Radicación n.° 58966 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4335-2018 Radicación n.° 58966 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN CAMACHO SIADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el vicepresidente jurídico y secretario general de COLPENSIONES, como por el director jurídico nacional del ISS en Liquidación, que milita a folios 17 a 18 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del ISS a dicha administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES MARTÍN CAMACHO SIADO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de vejez, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las diferencias pensionales, más todo lo que resulte probado y las costas procesales (f.° 1, cuaderno del Juzgado).
Sostuvo, que realizó cotizaciones a la demandada, a través de diferentes empleadores y como pensionado de Avianca S.A.; que mediante Resolución n.º 003711 de 1993, aquélla le negó la pensión por vejez, por no reunir el número de semanas exigidas; que interpuso recurso de reposición y, por medio de Resolución n.º 05887 de 1994, se le reconoció la prestación, pero sin tener en consideración las semanas cotizadas después del 11 de noviembre de 1987, por haber sido aportadas cuando tenía la calidad jubilado de Avianca S.A.; que su pensión fue liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el IBL de las 100 semanas anteriores al cumplimiento de la edad; que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; que su prestación por vejez debe ser liquidada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable; que el 25 de agosto de 2006, presentó solicitud de revocatoria directa, para que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotizaciones, la cual fue negada en el Oficio GNAP 8705 del 16 de octubre de 2007 (f.° 1 a 4, ibídem ).
El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos de la demanda, con excepción de los relativos a que la pensión reconocida fue la del Acuerdo 049 de 1990, pues correspondió a la « pensión de jubilación por aportes », así como que no tiene derecho a la reliquidación que demanda. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar (f.° 96 a 98, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (f.° 148 a 152, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, absteniéndose de imponer costas.
Sostuvo, que eran hechos indiscutidos por las partes, que el demandante nació el 11 de noviembre de 1932, por lo que cumplió la edad pensional en la misma fecha de 1992; que mediante Resolución n.° 005887 del 23 de agosto de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 1992; que para causar la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era necesario acreditar 60 años de edad, en el caso de hombres, más 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores de esa edad o 1000 en cualquier tiempo, condiciones que el actor había superado; que satisfechos esos requisitos, el derecho pensional pasaba, de una mera expectativa, a ser derecho adquirido, pero solo se disfrutaba a partir de la desafiliación del sistema, al tenor del artículo 13, ibídem.
Afirmó, que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficio de transición se aplica a las personas que al 1° de abril de 1994, acreditaran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados; que ese beneficio consiste en que se respete el monto, la edad y la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior, contexto en el cual el demandante no era beneficiario del mismo, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía causado el derecho, debido a que cumplió los requisitos para pensionarse, el 11 de noviembre de 1992.
Razonó que, por lo anterior, « No puede el demandante pretender fundamentar sus suplicas bajo el amparo de una norma que no existía a la fecha de la causación del derecho, el 11 noviembre de 1992, […] », por lo que no erró la entidad, al liquidar la pensión con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador las últimas 100 semanas (f.° 173 a 178 ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] condene al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MARTÍN CAMACHO SIADO, de conformidad a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condene al pago de las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación, y provea para las costas.
(f.° 5, ibídem ). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, según el informe de folio 16, ibídem, los cuales serán decididos conjuntamente, porque, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías y referirse a distintas normas, presentan unidad de temática y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5, ibídem ).
Sustenta la acusación en que el Juez colegiado interpretó de manera parcial la norma citada, pues ella « permite el reconocimiento y liquidación de una pensión en condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, aun cuando la norma no se encuentre vigente »; que es un hecho indiscutido que le fue reconocido su derecho pensional, cuando el Acuerdo 049 de 1990 había perdido vigencia, no empece a que para esa fecha contaba con un derecho causado « no reconocido »; que « cumple con los requisitos […] para ser beneficiario del régimen de transición » (f.° 7, ibídem ), por lo que erró el Tribunal al considerar que, por tener un derecho adquirido, no es beneficiario del mismo; que, El correcto entendimiento de la norma en torno a lo referente a los derechos adquiridos, es que se garantizan los derechos adquiridos de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que al momento de entrar a regir el nuevo estatuto, habían cumplido con los requisitos señalados para este efecto y no se les hubiese reconocido el derecho, pero siempre y cuando, los derechos adquiridos fueren favorables en cuanto al reconocimiento y liquidación de la pensión. Agrega, que debido a que los derechos adquiridos no son una carga, sino una prerrogativa, no pueden afectar situaciones no consumadas, como la suya, porque le resultaría más beneficioso que se le liquidara el IBL con toda la vida laboral, debidamente indexado, en razón a que en su último año de cotización, aportó con un ingreso base de cotización, equivalente a un salario mínimo, no obstante haber percibidos salarios superiores al mismo en toda la vida laboral; que el artículo 53 de la CN, contempla el principio de favorabilidad y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo desarrolla (f.° 5 a 8, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación », el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (f.° 8, ibídem ). Afirma, que el Tribunal incurrió en la anterior trasgresión, al no referirse a la reliquidación del monto pensional, teniendo en cuenta las 1.086 semanas de aportes, las cuales representan un incremento en el ingreso base de cotización, pues en el último año, los aportes fueron superiores al mínimo legal vigente (f.° 9, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación », del artículo 66 A del CPTSS. (f.° 8, ibídem ) Lo anterior, al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor había cotizado un total de mil ochenta y seis (1086) semanas. 2.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor había cotizado con salarios superiores al mínimo legal vigente a la época. Dice, que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea del resumen de semanas cotizadas y la Resolución n.° 05887 del 23 de agosto de 1994, que dan cuenta de un incremento en el número de semanas aportadas para el momento de reconocimiento de la pensión de vejez, así como del salario base de cotización; que « […] De haberse apreciado el documento, hubiese tenido por probado, el número de semanas cotizadas realmente por el actor y el salario con el cual realizó estos aportes en toda su vida laboral »; que tales errores de hecho conllevaron a que la sentencia « no comprendiera todas las materias de inconformidad del actor expuesto en el recurso de apelación, originando una falta de aplicación del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 » (f.° 9 a 10, ibídem ).
CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia de segunda instancia, la violación, por la vía directa, en la modalidad infracción directa, de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 1°, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la CN (f.° 11, ibídem ). Previa trascripción del artículo 1° y 2° de la Ley 153 de «1987», expone que en el caso se advertía un tránsito normativo, pues « tenía un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero el mismo fue reconocido en vigencia de la referida ley »; que la ley posterior es contraria a la anterior y le es más favorable, pues ésta no contempla la posibilidad de indexar las cotizaciones; que existe un derecho adquirido, pero al no ser más favorable a su titular, no puede contraponer los principios y prerrogativas constitucionales; que, […] hay que señalar que el artículo 9° de la referida Ley 153 de 1887, señala: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria su letra o su espíritu, se desechará como insubsistente", de modo que frente al vacío legislativo cobran fuerza las normas constitucionales que permite mantener el poder adquisitivo de las pensiones como lo son el articulo 48 y 53 de la carta magna, tenidos como fundamento por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia dentro de la línea jurisprudencial referente a la indexación de la base salarial o primera mesada pensional.
No tiene existe razón justificada para que una persona a reconocer su derecho en vigencia de una norma y que además le resulte favorable, se le niegue porque el derecho se causó antes y que se le aplique una norma derogada por la norma nueva y vigente a la fecha del reconocimiento del derecho, pero además favorable. Justificar esta conducta es lo mismo que violar la ley por no aplicar esta norma manera taxativa prohíbe tal conducta.
Agrega, que los derechos constitucionales no son simples formalidades teóricas; que al momento de aplicarse una norma de carácter laboral, se debe tener en cuenta su finalidad, que es lograr la justicia entre las relaciones obrero - patronales; que se incurrió en la trasgresión jurídica porque no se « eligió » la norma más favorable (f.° 11 a 12, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.
El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que el impugnante solicita que la Corte case la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo indica sus aspiraciones respecto de sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
El primer cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que en el caso se acreditó que « el actor cumple con todos los requisitos señalados para ser beneficiario del régimen de transición »; que « en el último año de cotización, cotizó con un IBC de un salario mínimo mensual vigente a la época […] »; y que «[…] hizo aportes durante toda su vía laboral con salarios superiores al mínimo a diferencia de sus últimos años en los cuales cotizó con un mínimo» (f.° 8, cuaderno de casación) Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, en razón a que no corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arrimó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, en el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del derecho adquirido y el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma en el tiempo (f.° 6 a 8, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
Adicionalmente, el segundo y tercer cargo fueron dirigidos en el concepto de « falta de aplicación » de las normas que cita (f.° 8 y 9, ibídem ), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 5.
También observa la Corte, que la censura acusa en los dos cargos referidos, la trasgresión del artículo 66 A del CPTSS (f.° 8 y 9, ibídem ), pero sin explicar cómo se produjo la violación medio a través de la cual se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 6.
Además, en lo que atañe con los mismos cargos, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, porque « en el fallo referido no se refirió al tema de la reliquidación de la pensión de vejez en lo referido al monto […] » (f.° 9, ibídem ), ni a la legalidad de los aportes que fueron incrementados en su número y valor (f.° 10, ibídem ); sin embargo, en ese escenario, ha debido el impugnante acudir a la herramienta adjetiva del artículo 311 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, solicitar al Juez de la apelación la adición de la sentencia. Empero, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para solucionar esa omisión de gestión de su litigio en las instancias, como lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL427-2018, en la que dijo: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 7.
