CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61022 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4336-2018 Radicación n.° 61022 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANÍBAL ACOSTA TREJOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Aníbal Acosta Trejos llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que, de forma principal, se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrita el 27 de junio de 2002 y, en consecuencia, se determine que la modalidad de remuneración que lo amparaba era la del sistema ordinario y se ordene el reintegro previsto convencionalmente por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa.
De forma subsidiaria, solicitó que se declare que cuando se produjo la desvinculación, tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en los aspectos compatibles con el régimen de remuneración del salario integral y, por consiguiente, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecido en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que ingresó a laborar el 14 de septiembre de 1989, desempeñó labores como «asesor» CCT en la oficina de operación y mantenimiento de subestaciones; el último salario devengado fue el de $7.306.218 y mediante comunicación del 17 de octubre de 2009 le fue terminado su contrato de trabajo. Afirmó que el artículo 54 de la convención colectiva, suscrita entre Sintraelecol y la demandada, establece que toda terminación de contrato de trabajo para trabajadores que lleven más de 13 años de servicios se debe hacer por justa causa y, de otro lado, consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que cumplan determinadas condiciones.
Manifestó que al momento del despido se encontraba cobijado por la modalidad de salario integral y que el 10 de julio de 2002 acudió ante el Notario 54 del Circuito de Bogotá, a realizar una declaración extrajuicio sobre las condiciones en que se produjo el cambio de modalidad de remuneración; por último, adujo que se encontraba afiliado a la organización sindical y que al momento del despido tenía más de 50 años de edad.
(f°.2 a 4). La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos del contrato, el cargo, la modalidad salarial pactada y su cuantía, la terminación del vínculo y los derechos previstos convencionalmente; negó que estuviera afiliado al sindicato y frente a la edad dijo que no le constaba.
En su defensa adujo que el actor nunca mostró inconformidad sobre la «conversión» del salario ordinario a integral, ya que durante los 7 años, 3 meses y 21 días que devengó tal remuneración no presentó reclamación sobre las condiciones en que se produjo el cambio. Propuso como como excepción previa la de prescripción y las de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados, pago y cumplimiento (f.° 71 a 75) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 129 a 135). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de este.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el a quo se abstuvo de decretar tal nulidad por cuanto no se demostraron los vicios del consentimiento al suscribir el contrato de trabajo en donde se pactó el salario integral. Señaló que el texto de dicho acuerdo le fue remitido al trabajador según comunicación del 22 de junio de 2002 y que, de forma previa a su suscripción, se realizó a liquidación de prestaciones y el trabajador recibió una bonificación de $22.280.449.83.
Luego de hacer alusión a la declaración extrajuicio rendida por el actor y a su interrogatorio de parte, reseñó los testimonios de Luis Armando Ramírez Rodríguez y Luis Alberdi Sánchez Obregoso, quienes informaron que la empresa no quería otorgar más pensiones e iba a despedir una cantidad de personas si no se trasladaban a salario integral.
Indicó que de la documental aportada y de los testimonios rendidos, el contrato celebrado el 27 de junio de 2002 se realizó de manera libre y espontánea, pues no existe prueba contundente que lleve a establecer «una fuerza capaz de violentar el consentimiento y la voluntad del trabajador». Refirió que «a pesar de no estar establecida claramente la supuesta ambivalencia en que se puso al trabajador, entre el despido y la suscripción del nuevo contrato», lo cierto era que las dos propuestas eran legales, esto es, el despido con la respectiva indemnización o la posibilidad de incorporarse a la modalidad salarial, frente a lo cual, el promotor del proceso escogió la que menos le afectaba y se acogió al pacto de salario integral, por lo que recibió a cambio una suma de dinero.
Bajo los anteriores argumentos concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se abstuvo de declarar la nulidad de la cláusula segunda del contrato. Respecto a la pretensión subsidiaria, dijo que si bien el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, no incluyó de manera expresa las prestaciones de carácter extralegal en la remuneración del salario integral, si el legislador no distinguió no era dable al interprete hacerlo.
