CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4336-2022 Radicación n.° 92936 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió JUAN ESTEBAN OSORIO CORREA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Juan Esteban Osorio Correa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito que se le condene a Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, previa modificación de la calificación emitida por la Junta demandada en lo referente a la fecha de estructuración, junto con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 7 a 14 cuaderno primera instancia y archivo digital).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 19 de marzo de 1987 y se encuentra afiliado a Protección con una cotización de 99,43 semanas desde el 9 de junio de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2010; ii) desde junio de 2007 recibió tratamiento médico para episodios psicóticos, con un diagnóstico de «esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos»; iii) luego de haber estado hospitalizado en varias ocasiones para obtener tratamiento psiquiátrico, el 16 de diciembre de 2010, la profesional del área de Medicina Laboral de Coomeva EPS, conceptuó que la enfermedad tenía una condición «crónica con tendencia al deterioro»; iv) Protección le notificó una calificación de invalidez el 16 de mayo de 2011, con un porcentaje de PCL de 47.05% de origen común y fecha de estructuración 03 de marzo de 2011; v) el 21 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen, estableciéndole una PCL del 50.35%, con fecha de estructuración 11 de abril de 2011; vi) solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de que solamente fueron cotizadas 46,62 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración de la invalidez; y vii) todas las secuelas funcionales, laborales, familiares y sociales le son visibles desde el 13 de diciembre de 2010 y el curso de la enfermedad no tuvo variación desde dicha calenda y hasta el 11 de abril de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los que giran en torno a la negativa del reconocimiento pensional, no aceptó los relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y manifestó no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación (f.° 186 a 194 cuaderno primera instancia y archivo digital).
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la enfermedad y la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no aceptó los concernientes a la forma en la que el actor establece la incidencia de las secuelas en la determinación de la fecha de estructuración y manifestó no constarle los demás hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y la prescripción. (f.° 238 a 242 cuaderno primera instancia y archivo digital). Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, condenó a la administradora demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $75.625.979 a título de retroactivo de la pensión de invalidez reclamada, desde el 16 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2019; ordenó pagarle a partir del 1.° de noviembre de 2019 la mesada pensional equivalente a un SMMLV, junto con la mesada adicional de diciembre y el pago de la indexación, absolviéndole de los intereses moratorios deprecados.
De igual forma, absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas en la instancia (f.° 65 a 68 cuaderno segunda instancia y CD archivo digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado con condena en costas a la recurrente.
(f.° 98 a 123 cuaderno segunda instancia y CD archivo digital). Para ello, una vez advirtió que la controversia consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho al Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, refirió los presupuestos normativos para determinar el estado de invalidez con miras al reconocimiento de la prestación económica pensional, así como los sujetos intervinientes para su calificación y las instancias administrativas definitivas, para indicar que la jurisprudencia de la Sala apuntaba a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes y que los jueces del trabajo pueden formar libremente su convencimiento, conforme a lo dispuesto al artículo 61 del CPTSS.
Aludió a los dictámenes emitidos por: i) Suramericana de Seguros de Vida S.A. de 9 de mayo de 2011, que fijó al actor una pérdida de capacidad laboral de origen común del 47.05%, estructurada el 3 de marzo de 2011; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 21 de julio de 2011, que indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.35% y fecha de estructuración del 11 de abril de 2011, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide desde hace cuatro años; y iii) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.35%, estructurada el 16 de diciembre de 2010, con idéntico diagnóstico al dictamen antes referenciado, para resaltar que en los procesos laborales no se aplica el procedimiento establecido en el Código General del Proceso frente a la prueba de experticia, la cual siempre será escrita, y en todo caso tendrá espacio para la contradicción de las partes; y Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 6 considerara que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, constituye una entidad autorizada por la ley, apta, idónea y capacitada para evaluar la merma de la capacidad laboral de cualquier individuo, por lo que, luego de analizar la evaluación médica realizada al demandante, concluyó como idónea para la valoración integral del estado de salud del demandante, como resultado un diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como en los fundamentos de hecho y de derecho que lo justificaron.
