Micelio
SL4335-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4335-2020 Radicación n.° 76413 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ARTURO MORALES BRITTO en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Morales Britto convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que fuera Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2007, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS en liquidación y a la AFP Porvenir S.A., a través de «diferentes patronales», un total de 442,2857 semanas de manera interrumpida, entre el 13 de abril de 1987 y el 1º de julio de 2002 y que mediante dictamen realizado el 27 de julio de 2011, por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A., fue declarado «invalido» con una pérdida de capacidad laboral del 69,70%, con fecha de estructuración del 1º de febrero de 2007, por accidente común. Expuso que para la fecha de estructuración definida en la mencionada calificación, había cotizado válidamente al sistema un total de 442,2857 semanas, razón por la cual, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, esa entidad mediante comunicación n.° 0200001088108500 del 11 de abril de 2013, resolvió negar el derecho pensional solicitado, bajo el argumento de que el asegurado no contaba con el capital necesario para ello y que no tenía 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad.

Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a la expedición del dictamen de calificación de invalidez del 27 de julio de 2011; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de invalidez reclamada, toda vez que no se acreditaron los requisitos legales para ello, ya que el afiliado no cotizó dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, 50 semanas, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Así mismo, adujo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la reclamación pensional aquí elevada, debía resolverse con fundamento en la normativa que se encontraba vigente para la época en que se estructuró el estado de discapacidad.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, pago y la genérica.

Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2007, en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la devolución de saldos, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […] La alzada estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el actor reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez reclamada. El juzgador advirtió que no se discutía que, el actor estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y posteriormente fue trasladado a la AFP Porvenir S.A.; que presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 69.70% estructurada el 1º de febrero de 2007 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución del 26 de octubre de 2011.

Para resolver, en lo que interesa al recurso de casación el ad quem explicó en suma, que por virtud del «principio de efecto general inmediato la ley laboral aplicable», el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral y como en el presente caso, esa condición del actor Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 6 ocurrió el 1º de febrero de 2007, el derecho pensional estaría gobernado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que exige como requisitos que el afiliado sea declarado inválido y segundo que cuente con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de ese estado.

Adujo que al analizar el caso en concreto, no existe discusión respecto de la calidad de «invalido» del demandante, pues su discapacidad supera el 50%, así mismo, se observa, según la historia laboral (f.° 40 a 42), que el actor cotizó al ISS, hoy Colpensiones, del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, alcanzando a reunir 307 semanas; y que se trasladó al RAIS en donde cotizó desde el 28 de marzo de 1999 hasta el 1º de julio de 2002, acumulando 159,71 semanas aportadas, las que sumadas conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, arrojan en toda la vida laboral del accionante 466,71.

Conforme a lo anterior advirtió que, de esa totalidad de semanas, ninguna fue cotizada en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 1º de febrero de 2004 y el 1º de febrero de 2007; así como tampoco, ninguna se aportó en el año inmediatamente anterior; lo que quiere decir que en este caso no se cumple con el requisito de semanas exigido por la Ley 860 de 2003, así como tampoco con los de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 7 En este punto, destacó que si bien, esa colegiatura, en su mayoría, ha venido admitiendo la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; con fundamento en las sentencias CC T-953 de 2014 y SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional; lo cierto es que dicha tesis no se adecuaba en el presente caso, toda vez que se considera un requisito sine qua non haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y el demandante apenas reunió 151,14 semanas en este lapso.

Señaló que, si bien las anteriores consideraciones, conducirían en principio a confirmar la sentencia absolutoria del a quo, esa colegiatura debía acudir a otros argumentos para otorgar la pensión de invalidez reclamada, en especial los atinentes a la finalidad de las reformas de las Leyes 797 y 860 de 2003; la sostenibilidad económica y financiera del sistema, la «interpretación finalística» y la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho.

Arguyó que bajo este criterio, el asegurado podía acceder a la pensión de invalidez en virtud de haber reunido en toda su vida laboral un número de semanas suficientes que, pese a no haber cotizado dentro de los años precedentes a la estructuración de la invalidez, sí le garantizan la prestación sin afectar la sostenibilidad del sistema y asegurando a la vez la protección de sus derechos fundamentales, como sería la pensión de invalidez; postura que se encuentra respaldada en el hecho de que la principal finalidad introducida a través de las citadas Leyes 797 y 860 Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés general, al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos en el futuro.