Así, precisó que «dichas normas se entienden regulatorias de la relación de trabajo, es decir, que al incluirse el pago de antemano de las prestaciones en ningún momento se hizo una diferenciación, para que en el pago del salario integral se incluyeran solamente las de carácter legal, sino en general todas las que reciba el trabajador, así provengan de la disposición convencional» (f.°19 a 25, cuaderno de Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «22 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 9, 13, 21, 22, 55, 109, 132, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo 7, 8 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1508, 1513, 1514, 1618 y 1619 del Código Civil».
El casacionista aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes yerros fácticos: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de salario integral que suscribió el accionante, se suscribió en forma libre y espontánea, cuando en el expediente se encuentra demostrado lo contrario, esto es, que esa decisión se produjo como consecuencia del constreñimiento que ejerció la empleadora.
De otra manera no tendría explicación la declaración extra juicio que llevó a cabo el día 10 de julio de 1012 ante el Notario 54 encargado del circulo de Bogotá. En esta declaración el accionante señaló que la propuesta que le presentó la empresa era completamente desfavorable a sus intereses, porque, además de disminuir su salario, le hacía perder sus derechos convencionales y la estabilidad.
El constreñimiento se expresó en la amenaza de la pérdida de empleo si no firmaba el cambio en la modalidad de remuneración (f°. 64 y vto). 2.No dar por demostrado, estándolo, que para suscribir el contrato de trabajo que obra a folios 23 y 24, el accionante fue sometido a una presión que, en sus condiciones particulares, se tornó irresistible pues, aunque el empleador se amparó en una opción de carácter legal -ofrecer el cambio en la modalidad de remuneración- su acción derivó en una presión ilegal para que este cambio se produjera.
El ad quem ignoró que a otro empleado que se sometieron al mismo procedimiento y no aceptaron el cambio a salario integral la empresa los despidió, como ocurrió con el señor Edgar Antonio Pérez Arévalo (fl°. 111 y 112). 3.No dar por demostrado, estándolo, que en otras ocasiones el gerente de la empresa informó a uno de los testigos, al señor Luis Alberdi Sánchez Obregoso, que se había tomado la decisión de despedir a una determinada cantidad de trabajadores si no se pasaban a salario integral y que esto ocurrió con un ingeniero de apellidó Prez quien trabajaban en el área de trasmisión, que al no aceptar el requerimiento empresarial fue despedido (f° 114 y 115) 4.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando se produjo el cambio de modalidad en el sistema de remuneración de varios trabajadores, estos manifestaron su inconformidad ante el sindicato, pero no ante la empresa porque les dio temor a la persona que despidieron y prefirieron aceptar el cambio como la empresa lo propuso (f°. 115) y que esta circunstancia reforzaba la conclusión en el sentido que si ocurrió una presión indebida sobre la demandante. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante escogió una de las propuestas de carácter legal que le hizo la empresa, bajo la consideración que esta es la que menos lo afectaba y que la suma que recibió compensó el daño que se causó con la suscripción de la nueva modalidad de remuneración, y purgó la nulidad que se deriva del vicio del consentimiento, esto es, de la fuerza a que fue sometido para aceptar el cambio en la modalidad de remuneración (f°. 107 a 109).
Tales yerros se generaron a causa de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: (i) declaración extrajuicio del actor (f.° 64); (ii) interrogatorio de parte del demandante; (iii) testimonios rendidos por señor Luis Armando Ramírez (f.° 111 y 112) y Luis Alberdi Sánchez Obregoso; y de la falta de valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 106 y 107).
Indica que en la declaración extrajuicio que rindió el actor, expuso que el gerente de transmisión, de quien dependía, lo citó en su oficina para hacerle una propuesta verbal de pasarse a salario integral, la cual aceptó porque la otra alternativa era perder el empleo, lo que le causaba graves perjuicios. Sostiene que en el interrogatorio de parte que rindió, mencionó que aceptó la propuesta de cambio de modalidad salarial bajo la amenaza de un despido y por el miedo a que la empresa tomara represalias en su contra por negarse.
