Radicación n.° 55706 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4337-2018 Radicación n.°55706 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por ALIRIO ALFONSO BARBOSA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 25 de junio de 2005; que se le reconociera la incidencia salarial de la alimentación suministrada durante los últimos 3 años de servicios prestados respecto de las cesantías y sus intereses, primas y bonificación, vacaciones y prima de vacaciones, del valor del calzado y vestido; el pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, respecto del salario devengado « por el señor RUBEN DARIO COLOBOM (sic)».
En consecuencia, pidió la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales desde el 16 de junio de 2002 al 15 de junio de 2005; el seguro establecido en el Acuerdo 01 de 1977 por la pérdida de capacidad laboral; la incidencia salarial de los viáticos y de la prima de servicios en una doceava parte; que se reliquide la pensión de jubilación; intereses moratorios, indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por más de 24 años, en la Superintendencia Catatumbo, como Supervisor de Subsuelo (limpieza de pozos); que al terminar la relación laboral el 15 de junio de 2005, disfrutó de la pensión de jubilación desde el 16 siguiente; que desempeñó la labor de limpieza de pozos junto al Supervisor de Subsuelo Rubén Darío Colobon, con quien tuvo una diferencia salarial de más de $200.000,oo para los años 2003, 2004 y 2005; que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1977, se trasgredió al derecho de igualdad, pues tenía más antigüedad y experiencia que el empleado en referencia; que no le reconocieron las diferencias bajo el argumento de que no era empleado de manejo y confianza de la estatal petrolera.
Afirmó que al realizarse la liquidación definitiva no le tuvieron en cuenta algunos elementos que constituyen salario, como el valor de la alimentación que la demandada le brindaba en contraprestación al servicio ejecutado, ni la dotación por overoles y calzado; que laboró fuera de « su municipio sede » y no se le reconoció la incidencia salarial de los viáticos que le pagaron; que agotó la reclamación administrativa (fs.°54 a 65).
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios personales del accionante, pero aclaró que este se pensionó en la escala laboral como Supervisor Grado 13 y que durante el vínculo desempeñó otros cargos; de igual modo admitió el reconocimiento de la pensión y que era beneficiario del Acuerdo 001 de 1977, como también de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y su sindicato; negó que hubiera realizado labores en igualdad de condiciones que Rubén Darío Colobon, pues existieron diferencias desde el inicio de sus vínculos con Ecopetrol.
Señaló en su defensa que a la terminación del contrato reconoció y pagó al actor la totalidad de los derechos; que debía probarse que la alimentación suministrada por la empresa « debía incluirse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones y de su pensión »; que en la cláusula novena del contrato de trabajo, las partes acordaron que este concepto no tendría incidencia salarial, además que la alimentación no se entregaba para su beneficio ni como retribución del servicio, ni para subvenir sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la « genérica » (fs.°69 a 87). En escrito separado interpuso la excepción previa de falta de competencia (fs.°88 a 91). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 31 de agosto de 2010 (fs.°501 a 517), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor ALIRIO ALFONSO BARBOSA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 13 y el de Supervisor Grado 16, desempeñado por el señor RUBEN DARIO COLOBON, incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 15 de junio de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de reliquidación. f) El seguro establecido en el literal D) numeral 4.4 del Acuerdo 01 de1977, en cuantía de $19.306.000.oo, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de junio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. g) Los intereses moratorios que se causen sobre la totalidad de lo reconocido por concepto diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c y d), salvo lo que genere indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto, por una parte, que el señor ALIRIO ALFONSO BARBOSA, presentó su demanda después del termino allí indicado, y por otra, que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe.
TERCERO: ABSOLVER ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALIRIO ALFONSO BARBOSA, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs.°12 a 35 cdno. Tribunal), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelación, modificándola en cuanto hace referencia al literal f) del numeral segundo de la decisión proferida el 31 de agosto de 2010, en el sentido que la condena impuesta por el seguro establecido en el literal D) numeral 4.4. del Acuerdo 001 de 1977 lo es, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($3.532.571), diferencia respecto de lo cancelado al actor, confirmándose en lo demás el fallo dictado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, tanto al demandante como al demandado, en las sumas establecidas en la parte motiva de esta providencia. Planteó como problema jurídico determinar si Alirio Alfonso Barbosa, tiene derecho a que se le reconozca y pague la incidencia salarial respecto del salario pagado en especie (alimentación), sobre las cesantías, intereses a las mismas, primas y bonificaciones, vacaciones y primas de vacaciones, dotación, diferencia salarial entre lo devengado por Rubén Darío Colobon y el demandante desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.
Previo a resolver lo anterior, se refirió a la prescripción como fenómeno extintivo de derechos, y con sustento en las « pruebas allegadas legal y oportunamente » concluyó que el accionante prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1981 al 15 de junio de 2005, fecha esta última en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; consideró que por haberse presentado la reclamación administrativa el 26 de febrero de 2008 (fs.°109 a 114), y resuelto el 4 de abril de ese mismo año, de forma negativa a través del oficio SMM-RSPO-012277-2008-S, no había transcurrido un lapso superior a tres años.
Tras hacer estas precisiones, y atender los temas materia de apelación, analizó si el valor del auxilio de alimentación cancelado al demandante tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extra legales y demás beneficios convencionales. Con apoyo en lo dispuesto en el art. 316 del CST, señaló que el subsidio de alimentación debía ser tenido en cuenta como factor salarial, muy a pesar que el Acuerdo 001 de 1977, del cual era beneficiario el actor, no consagraba el tema, por cuanto « no se puede disminuir los que le ha concedido la ley en el C. S. del T., los cuales constituyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador 175 »; también acudió al art. 129 del CST, subrogado por el 16 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que le sirvieron para confirmar en este punto lo resuelto por el a quo.
Esto dijo el Colegiado: Conforme a lo anterior, en el caso en estudio, la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador, por lo que al constituir salario, el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional.
En cuanto al seguro por incapacidad permanente o total, se remitió al numeral 4.4. literal d) del Acuerdo 01 de 1977, anotó que: […] conforme al formulario de dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral obrante a folio 37 del expediente allegado por la misma parte demandante se calificó con un porcentaje del 15% la pérdida de la capacidad laboral, de origen profesional y siendo cancelada la suma de quince millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos veintinueve pesos mcte.
($15.773.429.00) de acuerdo al pago de la indemnización por secuelas derivadas de enfermedad profesional que obra a folio 36 del expediente allegado por la misma parte demandante y el cual se encuentra suscrito por éste, por tanto no se comparte la condena impuesta por el A quo en su totalidad conforme lo contempla el Acuerdo 001 de 1977, ya que el actor ya recibió parte de la suma establecida en dicho numeral, sólo existe una diferencia de tres millones quinientos treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos ($3.532.571), suma de dinero por la cual se debe condenar, por tanto se revocará en este aspecto la condena impuesta por el A quo ya que el mismo demandante está aceptando que recibió casi la totalidad de lo consagrado en el Acuerdo 001 de 1977, debiendo cancelar la empresa demandada sólo la diferencia resultante anotada anteriormente.
