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SL4336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4336-2021 Radicación n.° 88810 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional a partir del 1.º de octubre de 2012, una vez se descuente el valor que recibió por concepto de indemnización sustitutiva; Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 2 asimismo, requirió la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 18 de octubre de 1938; que a 1.º de abril de 1994 tenía 55 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cotizó ininterrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones 1100,14 semanas, entre el 17 de diciembre de 1971 (sic) y el 30 de septiembre de 2012.

Expuso que el 31 de agosto de 1998 solicitó a dicha entidad la pensión de vejez y esta le fue negada mediante Resolución 006936 de 2000; y que el 9 de abril de 2001 requirió la indemnización sustitutiva de esa prestación, la cual le fue reconocida por valor de $5.573.511 a través de Resolución 012464 de 2001. Mencionó que continúo cotizando para ese riesgo y que sus aportes fueron recibidos por el ISS; que el 11 de septiembre de 2013 (sic) solicitó nuevamente la pensión, pero se la negaron a través de Resoluciones GNR19431 y VPB 5786 de 2013 bajo el argumento que no tenía la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.

Agregó que el 2 de diciembre siguiente requirió la indemnización sustitutiva y también se la negaron mediante Resolución GNR 359479 del 17 de diciembre de 2013; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esas decisiones y que la accionada confirmó su acto por medio de Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 3 las Resoluciones GNR 391272 de 9 de noviembre de 2014 y VPB 11318 de 11 de febrero de 2015.

Por último, adujo que el 21 de abril de 2015 solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y mediante Resolución GNR 362909 de 18 de noviembre de 2015 la entidad la negó y le informó que lo procedente era la «devolución de los aportes, sin rendimiento alguno» (f.º 2 a 13). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al ISS y que cotizó en el referido interregno, pero según se detallaba en la historia laboral aportada; las solicitudes mencionadas y resoluciones que las resolvieron. Respecto a los demás, adujo que no eran hechos. Argumentó que el actor no satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión que reclama ni cumplió con la densidad de semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 62 a 66). Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá decidió (cuaderno juzgado, f. 116, CD 6):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Condenar a ( ) COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Roberto Antonio Bedoya Martínez (…) pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición de la Ley 100 de 1993, teniendo como fecha de adquisición del estatus pensional el 31 de enero de 2010 y fecha de disfrute a partir del primero de octubre de 2012, con 14 mesadas anuales equivalente cada una al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Condenar a ( ) COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo de la pensión de vejez antes descrita la suma de $59.910.612 correspondientes a las mesadas generadas entre octubre de 2012 y enero de 2019, los cuales deberán ser actualizados entre la fecha que cada (sic) en la que cada mesada se generó y el momento en que efectivamente se pague este retroactivo conforme la fórmula jurisprudencial de actualización ampliamente conocida.

CUARTO: Del valor de la condena indicada en el numeral anterior ( ) [COLPENSIONES] deberá descontar la indemnización sustitutiva pagada al señor Bedoya Martínez por valor de $5.573.511, cifra que igualmente deberá ser actualizada a la fecha del descuento y pago del retroactivo ( ) teniendo como fecha o como índice de precios al consumidor inicial aplicable el de enero de 2002 cuando se pagó este dinero y [el] índice de precios al consumidor final el de la fecha de descuento y pago.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada y en favor del demandante, se fijan agencias en derecho por la suma de $6.000.000.

SÉPTIMO: De la presente sentencia se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 15 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió (cuaderno tribunal, archivo PDF 14):

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 35 proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a ( ) COLPENSIONES de las pretensiones enfiladas en su contra por el actor.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia recurrida, el cual queda así: “SEXTO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Por Secretaría del Juzgado liquídense”.

CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5.º y 7.º de la sentencia apelada y consultada. SEXTO (sic): SIN COSTAS de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso se acreditó que: (i) el actor nació el 18 de octubre de 1938 (f.º 14), por lo que a 1.º de abril de 1994 tenía 56 años de edad y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) el 31 de agosto de 1991 (sic) el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada; (iii) el 9 de abril de 2001 requirió la indemnización sustitutiva y esta se concedió mediante Resolución 012464 de 26 de noviembre de 2001 (f.º Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 6 23 y 24), y (iv) el 26 de julio de 2013 aquel nuevamente pretendió la pensión de vejez y tal petición se negó por medio de las Resoluciones 194031 y VPB5786 de 2013 (f.º 26).

Así, consideró que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente reconocer la pensión de vejez al actor, a pesar de que Colpensiones en el año 2001 reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación. En esa dirección, transcribió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que cuando el accionante solicitó por primera vez la indemnización sustitutiva -9 de abril de 2001- tenía 62,5 años de edad, por lo que podía acceder a esa prestación subsidiaria en los términos de dicho precepto.