De haberse valorado correctamente tal prueba y la declaración anterior, hubiera concluido que el trabajador firmó la nueva modalidad de remuneración ante el riesgo de un despido unilateral. Señala que el testigo Luis Armando Ramírez indicó que la empresa ejerció presión sobre sus trabajadores para que se cambiaran de régimen salarial y si no lo hacían los despedía, tal y como en efecto le ocurrió al trabajador Edgar Antonio Pérez Arévalo.
En similares condiciones la declaración de Luis Alberdi Sánchez Obregoso, quien expuso que el gerente comentó que no querían pensionar a nadie más y que despediría a quienes no se acogieran al salario integral. De otro lado, afirma que en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada aceptó que para el momento en que se produjo el cambio de modalidad salarial, el superior inmediato del demandante era Ernesto Moreno, lo que coincide con la declaración extrajuicio rendida por el actor, quien mencionó a esa misma persona, que como gerente de transmisión, lo citó a su oficina para hacerle la propuesta de acogerse a otra modalidad de retribución. Indica que de haberse valorado adecuadamente las pruebas denunciadas y de tener en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el Tribunal hubiera concluido que el contrato fue firmado por el promotor del proceso debido a la inminencia de un despido unilateral si no aceptaba tal remuneración, lo que le hubiera generado graves perjuicios económicos, personales y familiares.
Arguye que el artículo 53 de la Constitución consagra unos principios que el Código Sustantivo de Trabajo desarrolla (artículos 9,13 y 21), los que están llamados a incidir en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, como también en la hermenéutica de las normas del Código Civil. Precisa que no es justo ni legal que se presione indebidamente la escogencia de la modalidad salarial, menos aún que exista amenaza de retaliación patronal contra quienes no se acogen a tal retribución, pues como lo señala la Corte Constitucional, esto atenta contra las garantías contenidas en los artículos 1, 16, 53 y 95 de la Constitución y constituye un abuso del derecho.
Manifiesta que la empresa le informó que la opción que tenía en caso de que no aceptara esa posibilidad, era la de finalizar su contrato, pagando la respectiva indemnización, esto es, un despido unilateral y sin justa causa, e informa que ello se encuentra demostrado mediante el documento contentivo de la declaración extrajuicio. Por otro lado, indica que el Tribunal le restó todo valor probatorio a los testigos y determinó que la aceptación de modalidad salarial se hizo de manera libre y espontánea, cuando debió concluir todo lo contrario.
Afirma que se encontraba en una situación de inferioridad, no solo en lo atinente a la condición material y económica frente al empleador sino también a la reconstrucción de los hechos, pues el ad quem endosa por completo la carga de prueba en él, al concluir que no existe prueba contundente de la coacción que fue ejercida. VII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP se opone al cargo porque considera que la prueba testimonial no es calificada para el recurso extraordinario de casación. Sustenta que cuando se acude a la vía indirecta se prescinde de toda argumentación jurídica y que el Tribunal estableció que no hubo vicio del consentimiento al acogerse a la nueva modalidad salarial, por consiguiente, como no se desvirtuó el argumento, la sentencia conserva plena validez.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que no se podía establecer la existencia de una fuerza capaz de violentar el consentimiento y la voluntad del demandante, por lo que el contrato suscrito el día 27 de junio de 2002, a través del cual se acordó el salario integral, se efectuó de manera libre y voluntaria. Tal conclusión la derivó luego de analizar los testimonios rendidos y la documental aportada El recurrente, en esencia, indica que existió constreñimiento por parte de su empleador para que suscribiera el pacto de salario integral; para demostrar tal acusación se fundamenta en los testimonios rendidos por Luis Armando Ramírez Rodríguez, Luis Alberdi Sánchez Obregoso, su interrogatorio de parte, su declaración extrajuicio y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
Pues bien, el recurrente denuncia su declaración extrajuicio y el interrogatorio de parte que rindió, ya que considera que demuestran la amenaza de ser despedido en caso de no firmar el pacto de salario integral. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de expresarlo el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación a menos que contenga una confesión. Ello no ocurrió en el caso, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, pues, uno de los requisitos para que ésta se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Además de lo anterior, se equivoca el censor al pretender que a partir de su declaración extrajuicio e interrogatorio de parte, se establezca el constreñimiento al que se vio sometido para suscribir el pacto de salario integral, ya que no puede invocar en su favor sus propias declaraciones, pues no les es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL51949-2017).