Para confirmar la condena por nivelación salarial, se remitió a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre estas, la CC T-079-1995 y CC SU-519-1997, al art. 13 superior, 5 de la Ley 6 de 1945, y se refirió al principio de « a trabajo igual, salario igual », para señalar que no se puede dar un trato discriminatorio a trabajadores que cumplan una misma labor y tengan iguales responsabilidades, y sean objeto de una remuneración diferente; que no es posible que el empleador desarrolle « criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad ».
Anotó que el propósito del art. 5 de la Ley 6 de 1945, no es otro que procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, de tal manera que se evite que por consideraciones diversas a las del trabajo, entre estas, edad, sexo, nacionalidad, raza, religión o actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, « pues la diferencia de salarios -según esta norma-, solo puede ».
De acuerdo con la documentación aportada al proceso, encontró que el demandante se desempeñó desde el 14 de noviembre de 2002 como Supervisor de Subsuelo en la dependencia de Coordinación Producción Catatumbo en Tibú, en calidad de técnico y que ejerció las siguientes funciones: · Gestión técnica. · Asistir a la reunión diaria, con el jefe de departamento, el coordinador e Ingenieros de Campo, donde se analizan y coordinan los programas diarios de trabajo, para el éxito de las operaciones. · Discutir los programas de recondicionamiento (sic) de pozos con las respectivas cuadrillas, informando los cambios emanados de las reuniones diarias · Planear, dirigir, ejecutar y controlar la realización de los trabajos que se ejecutan durante cada turno, para el normal desarrollo del programa · Verificar, la puntual asistencia del personal a los pozos y el uso de los implementos de seguridad manteniendo siempre el mejor clima laboral. · Mantener informado al Coordinador de las actividades realizadas en el día, para elaborar programas a seguir si hay necesidad de cambiar lo programado. · Apoyar al coordinador con las solicitudes enviadas a los departamentos de servicios sobre los diferentes trabajos en el campo como: reparaciones de equipo, localizaciones, equipos eléctricos etc, verificando que éstas lleguen a su destino y se cumplan. · Controlar el buen uso de los materiales y herramientas asignados a la sección, recomendando al personal de las cuadrillas, el manejo adecuado de éstos, para que estén en condiciones óptimas de trabajo · Realizar periódicamente charlas de seguridad, inspecciones y chequeos con el fin de minimizar los riesgos y motivar al personal hacia la salud ocupacional integral. · Llevar estricto control de las operaciones consignadas en el programa · Dirigir la movilización técnica de los equipos · Hacer control y ajuste de las operaciones · Alimentar los sistemas de información con los datos de operación · Llevar las estadísticas de tiempo de servicio y rendimiento de los equipos · Ejecutar las recomendaciones dadas en el plan de acción de HSEQ Entregar información de las condiciones y resultados de las operaciones · Revisar planos de los pozos donde se va a movilizar los equipos. · Administrar inventario de materiales · Implementar programas de HSE, Higiene, Seguridad, ambiente.
Tuvo en consideración que Rubén Darío Colobon, […] inicialmente ingresó a la empresa demandada mediante contrato de aprendizaje del SENA el 15 de enero de 1979 y posteriormente suscribe un contrato a término fijo de duración inferior a un año suscrito el 26 de julio de 1983 (fl. 228 a 230), mediante comunicación 06-23161-0143 del 8 de febrero de 2001 se designa temporalmente con las funciones de Supervisor en la Coordinación de limpieza y varilleo a partir del 12 de febrero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2001 (f'. 282), así mismo con escrito de fecha 6 de febrero de 2002 el señor COLOBON SOTO teniendo en cuenta la oportunidad que le brinda la empresa demandada de ascender a nómina directiva, informa a la organización sindical la renuncia para seguir perteneciendo a la misma (fl. 285), siendo ascendido al cargo de Supervisor Limpieza y Varilleo Grado 16 dentro de la nómina directiva, técnica y de confianza a partir del 1 de enero de 2002 con una asignación mensual de $1.791.000 (fl. 286); de acuerdo a la constancia expedida por la señora Rosalía Cabrejo Díaz Gestión de Personal Local tibú (sic) (fl. 293) para el 8 de julio de 2005 devengaba un promedio de $3.473.383.
También analizó los documentos de folios 20 al 31, que no fueron tachados de falsos, y de los que dedujo que el accionante desempeñó las mismas funciones y cargo que realizó Rubén Darío Colobon dentro de la empresa y que estaban en igualdad de condiciones profesionales; que hubo un trato discriminatorio entre los trabajadores y que por tanto se vulneró de manera injustificada « los derechos fundamentales de los empleados », y que tal como lo anotó el a quo no se acreditaron en el expediente « los factores como experiencia, capacidad e idoneidad para que se desnaturalizara la igualdad alegada, más aún cuando los dos trabajadores pertenecían a la nómina directiva, técnica y de confianza cobijados por el Acuerdo 001 de 1977 ».
En lo relativo a la condena por « indemnización moratoria e intereses moratorios », consideró que la aplicación de la primera no procedía de manera automática, por tanto, correspondía analizar si la conducta del empleador obedeció a un acto de buena fe. Indicó que por adeudar la accionada a Alirio Alfonso Barbosa lo correspondiente a la nivelación salarial respecto de otro trabajador que desempeñaba las mismas funciones, y el reajuste de las prestaciones sociales por ese concepto más la incidencia salarial por alimentación, de tales conductas se derivaba una práctica discriminatoria, razones que consideró suficientes para confirmar la condena que impuso el juez de primer grado.
Ratificó la condena por indexación, al amparo de las sentencias CC C-448-1996 y SU-400-1997, a lo que agregó que por el trascurrir del tiempo, desde que debió pagarse cada pretensión hasta el momento en que se efectúe el desembolso, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, costo que no debe asumir el trabajador sino el empleador, « pues la indexación resarce el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria, y como consecuencia los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real ».
Por último, sobre la condena en concreto, tema que apeló la entidad demandada el cual consistió en que debía « adicionarse la parte resolutiva determinando el valor o los valores que generen las incidencias salariales decretadas por concepto de diferencia salarial, nivelación salarial de derechos legales y extralegales de cesantías, intereses a las cesantías e indexación, y la mesada pensional », acudió a lo dispuesto en el art. 307 del CPC, y consideró: […] que el principio de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y aun cuando el juez niega esta imposición, puede el demandante apelar dicha providencia y así la segunda instancia una vez establecida la causa que originan los perjuicios pero no su monto, decretara pruebas con este objeto especifico permitiendo así emitir la respectiva condena en concreto, o dicho de otra forma la parte favorecida puede solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria que supla dicha deficiencia. La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, señaló: […] se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y los salarios devengados por uno y otro trabajador, sumas que tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, y de la mesada pensiones que ahora devenga.
En este orden de ideas, se despacha desfavorablemente la solicitud … […]. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo, y que absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas.
Con tal propósito plantea 5 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, el cuarto y quinto, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, tienen identidad de propósito. CARGO PRIMERO Por vía directa y en el concepto de infracción directa, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: […] artículo 116 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 71 y 72 del Código Civil, y en relación con los artículos 316 del CST y 14 a 16 de la Ley 50 de 1990.
Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida directa de los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 143 del CST, 5 de la Ley 6a de 1945, artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 259 y 306 del CST, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Trascribe las consideraciones del ad quem cuando expresó que el suministro de alimentación tenía incidencia salarial bajo el aserto de que no valía el pacto contractual alguno contra lo dispuesto por el art. 316 del CST. Dice la recurrente que resulta ser cierto que la disposición en mención prevé que el suministro de alimentación es salario, pero que dicho precepto, […] no hace nada distinto de lo que establecían los artículos 127 a 129 ibídem, subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, porque la razón de ser de la norma 316 fue, básicamente, establecer una obligación especial de suministro de alimentación a cargo de las empresas de petróleos.
Pero como el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 establece que no constituyen salario lo que el trabajador recibe “ en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones ”, de esa regulación resulta que el artículo 316 del CST fue subrogado o modificado por esa nueva legislación. Estima que lo expuesto en la sentencia resulta violatorio, por infracción directa, del art. 116 de la Ley 50 de 1990, que además de que dispuso la derogatoria expresa de unas precisas normas del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la derogatoria de « las disposiciones contrarias ».
Para la recurrente, de haberse aplicado el art. 116 citado, se habría advertido que el art. 316 del CST fue modificado sustancialmente por el 15 de la Ley 50 de 1990, « que es norma posterior y una que crea una situación jurídica distinta de la allí regulada (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del CC)». Afirma que por causa de la anterior violación, se transgredió consecuencialmente la ley sustancial laboral, en relación con todos los reajustes prestacionales, incluida la pensión y la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación. Presenta los siguientes argumentos: 1.
Que las partes, en la cláusula 9 del contrato de trabajo (folio 136), pactaron que para efectos de la liquidación de prestaciones de carácter legal y extralegal no constituye factor de salario el suministro de alimentación que el trabajador recibiera " no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desarrollar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casas de habitación, vehículos y alimentos u otros semejantes... de manera que las condenas que impuso el Juzgado con base en el factor suministro de alimentación resulta ilegal y debe ser revocada. 2.
El demandante no presentó prueba alguna para demostrar la periodicidad del suministro de alimentación. Por eso fue por lo que en la parte resolutiva tuvo que hablar de la " proporción a los días en que se consumió" (¿proporción con qué y por qué?). Luego la falta de esa prueba deriva en absolución o deriva en una inadmisible condena genérica, que adicionalmente da lugar a sanción para el juez que la profiera (artículo 307 del CPC). 3.
El Juzgado dispuso en la parte resolutiva que el precio de la alimentación sería el costo real pagado por Ecopetrol. Pero el precio pagado al contratista no es igual al precio del suministro. Luego también por este aspecto en lugar de la condena ha debido emitirse una absolución de la empresa demanda. Por otro lado, esa suerte de pronunciamiento es una condena genérica inadmisible de cara al artículo 307 del CPC y también por ese aspecto lo procedente habría sido la absolución y no la condena. 4.
En la parte resolutiva el Juzgado dijo que condenaba a la incidencia salarial del suministro de alimentación sobre derechos legales y extralegales desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de junio de 2005, los tres últimos años de servicios. Pero el demandante no pidió esa incidencia por tres años; no la pidió sino sobre cesantía y pensión. Véanse los hechos 11 y 12, así como el petitum.
Luego emitió una sentencia incongruente violatoria del artículo 305 del CPC. 5. El Juzgado acertadamente no hizo derivar la indemnización moratoria de la falta de pago de la condena por incapacidad permanente parcial, como puede apreciarse en la parte motiva y también en la parte resolutiva. RÉPLICA Sostiene que el cargo está llamado al fracaso, pues se citan como normas infringidas de manera directa los arts. 316 del CST, 14 a 16 de Ley 50 de 1990, y a la vez, se manifiesta que se aplicaron indebidamente; que no puede sostenerse que el art. 15 de la Ley 50 de 1990 modificó el art. 316 del CST, por cuanto la primera de las normas ordena a las empresas de petróleo suministrar a sus trabajadores «"alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región" », la cual es parte integrante del salario, mientras que la segunda consagra la libertad que tienen las partes en la relación laboral, para convenir qué pagos no constituyen salario.
Afirma que al dirigirse el ataque por la vía directa y solicitarse a la Corte analizar la prueba del contrato de trabajo, plantea cuestiones de orden fáctico, que solo son viables por la vía indirecta; se apoya en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2001, rad. 15912. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando afirma que la recurrente incurre en un dislate cuando propone por la senda jurídica que se analice el contrato de trabajo, pues tal aserción hace parte de los argumentos que en su criterio considera deben ser tenidos en cuenta por esta Corporación al proferir sentencia de instancia. Tampoco es cierto que se acusen de manera simultánea los sub motivos de infracción directa y aplicación indebida del art. 316 del CST, por cuanto fue el art. 116 de la Ley 50 de 1990, el que se dijo no fue tenido en cuenta por el Colegiado, « en relación » con el 316, disposición que si bien no aparece enlistada en la proposición jurídica, de la demostración se colige que se aludió a la aplicación indebida.
Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si se equivocó el Tribunal cuando estableció que en el caso del demandante, el auxilio de alimentación constituía salario. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el sentenciador colegiado para confirmar la decisión condenatoria del a quo, sobre el tema objeto de estudio, argumentó que muy a pesar que el Acuerdo 01 de 1977, no reguló lo concerniente al subsidio de alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley (arts. 129 y 316 del CST), este concepto constituía salario por remunerar, de manera ordinaria y permanente, la prestación directa de sus servicios, motivo por el cual debía ser tenido en cuenta en el pago de las prestaciones y liquidación final para la determinación de la mesada pensional.
La empresa petrolera considera que el ad quem aplicó indebidamente el citado precepto normativo, porque de acuerdo con el art. 116 de la Ley 50 de 1990, además de que se derogaron unas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, también lo hizo respecto a « las disposiciones contrarias »; y que de haber utilizado esta normativa, habría advertido que el art. 316 del CST fue modificado por el 15 de la citada Ley 50.
Se observa que la censura se refiere a dos criterios: la derogatoria de leyes y modificación de las mismas. Si la sociedad recurrente finca su inconformidad en la derogatoria de normas contrarias a la Ley 50 de 1990, tal como se dispuso en el art. 116, incurre en una contradicción cuando a renglón seguido, se alude a la modificación del art. 316 por el 15 de la Ley 50 de 1990.
Con la derogatoria de las leyes se deja sin vigencia una o varias disposiciones normativas, mientras que con su modificación, como su nombre lo indica, su contenido es reformado y puede recaer sobre toda la norma, o solo afectarla de manera parcial. El art. 116 en comento, suprimió un articulado de la codificación sustantiva laboral, esto es, los arts. 358, ord. 2; 379 lit. a; 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442, el art. 1 de la Ley 65 de 1996 « y demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley », en ese listado no aparece el 316; sin embargo, sin más datos adicionales, señala que este último fue « subrogado o modificado » por el art. 15 de la Ley 50 de 1990.
