Micelio
SL4335-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4335-2022 Radicación n.° 93145 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CSJ, Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada de Colpensiones y, en consecuencia, reconózcase personería al profesional del derecho mencionado, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES Merly Yamiles Méndez Rodríguez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 5), que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez, a cargo de Protección SA o Colpensiones, así como que tiene derecho al retroactivo pensional, los intereses moratorios, la mesada catorce, las costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 03 de mayo de 1979; ii) cotizó a la Administradora del Régimen de Prima Media como trabajadora independiente de 2002 a 2008; iii) aportó a Protección SA, a través de su empleadora Airmar Cargo SA, de septiembre de 2004 a octubre de 2013; iv) en agosto de 2013 se trasladó a Colpensiones y su empleador UPS SCS cotizó los meses de septiembre y octubre de 2013; v) mediante dictamen de 27 de junio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le determinó 62.85% de PCL, estructurada el 10 de enero de 2008; vi) solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez la cual fue negada mediante Resolución GNR 11752 de 15 de enero de 2014, porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008; vii) interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución GNR 180622 de 21 Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 2014, arguyendo que la entidad encargada y competente para resolver la petición era Protección SA; y ix) el 12 de diciembre de 2014 peticionó a la AFP su prestación de invalidez, negada con oficio de 15 de enero de 2015.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 43 a 46), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y los extremos temporales de cotización como independiente, entre los años 2002 y 2008. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el reconocimiento de la prestación pensional recaía en cabeza de Protección SA, dado que a la fecha de estructuración de la discapacidad laboral (10 de enero de 2008) la actora se encontraba afiliada a la AFP ING SA y, de acuerdo con el art. 6. ° del Decreto 3995 de 2008, las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte deben ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 45). Protección SA contestó el escrito generatriz (f.° 68 a 82) se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las cotizaciones efectuadas por la actora a la Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 4 Administradora del Régimen de Prima Media entre 2002 y 2008 y a la Administradora de Fondos de Pensiones de 2004 hasta el 30 de julio de 2013; el traslado a Colpensiones a partir de agosto de 2013; la solicitud pensional presentada a Protección y la respuesta negativa a dicha solicitud.

De las demás dijo que no le constaban. En su defensa asentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no le es oponible, porque no fue relacionado como prueba documental, no obra en el proceso, no participó de él, ni le fue notificado como exige la ley y, además, dado que hubo aportes simultáneos al extinto Seguro Social (2002 al 2008) y a Protección (agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013), debe aplicarse el Decreto 3995 de 2008.

Propuso las excepciones de inoponibilidad frente a Protección SA del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 27 de junio de 2008; improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, con ocasión de la multiafiliación de la actora; buena fe; prescripción; no procedencia de intereses moratorios; no procedencia de mesada 14 y la innominada o genérica (f.° 73 a 77).

Por solicitud de la demandada Protección SA, el juzgado de conocimiento mediante auto de 21 de julio de 2016 (f.° 123 a 124) ordenó vincular al llamado en garantía Seguros Bolívar SA. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía de Seguros Bolívar SA contestó el llamamiento y la demanda (f.° 133 a 142), oponiéndose a las pretensiones de esta última, enderezadas contra su asegurada Protección SA y, en cuanto a los hechos, manifestó que la veracidad de ellos no le constaba.

Propuso las excepciones de coadyuvancia a las excepciones de fondo propuestas por la AFP Protección SA; inoponibilidad del dictamen de PCL expedido por la Junta de Calificación de Invalidez; buena fe y las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020 (f.° 291 a 292 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora MERLY YAMILES MENDEZ de una pensión de invalidez partir del 4 de septiembre de 2010 en cuantía equivalente a un smlmv, por 14 mesadas anuales, mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta la fecha del pago, autorizando a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos por concepto a aportes al Sistema General en Salud.

Se aclara que el retroactivo de mesadas pensionales causado del 4 de septiembre de 2010 a 30 de agosto de 2020 asciende a la suma de $34.796.650, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCION y a SEGUROS BOLIVAR de todas y cada una de las pretensiones en su contra.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADA la de inexistencia del derecho y la obligación.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Colpensiones, liquídense por secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $877.802.

SEXTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a Colpensiones, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de las apelaciones de la demandante y de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y, mediante fallo del 29 de enero de 2021 (f.° 315 a 330), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR válidamente afiliada a Merly Yamiles Méndez Rodríguez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de PROTECCIÓN 8.A., en consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES trasladar las cotizaciones de la actora a la AFP, en el término de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de Merly Yamiles Méndez Rodríguez, en cuantía inicial de $433.700.00, a partir de 14 de diciembre de 2007, por catorce mesadas anuales.

CUARTO. - CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a sufragar las sumas adicionales requeridas para financiar la Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación de invalidez de la demandante, conforme a la póliza de seguro de cumplimiento número 6000 - 0000012 - 01. QUINTO.- DECLARAR NO probada la excepción de prescripción, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a cancelar los intereses moratorios causados desde 13 de abril de 2015 hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas.

SÉPTIMO. - AUTORIZAR a la AFP accionada a descontar los aportes a salud. OCTAVO- Costas de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y de la llamada en garantía. No se causan en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, para dejar establecido que los afiliados no pueden trasladarse de régimen mientras no hayan transcurridos tres (3) años desde la fecha de selección del régimen anterior y recordó que el artículo 17 del mismo Decreto prohibía la multivinculación, por cuanto los traslados de régimen o de administradora sólo podían hacerse dentro de los plazos fijados para el efecto.

Bajo el anterior marco normativo, dedujo que como la afiliación inicial de la actora al ISS ocurrió el 01 de julio de 2002, y el formulario de traslado de régimen fue suscrito el 30 de julio de 2004, es decir, cuando no había transcurrido un lapso de tres (3) años, en principio, la solicitud de vinculación no podía surtir efectos, al encontrarse fuera de los términos legales, lo que imponía la invalidez del traslado al RAIS, administrado por Protección SA.

Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 8 A renglón seguido, reseñó que tal hecho había generado multivinculación, sin que obrara en el expediente certificación de que se hubiese realizado el Comité para resolver esta situación con anterioridad. A continuación el Tribunal acudió al artículo 2.° del Decreto 3995 de 2008, que dispuso la solución para los problemas de múltiple vinculación a 31 de diciembre de 2007 «determinando que corresponde a la entidad a donde se aportó de 01 de julio a 31 de diciembre de ese año», y aplicó dicha normativa al caso, concluyendo que la actora de 01 de julio a 31 de diciembre de 2007 cotizó a seguridad social través de la AFP, luego era posible definir como válida su vinculación a Protección SA, revocó la sentencia apelada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal procedió a estudiar el derecho a la pensión y, con base en que la FEI quedó determinada el 14 de diciembre de 2007, aplicó el art. 69 de la Ley 100 de 1993 que remite a los arts. 38, 39, 40 y 41 de la misma norma, con la modificación introducida por el art. 1.° de la Ley 860 de 2003, encontrando que la actora acreditó el estado de invalidez mediante dictamen de 10 de agosto de 2020 que determinó una PCL de 66.60%, con FEI de 14 de diciembre de 2007, acreditando 146.71 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a dicha FEI, es decir de 14 de diciembre de 2004 a 14 de diciembre de 2007, por lo que condenó a Protección SA a reconocer y pagar la prestación. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 9 El Colegiado reconoció el derecho en 14 mesadas anuales, por haberse causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, conforme el art. 1.°, parágrafo transitorio 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de la prescripción acotó que «empieza a correr desde que el afectado tuvo “conocimiento acabado” de su estado de invalidez laboral, es decir, no desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando quedó en firme la calificación de incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez», esto es, para el caso, el 10 de agosto de 2020, dado que la AFP desconoció el primer dictamen y la demanda se introdujo el 06 de febrero de 2015, luego no se configuró el medio exceptivo.

Frente a los intereses moratorios, dijo que éstos corrían cuatro (4) meses después de presentada la reclamación, que fue elevada el 12 de diciembre de 2014, es decir, el retardo se presentó a partir del 13 de abril de 2015, en tanto, partir de esa calenda, «la enjuiciada debió gestionar los trámites administrativos para determinar la validez de la afiliación de Méndez Rodríguez y garantizar su derecho pensional».