De otro lado, en lo referente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, respecto del cual el demandante aduce que en el mismo se aceptó que el superior inmediato del promotor del proceso era Ernesto Moreno, lo que coincide con lo manifestó en su declaración extrajuicio y quien fue el funcionario quien le realizó la propuesta de acogerse al salario integral ante el riesgo de un despido unilateral, se aprecia que en las respuestas brindadas por el absolvente no aceptó que el superior inmediato del actor fuera Ernesto Moreno, pues lo que en verdad indicó fue que el «gerente de transmisión» era «Ernesto Moreno», precisando no tener conocimiento de si este era el supervisor del actor, ya que expresamente respondió: «no sé si él era el superior inmediato».
De cualquier modo, la alusión a quien se desempeñaba como gerente de trasmisión, por sí sola, no puede considerarse como una confesión, dado que tal circunstancia no tiene relevancia alguna en punto a lo debatido en el proceso, menos aún contribuye a acreditar la presión y el constreñimiento a los que el promotor del proceso dice que fue ejercido en su contra para suscribir el acuerdo de salario integral.
Recuérdese que uno de los requisitos para que se configure la confesión, a la luz del artículo 195 del CPC, consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que en modo alguno se vislumbra a partir de lo expresado por el representante legal de la demandada. Por último, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Luis Alberdi Sánchez Obregoso y Luis Armando Ramírez Rodríguez; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
En ese orden, al no haber demostrado un yerro fáctico en la valoración de las pruebas atrás analizadas, no le es posible a la Sala revisar los testimonios que sirvieron de fundamento al Colegiado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 260, 353, 467, 468, 470 del CST, 37 del D.L. 2351 de 1965, 2 de la Ley 584 de 2000; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1619, 1621 del Código Civil».
En la demostración del cargo indica que el juez de alzada incurrió en error en la interpretación del artículo 132 del CST, al estimar que la modalidad de salario integral es incompatible con algunas prestaciones de carácter previsional; esa modalidad contractual contempla una retribución del trabajo ordinario, «sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, sea esta legal o extralegal».
Manifiesta que la pensión de jubilación es exigible a la terminación de la relación de trabajo y no durante la vigencia de esta. En ese orden, es errado considerar que de manera genérica e indiscriminada dentro del pacto de salario integral se entiendan incluidas todas las prestaciones. Argumenta que, en principio, son las partes quienes deben indicar los factores que se incluyen dentro de la remuneración de salario integral y ante su silencio, el recto entendimiento no supone una inclusión automática de todo tipo de prestaciones.
En su criterio, la renuncia de un derecho no puede suponerse, razón que obliga al interprete a concluir un entendimiento de esa naturaleza únicamente si existe una manifestación expresa del afectado. Agrega que conforme a la sentencia proferida por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 132 del CST, para establecer tal modalidad de remuneración es necesario distinguir entre las distintas clases de prestaciones, porque entre estas están las de previsión social, las que no se refieren a la remuneración directa al trabajador en vigencia de la relación laboral, sino que están destinadas a cubrir las contingencias de salud y las posteriores a su terminación, tal y como las pensiones de jubilación legales o convencionales.
Finalmente, sostiene que el régimen de salario integral no es incompatible con los beneficios extralegales de carácter pensional o previsional, por lo que mal podría concluirse que el pactar tal modalidad salarial impide el reconocimiento de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo. X. RÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se opone al cargo porque considera que el ad quem interpretó correctamente la norma ya que dedujo que la cláusula segunda del contrato de trabajo era eficaz y, por consiguiente, no se demuestran los vicios del consentimiento.
Arguye cuando se escoge la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria y el Colegiado dio por probado que no hubo vicios del consentimiento, por lo que, al no desvirtuarse el argumento, la sentencia conserva plena validez. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal frente a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, indicó que si bien en la disposición contractual no se incluyeron las prestaciones de carácter extralegal dentro de la remuneración de salario integral, conforme a lo previsto en el numeral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con este se retribuía, entre otras, las «prestaciones», por lo que era dable entender que el acuerdo suscrito cobijó todas las prestaciones dado que el legislador no distinguió; de ahí concluyó que el pacto comprendió la pensión de jubilación convencional.