Si la Sala dejara de lado tal imprecisión, se observa que el art. 15 referenciado modificó de manera expresa el contenido del art. 128 del CST, el cual regula los pagos que no constituyen salario. En esa normativa se dispuso que: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad Por su parte, en el art. 316 ibídem, prevé: ALIMENTACION.
COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}.
Hay que tener presente que el punto de controversia en el sub examine radica en la derogatoria y/o modificación que según la sociedad recurrente, presentó el art. 316 en mención, el cual desarrolla el subsidio de alimentación que Ecopetrol S.A. le entregaba al ex trabajador. Para resolver, la Sala considera necesario precisar que si bien lo dispuesto en el art. 128, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990, desarrolla lo relacionado con el tema de qué sumas constituyen salario respecto a las que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, y hace énfasis en los beneficios de que trata el « título VIII » y a los habituales u ocasionales cuando las partes hubieran convenido que no constituían salario, es patente que el art. 316 del CST no fue modificado por otra disposición ni por la que señala la recurrente, ello por la sencilla razón de que la propia norma no lo indica, además su contenido desarrolla un tema específico, cual es el deber que tiene la industria petrolera de suministrar a sus trabajadores la alimentación sana y suficiente en los lugares de exploración y explotación, aspectos estos últimos que dada la vía por la que se dirige el ataque, no son controvertidos por la censura.
Vistas las cosas desde la anterior perspectiva, no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que se le atribuye en este primer cargo. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del ad quem por vía directa, por infracción directa, de las siguientes normativas: […] los artículos 314 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 316 del CST.
Y la denunció (sic) porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto) 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13 y 53 de la CP, 5 de la Ley 6a de 1945 y 143 del CST.
A renglón seguido, expone que. Para emitir su resolución sobre suministro de alimentación el Tribunal consideró lo siguiente: 1. Que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla; y que ese suministro o su valor harían parte del salario. 2.
Que ninguna estipulación contractual contraria al mandato del 316 del CST carece de eficacia. Sobre la base de esos planteamientos el Tribunal concluyó que en el presente caso el suministro de alimentación es salario y tiene incidencia sobre las prestaciones sociales de la demandante. Ahora bien, 1. El artículo 314 del CST, mediante el cual se fijó el campo de aplicación de los preceptos que se regulan en el Capítulo VIII del Título VIII relativo a los trabajadores de las empresas de petróleos dice que las disposiciones que allí se contienen obligan a esos empleadores SOLAMENTE en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. 2.
Dentro de ese marco normativo que fija el artículo 314 citado es claro que cuando el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar alimentos o pagarlos, no les impone una obligación respecto de todos sus trabajadores, sino SOLAMENTE respecto de aquéllos que laboren en lugares de exploración y explotación alejados de centros urbanos. 3.
En este caso la parte demandante tenía la carga de la prueba de ese hecho porque se la impone el artículo 177 del CPC, ya que se trata del supuesto de hecho que establece la normativa jurídica que le favorece, o sea los artículos 314 y 316 del CST. Lo anterior implica lo siguiente: 1. Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.
Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 177 del CPC que dice que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3. Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 314 del CST y aplicó indebidamente el 316 ibídem, pues el campo de aplicación que el primer precepto le fija al 316 alude, SOLAMENTE, a los lugares alejados de los centros urbanos en donde el trabajador preste sus servicios.
RÉPLICA Manifiesta que el recurrente no debió acudir al sub motivo de la infracción directa del art. 314 del CST, ni la aplicación indebida del art. 316 ibídem, como quiera que el municipio de Tibú y la zona del Catatumbo, ubicados en el departamento Norte de Santander, es una región dedicada a la exploración y explotación de petróleo, contando Ecopetrol con una refinería en Tibú; por lo tanto, por ser una zona dedicada a esas labores, no puede catalogarse como centro urbano, lo que hace que tenga derecho al auxilio de alimentación previsto en el art. 316; reitera que al solicitarse que se analice la prueba del contrato de trabajo, incurre en un dislate, pues debió hacerlo por la vía indirecta.
CONSIDERACIONES Sobre la incidencia salarial del subsidio de alimentación, el Tribunal al ponderar lo previsto en el art. 316 del CST con el Acuerdo 01 de 1977, consideró que no era posible disminuir los beneficios estatuidos en la codificación sustantiva laboral, y por ello, no tuvo en cuenta que las partes mediante el citado Acuerdo hubiesen pactado la desalarización del auxilio de alimentación. En este cargo, se propone la infracción directa de los arts. 174 y 177 del CPC, y 314 del CST, y la aplicación indebida del art. 316 ibídem, disposición esta última que según el censor concede el aludido subsidio a aquellos trabajadores que se encuentren en « los lugares alejados de los centros urbanos en donde el trabajador preste sus servicios ».
En efecto, el art. 314 dispone el campo de aplicación de las disposiciones del Capítulo VIII del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de las empresas de petróleos, e indica que estas están obligadas respecto de aquellos empleados que realicen su labor en « lugares alejados de centros urbanos ». Del contenido literal del art. 316 ibídem, se desprende que: Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}.
(Negrillas fuera del texto original). En sede del recurso extraordinario, no genera controversia alguna que el cargo que desempeñó el demandante fue el de Supervisor de Subsuelo en la dependencia de Coordinación Producción Catatumbo de Tibú, como técnico y que, entre sus funciones, se encontraba « Discutir los programas de recondicionamiento (sic) de pozos con las respectivas cuadrillas …», « Verificar, la puntual asistencia del personal a los pozos y el uso de los implementos de seguridad … », entre otras.
Si bien esta Corte en sentencia CSJ SL4024-2017, (proceso donde fungió Ecopetrol como parte convocada a juicio), estableció que el auxilio de alimentación « carece en la demandada de connotación salarial, por así disponerlo de manera expresa dicho instrumento,… […] » refiriéndose al Acuerdo 01 de 1977, en este caso, sin elucubrar si la labor del actor se realizó en un lugar alejado del centro urbano, dada la senda jurídica por la que se dirige el cargo, la Sala estima que se cumple el presupuesto que permite la aplicación excepcional de los efectos del art. 316 del CST, tal y como lo dijo esta Corporación en la sentencia reseñada, - la prestación de los servicios en un lugar de exploración y explotación -, pues salta a la vista que el demandante prestó sus servicios personales en un lugar con las características legales ya mencionadas.
Así las cosas, si bien el ad quem guardó silencio sobre si el accionante laboró en zonas de exploración y explotación, como lo ordena el art. 316, y en su decisión descartó el Acuerdo 01 de 1977, so pretexto de que la ley primaba sobre lo pactado por las partes, su razonamiento resulta equivocado y va contravía de la jurisprudencia de esta Sala, de modo que incurrió en un error jurídico que conllevaría a casar la decisión gravada.
