CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4337-2016 Radicación n.º 47235 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2010, en el proceso seguido por CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral a fin de obtener el pago del retroactivo de su pensión de vejez por valor de $80.197.110, los intereses legales y moratorios, y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de Resolución n. 13035 de 6 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2002; que en virtud de dicho reconocimiento, se generó un retroactivo pensional de $80.197.110, el cual, quedó en suspenso hasta tanto la justicia laboral definiera a quién le corresponde; que solicitó el pago de dicha suma de dinero, empero, la entidad accionada guardó silencio.
Por último, dijo que los derechos pensionales son irrenunciables y que «no ha autorizado que el valor de dicho retroactivo causado a su favor con ocasión de la pensión compartida sea girado al empleador» (fls. 1-4). El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció pensión de vejez a la actora; que el valor del retroactivo pensional se dejó en suspenso hasta tanto la justicia del trabajo resolviera a quién le corresponde, y que la accionante solicitó su pago y la entidad no dio respuesta.
En su defensa expresó que el retroactivo pensional le corresponde al patrono Instituto de Seguros Sociales, quien, no obstante haber cumplido la demandante con los requisitos para pensionarse por vejez, continuó cancelando íntegramente la pensión de jubilación convencional a la espera de que su ex trabajadora fuera incluida en nómina. Agregó que la afiliación que realizó el I.S.S. en calidad de empleador, buscó precisamente subrogar el pago de la pensión en cabeza del I.S.S. asegurador, de manera que, a partir del momento de que la demandante cumplió los requisitos mínimos de la pensión de vejez del régimen de prima media, quedó a su cargo exclusivamente la obligación de pagar el mayor valor entre ambas prestaciones.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fls. 21-26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de enero de 2010, condenó al I.S.S. a pagar en favor de la demandante el valor del retroactivo pensional por $80.197.110,00 e intereses moratorios por $104.160.279,91 (fls. 42-48).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al accionado de las pretensiones incoadas en su contra. Para fundamentar su decisión, el Tribunal dejó por sentados los siguientes hechos: (i) «que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –en su calidad de empleador- por medio de la Resolución No 0123 de 3 de febrero de 1997 le reconoció a CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ la pensión convencional de jubilación, en una mesada inicial de $995.969.00 a partir del 1º de febrero de 1997 –folios 5 a 9-»;
(ii) «que el ISS –en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida- mediante Resolución No 13035 de 6 de diciembre de 2006 le reconoció a CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2002 –folios 5 a 9-». Teniendo claras estas premisas fácticas, adelantó un recuento conceptual en torno a las figuras de la compatibilidad y compartibilidad pensional, para concluir que «en consideración de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –en su calidad de empleador- le otorgó a CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ la pensión convencional de jubilación en una mesada inicial de $995.969.00 a partir del 1º de febrero de 1997, imperioso es inferir la compartibilidad entre las dos pensiones.
Como la a quo condenó se revocará su decisión». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación indirecta de los arts. 29, 48 y 53 de la C.P., 16, 1502 y 1522 del C.C., 9, 13, 14, 16, 31 y 32 del C.S.T., 54, 60, 61 y 83 del C.P.T. y S.S., en concordancia con los arts. 177, 179, 180, 183 y 361 del C.P.C., 34, 36 y 141 de la L. 100/1993. Aduce la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto «al haber apreciado equivocadamente en su contenido alcance y entendimiento el documento contentivo del acto administrativo o resolución No. 0123 del 03 de Febrero de 1997 expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pesar de carecer de toda eficacia probatoria».
Sostiene que la mencionada resolución fue allegada al proceso en el recurso de apelación y, por tanto, aportada irregularmente; que, en tal sentido, el Tribunal al reconocerle validez jurídica y probatoria, la interpretó erradamente, «a sabiendas que es un documento o prueba nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Resalta que en el proceso civil y laboral, la producción y recepción de los documentos está sujeta a unas formalidades; que al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. no aportó los documentos pertinentes, sino que solicitó al juez que librara los oficios pertinentes a fin de recaudarlos, petición que fue negada por tratarse de pruebas que reposaban en sus archivos; que si lo anterior fuera poco, el apoderado del demandado no se hizo presente a la audiencia en la cual se negaron las pruebas, de modo que no pudo recurrir esas determinaciones.
En armonía con lo precedente, señala que el I.S.S. fue negligente, pues su dualidad de empleador y asegurador, le facilitaba acceder a la historia laboral completa de sus trabajadores, motivo por el cual debió aportar todos los documentos esenciales que reposaban en sus archivos y remitirlos al juez de la primera instancia. Asegura que el juez de apelaciones también cometió el error de dar «por establecido, sin estarlo, que en el expediente habían (sic) pruebas que le permitían a ese Cuerpo Colegiado adquirir certeza de la calidad de jubilada de la demandante CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRIGUEZ (sic) », pues el reporte de cotizaciones no acredita el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria ni el hecho de estar la actora doblemente pensionada.