Finalmente, explicó que la aseguradora debe responder por las sumas adicionales requeridas para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez, y dado que Protección SA fue asegurada por la Compañía de Seguros Bolívar SA, procedió a condenar a esta última, en dicho sentido. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 y la consecuente infracción directa del artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 38 a 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Afirma cuestionar desde el punto de vista estrictamente jurídico la inferencia del Tribunal respecto de que Protección SA es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y no la codemandada Colpensiones. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que el Tribunal acertó al establecer que se trataba de un caso de multivinculación, pero que erró porque para resolver el asunto, acudió al texto del artículo 2.° del Decreto 3995 de 2008, «[…] que solo se aplica para las prestaciones de vejez […]», cuando las controversias relacionadas con prestaciones que tengan origen en siniestros, como la invalidez o la muerte, «cuentan con reglas diferentes establecidas en el artículo 6 de ese mismo decreto, que fue ignorado por ese fallador».

Explica la censura que la selección de la norma para dirimir la controversia tuvo una incidencia trascendente en la decisión adoptada, porque de haber aplicado la que era correcta la decisión del Tribunal habría sido la de confirmar la sentencia de primer grado, dado que la regla del inciso primero del artículo 6.° no podía ser utilizada porque a la fecha de estructuración de la invalidez se efectuaron cotizaciones simultáneas tanto a Colpensiones como a Protección; luego debía aplicarse el inciso tercero, es decir, «la administradora responsable es aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida» y, en su criterio, no hay duda que la última vinculación válida de la demandante fue en Colpensiones, porque el traslado de esa entidad a Protección se hizo antes del plazo establecido en la ley, luego esta última carece de eficacia y, además, la vinculación hoy vigente es la efectuada a Colpensiones en 2013, la cual no ha sido materia de discusión. En suma, si el Tribunal no hubiese desconocido el artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008, habría arribado a la Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 12 conclusión de que la administradora obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante era Colpensiones.

VII. RÉPLICA Merly Yamiles Méndez, presentó escrito de oposición, en el cual hace un relato sucinto de las reflexiones hechas por el Tribunal y, con base en ellas, pide no casar la sentencia impugnada. Por su parte, Colpensiones asegura no tener responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación objeto de la litis y afirma que el Tribunal acertó en la solución dada al caso, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 14 de diciembre de 2007, se encontraba cotizando a Protección SA, motivo por el cual esa administradora es la llamada a hacerse cargo de la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte discernir, si se equivocó el Tribunal al escoger y aplicar la normativa con la cual debía solucionar el caso planteado, en un escenario de multivinculación. Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) Merly Yamiles Méndez Rodríguez se afilió al ISS el 1.° de julio de 2002, cotizando 107.14 semanas hasta el 31 de julio Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2004; ii) el 30 de julio de 2004 se afilió al RAIS a través de la AFP ING SA hoy Protección SA, cotizando 450.90 semanas hasta el 31 de julio de 2013; iii) entre los años 2004 y 2008 estuvo vinculada tanto al RPM como al RAIS y efectuó cotizaciones en ambos sistemas; el 1.° de agosto de 2013 regresó al RPM cotizando 5.86 semanas hasta el 11 de octubre de ese año; iv) mediante dictamen del 10 de agosto de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó a la demandante una PCL de 66.60%, con fecha de estructuración 14 de diciembre de 2007, de origen común. Cierto es que el Tribunal fundamentó su decisión en el Decreto 3995 de 2008, pues luego de haber acertado al establecer que la señora Méndez Rodríguez se había trasladado de régimen sin cumplir el lapso señalado en el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, consideró dicho traslado inválido dando aplicación al artículo 17 ibidem, y acudió al artículo 2.° de la norma señalada al inicio, «que dispuso la solución de los problemas de múltiple vinculación a 31 de diciembre de 2007, determinando que corresponde a la entidad a donde se aportó de 01 de julio a 31 de diciembre de ese año».

En su razonamiento, el Tribunal observó que la actora «cotizó a seguridad social en pensión a través de la AFP, situación que permite definir como válida su vinculación a PROTECCIÓN S. A., quedando subsanado el problema de múltiple vinculación generado en principio por no esperar el transcurso de los tres años entre la elección de regímenes».

Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 14 Evidentemente, por las características señaladas, se trata de un caso de multivinculación, al cual se ha referido la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2259-2022, explicando las condiciones en las cuales se configura tal situación: De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo como consecuencia que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4777-2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, conviene precisar que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles: (i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, quienes podían continuar automáticamente suscritos a dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) para las personas que hubieran efectuado su selección inicial después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes solo podían trasladarse luego de transcurridos 3 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada normativa, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual se amplió a 5 años. […] Precisado lo anterior, sobre la problemática planteada resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación No. 46106, reiterada en la SL8215-2016, en los siguientes términos: Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. […] (Subrayas de la Sala) En el presente caso, la afiliación al sistema de Merly Yamiles Méndez fue realizada el 1.° de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, luego, sólo podía trasladarse de administradora una vez transcurridos tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 lit. e) original de la Ley 100 y 15 del Decreto 692 de 1994, término que fue modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el cual lo amplió a cinco (5) años,y era el que estaba vigente cuando se produjo la migración desde el ISS a la AFP ING SA hoy Protección SA.

Ahora, la forma de resolver el problema de multivinculación, para la época materia del litigio, en efecto se encuentra en el Decreto 3995 de 2008, que regula en una norma especial, artículo 6.°, lo relativo a las prestaciones de riesgo: Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 6o. MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN CASOS DE SINIESTROS. Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.

Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.

(Subrayas y cursivas de la Sala) Queda patente, entonces, el yerro jurídico del Tribunal que seleccionó la norma inapropiada (art. 2.° del Decreto 3995 de 2008), aplicándola indebidamente y, como consecuencia de ello, desconoció aquella que era la llamada a gobernar el sub lite, esto es, el artículo 6.° del mismo reglamento, incurriendo así en infracción directa de esta última, con incidencia trascendente en la decisión adoptada.

De lo que viene de decirse, prospera el cargo. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, corresponde a la Corte resolver las apelaciones formuladas por la demandante Merly Yamiles Méndez Rodríguez y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

La demandante, en esencia, apeló respecto de la negativa a que se le concedieran los intereses moratorios, los cuales consideró procedentes desde que se efectuó la reclamación a Colpensiones, entidad que en aplicación del art. 6.° del Decreto 3995 de 2008 debió conceder la prestación de invalidez deprecada, y también mostró inconformidad sobre la liquidación del retroactivo, la cual pidió «revisar».

Colpensiones, por su parte, afirmó que más allá de las facultades ultra y extra petita, se le había violado el derecho de defensa, porque la demandante no solicitó resolver el problema de multivinculación, no fue valorada la certificación de afiliación en la que anotó que el Comité de Multivinculación asignó el caso de la demandante a la AFP ING, lo que tiene por consecuencia que le corresponda a Protección asumir la afiliación de Méndez Rodríguez de 01 de julio de 2004 a 01 de agosto de 2013, y como la FEI fue establecida el 14 de diciembre de 2007, en los términos de Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 18 los Decretos 3995 de 2008 y 780 de 2016 la responsable de la pensión de invalidez es la AFP Protección. En razón de que Colpensiones arguye que se ha violado su derecho de defensa y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que consiste en que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, conviene recordar que lo pretendido fue la pensión de invalidez, bien en cabeza de Colpensiones, ora de Protección SA, precisamente, porque se argumentó en la demanda (hechos 3 al 5) el hecho de las cotizaciones simultáneas a los dos regímenes (f.° 1) y uno de los fundamentos jurídicos esgrimido en el escrito inaugural, fue la aplicación del artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008 (f.° 2) que versa sobre cómo resolver casos de multivinculación. En esa misma línea, Colpensiones en la contestación de la demanda también fundó su defensa jurídica en la aplicación del artículo 6.° del mentado Decreto 3995 de 2008 (f.° 45), luego, resulta obvio que desde el inicio del litigio tuvo conocimiento de ese eje temático, lo controvirtió y tuvo la posibilidad de defenderse, es decir, el a quo no quebrantó el principio de congruencia, contrario a lo alegado por la administradora pública de pensiones.

De la certificación expedida por Colpensiones y que obra a f.° 21 tampoco se puede extraer que el asunto haya sido Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 19 efectivamente estudiado y aprobado por el Comité de Multivinculación, pues de ser así debió arrimarse al proceso por la empresa estatal interesada el documento que lo acreditara, --acta o su equivalente--, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 del CGP.