Sin embargo, al actuar en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del sentenciador plural, pues como ya se dijo, Alirio Alfonso Barbosa ejecutó su trabajo como Supervisor en limpieza de pozos y varilleo, término que comprende la perforación del suelo para extraer combustible, es decir, donde se realizaban las actividades de exploración. En este orden, si bien el cargo resulta fundado, no es próspero.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de, […] las normas procesales contenidas en los artículos 307 (modificado por el artículo 1 numeral 137 del D.E. 2282 de 1989) y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC, en relación con los artículos 304 y 305 (modificados respectivamente por los numerales 134 y 135 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989) del mismo CPC, y en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 174 Y 177 del CPC.
Y la denuncio por la consecuencial indebida aplicación directa de los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 314, 316, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Después de referirse a las declaraciones y condenas que profirió el juez unipersonal, que fueron confirmadas por el Tribunal « solo con una modificación », manifiesta que la decisión gravada « contiene pronunciamientos genéricos, contrarios a la orden contenida en el artículo 307 del CP (sic) que los prohíbe y que ordena que la condena sea en concreto ».
A renglón seguido, expone que: Basta leer las sentencias de instancia en sus motivaciones para detectar lo siguiente: 1. No precisaron los falladores de instancia la periodicidad del suministro de alimentación; pero ordenaron su pago en proporción al suministro. 2. No precisaron el valor de la ración alimenticia, sino que lo supeditaron al costo real pagado por Ecopetrol 3.
No precisaron el salario básico del demandante ni el salario básico del trabajador RUBEN DARIO COLOBON, pero ordenaron pagar la diferencia y que el mayor valor incidiera en las prestaciones sociales. 4. Excepción hecha de la cesantía y la pensión tampoco determinaron las prestaciones afectadas por el suministro de alimentación y por la aplicación del principio a trabajo igual salario igual.
Pues bien, a juicio del Tribunal el Juzgado emitió una sentencia condenatoria análoga a la que se profiere por indemnización de perjuicios y, desde luego, por considerarla tal y por considerarla concreta y no genérica, emitió una condena jurídicamente ilegal. El Tribunal utilizó el artículo 307 del CPC para hacer tal afirmación (ver folios 30 y siguientes del cuaderno de la apelación).
Para la censura, el Colegiado no encontró obstáculo alguno para ignorar que el demandante no probó la periodicidad del suministro de la alimentación, ni el salario que devengó ni el salario de Rubén Darío Colobon. En aras de demostrar que las « resoluciones judiciales son ilegales », explica lo siguiente: 1. Toda sentencia debe ser concreta.
Así lo establecen, primero, el modificado artículo 304 del CPC cuando dice en el segundo inciso que la parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre lo contencioso y sobre costas y perjuicios; y segundo, el modificado artículo 305 ibídem sobre la congruencia cuando en su segundo inciso habla de cantidades, mismas que excluyen la posibilidad procesal de una condena genérica. 2.
Toda sentencia debe ser concreta. Así lo ratifica el modificado artículo 307 del CPC cuando, incluso para el caso de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, le impone al juez el deber de actuar oficiosamente en materia probatoria si advierte, el a quo, que no hay demostración suficiente del valor de alguna de esas pretensiones; y le impone, el precepto citado, el mismo deber oficioso al juez de la apelación. 3.
Ahora: ¿Cuándo hay que hacer actuar el artículo 307 del CPC? Es decir, ¿cuándo debe el juez de instancia moverse oficiosamente en materia probatoria en tratándose de frutos, intereses, mejoras, perjuicios o peticiones semejantes? La respuesta es clara: solo puede moverse oficiosamente en materia probatoria cuando los hechos están probados y solo falta cuantificar el derecho.
O sea, los frutos deben estar probados, los intereses probados, las mejoras probadas, los perjuicios probados; solo entonces puede aplicarse el artículo 307 citado para establecer el quantum. Pero si los frutos no están probados, si los intereses no están probados, si las mejoras no están probadas, si el daño o perjuicio no está probado ahí no cabe el movimiento oficioso del Juez.
Por eso, cuando el Tribunal admitió expresamente la falta de prueba, tenía que absolver Por otra parte, ¿A qué viene por parte del Tribunal la invocación del artículo 307 del CPC? Tengo que decir sobre el particular lo siguiente: Como no se dio la prueba del suministro de la alimentación ni el de la diferencia salarial entre el demandante y el trabajador RUBEN DARIO COLOBON, ¿a qué la invocación por el Tribunal del artículo 307 del CPC, siendo que, como él mismo lo admitió, esa norma solo puede actuar, como en el caso de los perjuicios, cuando la causa está probada y solo falta la demostración de su monto?.
Esa invocación del citado 307 fue entonces impertinente. Pero hay más: aquí ocurre que así se pudiera asumir que el suministro mes a mes de la alimentación pudiera asimilarse con una pretensión como la de perjuicios, mejoras, frutos etc. (y lo mismo cabe decir de la igualdad salarial de trabajadores), el asunto no es la mera falta de prueba de la cuantía sino de la falta de prueba del hecho generador.
Y este no se probó, según el propio Tribunal. Y aún más: Procesalmente hablando, ¿en qué momento se va a demostrar el valor del suministro de la alimentación, su periodicidad; o la diferencia de salarios del demandante con COLOBON? La respuesta correcta sería que esos hechos se prueban en la primera instancia del proceso ordinario. La respuesta NO puede ser que esos hechos se prueben adelante en el proceso ejecutivo.
En este caso, ¿podría convenirse con el Tribunal en que esa falta de prueba autorizaría librar una orden de pago en el proceso ejecutivo, aduciendo que se trataría de una situación que encaja o que se puede subsumir en la definición que trae el segundo inciso del modificado artículo 491 del CPC que maneja el tema de la ejecución por suma líquida de dinero? En otros términos: ¿puede una persona razonable decir que el Juzgado (y con él el Tribunal) condenó por una suma líquida de dinero o por una suma determinable mediante una simple operación aritmética? La respuesta es NO, pues la única manera de ejecutar la sentencia del Juzgado del conocimiento sería llevándole la prueba de la periodicidad del suministro de la alimentación, de su costo real para Ecopetrol, de la diferencia de salarios entre el demandante y COLOBON; y lo cierto es que la única manera de que esa demostración se de (sic) sería creando una etapa probatoria en la ejecución para probar tales hechos; pero eso no es procesal ni jurídicamente posible.
Cuestiona que a pesar de que el Tribunal admitió que el supuesto fáctico de la pretensión no se demostró, como quiera que no se probó el suministro de la alimentación mes a mes, su periodicidad, su valor ni la diferencia salarial entre el demandante y Colobon, confirmó la condena en estos mismos términos; cuestión que va en contra del principio previsto en el art. 177 del CPC, y de lo dispuesto en el 174 del mismo estatuto procesal, que exige que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Para el censor la regla del art. 174, no exceptúa los casos que menciona el 307 ibídem, pues si bien tal normativa impone a los jueces de instancia, « el deber insoslayable de actuar oficiosamente en materia probatoria »; con lo cual no se sacrifica el derecho sustancial por la sola falta del prueba del quantum de ciertas pretensiones, lo cierto es que se desconoce que las instancias del proceso ordinario (que no el proceso ejecutivo) son la oportunidad procesal para la demostración de los hechos.