Aseveró, que en todo caso si se analizan los antecedentes de la Ley 860 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del sistema quedaba garantizada con aumentar 50 semanas de cotización exigidas e imponer la fidelidad del 20%, ya que tales requisitos frente a la ley anterior generarían más recursos, pero en abstracto no se pueden considerar «suficientes» para asegurar la pensión en general.

Explicó que, sí para otorgar la pensión de invalidez se exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la pregunta era, ¿466,71 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión al demandante?; ¿se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones?.

Dijo el ad quem que para dar respuesta a tales interrogantes resultaba ilustrativa, la intervención de la Asociación Colombiana de Fondos ASOFONDOS en la sentencia CC C-556 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la que dijo lo siguiente: Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los literales acusados introducen requisitos de densidad de cotización que no estaban previstos en la Ley 100 de 1993, pero éstos permiten que el afiliado pueda gozar de una cobertura total durante su vida laboral, esto es, durante un período de 40 años; requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, a la vez que distribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral, lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema.

Precisa que el anterior criterio se puede traer a colación a fin de determinar el número de semanas necesarias para financiar una pensión de invalidez y más que constituir una prueba o una regla de proporcionalidad matemática, es un criterio bajo el cual se puede aplicar la razonabilidad para otorgar la pensión con múltiples semanas. Así las cosas, aduce que para el presente caso, la sostenibilidad financiera para el otorgamiento de la pensión, está garantizada bajo la base de que el afiliado cotizó 466,71 semanas al sistema, en consecuencia «si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero, para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas con toda la vida laboral del afiliado invalido, supera el tope indicado por Asofondos», con signos indicativos de que el sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión. De otro lado, aseguró que partiendo de la «interpretación finalística» de las normas que regulan la pensión de invalidez, el elevado número de semanas que cotizó el afiliado, resulta coherente con la finalidad de la ley, de sostener económicamente el sistema para proteger el riesgo de invalidez a través de una prestación, como sería la pensión, valga decir, que este proceso interpretativo genera las Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 10 mejores consecuencias, ya que armoniza y no excluye la invalidez, cuyo amparo es igualmente un derecho fundamental.

Arguyó el sentenciador que, en este caso, el reconocimiento de la pensión de invalidez tiene soporte en disposiciones constitucionales y que no afectaría la estabilidad del sistema, en tal sentido señaló lo siguiente: Respecto de los derechos en juego, la pensión de invalidez tiene sustento constitucional entre otros derechos fundamentales, en el artículo 13 que prevé el derecho a la igualdad, art. 1º cuando señala que entre los fines del estado está el respeto a la dignidad humana y la solidaridad y en el 48 cuando señala que la Seguridad Social se basa en el principio de solidaridad e irrenunciabilidad de la misma.

Por su parte, la estabilidad del sistema está basada en el art. 1º cuando indica que el Estado se funda entre otros aspectos, en la prevalencia del interés general y en el 48 cuando indica que la Seguridad Social es un servicio público, basado en la eficiencia y en la universalidad. Teniendo de presente lo anterior, no puede decirse que el interés general prevalece sobre la dignidad, pues ambos están entre los fines del estado; sin embargo, el primero aplicaría al caso específico, tiene prevalencia en la medida que existe un plus de protección especial con respecto a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, como lo genera la pensión de invalidez.

Así mismo, indicó que debía recordarse que «el artículo 48 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 del 1149 (sic)» impone al juez como director del proceso tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, norma que es de aplicación inmediata y surge del carácter normativo de la Constitución Política, por tanto, es deber de éste entrar a garantizar los que se encuentren en juego y en eventos como el presente, proteger Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 11 de manera especial la igualdad, la seguridad social del reclamante de la pensión, argumentos que apoyó en la sentencia CC SU442-2016.

Seguidamente advirtió que, no compartía la decisión del a quo de negar la pensión de invalidez, «pues aunque es cierto que en el presente caso el actor no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni Ley 100 de 1993, ni Ley 797 de 2003, existen otros argumentos como el de la garantía de la estabilidad económica y financiera, que permiten reconocer la prestación, en atención al número de semanas reunidas por el actor»; que en consecuencia se imponía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor Carlos Arturo Morales Britto, a partir de la data de estructuración, 1º de febrero de 2007, pues la excepción de prescripción propuesta por la accionada no operó en el presente caso.