Sin embargo, consideró que este reconocimiento no afectaba el derecho a la pensión de vejez si el afiliado reunía los requisitos para ello, pues en dicho caso la administradora puede imputar el valor reconocido como un pago anticipado de mesadas pensionales. Al respecto, explicó que el derecho a reclamar dicha indemnización no es una imposición del ente administrador, en tanto el afiliado puede continuar aportando al sistema hasta cumplir los requisitos pensionales.

Al respecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL11042-2014. Pese a lo anterior, advirtió que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no lo conservó hasta el 2014 porque no ajustó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 7 2005 -25 de julio de 2005 (sic)-, pues a este momento solo reunía 747,67 semanas cotizadas.

Agregó que para 2012 tenía en total 1108,71 semanas, de modo que tampoco cumplió los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. En cuanto a los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986, que sumaban «30 semanas» y que para el a quo debían validarse porque el actor laboró de manera ininterrumpida para Riopaila Castilla del 17 de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1986, según certificación de folio 100, el ad quem indicó que no compartía esa conclusión, pues al revisar el reporte de semanas (f.º 110 a 111) se advertía que el accionante no tuvo continuidad laboral, en tanto tuvo varios ingresos y egresos justamente en los periodos detallados.

Y consideró que si bien aquella constancia no fue tachada de falsa ni se objetó por la convocada a juicio, no tenía valor probatorio para sumar tiempos para pensión; y, además, tampoco se allegó la constancia de aportes al sistema o comprobantes de pago que acrediten que la empresa realizó los descuentos respectivos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia revoque la Sentencia de Segundo grado que absolvió a la parte (sic) a la parte demandada de todas las pretensiones reclamadas y en su lugar disponga conceder las pretensiones de mi representado.

Y decida sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y como violación medio, los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 173, 176, 243, 244, 245, 260, 269, 270, 271 y 272 del Código General del Proceso.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar valor probatorio la certificación del 28 de noviembre de 2013, expedida por la entidad RIOPAILA CASTILLA, (folio 100), donde consta que el demandante señor ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ, prestó sus servicios al Ingenio Riopaila S.A., desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986.

Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la apreciación errónea de la demanda inicial y su respuesta, así como la constancia de 28 de noviembre de 2013 expedida por Riopaila Castilla. En la demostración del cargo, arguye que dicha certificación es un documento auténtico conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, pues se expidió con el lleno de los requisitos y no se tachó de falso.

En ese sentido, afirma que se transgredió el artículo 272 ibidem, pues el Tribunal no verificó su autenticidad ni la información allí contenida, para lo cual debió practicar pruebas de oficio. Así, destaca que esa «prueba contundente» demostraba que prestó sus servicios a la mencionada empresa del 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986; y que se desconocieron sus derechos pensionales, pese a ser una persona con 84 años de edad.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo debe desestimarse porque tiene los siguientes errores de técnica: (i) no ataca la totalidad de los pilares de la sentencia, en tanto no discutió la falta de prueba de la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la afiliación efectiva al sistema y la falta de cotización, y (ii) omitió puntualizar cómo se configuró el error manifiesto de hecho.

Respecto al fondo, respalda la decisión del Tribunal porque no es dable responsabilizarla por la omisión de Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 10 acciones de cobro si no hay pruebas infalibles y razonables que demuestren el trabajo efectivamente realizado y la consecuente mora del empleador, como lo ha considerado esta Sala en su jurisprudencia -CSJ SL263-2020 y CSJ SL514- 2020.

Agrega que el derecho pensional no puede soportarse en inferencias o juicios de valor especulativos, por lo que la incertidumbre probatoria no puede resolverse en su contra. VIII. CONSIDERACIONES La opositora tiene razón en las observaciones formales que le hace a los cargos, toda vez que en efecto comprometen su estudio de fondo. En este asunto no se discute que: (i) el demandante nació el 18 de octubre de 1938;

(ii) en principio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el reporte laboral obrante a folios 110 y 111 evidencia que el actor no cotizó en los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986, pues el empleador reportó novedades de ingreso y retiro;

(iv) sin estos tiempos, aquel no reúne 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni las requeridas para acceder a la pensión de vejez conforme al reglamento del ISS -Acuerdo 049 de 1990- antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal concluyó que la negativa de la pensión de vejez que impartió la entidad accionada estuvo ajustada a derecho pues si bien obraba una certificación laboral que acredita que su relación laboral con Riopaila Castilla transcurrió desde el 17 de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1986 (f.º 100), esta no probaba que cotizó en los referidos ciclos, ni que la empresa le descontó lo pertinente en esos periodos, pues no era concordante con el reporte laboral de folios 110 a 111.

Y al respecto, el único error de hecho que le endilga la censura al Tribunal consiste en que no le dio valor probatorio a dicha certificación laboral y que desconoció su autenticidad. Pues bien, el recurso es claramente insuficiente pues conforme a lo preceptuado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral se configura cuando el Tribunal le hace decir a la prueba lo que esta no indica a simple vista o deja de apreciarla aun cuando era fundamental en la construcción de la realidad procesal.

