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SL4335-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 64585 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4335-2019 Radicación n.° 64585 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH NERYS OSORIO AGAMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de septiembre de 2013, en el proceso que en nombre propio y en representación de su hijo GEITHNER CÓRDOBA OSORIO, promovió en contra de COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES En nombre propio y en el de su hijo, la recurrente (fls. 2-6 y 48-53) llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Joaquín Córdoba Romaña, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el afiliado por más de 6 años, hasta el 13 de abril de 2000, cuando este falleció; precisó que fruto de esa unión, el 21 de noviembre de 1997 nació Geithner Córdoba Osorio. Colfondos S.A. (fls. 66-73) se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción y buena fe.

Admitió que el causante estuvo afiliado al fondo de pensiones y era el padre de Geithner Córdoba Osorio; dijo que no le constaba la convivencia con la demandante. Llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros de Vida S.A., que también rechazó la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de «ausencia de cobertura o amparo por falta de convivencia de la demandante y el causante», límite de cobertura, falta de competencia, petición antes de tiempo y prescripción. Se plegó a lo manifestado por Colfondos S.A. de cara a los hechos de la demanda (fls. 162-169).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 10 de julio de 2013 (fls. 184 -Cd), condenó a Positiva Colfondos S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, «en un 50% para la señora RUTH NERIS (sic) OSORIO AGAMEZ en forma vitalicia a partir del 02 de febrero de 2009, con la mesada adicional de junio y diciembre» y «en un 25% para el menor GEITHNER CÓRDOBA OSORIO desde el 13 de abril de 2000 (…) hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si demuestra inhabilidad por causa de estudios»; dispuso el pago indexado de las mesadas causadas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para financiar la prestación y gravó con las costas del proceso a la demandada y a la llamada en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Colfondos S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 191-Cd), mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado en cuanto impuso condenas a favor de Ruth Nerys Osorio Agamez; fijó en el 50% el porcentaje de la prestación a favor de Geithner Córdoba Osorio y recalculó el retroactivo a favor de este demandante a razón de $39.614.245, más $9.428.005 por indexación; limitó la obligación de Allianz Seguros de Vida S.A. a completar la financiación de los valores a favor del hijo del causante y confirmó en lo demás; fijó costas de primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de Geithner Córdoba Osorio y a cargo de Ruth Nerys Osorio y a favor de las demandadas.

Descartó discusión de que Joaquín Córdoba Romaña falleció el 13 de abril de 2000 y a la fecha del deceso, estaba afiliado a Colfondos S.A. Bajo esas premisas, dedujo que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exige la convivencia dentro de los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o la procreación de hijos dentro del mismo lapso.

Se remitió a los testimonios de Ana Luisa Franco de Moreno, Julián Osorio Jordán y Arturo Morelo Quintana, así como a la declaración de la accionante y concluyó: Ahora bien, un análisis individual y conjunto de la prueba testimonial relacionada, le deja a la Sala serias dudas acerca de que la demandante convivió con el causante por el tiempo que exige la norma aplicable al caso.

La testigo Ana Luisa, a pesar de manifestar que visitaba con frecuencia la casa de sus clientes, pues, les suministraba gas y algunas prendas de vestir, lo que normalmente no hacen los comerciantes con sus clientes, dijo sin embargo no estar segura de que la pareja tuviera un hijo en común y, a pesar de la cercanía que pretendió tener con la pareja, además de no estar segura de la existencia de un hijo en común, tampoco dio cuenta de detalles como el lugar de trabajo del causante.

Reconoció esta testigo además que con frecuencia viajaba y por épocas, permanecía en Panamá. Para la Sala, la testigo Ana Luisa no es creíble, el desconocimiento de detalles como los indicados permite concluir que no era tan cercana a la pareja, amén de que, dadas sus épocas de ausencia del país, no estuvo en condiciones de percibir hechos relevantes y constitutivos de la convivencia que se afirma en el libelo.