El censor controvierte la conclusión anterior, para lo cual aduce la errada interpretación del artículo 132 del CST, ya que el salario integral remunera la totalidad del trabajo y compensa de manera anticipada algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incluir prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación legal o extralegal, pues tales derechos de generan a la terminación del contrato de trabajo.
Sostiene que el recto entendimiento del artículo no implica la inclusión automática y generalizada de todas las prestaciones, pues la renuncia a un derecho no puede suponerse. Frente a tal reparo, se tiene que, el artículo 132 del CST dispone: No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
La Sala al analizar el referido artículo, ha precisado que para que un concepto no enlistado en la norma anterior, se entienda incorporado en el acuerdo de salario integral pactado entre las partes, es necesario que sea incluido expresamente por éstas. Para el efecto, explicó: Para la Sala es claro que la solución que más consulta la literalidad y el espíritu del artículo 18 de la Ley 5O de 1990 y demás disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que Se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. (CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475, reiterada en CSJ SL 10230-2015).
Asimismo, la Sala ha adoctrinado que si bien la modalidad de salario integral presupone involucrar las prestaciones de carácter extralegal, estas corresponden a las que se originen en la vigencia del vínculo laboral, más no las que surgen a la finalización del mismo (CSJ SL395-2018), de ahí que le asista razón al recurrente. En ese orden, la pensión de jubilación convencional no puede considerarse incluida dentro del pacto suscrito por el actor y la demandada a través del cual se acordó la referida modalidad salarial.
Tal criterio ha sido sustentado en que el salario integral remunera todas las prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo (auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros) pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, vejez o muerte, al margen de que se encuentren previstos extralegalmente.
El tema hoy sometido a consideración de la Sala fue analizado en providencia CSJ SL6305–2016, reiterada en CSJ SL395-2018, en la que al analizar unos supuestos fácticos similares precisó: De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.
Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, es claro que se equivocó el Tribunal al considerar que como el artículo 132 del CST prevé que el salario integral remunera las prestaciones, en estas se encontraba incluida la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo.
No obstante, la Sala en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria de primer grado, tal y como pasa a explicarse: Es un hecho no controvertido entre las partes que el actor tenía el cargo de «ASESOR», pues así se informó en el escrito inaugural (hecho 2, f.°2), hecho aceptado por la demandada al comparecer al proceso (f.° 71). Lo anterior, se encuentra ratificado con el contrato de trabajo suscrito el 27 de junio de 2002 (f. 23 y 24) y la liquidación definitiva del contrato que data del 16 de octubre de 2009 (f.° 26).
La convención colectiva allegada al proceso corresponde a la de la vigencia 2002-2003, la cual fundamentó la súplica subsidiaria (pensión de jubilación convencional), en su artículo 5 estableció: Art. 5 CAMPO DE APLICACIÓN Esta Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., Empresa de Servicios Públicos, en forma integral y de conformidad con la ley.
Quedan excluidos de su aplicación quienes desempeñen las funciones inherentes a los actuales cargos de Gerente General, Gerente, Secretario General, Jefe de Oficina, Jefe de División y Asesor. (Subrayado fuera del texto). En ese orden, tal y como con acierto lo advirtió el juez de primera instancia, el cargo del demandante estaba expresamente excluido de la aplicación de tal convención, por lo que no resulta ser beneficiario de las prerrogativas allí contempladas, entre ellas, la pensión de jubilación. Así las cosas, el promotor del proceso no tiene derecho a la prestación reclamada de forma subsidiaria en la demanda inicial.
Es más, al revisar el escrito del recurso vertical, la Sala encontraría que la parte actora no formuló reparo alguno frente a la conclusión del juez de primer grado en punto a que al convocante no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, ya que en las razones de su inconformidad únicamente adujo que la pensión convencional no quedó cobijada por el acuerdo de salario integral y, además que cumplía los requisitos necesarios, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios.
En conclusión, pese a que el cargo es fundado, no se casará la decisión dado que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que el cargo fue fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANÍBAL ACOSTA TREJOS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 23