Finalmente, aseveró que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado el evidente retardo en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el actor; sin que sea necesario hacer consideraciones sobre la buena o mala fe, o cualquier tipo de análisis que justifique la conducta omisiva de la entidad aseguradora; que los mismos se causan cuatro meses después de radicada la reclamación, ya que es el término que tiene la entidad demandada para reconocer el derecho, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993; 10 del Acuerdo 049 de 1990; y 1, 13 y 48 de la CN.

Así mismo, la infracción directa de los artículos 1º, numeral 2º de la Ley 860 de 2003; 39 literal b); 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; 6º del Acuerdo 049 de 1990; 8º del Decreto 832 de 1996; 7º de la Ley 797 de 2003; 4º de la Ley 169 de 1896; 7º de la Ley 1149 de 2007; 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

La recurrente, comienza por afirmar que acepta, sin discusión las conclusiones de naturaleza probatoria en las Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 13 que se fundó la decisión impugnada, en particular, que el señor Morales Britto a la fecha que se declaró su estado de invalidez, es decir, al 1º de febrero de 2007, no había aportado un solo día en el trienio previo a esa calenda y, por consiguiente, no estaba cotizando ni reunía 26 semanas consignadas dentro del año inmediatamente anterior al día en el que entró en vigor la Ley 860 de 2003; así como tampoco, contabilizaba 300 semanas al 1º de abril de 1994, pues la última cotización del señor Morales Britto en Porvenir S.A. corresponde a julio de 2002.

Indica que es evidente que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, el promotor del proceso no está llamado a favorecerse de la prestación pensional reclamada, ni si quiera al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dado que entre el 1º de febrero de 2004 y el mismo día y mes de 2007, no tiene un solo día cotizado, e igualmente desde el 29 de diciembre de 2002 al mismo día y mes de 2003 tampoco sufragó cotización alguna, de suerte que resulta «incontrovertible» que el actor no reunió las exigencias contempladas en los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 ni 39 literal b) de la Ley 100 de 1993.

En su respaldo, cita in extenso la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Puntualizó que a pesar de que la colegiatura tuvo por demostrada la carencia de cotizaciones en los periodos señalados, tal situación le resultó indiferente a la hora de otorgar la pensión reclamada, ya que basó su errada determinación en «un particularísimo» entendimiento de las normas aplicables, en abierta contradicción a lo dispuesto Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 14 por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional; incurriendo así en un grave desconocimiento de lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896.

Sobre la obligatoriedad de los jueces de acatar las decisiones de las altas corporaciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, transcribió algunos pasajes de la sentencia CC C621 - 2015. Resalta que si bien, en algunas oportunidades se ha dejado sentado que los jueces pueden apartarse de la doctrina probable, ello debe estar acompañado de «razones contundentes», sin que resulte suficiente afirmar que «se tiene un criterio distinto», tal como lo adujo el Tribunal, pues ello resulta abiertamente equivocado y desacertado.

Asevera que en el presente asunto, el Tribunal no expuso razones plausibles para apartarse del precedente desarrollado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y a quien le asiste el deber de unificación de la jurisprudencia en esa materia; por lo tanto, no queda duda que el cargo está llamado a triunfar, máxime que dada la situación fáctica que admitió en forma explícita el ad quem, no era viable otorgar la pensión de invalidez, pues no existe duda alguna, que el convocante al proceso no cumplió con las exigencias previstas por la ley, para acceder a esa prestación. Añade la censura que: Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 15 De tal suerte, es irrefragable que dando obediencia a esa disposición, y sabiendo que el señor Morales no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, como expresamente lo mencionó en el fallo acusado, el sentenciador de segundo grado ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada, respetando con ello lo estipulado en los artículos 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005 con respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional otorgando una prestación cuando no se contaba con alguno de esos requerimientos.

Destaca la AFP recurrente, que debe recordarse que la esencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS, es que el afiliado construye su propio fondo con los aportes periódicos que va realizando en el curso de su vida laboral, el cuál en el futuro, será la fuente de la que se surtirá el pago de la prestación a la que tenga derecho, previa la satisfacción de los requisitos legales en cada caso; que, además: […] el artículo 8° del Decreto 832 de 1996 fijó un mecanismo adicional que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente para cancelarla.