En el plenario militan el reporte de semanas cotizadas (f.° 51 a 55) y la certificación de afiliación (f.° 21) expedidos por Colpensiones, el historial de vinculaciones de Asofondos (SIAFP) (f.° 84), el formulario de afiliación al RAIS (f.° 85 a 86 y 170 a 171) y la historia laboral emitida por Protección SA (f.° 19 y 87 a 88). Igualmente, fue anexado al paginario el dictamen de 27 de julio de 2008, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual se determinó a Méndez Rodríguez pérdida de capacidad laboral de 62.85%, estructurada el 10 de enero de 2008, de origen común por artritis reumatoide - no especificada (f.° 205 a 208).

También obran en el expediente las Resoluciones n.° GNR 11752 de 15 de enero de 2015, expedida por Colpensiones que negó la pensión bajo el argumento de que conforme al art. 6.° del Decreto 3995 de 2008 a la fecha de estructuración de la invalidez la actora estaba afiliada a la «AFP Porvenir» (sic) (f.° 26 a 28), decisión contra la que la interesada interpuso el recurso de reposición, que fuera resuelto mediante Resolución n.° GNR 180622 de 21 de mayo de 2014, que confirmó la determinación inicial (f.° 23 a 24).

Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 20 La juez singular ordenó un nuevo dictamen, el cual fue practicado el 10 de agosto de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, arrojando una PCL de 66.60%, estructurada el 14 de diciembre de 2007, de origen común, por artritis reumatoide – no especificada (f.° 275 a 278 y 282 a 285).

También está acreditado que la demandante Merly Yamiles Méndez Rodríguez nació el 03 de mayo de 1979, según consta en su cédula de ciudadanía (f.° 7). El literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, vigente para la época en que se hizo el traslado del ISS a la AFP Santander establece que: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

En el mismo sentido, el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, impone:

ARTICULO

15. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 21 transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.

Obviamente, siendo el Decreto 692 de 1994 anterior a la Ley 797 de 2003 ha de entenderse que el plazo es el establecido por la norma vigente de orden legal a la cual ha de sujetarse el reglamento, es decir, cinco (5) años. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto regula las múltiples vinculaciones, prohibiéndolas y, expresando que, «cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria». Aparece demostrado que la actora se afilió al ISS el 1.° de julio de 2002 (f.° 51 a 55) y suscribió formulario de vinculación al RAIS el 30 de julio de 2004 (f.° 85 a 86 y 170 a 171), es decir, hizo la migración antes de completar los cinco (5) años de permanencia en el régimen inicialmente seleccionado, con lo cual se configuró el estado de multivinculación, del que no obra en el expediente certificación idónea que indique que dicha situación fue debidamente resuelta por el Comité dispuesto para ello.

Así las cosas, tal como se explicó en la esfera casacional, la norma llamada a solucionar el problema planteado es el artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 22 la controversia gira en derredor de una pensión de invalidez, es decir, una prestación de riesgo o siniestro. La primera hipótesis que plantea la norma consiste en que este tipo de pensiones deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Pero ocurre que en el presente caso, de acuerdo con las historias laborales emitidas por Colpensiones y Protección, entre los años 2004 y 2008 se efectuaron cotizaciones a ambos regímenes, al RPM en calidad de independiente y al RAIS como empleada, lo cual orienta a buscar la solución en el tercer inciso del artículo 6.° del Decreto 3995 de 2008, que dispone que «Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida» (Subrayas de la Sala).

En atención a que la última vinculación válida antes de la fecha de estructuración de la invalidez es aquella efectuada al ISS, hoy Colpensiones, en el año 2002, según se explicó en precedencia, ésta es la entidad responsable de la pensión de invalidez que se está examinando. Respecto de la prestación misma, en razón de que la fecha de estructuración de la invalidez marca el curso Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 23 temporal de la norma a aplicar, y en el presente caso la FEI fue establecida el 14 de diciembre de 2007 dentro del dictamen practicado el 10 de agosto de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, arrojando una PCL de 66.60%, las disposiciones que regulan el tema son los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993.