Con todo, aun si se omitiera lo anterior, se advierte que el recurrente no incluyó dentro del alcance de la impugnación, petición en torno a la reliquidación del monto pensional en que soporta los cargos pluricitados, pues únicamente solicita a la Corte que una vez casada la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia «[…] condene al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MARTÍN CAMACHO SIADO, de conformidad a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condene al pago de las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación, y provea para las costas […] » (f.° 5, ibídem ), es decir, pidió solamente la reliquidación del IBL, lo que, atendiendo el carácter rogado del recurso, haría improcedente cualquier pronunciamiento frente al tópico en discusión. 8.
Por otro lado, el cuarto cargo fue presentado como un simple alegato de conclusión, en razón a que la censura plantea un disentimiento general y abstracto sobre la aplicación de normas posteriores a hechos consolidados con anterioridad a su vigencia, aduciendo que los mismos no se resultarían contrarios a la Constitución de 1991, con lo cual desconoció que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni un « estadio más del proceso donde las partes puedan libremente plantear sus alegaciones, sino que, por el contrario, están sujetas a lo ocurrido en las instancias, habida cuenta de que ello es lo que le permite a ésta verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no la ley […] », como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9247-2013.
No obstante, aun pasando por alto los anteriores errores de técnica, el recurso extraordinario tampoco prosperaría, porque el Juez colegiado no incurrió en las trasgresiones legales con que se le acusa, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16885-2014 y CSJ SL8844-2017, que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, esto es, en el caso, el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la incontrovertida conclusión del segundo Juez, en torno a que el demandante satisfizo tales presupuestos legales el 11 de noviembre de 1992 (f.° 175, cuaderno del Juzgado).
En efecto, en la última providencia, se señaló: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores Además, en las sentencias CSJ SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, ha anotado que los regímenes de transición, entre ellos, el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen un instrumento de protección de las expectativas legítimas, pues busca garantizar que los cambios que se producen con un tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, tenían la legítima creencia el obtenerlo bajo las reglas que son objeto de derogación o modificación. Así, en la primera sentencia, como lo venía haciendo en sus similares CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 33343, la Corporación adoctrinó que, « […] la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales».
Además, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, la Sala precisó que: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Realiza la Corporación la anterior precisión, con referencia en su jurisprudencia, porque de ella se infiere que le asiste razón al Tribunal, en que no es posible aplicar el régimen de transición a quien, como el actor, tenía un derecho adquirido bajo el régimen anterior, puesto que, en rigor, no resultaría perjudicado con el transito legislativo que crea un nuevo régimen pensional y, por tanto, no cuenta con una expectativa legítima que deba ser objeto de protección, en razón a que esta estaría consolidada, conclusión que, incluso, la refuerza el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual se funda el primer cargo, que dispone: […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Así se dice, puesto que el legislador dejó consignado como garantía de la seguridad social, el respeto de los derechos adquiridos para quienes a la entrada en vigencia del subsistema de pensiones, hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, acotando, se resalta, que dicha prestación se reconocería y liquidaría con las condiciones de favorabilidad « vigentes » a la fecha de causación del derecho, presupuesto que no se satisface en el caso respecto de la Ley 100 de 1993, pues no existía para el 11 de noviembre de 1992, cuando el demandante acreditó los requisitos pensionales (f.° 175, cuaderno del Juzgado).
Se precisa lo último, porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, el principio de favorabilidad, como iteradamente lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1421-2018, «[…] parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes », lo cual no se cumple en el caso, se itera, toda vez que no existe colisión en la aplicación, ni interpretación, del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la infracción directa del artículo 1° de la Ley 153 de 1887, denunciada en el cuarto cargo, debe decir la Sala que tampoco advierte que el Tribunal haya incurrido en ese yerro jurídico, ya que el criterio de interpretación legal que allí se incorpora, tiene como presupuesto que la norma posterior y la anterior « preexistan al hecho que se juzga », lo cual no se cumple en el presente asunto, toda vez que para la fecha de causación del derecho, no estaba vigente la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en lo tocante con la infracción directa del artículo 9°, ibídem, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017, en las que se puntualizó: Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que, conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990 […].
De ahí que tampoco se advierte la trasgresión de las normas antes referidas. Además, resulta importante precisar, que la Corte no desconoce que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, autoriza a todo trabajador a que se le aplique « cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley», supuesto que no se cumple en el caso, pues de las piezas del proceso se desprende que el demandante pretende que se aplique dicha ley únicamente en lo concerniente al IBL, ya que reclama, extemporáneamente, para efectos del recurso extraordinario, el aumento del monto pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que, conforme se analizó, es la que regula su derecho pensional, lo cual conllevaría a la trasgresión del principio de inescindibilidad y conglobamiento, incorporado en ella, según el cual no es posible escindir, dividir o aplicar, en forma parcial, regímenes pensionales, tomando de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso.
En síntesis, y especialmente por lo primero expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas porque, aunque el recurso no salió avante, no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó MARTÍN CAMACHO SIADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00