Micelio
SL4334-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4334-2022 Radicación n.° 92985 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2015 y el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La PGN, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: 1.- Invalidar parcialmente la sentencia que se encuentra Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 2 relacionada en el acápite “II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN”, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- En su lugar, declarar que al demandante no le asiste el derecho al pago de incrementos pensionales y absolver a Colpensiones de dicha pretensión, dejando sin validez el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Fundamenta las anteriores peticiones en que: Luis Carlos Veira Figueroa nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad; que mediante la Resolución No. 105021 de 2011, el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 18 de diciembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 73.1%; que el actor solicitó la reliquidación de su derecho pensional con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, invocando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 --aprobado por el Decreto 758 del mismo año--, así como el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del mentado Decreto e intereses moratorios; que Colpensiones resolvió negativamente la anterior solicitud mediante oficio del 27 de junio de 2014, indicando que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 había sido derogado el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que Veira Figueroa presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones pretendiendo, entre otras, el reconocimiento de los mencionados incrementos; que durante el curso del proceso la administradora de pensiones demandada expidió la Resolución GNR 378466 del 26 de octubre de 2014, a través Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 3 de la cual reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición al señor Veira Figueroa, y reliquidó su mesada pensional aplicándole el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el proceso continuó solo respecto de las pretensiones de incrementos pensionales e intereses moratorios; que el conocimiento del proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, por sentencia del 12 de noviembre de 2015, resolvió: 1º.

Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 2º. Declarar que la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales del señor LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA. 3º. Condenar a COLPENSIONES a reconocer en favor del señor LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a. La suma de $4.395.155 por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas y liquidados tales intereses desde el 22/04/2010 al 30/06/2011, sobre las mesadas adeudadas desde el 18/12/2009 al 30/06/2011. b. La suma de $478.059 por concepto de indexación de diferencias pensionales entre el 01/07/2011 al 30/11/2014. 4º.

Condenar a COLPENSIONES a pagar en favor del señor LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA LA SUMA DE $7.270.493, POR CONCEPTO DE INCREMENTO pensional del 14% por cónyuge, debidamente indexado y liquidados estos desde el 18/12/2009 al 31/10/2015 y a continuar pagando los incrementos que se sigan causando a partir del 01/11/2015 debidamente indexados, siempre y cuando se acrediten condiciones de dependencia económica de la cónyuge del demandante. 5º.

CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES […]. 6º. CONDENAR a COLPENSIONES que una vez ejecutoriada la sentencia y sin más trámites proceda a incluir en nómina de pensionados al demandante, los valores aquí reconocidos al demandante. Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 4 7º. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de conformidad con el art. 69 del C.P.L. Y SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149/2007.

Sostiene que el citado fallo (consultado) fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante proveído del 20 de junio de 2019. Señala que Colpensiones promovió acción de tutela, por considerar que con la sentencia del Tribunal «se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la medida en que para el momento de proferir la decisión, dicha corporación ya había proferido la sentencia SU-140 de 2019».

Advierte que la primera instancia fue resuelta por esta Sala de Casación mediante sentencia adiada el 27 de mayo de 2020, en la que se declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplirse el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada por Colpensiones y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con sentencia de tutela del 16 de julio de 2020.

Agrega que, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-365 de 2021, en la que decidió confirmar la proferida por la Sala de Casación Penal, considerando, entre otras, que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad «[…] porque respecto de las pretensiones planteadas por la entidad demandante procede el recurso Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 5 extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

Con el propósito de sustentar la presente revisión, en punto a la causal a) ‘debido proceso’, transcribe apartes de las sentencias CC SU-448 de 2011 y CC SU-140 de 2019, para luego, manifestar que como la norma en cuestión (art. 21 del Acuerdo 049 de 1990), perdió su vigencia a partir de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), forzoso resultaba concluir que en el caso del demandante, al haberse causado su pensión a partir del 18 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la mentada Ley 100, dicha norma resultaba inaplicable.

Siendo que, además, el artículo cuestionado resultaba contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política. Considera la PGN que las providencias sometidas a revisión desconocieron el precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU-140 de 2019, en la que se establecieron dos reglas jurisprudenciales en relación con los incrementos pensionales objeto de debate, consistentes en que: i) tales incrementos se encuentran derogados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que de acuerdo con el artículo 289 de la misma normativa, hubo una derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; y ii) dichos incrementos se oponen al Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, no resultan compatibles con la Constitución Nacional, comoquiera que dicho Acto Legislativo al modificar el artículo Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 6 48 Superior, tuvo como fundamento la sostenibilidad financiera del sistema pensional, prohibiéndose que las prestaciones económicas reconocidas estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes.