Reitera que al faltar la prueba de los hechos para la prosperidad de determinadas pretensiones, el Tribunal « ilegalmente, trajo a colación el tema del artículo 307 del CPC para condenar, cuando tenía la obligación de absolver », y que si bien se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, esa « sentencia se refería a un tipo de crédito laboral diferente… […]».
Invita a la Sala a que revise la « sentencia de 25 de febrero de 1994 (Radicado 6.455), que es la que cita la sentencia de 20 de febrero de 2004 (Radicado 21.904) », para que se percate que allí se propuso una acción de reintegro y se condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir causados después de iniciado el proceso judicial, y la Corte pudo por ello condenar sin la prueba de los aumentos convencionales de naturaleza salarial y prestacional causados con posterioridad a la iniciación de la controversia, es decir, que se trató de supuestos totalmente diferentes al presente caso.
Anota que el problema del Tribunal no fue « la realización de unas simples operaciones aritméticas para establecer la cuantía de la pretensión. El problema fue, como el propio Tribunal lo admitió, que NO SE PROBÓ EL HECHO ». Insiste que el sentenciador trasgredió « la ley procesal, por hacer actuar la normativa contenida en los artículos 307 y 491 del CPC en un caso que no regulan », puesto que lo que reglamentan esas normas es la facultad deber del Estado- Juez de fijar con oficiosidad probatoria la cuantía de perjuicios, mejoras, frutos etc., pero de unos que se encuentren debidamente probados.
RÉPLICA Considera que a la demandada no le está vedado desconocer el mandato legal que le fue ordenado judicialmente con el pretexto de que se trató de una condena genérica. CONSIDERACIONES Si bien en el cargo se hace alusión a la providencia del juez de primer grado, lo cual va en contra del rigor del recurso extraordinario de casación, en tanto que la decisión contra la cual se presenta esta impugnación es la proferida en segunda instancia, de la lectura integral de la demostración se desprende que ataca la sentencia del Tribunal.
Plantea la censura que el Tribunal en su decisión hizo pronunciamientos genéricos, contrariando lo establecido en el art. 307 del CPC; que el demandante no probó la periodicidad del suministro de alimentación ni del salario que devengó Rubén Darío Colobon, de donde emergieron las condenas por diferencias salariales; y, que el ad quem admitió que los supuestos de las pretensiones no se demostraron en el expediente.
A pesar de la vía de ataque, se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante desempeñó las mismas funciones y cargo que Rubén Darío Colobon; ii) que Ecopetrol S.A., en su relación laboral con el demandante lo discriminó respecto del trabajador en comento; y, iii) que no se acreditaron los factores de experiencia, capacidad e idoneidad para dar al traste con la igualdad.
Entre las condenas que se profirieron en la sentencia de primer grado se encuentra el pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 13 que desempeñó el accionante y el de Supervisor Grado 16 que ejerció Rubén Darío Colobon, más el incremento salarial establecido por el personal de nómina directiva desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005; de igual modo, se ordenó el pago de la incidencia salarial por el subsidio de alimentación a partir del 15 de junio de 2002 hasta el 15 de junio de 2005.
Esta decisión fue confirmada por el superior, modificándose solo en cuanto al pago del seguro establecido en el Acuerdo 01 de 1977. El art. 307 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión impugnada, señalaba que: […] La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. […] De acuerdo con la norma trascrita, si bien las sumas que se deben pagar por concepto de diferencias salariales, no quedaron expresamente cuantificadas en la providencia, estima la Sala, que sí son determinables o cuantificables por la demandada, puesto que en la sentencia se establecieron los periodos que se deben cancelar por cada uno de los conceptos por los cuales fue condenada la sociedad accionada, quien es la que tiene la información respecto de los salarios que devengaron en esos periodos, tanto el accionante, como el trabajador referente, con el que se hizo la labor de comparación en las actividades laborales y el pago de la contraprestación de cada uno. Aunque no se hizo referencia en la decisión impugnada que confirmó la condenatoria de primer grado, sobre las sumas concretas por las cuales debe responder, « ello no significa que la condena sea in genere, puesto que sí puede obtenerse mediante una operación aritmética, que no está sujeta a conjeturas o suposiciones imprecisas, ni queda al arbitrio de un tercero » CSJ SL926-2018, que reiteró la CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728.
Se dijo en esa providencia que: En punto de debate, esta Sala en la Sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, en donde se rememoró la SL, 28 ene. 2004, rad. 20.561, puntualizó: De cara las exigencias legales sobre la condena en concreto, salta a la vista que el Tribunal no desconoció ni se rebeló contra ellas, dado que, la concreción de la condena es posible obtenerla a partir de los datos someramente consignados, que sencillamente replican lo que dice la ley, y sin que para ello deba acudirse a operaciones aritméticas complejas o a hacer deducciones indeterminadas.
En efecto, conociéndose el valor de cada mesada causada y no pagada, y la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, que constituye un hecho notorio a la luz del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ofrece ninguna dificultad establecer el valor que por concepto de los mismos a cada mesada se debe aplicar.
Más aún, en este caso, como en todos en los que se imponga tal clase de condena, no resultaba posible al Tribunal establecer el ‘monto’ de los intereses a que condenó, habida consideración que su ‘tasa’ será la que rija ‘en el momento en que se efectúe el pago’, acto que escapa al conocimiento del juez por pender de la actividad exclusiva de su deudor.
Por lo resaltado, y sin mayores consideraciones, se cae de su peso que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que le atribuye el cargo. En tema de la condena ‘in genere’, claramente ha dicho la jurisprudencia: “Viene al caso recordar que la Corte, en tema de la determinación de la condena, en sentencia de 28 de enero de 2004 (Radicación 20.561), precisó lo siguiente: “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” Ahora, si bien el sentenciador echó de menos la prueba de lo devengado mes a mes por el actor, en relación con la alimentación y los salarios entre los trabajadores, fue el hecho de que al verificar que estos tenían incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales y extralegales, inclusive de la mesada pensional, la razón por la cual denegó la solicitud de Ecopetrol S.A. Por todo lo discurrido, y atendiendo las circunstancias del caso, el sentenciador no trasgredió el principio de congruencia ni cometió el yerro jurídico que se le atribuye; por tanto, el cargo resulta impróspero.
CARGO CUARTO Ataca la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida, […] los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 314, 316, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP, 5 de la Ley 6° de 1945 y 143 del CST.
Afirma que el Tribunal violó las normas sustanciales referidas, « por haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante y el trabajador RUBEN DARIO COLOBON desempeñaron sus funciones en igualdad de condiciones », error que se derivó de la errada apreciación de los folios 20 a 31 y de la falta de apreciación del documento de folios 294 a 295.
No controvierte que el demandante, se desempeñó desde el 14 de noviembre de 2002 como Supervisor de Subsuelo en la dependencia de Coordinación Producción Catatumbo en Tibú, como técnico, y que desarrolló las funciones que registran los folios 176 y 177; que el trabajador inicialmente ingresó a la empresa demandada mediante contrato de aprendizaje del SENA el 15 de enero de 1979 y que posteriormente suscribió contrato a término fijo; que a partir del 12 de febrero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2001 fue designado temporalmente con las funciones de supervisor en la coordinación de limpieza y varilleo; que con escrito de fecha 6 de febrero de 2002, el señor Colobon accedió a la nómina directiva y renunció al sindicato; que fue ascendido al cargo de supervisor de limpieza y varilleo grado 16.