En este evento, es la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional quien debe aportar el dinero requerido para elevar el valor del citado fondo individual hasta el monto que permita cancelar la pensión correspondiente, en los términos previstos en la Ley. Pero, como es fácil comprenderlo, la cobertura del riesgo asegurado sólo será exigible si se ha pagado oportunamente el costo del mencionado seguro previsional (artículo 7° de la Ley 797 de 2003), pues de otro modo la obligación de la citada aseguradora no existiría y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo.

Y como secuela de esa circunstancia, es de bulto que es imposible poder garantizar la erogación de las mesadas sin contar con la suma adicional que debe proveer la aseguradora, de suerte que al no haber seguro no hay recursos adicionales y al no haber recursos adicionales quien termina respondiendo por el pago de la prestación con su propio patrimonio es la pluricitada administradora de pensiones, resaltando que no hay norma que Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 16 obliga a que dicha administradora deba sufrir esas consecuencias y con lo que se viola en forma crasa lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 100 de 1993 y 1º del Acto Legislativo de 2005.

En este orden de ideas, aduce que es patente el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades que allí se indicaron., por lo que se debe disponer lo pertinente en los términos del alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el promotor del proceso cotizó al ISS, hoy Colpensiones, del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, un total de 307 semanas; ii) que el afiliado se trasladó al RAIS en donde aportó 159,71 semanas, entre el 28 de marzo de 1999 y el 1º de julio de 2002, para un total de 466,71 semanas cotizadas; iii) que éste el 27 de julio fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 69.70%, con fecha de estructuración 1º de febrero de 2007, de origen común; y iv) que el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante Resolución del 26 de octubre de 2011.

En este asunto, el Tribunal encontró que el actor no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad, para tener derecho a la pensión de invalidez conforme a la norma vigente para ese Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 17 momento, que lo era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y que tampoco por la condición más beneficiosa que sí tiene aplicación, podía acceder a esta pretensión, en la medida que no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior; que de poderse aplicar el aludido principio, entre Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en las sentencias CC T- 953 de 2014 y CC SU - 442 de 2016, esa tesis no se adecuaba al presente caso, toda vez que se considera un requisito sine qua non haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y el demandante apenas reunió 151,14 semanas en este lapso.

Dijo la alzada que, aunque en principio ello conduciría a confirmar la sentencia absolutoria del a quo, acudiendo a otros criterios, en especial a la finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003; la sostenibilidad económica y financiera del sistema, la «interpretación finalística», la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico, el asegurado puede acceder a la pensión de invalidez en virtud de haber reunido en toda su vida laboral un número de semanas suficientes que equivale a 466,71.

La censura, por su parte, manifiesta que el ad quem se equivocó jurídicamente, por cuanto a pesar de que tuvo por demostrada la falta de cotizaciones para poder acceder a la pensión de invalidez, conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de la discapacidad o en aplicación de la condición más beneficiosa, tal situación le resultó indiferente a la hora de otorgar la prestación reclamada, ya que basó su errada determinación en «un Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 18 particularísimo» entendimiento de las normas aplicables, en abierta contradicción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral; incurriendo así en un grave desconocimiento de las normas denunciadas en la proposición jurídica.

Argumenta además el fondo recurrente, que los jueces están compelidos a acatar las decisiones de las altas corporaciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones y que, además, en el sub judice el Tribunal no expuso razones plausibles para apartarse del precedente adoctrinado de la Sala de Casación Laboral. En este orden de ideas, a la Corte le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al otorgarle al demandante la pensión de invalidez, a pesar de encontrar acreditado que no había cotizado 50 semanas en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, como lo exigía la norma vigente para ese momento, Ley 860 de 2003, ni 26 semanas en el año inmediatamente anterior para acceder al derecho, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común, corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, rad. 47878, se puntualizó: Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 1° de febrero de 2007, fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, que en lo pertinente reza: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 69.70% de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 20 pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2004 hasta el mismo día y mes del año 2007, esto es, los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en el año 2002, de allí que se infiera que bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.

De igual forma, encuentra la Sala que el accionante tampoco acredita haber cotizado las 25 semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, se repite, que es supuesto fáctico indiscutido que no reporta semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de la estructuración de su estado de discapacidad.

Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

No obstante, lo anterior, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, como también lo advirtió el Tribunal.

Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas, su estado invalidez se estructuró el 1° de febrero de 2007, incluso cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 22 para efectos de aplicar la condición más beneficiosa (sentencia CSJ SL2358-2017).

En este orden de ideas, le asiste razón a la censura cuando afirma que el actor, de conformidad con las normas vigentes sobre el tema y la jurisprudencia esta corporación, no estaba llamado a favorecerse con la pensión de invalidez solicitada, ni siquiera al amparo de la condición más beneficiosa, por lo que el Tribunal al ir más allá y otorgarle al demandante el derecho pretendido, bajo criterios tales como «la finalidad de la reforma de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003; la sostenibilidad económica y financiera del sistema, la interpretación finalistica y la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho», incurrió en los desatinos jurídicos enrostrados.

En efecto, el fallador de alzada sabiendo de antemano que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, era la norma llamada a regular la presente situación, por ser la vigente para la data de estructuración del estado de invalidez del señor Carlos Arturo Morales Britto, cuyos requisitos no se cumplieron, con una argumentación que no es de recibo procedió equivocadamente a conceder el derecho implorado.

Ahora, no es posible acceder a la prestación pretendida con fundamento en que la cantidad semanas cotizadas en toda la vida laboral del accionante (466,71), era superior a las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aspecto que, en decir del sentenciador de segunda instancia, Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 23 garantiza la estabilidad financiera del sistema; pues a juicio de la Sala, ello no es razonamiento válido para desconocer el requisito del número de cotizaciones que prevé la aludida normativa.

Aceptar tales tesis, sería tanto como avalar que las pensiones están al arbitrio o subjetividad del juez. La Corte ha señalado que si bien las autoridades judiciales deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, para que sean considerados como exigibles, ello supone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues, de otro modo, se llegaría a la errada conclusión de otorgar prestaciones sin la observancia de las exigencias legales y un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera generaría que el reconocimiento de las pensiones esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a eventuales arbitrariedades.

Además, no es factible que el operador judicial acuda a los principios de proporcionalidad o estabilidad financiera del sistema, para inferir que, por haber cotizado el afiliado en toda su vida laboral una densidad de semana superior a 50, por ese solo hecho, tenga derecho a la pensión reclamada, dejando de lado los tiempos en que se deben efectuar esos aportes y desconociendo las demás exigencias para acceder a la prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL6617-2017, la Sala señaló: Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.

Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.

En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.

(subraya la Sala). Por todo lo expuesto, surge evidente el yerro jurídico cometido por el operador judicial de segundo grado, al conceder la prestación pensional con desconocimiento de los requisitos legales previstos en la norma que gobierna el asunto, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Por sustracción de materia, la Sala se abstiene de estudiar el segundo ataque, toda vez que pretende demostrar que el Tribunal se equivocó jurídicamente al condenar a la Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se generan costas en sede extraordinaria, por cuanto el primer cargo salió triunfante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El apelante demandante critica al a quo por no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues considera que aunque no cumple con el número de semanas cotizadas que exige la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco con las requeridas para acceder al derecho en aplicación de la condición más beneficiosa; dada su discapacidad y la alta calificación de la misma, es justo y en derecho corresponde mirar otras alternativas para garantizar a las personas en estado de indefensión el derecho a la igualdad, máxime que en su decir cotizó en toda la vida laboral «442.28» semanas, que resultan superiores a las 50 que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Para resolver, a la Sala le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, pues a los jueces no les es permitido variar o desconocer las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional. En consecuencia, al encontrarse establecido e incluso aceptado por el propio apelante, que no reúne las semanas aportadas que prevé el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para poder Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 26 acceder al derecho pensional suplicado, ni aun acudiendo a la condición más beneficiosa, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

Ahora, la circunstancia que el actor hubiera cotizado un total de 466,71 semanas en toda su vida laboral, no le da derecho a la pensión reclamada, en la medida que ninguna se hizo dentro del término establecido por la citada norma. Así las cosas, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que negó la prestación de invalidez pretendida por el demandante.

No se generan costas en esta instancia y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la parte actora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MORALES BRITTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia Radicación n.° 76413 SCLAJPT-10 V.00 27 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que negó la prestación de invalidez suplicada por el demandante.

Costas como quedó dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.