Los otros dos testigos, en razón de los lazos de consanguinidad que los une con la demandante, se consideran sospechosos, sospecha que se incrementa con los hechos como el haber manifestado al unísono y con exactitud, que la convivencia de su pariente con el causante se había iniciado el 12 de abril de 1994, es decir, 6 años y 1 día antes de su fallecimiento.

Como razón de este dicho, uno de ellos admitió que se lo había comentado la demandante, mientras que el otro no entregó detalles de cómo se enteró de esta fecha con tanta precisión. Es que si bien este tipo de testigos, los familiares, son aptos para dar cuenta de relaciones como la que aquí se examina, la crítica con ellos debe ser más severa y en verdad que los testigos bajo análisis no la resisten.

Es que resulta por lo menos sospechoso, que conozcan la fecha de inicio de la presunta relación marital, pero desconozcan detalles que normalmente están al alcance y dominio de un miembro de la familia que es cercano al grupo, como, por ejemplo, los nombres y edades aproximadas de los hijos de la demandante, su sitio de trabajo, su causa de muerte, en fin.

Estos testigos entonces, además de ser sospechosos, fueron parcos y poco detallados en sus dichos y razón de conocimiento, por lo que en sentir de la Sala, no tienen la aptitud suficiente como para producir el convencimiento de que la Señora Osorio Agamez convivió efectivamente con el causante los dos años que exige la norma, para que tenga vocación de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Aparte de la oral, al expediente no se trajeron otros medios de prueba que dieran cuenta fidedigna de la convivencia, como, por ejemplo, que la demandante apareciera inscrita como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud, afiliación que es perfectamente normal cuando se está ante una convivencia real, con vocación de permanencia y signada por el apoyo y acompañamiento mutuos, la cual, en sentir de la Sala, no apareció acreditada en este caso.

Ahora bien, dicha convivencia no puede ser suplida por el hecho de que demandante y causante procrearon un hijo, como erradamente lo consideró el a quo. Dicha procreación, para que tenga relevancia como indicativa y no como supletiva de la convivencia, debió ocurrir dentro de los 2 años anteriores a la muerte del causante (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal finalidad formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «error de hecho al ignorar las pruebas arrimadas al plenario», lo cual condujo a «una interpretación errónea» de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 229 del Código de Procedimiento Civil, y 29 y 53 de la Constitución Política.

Reprocha que el Tribunal no diera por demostrado, estándolo, que Ruth Nerys Osorio Agamez convivió con el afiliado Joaquín Córdoba Romaña por el tiempo necesario para hacerla beneficiaria de la prestación reclamada. Asegura que tal dislate se produjo «al momento de entrar a valorar la prueba documental aportada por la demandante», en particular, las declaraciones extrajudiciales de folios 30 y 31, y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales dirigido a Agrícola Trafalgar Ltda. (fl. 33).

Continúa: El ad quem, sustenta su decisión de revocar y modificar parcialmente el fallo de primera instancia, única y exclusivamente en la valoración que le dio a los testimonios y declaraciones rendidas por los testigos llevados a estrados, descartando de plano las demás pruebas practicadas, como es el caso de la prueba documental, que evidencia la convivencia que aquí se predica.

Debo dejar en claro que para los efectos de la casación, la prueba erróneamente apreciada es la documental que se encuentra de folio 30 a 33, ya que con la errada apreciación que se dio a la citada prueba documental se descartó de plano las mismas, y se dio mayor pesos a las pruebas testimoniales practicadas por solicitud de la demandante.

RÉPLICA La entidad demandada y la llamada en garantía, coinciden en que las declaraciones extrajuicio no son prueba calificada en casación y la solicitud de pago de prestaciones proviene de la propia demandante; además, que el cargo no contiene una explicación razonada de los errores endilgados al Tribunal. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, queda al margen de la discusión en sede extraordinaria que Joaquín Córdoba Romaña se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y falleció el 13 de abril de 2000.