De acuerdo con lo expuesto, afirma que para el Tribunal los documentos de folios 20 a 31, demuestran las condiciones de igualdad laboral entre el demandante y Rubén Darío Colobon, lo que según el recurrente no es cierto. Por cuanto: Los documentos de folios 20 a 31 son unas notas que indican los turnos de trabajo que cumplieron esos dos trabajadores y otro más, GIOVANNI MERCHAN, de enero a julio de 2005, como supervisores.
Esos documentos solo demuestran que los tres supervisores cumplieron durante los primeros meses de 2005 un número plural de turnos como supervisores en la función de limpieza y varilleo, pero no acreditan bajo cuales condiciones se prestaron esos servicios y si lo fueron bajo condiciones de igualdad, porque sencillamente los documentos no podían decirlo ni estaban destinados para ese fin, como erradamente lo consideró el Tribunal, de modo que el error de apreciación consistió en agregarle a esa prueba una circunstancia modal que los documentos no indican.
Ahora, el Tribunal utilizó el documento de folios 176 a 177 para determinar las funciones que como supervisor desarrolló el demandante. Pues bien, el cargo admite que esas eran realmente las funciones del demandante. Pero ocurre que si el Tribunal hubiera leído las funciones que estaban a cargo del trabajador RUBEN DARIO COLOBON, las que están en el documento de folios 294 a 295, habría tenido que dar por demostrado que no había igualdad entre las funciones de uno y otro trabajador, sino que cada uno de ellos se desempeñó como supervisor en diferentes oficios.
Las funciones del trabajador COLOBON tenían un mayor grado de jerarquía a nivel directivo, a nivel gerencial e incluso a nivel instructivo. En efecto, aunque la confrontación de los documentos muestra que ambos supervisores debían desarrollar una gestión técnica, COLOBON tenía a su cargo: 02 Actualizar los procedimientos de tareas críticas, cada vez que hayan (sic) cambios en el diseño. Esta función no le correspondía al demandante. 03 Conocer y participar en el desarrollo de los programas Ambientales y el Programa Control de Pérdidas de la Gerencia. Esta función no le correspondía al demandante. 04 Controlar los movimientos de equipos capital desde las estaciones y Localizaciones de pozos.
Reportar cualquier novedad en el formato. Esta función no le correspondía al demandante. 05 Controlar todo el tiempo los procesos y las operaciones en las estaciones de recolección. Esta función no le correspondía al demandante. 06 Coordinar a diario las actividades del personal operativo Esta función bien podrían (sic) haberle correspondido a los dos trabajadores. 07 Coordinar operativamente los trabajos especiales desarrollados en las estaciones, líneas y cabezales de los pozos.
Esta función no le correspondía al demandante. 08 Desarrollar su trabajo siguiendo los procedimientos e instrucciones de trabajo establecidos para controlar o minimizar el riesgo ambiental u otro tipo de riesgo Esta función no le correspondía al demandante. 09 Ejecutar inspecciones planeadas mensualmente de acuerdo a lo definido en el TBG y dar cumplimiento a las recomendaciones que le correspondan.
Esta función no le correspondía al demandante. 10 Elaborar presupuesto de las obras y los mantenimientos planeados. Esta función no le correspondía al demandante. 11 Elaborar programas de trabajos operativos especiales a desarrollar en estaciones, líneas y cabezales de pozos. Esta función no le correspondía al demandante. 12 Entrenar al personal a cargo en los procedimientos, tareas críticas, estándares e instrucciones de trabajo desarrolladas para el control de actividades y/o (sic) operaciones relacionadas con los aspectos ambientales significativos y otros factores de riesgo.
Esta función no le correspondía al demandante. 13 Formar parte del equipo investigador de accidentes e incidentes operativos, ambientales o de otro tipo, en su área de responsabilidad, cuando sea pertinente. Esta función no le correspondía al demandante. 14 Garantizar la correcta disposición de los residuos generados en la limpieza de cunetas, trampas de grasa y en general de instalaciones.
Esta función no le correspondía al demandante. 15 Participar en auditoría sobre la aplicación y cumplimiento en la ejecución de los procedimientos estandarizados y divulgados. Esta función no le correspondía al demandante. 16 Participar en la capacitación y entrenamiento programada para sus cargos. Esta función no le correspondía al demandante. 17 Hacer seguimiento a los permisos de trabajo que se ejecuten y realizar reporte estadístico de los expedidos en el área bajo su responsabilidad.
Esta función no le correspondía al demandante. Las funciones del demandante fueron más limitadas y más a nivel operativo. Fueron ellas, según la prueba citada y transcrita por el propio Tribunal: 02/ Asistir a la reunión diaria, con el jefe de departamento, el coordinador e Ingenieros de Campo, donde se analizan y coordinan los programas diarios de trabajo, para el éxito de las operaciones 03/ Discutir los programas de reacondicionamiento de pozos con las respectivas cuadrillas, informando los cambios emanados de las reuniones diarias 04/ Planear, dirigir, ejecutar y controlar la realización de los trabajos que se ejecutan durante cada turno, para el normal desarrollo del programa 05/verificar, la puntual asistencia del personal a los pozos y el uso de los implementos de seguridad manteamiento siempre el mejor clima laboral. 06/ Mantener informado al Coordinador de las actividades realizadas en el día, para elaborar programas a seguir si hay necesidad de cambiar lo programado 07/ Apoyar al coordinador con las solicitudes enviadas a los departamentos de servicios sobre los diferentes trabajos en el campo como: reparaciones de equipo, localizaciones, equipos eléctricos etc., verificando que éstas lleguen a su destino y se cumplan 08/ Controlar el buen uso de los materiales y herramientas asignados a la sección, recomendando al personal de las cuadrillas, el manejo adecuado de éstos, para que estén en condiciones óptimas de trabajo 09/ Realizar periódicamente charlas de seguridad, inspecciones y chequeos con el fin de minimizar los riesgos y motivar al personal hacia la salud ocupacional integral 10/ Llevar estricto control de las operaciones consignadas en el programa 11/ Dirigir la movilización técnica de los equipos 12/ Hacer control y ajuste de las operaciones 13/ Alimentar los sistemas de información con los datos de operación 14/ Llevar las estadísticas de tiempo de servicio y rendimiento de los equipos. 15/ Ejecutar las recomendaciones dadas en el plan de acción de HSEQ 16/ Entregar información de las condiciones y resultados de las operaciones 17/ Revisar planos de los pozos donde se va a movilizar los equipos 18/ Administrar inventario de materiales 19/ Implementar programas de HSE, Higiene, Seguridad, ambiente.