En torno a la causal b) ‘defectuosa liquidación’, asevera que el régimen de transición «permite que los requisitos de edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994); los demás deberán calcularse o pagarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993».

En tal sentido, considera que solo tienen derecho al reconocimiento de los incrementos pretendidos, «quienes hayan cumplido los requisitos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y mantengan las condiciones para el reconocimiento de dichos incrementos. No así sucede con quienes cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la señalada norma, pues para estos, la transición solo se aplicará con la norma anterior teniendo en cuenta los aspectos de edad, tiempo de cotización y monto.

En el mismo sentido, atendiendo que los incrementos pensionales no figuran dentro de los componentes del régimen de transición y tampoco los previó la Ley 100 de 1993, ha operado su derogatoria de conformidad con lo indicado en el artículo 289 de dicho estatuto y lo concluyó la Corte Constitucional en la SU-140 de 2019 atrás referida». Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 7 Arguye que la sentencia del ad quem no solo desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sino que también contraría la pacifica línea jurisprudencial según la cual con la expedición de la Ley 100 de 1993 desaparecieron los regímenes especiales y con la transición (art. 36), solo subsisten 3 aspectos (edad, monto y semanas cotizadas).

Derrotero que, afirma, ha sido una constante en la Sala Laboral de esta Corporación, y ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CC C-168 de 1995, C-596 de 1997 y C-258 de 2013. A renglón seguido, trae a colación las sentencias SL2061-2021, SL4276-2021 y SL5213-2021 de esta Corporación, para luego concluir que «si el régimen de transición y la Ley 100 de 1993 tan solo previeron el derecho pensional en sí mismo, sin incluir prestaciones periódicas adicionales como los incrementos pensionales, al haber sido condenado Colpensiones al reconocimiento y pago de estos últimos, excedió el Tribunal la cuantía de lo debido de acuerdo a la ley aplicable, y con ello, se estructuró también la causal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

Dice que, además, la interpretación efectuada por el Tribunal resulta contraria a la Constitución, lo cual configura, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-365 de 2021, un abuso del derecho. Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 8 Finalmente, señala que Colpensiones no debe reconocer los incrementos pensionales controvertidos, pues hacerlo vulnera el principio de legalidad, ya que los mismos «son evidentemente incompatibles con una norma constitucional», por manera que, «el reconocimiento de incrementos pensionales contraviene el Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución política, como quiera que, su reconocimiento implica una erogación del fondo común del RPM, sin existir cotizaciones que fundamenten dicha prestación, anulando la correspondencia que debe haber entre el monto pensional asignado y los factores sobre los cuales se cotizó en la historia laboral.

Es así, como su reconocimiento se traduce en el otorgamiento de beneficios prestacionales sin financiación y sin cotización previa para su causación, lo que deriva en detrimento del principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones y del patrimonio público». Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: En el presente caso se tiene que tanto la reclamación del incremento pensional (27 de Junio de 2014) como la presentación de la demanda (28 de Julio de 2014) son fechas muy anteriores a la publicación de la Sentencia de Unificación 140 de 2019 de la Corte Constitucional.

Con ello quiero significar que mi mandante al momento de la presentación de la demanda tenía una expectativa cierta, razonable y fundada de que le asistía el derecho al incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, con quién para esa época Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 9 ya llevaba más de veintiocho (28) años de casados y estaba a su cargo, y por haberle sido reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución No. 105021 del 13 de Junio de 2011 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN con base en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acreditados por la parte demandante; verificados y constatados tanto por el Juez Décimo Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los requisitos de la convivencia y de la dependencia, siempre estos operadores judiciales reconocieron el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

De allí que la expectativa del señor LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA fuera valida y que dicha expectativa deber ser protegida, ese es el fundamento del Principio de Confianza Legítima que debe irradiar a la actividad judicial. II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 10 Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 11 parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 12 la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 13 Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponerlo «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta.

Luego, entonces, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 20 de junio de 2019, quedando ejecutoriada el 11 de julio siguiente, --y la revisión fue presentada el 22 de febrero de 2022--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la PGN ataca las providencias sometidas a revisión porque considera equivocada la decisión de los juzgadores de instancia, que avaló el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales pretendidos por el hoy demandado, los cuales devienen improcedentes, por trasgredir, según lo afirma, la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 14 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional (específicamente la sentencia SU-140 de 2019) como de la Corte Suprema de Justicia. Puestas así las cosas, conviene destacar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 15 También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 16 problemática traída a colación por la entidad solicitante ya ha sido abordada por esta Corporación. En efecto, en la sentencia SL2061-2021, así reflexionó la Corte: En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.

Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, resulta palmaria la equivocación en que incurrió el sentenciador de segundo grado cuando, pese a reconocer que la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 17 de 2019 había unificado «el criterio relacionado con el incremento pensional por persona a cargo considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993», concluyó que el mismo no resultaba aplicable al sub examine, «pues el presente asunto fue iniciado con anterioridad a dicha doctrina, esto es, que al momento de presentar la actual demanda no se exigía a los demandantes el cumplimiento de las condiciones de hecho que trae o apareja el nuevo criterio doctrinal por ende no puede sorprenderse a las partes en curso del proceso con la aplicación o exigencia de hechos nuevos que no eran necesarios al momento de presentación de la demanda», desconociendo que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año --norma en que se soportaba la pretensión relativa a los incrementos pensionales discutidos--, había sido objeto de derogación orgánica y, en ese sentido, las disposiciones que regían el beneficio reclamado al momento del fallo habían sufrido modificaciones.

De manera tal que, solo habría lugar al reconocimiento de tales incrementos cuando el derecho pensional se hubiere causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social Integral, lo cual aquí no acontece, teniendo en cuenta que la prestación pensional se reconoció al entonces demandante (hoy demandado), Luis Carlos Veira Figueroa, a partir del 18 de diciembre de 2009, como obra en la Resolución ISS No. 105021 de 2011.

Como lo asentara esta Sala de la Corte recientemente en la sentencia SL1088-2022: Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 18 […] resulta incontrovertible que cuando el juez se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera, resuelve la controversia con una diferente, incluso derogada, con lo cual se profiere una decisión diametralmente distinta a la que correspondía adoptar, incurre en defecto sustantivo que conduce a una violación al debido proceso, y debe destacarse que si bien la parte demandada no interpuso el recurso de apelación, que resultaba pertinente contra la sentencia condenatoria de primer grado, ello no es óbice para que en los términos de la normatividad legal, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaurara esta acción de revisión, pues precisamente por estar de por medio el reconocimiento indebido de una pensión, y dado que se acreditó la ocurrencia de la causal analizada, resulta viable el recurso extraordinario.

Por lo dicho, no tenía razón alguna el juzgador de instancia involucrar normas que no resultaban aplicables al asunto examinado, según da cuenta la sentencia que obra a folios 92 a 97 del cuaderno anexo, por lo que incurrió en un error que a la postre generó una violación al debido proceso y al consiguiente detrimento patrimonial, que constituye la tipificación de la causal invocada a efectos de dar prosperidad a la revisión que se impetra.

Así las cosas, resulta fundada la causal a) alegada por la entidad recurrente, por lo que la Sala se releva del estudio de la causal b), también invocada por el Ministerio Público y, en consecuencia, se invalidarán parcialmente las sentencias atacadas, por contravenir el ordenamiento legal vigente. Luego, entonces, atendiendo la situación fáctica advertida y con apoyo en la jurisprudencia aludida, está claro que los incrementos pensionales cuestionados resultaban improcedentes en el presente asunto y, por tanto, deberá absolverse a Colpensiones por dicho beneficio.

En tales condiciones, se revocarán parcialmente las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, en cuanto condenaron a Colpensiones a Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 19 reconocer y pagar los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo --previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año-- para, en su reemplazo, absolver a la administradora pública de pensiones por dicho concepto.

Finalmente, cumple acotar que --dado el carácter rogado de la solicitud de revisión--, la Sala se abstiene de analizar cuestiones distintas a aquellas que fueron planteadas expresamente por quien hoy funge como convocante. Sin costas en sede de revisión, dada su prosperidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2015 y el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 20 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA contra COLPENSIONES, únicamente en cuanto ordenaron el reconocimiento y pago a favor del hoy demandado de «La suma de $7.270.493, por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge, debidamente indexado y liquidados estos desde el 18/12/2009 al 31/10/2015 y a continuar pagando los incrementos que se sigan causando a partir del 01/11/2015 debidamente indexados, siempre y cuando se acrediten condiciones de dependencia económica de la cónyuge del demandante».

En lo demás, los fallos objeto de revisión se mantienen.

TERCERO: En reemplazo de las decisiones invalidadas, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES por concepto de los incrementos pensionales perseguidos por LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA, dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, todos los pagos derivados de la sentencia cuya invalidez se declara en el numeral segundo.

CUARTO: Por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que se agregue al respectivo expediente.

QUINTO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

SEXTO: Sin costas. Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 21 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92985 SCLAJPT-09 V.00 22