La recurrente tampoco controvierte el derecho del hijo del causante a acceder a la prestación por sobrevivencia, ni que para obtener lo propio, debía acreditar que convivió con el afiliado no menos de 2 años continuos con anterioridad al deceso, teniendo en cuenta que la descendencia en común fue procreada con anterioridad a ese lapso. La inconformidad radica exclusivamente en que el Tribunal no encontrara acreditada dicha convivencia, pues a juicio de la censura, la «prueba documental» recaudada en el proceso era suficiente para ese cometido.

Aunque la Sala pasara por alto que el ataque persigue demostrar la equivocada valoración de pruebas que en realidad, el fallador de segundo grado no apreció, ello no proporciona vocación de éxito alguna a la acusación, pues los medios de convicción mencionados en el cargo no tienen la entidad necesaria para demostrar los dislates endilgados a la sentencia gravada.

El documento de folio 33, corresponde a una solicitud suscrita por la demandante y dirigida a Agrícola Trafalgar Ltda., en la que aquella se identifica como la compañera permanente de Joaquín Córdoba Romaña, asegura que convivió con este por más de 5 años y solicita la entrega de información relacionada con el contrato de trabajo del causante y la liquidación de sus prestaciones sociales.

Evidentemente, dicho escrito no es suficiente para concluir con certeza que la demandante convivió con el afiliado, mucho menos, por el tiempo previsto para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto solo corresponde a las afirmaciones de la propia promotora del proceso, sin más respaldo fáctico. En ese orden, aspirar a que su contenido conlleve una variación de las conclusiones del Tribunal, significa tanto como beneficiarse de la prueba elaborada por la propia recurrente.

Los demás elementos de prueba (fls. 30 y 31), que la censura califica de documentos, son en realidad declaraciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Siendo ello así, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

Con todo, lo que se observa objetivamente es que dichas declaraciones fueron rendidas el 11 de febrero de 2008, por Aureliano Palacios Arroyo y Fulgencio de Jesús Obregón Gamboa, quienes manifestaron ante Notario en forma uniforme que conocieron al causante, quien: […] vivía en Unión Libre y bajo el mismo techo con la señora RUTH NERYS OSORIO AGAMEZ (…), desde hace seis (6) años, de dicha unión han procreado un (1) hijo (…).

Declaro también que el señor JOAQUIN CORDOBA ROMAÑA, falleció en la ciudad de Medellín (el) día 13 de abril de 2000. Declaro también que el señor (…) vivía con la señora RUTH NERYS OSORIO AGAMEZ al momento de su fallecimiento. Declaro también que el señor (…) no tenía más hijos reconocidos ni por reconocer y era quien velaba por el sostenimiento económico del hogar.

Manifiesto que no existen otros herederos más que su señora y su hijo (…). Desde la perspectiva de 2 años que exige la disposición vigente al momento de la muerte del afiliado, no se vislumbra que estos medios de prueba ofrezcan certeza sobre la manera en que se concretó la convivencia entre aquel y la accionante, mucho menos por el lapso indicado y con las características que de tiempo atrás ha exigido la jurisprudencia del trabajo, que pueden resumirse en la existencia de «una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (Ver, entre otras, CSJ SL4099-2017).

Tales testimonios solo contienen afirmaciones generales, que no dan cuenta de algún hecho demostrativo de una convivencia en el contexto requerido por la ley, ni de la manera en que lo dicho llegó al conocimiento de los declarantes, sin que ello signifique que se requiera la exposición de detalles propios de la intimidad de pareja, sino, cuando menos, de aquellos pormenores que permitan apreciar la conducta en escenarios sociales y familiares de quienes hicieron comunidad de vida; tales evidencias, no fluyen de los medios de prueba denunciados.

Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

La acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colseguros S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH NERYS OSORIO AGAMEZ, en nombre propio y en representación de su hijo GEITHNER CÓRDOBA OSORIO, contra de COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00