Expone que los documentos de folios 20 a 31, solo demuestran los turnos que cumplieron tanto el demandante y Colobon hasta julio de 2005, y no enseñan que hacía cada trabajador, ni prueban « qué otro tanto de actividades laborales cumplía cada uno »; que si el documento acusado como prueba dejada de apreciar establece, comparado con el que recoge las funciones del demandante que el Tribunal transcribió como « un universo de actividades que va más allá de la ejecución de los turnos », es patente que incurrió en un error protuberante; además que sí admitió que, […] el universo de actividades era el de las funciones que transcribió y para ello expresó que el documento no había sido tachado ni redargüido de falso, con la misma lógica el documento que recoge las funciones del señor COLOBAN demuestra que el universo de las actividades no era solo el cumplimiento de turnos y que ese universo de actividades difería sustancialmente del que desarrolló el demandante.
RÉPLICA Destaca que si bien en el cargo se denuncian las « posibles irregularidades cometidas en la sentencia acusada respecto del examen de las pruebas », no es posible extraer una conclusión fáctica distinta a la del Tribunal; agrega que la jurisprudencia ha dicho que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume por las pruebas que no se atacaron, « situación que es la acontecida en este caso ».
CARGO QUINTO Denuncia la interpretación errónea de los arts. 5 de la Ley 6a de 1945 y 143 del CST, en relación con los artículos 176 y 177 del CPC; y por haber trasgredido directamente, por aplicación indebida, los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 314, 316, 249, 259 y 260 ibídem, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 13 y 53 de la CN.
De acuerdo con la sentencia de esta Corte « radicada con el número 10804 », afirma que el Tribunal restringió el alcance de los preceptos legales que prevén el principio de igualdad reseñado; que no basta establecer si el servicio se presta en un cargo y jornada laboral es idéntico, « que fue lo único que examinó el sentenciador », sino que es preciso determinar si las condiciones de eficiencia entre dos o más trabajadores asimilables, son iguales; y que ese examen supone el cotejo de los hechos constitutivos de tales factores laborales, lo que implica el análisis de las funciones efectivamente desempeñadas, las jornadas cumplidas y la evaluación del desempeño cuantitativo y cualitativo de los trabajadores, que sirven para realizar el cotejo entre un caso y otro.
RÉPLICA Sostiene que el Tribunal interpretó correctamente el art. 143 del CST, al encontrar probado que «"efectivamente el accionante desempeñó las mismas funciones y cargo que desempeñó el señor RUBEN DARIO COLOBON dentro de la empresa, estaban en igualdad de condiciones profesionales" circunstancias que incidían en las condiciones de eficiencia, dándose los presupuestos del artículo 143 del CST »; asegura que la sentencia acusada se mantiene incólume y goza de presunción de legalidad y acierto, por cuanto sus cimientos fácticos y/o jurídicos no fueron siquiera confrontados de manera tangencial por el recurrente.
CONSIDERACIONES El Tribunal con apoyo en la prueba documental, advirtió la existencia de tratos discriminatorios entre el demandante y Rubén Darío Colobon, como quiera que encontró acreditadas circunstancias de igualdad en las condiciones profesionales y que el actor desempeñó las mismas funciones y cargo; para arribar a esa conclusión, analizó los documentos de folios 20 a 31, 228 a 230, 282, 285, 286 y 293.
Acepta la censura los supuestos de hecho que el ad quem encontró demostrados respecto de los documentos 228 a 230, 282, 285, 286 y 293, es decir, que no presenta polémica alguna respecto a las inferencias que de estos coligió; la inconformidad, en sede extraordinaria, radica en el análisis que de los folios 20 a 31 hizo el sentenciador, que en criterio de la impugnante, no enseñan las condiciones de igualdad laboral que halló el Tribunal.
Conforme lo expuesto, el punto central de la controversia consiste en establecer, si el órgano judicial colegiado se equivocó al encontrar injustificadas las diferencias salariales entre el demandante y el trabajador con quien hizo el ejercicio comparativo, por un trato discriminatorio, que lo llevó a confirmar la decisión condenatoria del a quo.
Del examen de los documentos a folios 20 a 31 que se denuncian como mal apreciados, se desprende que el demandante cumplió unos turnos como Supervisor en unas fechas determinadas al igual que Rubén Darío Colobon. Si tenemos en cuenta las consideraciones del Tribunal de cara a la discriminación de la que fuera objeto el actor, encuentra la Sala que no fueron estas probanzas las únicas que sirvieron de soporte a la decisión, pero sí contribuyeron a que concretara que entre los dos trabajadores a pesar de que llevaban a cabo la misma labor, existieron diferencias en la remuneración salarial.
Desde esta perspectiva, no es cierto que hayan sido los documentos de folios 20 a 31, las únicas probanzas que tuvo en cuenta el órgano judicial para determinar la trasgresión del principio de « a trabajo igual, salario igual », pues fue el análisis de todo un cúmulo de medios de convicción, lo que permitió arribar a la conclusión ya sabida, pilares probatorios que la recurrente no rebate, pues todo lo contrario, acepta el cargo que desempeñaron los directamente implicados y las funciones que el actor realizó, de acuerdo con los folios 176 a 177.
Es así entonces que a pesar de que los documentos de folios 20 a 31 no indican las actividades laborales que uno y otro trabajador ejecutaban como supervisores en el área de limpieza de pozos petroleros y varilleo, pues refieren el horario semanal y quienes participaban en esa actividad, de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento, por lo que deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, y por tanto, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).
Como se dijo en precedencia, la relación de turnos (fs.° 20 a 31), no constituyó la única probanza que sirvió de pábulo para su conclusión. En punto a la carga de la prueba, en aquellos eventos donde se pretende una nivelación salarial por la aplicación del citado principio de «a trabajo igual, salario igual», esta Sala de la Corte, en sentencia SL17462-2014, enseñó: S obre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. De acuerdo con lo dicho por la Corte, los documentos de folios 294 a 295, que se acusan como dejados de apreciar, tratan del Manual de Funciones y Requisitos del cargo de « Supervisor de Producción » en la dependencia de Producción de Catatumbo en Tibú. Se hace un « Resumen del Puesto (Función Básica » y se describen las funciones y responsabilidades.
Este manual se encuentra suscrito por Rubén Darío Colobon Soto y Jaime Rodríguez Gómez. De la revisión de este medio probatorio, se observa que los citados señores, aparecen firmando sin indicar en qué calidad lo hacen; si lo que pretendía Ecopetrol era demostrar que Colobon Soto tenía otro cargo y distintas funciones, no logra su cometido, pues tal como lo indican los folios 20 a 31, allí aparece supervisando en la Unidad de Limpieza y Varilleo; es más, se evidencia en el Manual de Funciones una fecha de « Revisión » del « 16-Feb-05 », que al ser confrontada con el folio 30, de la semana del 14 al 18 de febrero de 2005, aparecen como Supervisores tanto el demandante como Rubén Darío Colobon.
Así las cosas, la recurrente no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues no acreditó las razones que dieron lugar a las diferencias remuneratorias entre uno y otro trabajador. En esa medida, no se observa la existencia de un error fáctico con la categoría de protuberante y ostensible por parte del Tribunal, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de Ecopetrol S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que se realice en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por ALIRIO ALFONSO BARBOSA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 36