Así, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, ser declarado inválido con una PCL de 50% o más (art. 38) y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Como ya se ha mencionado, la demandante acreditó una PCL de 66.60%, certificada el 10 de agosto de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fecha de estructuración de 14 de diciembre de 2007 (f.° 275 a 278 y 282 a 285) y más de 50 semanas aportadas (f.° 87 a 88) entre el 14 de diciembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2007.

Como Merly Yamiles Méndez Rodríguez cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, 14 de diciembre de 2007, se confirmará la sentencia de primer grado en ese sentido y, dado que la prestación se causó con anterioridad a 31 de julio de 2011, se le reconocerá con 14 mesadas anuales, conforme Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 24 lo dispuesto por el artículo 1.° parágrafo transitorio 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

El monto de la pensión no fue apelado, y como la juez de piso lo tasó en un (1) smlmv y no es factible legalmente un valor menor que ese, la decisión se mantendrá incólume. En cuanto a la prescripción de mesadas de pensiones de invalidez, tiene adoctrinado la Corporación que, […] el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. […]» (CSJ SL1560-2019, CSJ SL5703-2015, entre otras).

Para el caso, observa la Sala que el dictamen de 27 de junio de 2008 (f.° 205), el cual fue inicialmente esgrimido ante Colpensiones en sede administrativa, fue notificado al apoderado de la demandante mediante comunicación de 14 de julio de 2008 (f.° 245); no obstante, la reclamación a Colpensiones fue presentada el 04 de septiembre de 2013 y desatada negativamente mediante Resoluciones n.° GNR 11752 de 15 de enero de 2014 (f.° 26) y GNR 180222 de 21 de mayo de 2014 (f.° 23) y, por otra parte, la demanda se presentó el 06 de febrero de 2015 (f.° 31), con lo cual, el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 25 del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST afecta, en principio, las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2010 (CSJ SL1011- 2021), porque para estos efectos se ha tomado la fecha en que fue presentada la reclamación a Colpensiones.

En ese orden, es procedente condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen ordenado por el a quo, en cuantía de 1 smlmv para la época, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700) y reconocer y pagar las mesadas a partir del 04 de septiembre de 2010, cuya cuantía corresponde a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($515.000), suma que deberá pagarse en catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional, el retroactivo y los intereses moratorios causados.

El retroactivo asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($122.425.119,00), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Respecto de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ha determinado que tienen un carácter resarcitorio y no Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 26 sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

La demandante presentó la reclamación el 04 de septiembre de 2013 y Colpensiones tenía cuatro (4) meses para resolver la solicitud, es decir, los intereses de mora corren a partir del 04 de enero de 2014 y ascienden a la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($202.508.866,25) sin perjuicio de lo que se cause hasta que la demandante sea efectivamente incluida en nómina, como se muestra en el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor mesada Mesadas totales Valor total Intereses Moratorios 01/09/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 5,00 $ 2.575.000,00 $ 7.451.301,85 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 $ 21.698.190,98 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 $ 22.958.112,07 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 $ 23.881.784,13 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 $ 23.391.653,35 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 $ 21.517.685,83 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14,00 $ 9.652.363,00 $ 19.866.872,58 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 $ 17.879.525,41 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 $ 15.357.058,64 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 $ 12.486.481,80 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 $ 9.216.161,59 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 $ 5.378.534,05 01/01/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 11,00 $ 11.000.000,00 $ 1.425.503,97 Totales $ 122.425.119,00 $ 202.508.866,25 De otra parte, Colpensiones deberá descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 27 previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

En suma, se MODIFICARÁ la sentencia apelada, por las razones expuestas. Las costas en primera instancia a cargo de Colpensiones, sin lugar a ellas en ésta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, como se señala a continuación. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 28 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la pensión de invalidez a la demandante MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 14 de diciembre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700) y, en virtud del fenómeno prescriptivo, a reconocer y pagar efectivamente la primera mesada a partir del 04 de septiembre de 2010, cuya cuantía corresponde a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($515.000), en catorce mesadas anuales con los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 04 de septiembre de 2010, por valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($122.425.119,00), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante señora MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios a partir del 04 de enero de 2014 por un valor de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 29 VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($202.508.866,25), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y no probadas las demás.

SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93145 SCLAJPT-10 V.00 31