En ese sentido, señala que «prueba de lo dicho, es que el reporte de semanas cotizadas en pensión (Informe del afiliado), ni en el oficio del 16 de febrero de 2010 con el cual se envía al juzgado, hablan de pensión de jubilación voluntaria; es más, ni siquiera menciona la resolución No. 0123 de febrero 03 de 1997». Refiere que el Tribunal no utilizó su facultad de decretar pruebas de oficio; que, adicionalmente, la Resolución n. 13035 de 6 de diciembre de 2006, no es prueba específica individual y concreta de la calidad de jubilada de la demandante, por lo que no se podía inferir con certeza que la mencionada disfrutaba de una pensión de naturaleza convencional.
En esa dirección, sostiene que el I.S.S. debió acreditar la calidad de jubilada de la actora y pagarle el retroactivo, toda vez que no existe ningún argumento que impida su entrega. Por último y como consecuencia de lo anterior, considera que el Tribunal «dio por establecido sin estarlo, aplicar la figura de la compartibilidad», ya que lo único probado es que el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez a la demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia recurrida la violación directa de los arts. 1, 13 y 14 del C.S.T., 60 y 61 del C.P.T. y S.S. y 174 del C.P.C., aplicable en virtud de la remisión del art. 145 del C.P.T. y S.S., lo que condujo a la inaplicación de los derechos de la demandante contenidos en los arts. 48 y 53 del C.P., 34, 36 y 141 de la L. 100/1993, 259, 260 y ss del C.S.T. y 174 del C.P.C. Tras realizar algunas reflexiones en torno a la violación de las normas probatorias, el recurrente presenta argumentos similares a los descritos en el primer cargo con el propósito de concluir en la infracción de las disposiciones enunciadas anteriormente.
En la parte final, añade una serie de consideraciones relacionadas con la justicia en las relaciones del trabajo, los derechos mínimos, el carácter público de las normas laborales y el postulado de libre formación del convencimiento, para señalar que el Tribunal desconoció todo este elenco de principios. VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el demandado manifiesta que la demanda no satisface los requerimientos técnicos, pues en ambos cargos se mezclan las vías directa e indirecta.
Añade que, si se pasara por alto tal circunstancia a fin de verificar a cuál de los litigantes le asiste la razón, la Sala encontraría que en la Resolución n. 13035 de 2002 claramente se afirma que a la actora se le reconoció pensión convencional de jubilación. IX. CONSIDERACIONES De entrada es fácil advertir que la demanda de casación no tiene vocación de éxito, por cuanto los argumentos en se apoya parten de la premisa fáctica equivocada que el Tribunal formó su convencimiento con base en la Resolución n. 0123 de febrero 3 de 1997, aportada irregularmente por el I.S.S. al sustentar el recurso de apelación. Al respecto, es preciso recordar que el Tribunal llegó a la conclusión que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional, con soporte en el documento visible a folios 5 a 9, que no es otro que la Resolución n. 13035 de 6 de diciembre de 2006, aportada por la propia parte actora.
Ahora bien, la mencionada resolución, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez, en sus considerandos indica muy claramente que la «señora CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ, se encuentra jubilada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante resolución No. 0123 del 3 de febrero de mil novecientos noventa y siete 1.997, en cuantía de $995.969.00, a partir del 1º de febrero de 1997, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo».
Lo anterior deja en evidencia el equívoco del impugnante al sostener que el juez de apelaciones fundó su decisión en la lectura de la Resolución n. 0123 de febrero 3 de 1997, cuando en realidad lo hizo con estribo exclusivamente en la Resolución n. 13035 de 6 de diciembre de 2006. Es oportuno señalar, además, que la intención del recurrente de desconocer su condición de beneficiaria de una pensión de jubilación convencional, para por ese camino restarle efectos a la figura de la compartibilidad, entra en contradicción con su conducta procesal y la verdad sabida.
En efecto, en los fundamentos de la demanda inicial, la promotora del proceso relató que no había autorizado « que el valor de dicho retroactivo causado a su favor con ocasión de la pensión compartida sea girado al empleador», de donde se extrae que era consciente de su categoría de pensionada y, más aún, del carácter compartible de la prestación concedida por el empleador.
Luego, no se entiende por qué motivo, en este escenario procesal, pretende desconocer tal calidad, cuando se viene afirmando ello desde la demanda primigenia y, adicionalmente, se reafirma con una prueba aportada por la misma accionante, que a juicio de esta Corporación no genera ningún tipo de duda. Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad a los cargos.
Las costas del recurso estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000.oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA BEATRIZ CORVACHO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11