Y para ello, la jurisprudencia ha señalado que es necesario exponer las razones que demuestran el desatino, que su existencia aparezca notoria o manifiesta y, además, provenga de un documento auténtico, una confesión o inspección judicial (CSJ SL6441-2015). Sin embargo, aunque el discurso planteado por el recurrente sugiere una intención de endilgar un error fáctico, en realidad su planteamiento dista de ser de este tipo, pues simplemente cuestiona que el Tribunal no le dio valor Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio a un documento pese a ser auténtico, sin criticar lo que aquel apreció del mismo.

Por lo tanto, en realidad propone es una discusión jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicción, que no es admisible por la vía indirecta seleccionada, tal y como profusamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 16444, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 44392 y CSJ SL3556-2021).

Ahora, aún si la Corte pasara por alto lo anterior, ello de nada serviría pues no es cierto que el Tribunal haya desconocido la autenticidad de dicho documento. Al respecto, debe destacarse que en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso -aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- dicha particularidad probatoria tiene que ver con la certeza acerca de la persona a quien se le atribuye el documento, aspecto que, se reitera, el ad quem no puso en entredicho.

Por lo tanto, no es posible endilgarle un error respecto de una conclusión a la que no arribó. Y aunque esto bastaría para descartar la acusación, pues básicamente parte de una premisa que no concluyó el Colegiado de instancia, en todo caso no puede olvidarse que este no solo no le negó mérito probatorio a esa prueba, sino que tampoco le atribuyó nada distinto a lo que su contenido acredita.

Lo que ocurrió es que, a partir de otros medios de convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de demostrar que en los periodos en discusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 13 que permitiera su validación, y menos aún si en el plenario no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos.

Tales premisas son las centrales del fallo y las que determinaron el mérito probatorio de la certificación laboral en comento; empero, tal y como lo puso de presente la réplica, la recurrente no las cuestionó, por lo que desconoció que en casación laboral es su deber censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

Precisamente, en esta providencia la Sala explicó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

Y vale decirlo: las premisas omitidas en el ataque eran sumamente relevantes en este asunto. Lo anterior, porque si bien la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 14 y CSJ SL3550-2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.

En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte.

Sin embargo, ello no fue lo que el Tribunal advirtió en este asunto, pues pese a que se acreditó que el actor mantuvo una relación laboral vigente en los extremos que certificó Riopaila Castilla, también lo estaba que dicha empresa reportó novedades de retiro al ISS en los periodos en discusión y no se acreditó que lo hubiese afiliado o que pagara los aportes en esos ciclos, premisas que, se reitera, no discutió el recurrente y razonablemente permitían inferir que en esos periodos el actor fue afiliado inactivo.

Por lo tanto, jurídicamente no es dable imputarle a esta administradora una omisión de cobro respecto a periodos en los que el empleador le reportó que el vínculo no continuaba vigente, pues este hecho, se reitera, implica un estado de afiliado o cotizante inactivo (artículo 13 del Decreto 692 de 1994, Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL4575-2017) que le impidió conocer el eventual incumplimiento del empleador a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes, y recuérdese que a lo imposible nadie está obligado, conforme lo postula el principio general del derecho (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555).

Precisamente, sobre este particular la Corte asentó en esta última decisión: Y en lo que atañe a la nueva construcción jurisprudencial que alude el censor, que tiene que ver con la responsabilidad de las administradoras del régimen de pensiones, frente a la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, cuando ésta no utiliza las herramientas legales de cobro para realizar el recaudo efectivo de la cotización, es menester aclarar, que tal orientación doctrinaria no tiene aplicación en asuntos donde se presenta el incumplimiento en el deber de inscripción o afiliación del trabajador, que es lo que acontece en la presente causa, en la cual la demandada Federación Nacional de Algodoneros omitió afiliar al ISS al trabajador demandante desde la fecha de inicio de labores, y lo hizo luego de transcurrido varios ciclos o meses, que es el tiempo que ahora reclama la parte actora se le tenga en cuenta para alcanzar las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Lo anterior por cuanto al no mediar afiliación o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones (detacado original).

Por último, debe aclararse que si en efecto es cierto que el actor laboró continuamente en los extremos laborales referidos en la certificación laboral -pues recuérdese que a quien se le atribuye un documento puede demostrar lo contrario-, queda a salvo la posibilidad de requerir a la empresa para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a satisfacción de la entidad de seguridad social conforme al precedente vigente de la Sala (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140- Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 16 2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020, entre muchas otras).

Y una vez esto, eventualmente podría reestudiarse si al actor le asiste o no alguna prestación económica acorde con su situación pensional. En consecuencia, el cargo es inane para los efectos perseguidos por el recurrente, de modo que se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 17 Presidente de la Sala Radicación n.° 88810 SCLAJPT-10 V.00 18