Respaldó la conclusión de la experticia, en el sentido de establecer que para el 16 de diciembre de 2010 se vislumbran secuelas de la «esquizofrenia paranoide» padecida por el actor, tales como inestabilidad y aislamiento, que impactaban en su vida social, laboral y familiar, constituyéndose en una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, tal como lo dispone el Decreto n.° 917 de 1999 para proceder a fijar la fecha de estructuración. Aseveró el ad quem que esta Sala de Casación ha enseñado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, pudiendo variar aquella para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez, para lo cual citó sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL4363- 2019 --de la Salas de descongestión laboral--.
Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, según lo explicado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el actor padece una enfermedad crónica y, por ello, la fecha de estructuración de su invalidez no operaba de manera automática, pues analizadas las condiciones del asegurado, la patología que padecía, su historia clínica y los dictámenes médicos, se podía establecer que su incapacidad para trabajar derivaba de un proceso progresivo y crónico que se tornó severo para el 16 de diciembre de 2010.
El Tribunal ahondó en la valoración tanto del dictamen como del resto del acervo probatorio para concluir que se podía adoptar la fecha de 16 de diciembre de 2010, como lo definió la médica adscrita a la Facultad Nacional de Salud Pública y, bajo ese parámetro, que la invalidez del demandante se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, cumpliendo el requisito de la densidad de semanas exigidas por la ley, en la medida que entre el 16 de diciembre de 2007 y el 16 de diciembre de 2010, el afiliado cotizó 56,57 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo «y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 51 y 61 del CPTSS y 53 de la CP y por la infracción directa de los artículos 226 y 232 del CGP, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS «violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Acusa la interpretación errónea de los artículos 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Carta Magna, por invocarse la jurisprudencia de la Corporación para fundar la sentencia y acepta sin debate alguno las conclusiones fácticas del juez de segundo grado, tales como que: i) el señor Osorio fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. el 9 de mayo de 2011, fijándosele como fecha de estructuración de la condición valetudinaria el 3 de marzo de 2011 y una pérdida de Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 9 capacidad laboral del 47,05%; ii) el 21 de julio de 2011 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que señaló como fecha de inicio de la condición valetudinaria el 11 de abril de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 50,35%; iii) el actor no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a tal calenda; iv) el 21 de abril de 2017 fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con una reducción de su capacidad laboral del 51,35%, estructurada el 16 de diciembre de 2010; y v) a esa data reunía cincuenta semanas aportadas dentro del trienio previo.
Transcribe apartes de la sentencia SL2295-2018, para sostener que « si al 11 de abril de 2011, día que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como el de comienzo de la condición valetudinaria, el señor Osorio no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores, es palmario que no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida» y refiere, en relación con una hipotética aplicación del principio de progresividad, copiando al efecto pasajes de la sentencia de esta Sala, CSJ SL 15 mar. 2011, Rad. 42.625, que los planteamientos allí esbozados recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Constitución Política «y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto como es fácil concebirlo en su artículo 1°, interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 10 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto […]».
Reproduce fragmentos de la sentencia SL1021-2019 para destacar que: […] es claro que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez soporte su decisión, lo que traído al asunto que nos ocupa deja en evidencia que no era posible para el Tribunal cambiar la fecha que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Osorio, es decir, el 11 de abril de 2011, con base en el concepto de un ente distinto a otra Junta de Calificación de Invalidez o, peor aún, a su capricho, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. Y aunque en gracia de discusión se admitiera que el juzgador puede escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos, en todo caso no puede crear su propio dictamen y, bien por el contrario, debe someterse a alguno de los allegados al expediente, el que prefiera, pero, se repite hasta el cansancio, en todo caso proveniente de uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
Sostiene la recurrente que el 11 de abril de 2011 es la fecha de inicio de la invalidez y, por ende, es el referente para contabilizar las cincuenta semanas cotizadas en los tres años Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 11 anteriores por el demandante, exigencia que él no cumplía, circunstancia que justifica absolverle de lo reclamado en el proceso.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la cual se enderezó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) Juan Esteban Osorio Correa nació el 19 de marzo de 1987 ii) se encuentra afiliado a Protección con una cotización de 99,43 semanas desde el 9 de junio de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2010; iii) Protección calificó un porcentaje de PCL de 47.05% de origen común y fecha de estructuración 03 de marzo de 2011; iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen, estableciendo una PCL del 50.35% con fecha de estructuración 11 de abril de 2011; y v) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia determinó que la reducción de la capacidad laboral fue del 51,35%, estructurada el 16 de diciembre de 2010.
El Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia de esta Sala, donde se ha sostenido que para los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración de la invalidez puede variar respecto del momento en que la persona pierda definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, pueda verse modificada para efectos del cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez (en este sentido, el juez colegiado citó Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 12 las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL4363-2019 y CSJ SL505-2020 --las dos últimas de la Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte--) y así contabilizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, desde el 16 de diciembre de 2007, pues en dicho tiempo el afiliado cotizó 56, 57 semanas, acreditando el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la prestación pensional.
Para la entidad recurrente, el 11 de abril de 2011 debía ser tenido como el día de inicio de la invalidez, pues la determinación del día inicial de ésta es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y «que no era posible para el Tribunal cambiar la fecha que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Osorio».
Para dar respuesta a los planteamientos de la censura importa a la Sala precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado invalidante que, en este caso, sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que la invalidez del actor se estructuró el 11 de abril de 2011, no obstante, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, como es el caso del accionante, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia SL3275-2019, rememorada Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 13 en CSJ SL1002-2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332- 2021, varió su línea de pensamiento al contemplar que para contabilizar las semanas en circunstancias como las padecidas por el actor, es posible tener en cuenta, además de la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, las siguientes: i) la calenda de calificación de dicho estado; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional; y iii) la de la última cotización realizada, cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas que impidan de manera definitiva la posibilidad de trabajar por parte del afiliado (CSJ SL4178-2020).
Lo anterior, dado que estas últimas especiales condiciones permiten establecer que el afiliado conserva alguna capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la que formalmente se inserta en el dictamen médico científico sobre su condición para trabajar. En efecto, recientemente, en sentencia SL781-2021, así reflexionó la Corte: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 14 cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas desde el momento en el cual fueren notorias las Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 15 secuelas de la patología que adolece el afiliado, determinadas a través de los medios probatorios arrimados al proceso y que, en el caso del señor Osorio Correa datan del 16 de diciembre de 2010, según se extrae del dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Luego, frente al argumento esgrimido por la sociedad recurrente, según el cual la determinación del día de inicio de la invalidez es la determinada por las entidades a las que la ley les asignó esa facultad, lo que, en sus palabras, deja en evidencia que «no era posible para el Tribunal cambiar la fecha que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Osorio, es decir, el 11 de abril de 2011, con base en el concepto de un ente distinto a otra Junta de Calificación de Invalidez o, peor aún, a su capricho, porque para poder hacerlo debla contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía», no es de recibo por la Sala, porque, precisamente, la fecha de estructuración adoptada por el ad quem no fue en manera alguna asignada de forma caprichosa o antojadiza, sino soportada en conceptos técnicos y científicos, los cuales fueron aplicados por los expertos calificadores de la Universidad de Antioquia, según los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la valoración del paciente, cuya valoración escapa del sendero de análisis encausado por el recurrente al acudir a la vía directa en sede casacional.
Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 16 Del mismo modo, también importa a la Sala recordar que en el sub examine se está abordando el concepto de enfermedad crónica o degenerativa, para lo cual es pertinente observar lo expresado sobre el particular por la Organización Mundial de la Salud, en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002- 2022, en los siguientes términos: […] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 17 son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. (Subrayado de la Sala) Por ello, en tratándose de personas con enfermedades crónicas o degenerativas, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza misma de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que se específicamente se detectaron las secuelas «a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
Enfermedad crónica con tendencia al deterioro» (f.° 119 Cuaderno Juzgado y archivo digital). Así, a partir de dicho estudio global se determina, tal como lo señaló el Tribunal, que la fecha de estructuración corresponde al momento en que se perdió la capacidad laboral en el 50% o más. De esa suerte, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro alguno de orden jurídico al acoger en este caso, como fecha en la que realmente el demandante causó el derecho a la prestación, aquella que científicamente fuere indicada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para el 16 de diciembre de 2010, encontrando que para esa data contaba con más de cincuenta semanas de cotización aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se aviene a lo adoctrinado por esta Sala.
Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió JUAN ESTEBAN OSORIO CORREA contra la sociedad recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92936 SCLAJPT-10 V.00 19