Micelio
SL4334-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 719 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4334-2020 Radicación n.° 74432 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a fin de que se declare que tiene la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el 1º de octubre de 2008 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó sea condenada al pago de las diferencias pensionales causadas desde el citado 1º de octubre de 2008 en adelante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1º de mayo de 2000, con una cuantía inicial de $1.200.000; que en el mes de abril de 2012 y 23 de julio de 2013, le solicitó a la accionada el incremento de su pensión con fundamento en el IPC certificado por el DANE, peticiones que le fueron negadas bajo el argumento que «con el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar una mesada superior a la que actualmente está devengando».

Finalmente sostuvo que, si la AFP hubiese atendido sus peticiones, en la actualidad tuviese una mesada pensional de $2.428.883 (f.° 19 a 35). Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los referidos al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, su cuantía y las fechas señaladas por el actor, sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, expuso que el demandante eligió disfrutar de una pensión bajo la modalidad de retiro programado, regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993; por tanto, el incremento anual no puede realizarse con base en la variación del IPC que presenta el DANE, ya que todo depende de la proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual está «atada a la rentabilidad y por ende el valor de la mesada podría variar para cada año, es decir conservar el mismo monto, disminuir o aumentar».

Argumentó que el actor era conocedor de los beneficios que le generaba no solo pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad sino elegir la modalidad de retiro programado, tanto así que luego de efectuarse los cálculos actuariales pertinentes y establecer que la mesada inicial ascendía a la suma de $1.200.000, «recibió la suma de $43.613.963 pesos como excedente de libre disponibilidad».

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, y la genérica (f.° 48 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió lo siguiente: 1°.

DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y NO PROBADAS las demás excepciones Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 4 formuladas por la demandada, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2°. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $26.406.495,81 por concepto de incrementos pensionales conforme al IPC debidamente indexados a la fecha de esta decisión y del día de hoy en adelante, deberá la demandada indexar las mismas desde la causación del reajuste de cada mesada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación, con base en la variación del IPC a que haya lugar debidamente certificado por el DANE. 3°.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reajustar anualmente a partir del mes de agosto del 2013, inclusive y en lo sucesivo, la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, cuando a ello haya lugar, mientras el señor PEÑALOZA CHAPARRO disfrute de la pensión bajo la modalidad de retiro programado, la entidad deberá verificar que el saldo de la cuenta individual no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, y en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, aquella deberá adquirir una póliza de renta vitalicia con una entidad aseguradora debidamente autorizada por la Ley para ello, deberá igualmente informar periódicamente al afiliado sobre esta situación al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si trasladarse al régimen de renta vitalicia. 4°.

ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones elevadas en contra por el demandante. 5°. COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa demandada y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.577.400,00; equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 5 quien, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación, para en su lugar: "CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $21.274.651, por concepto de incrementos de la mesada pensional conforme al IPC, retroactivo desde el 9 de junio de 2011, y hasta el 30 de julio de 2013, indicando que se debe continuar incrementando anualmente la mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE".

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, en el siguiente sentido: "AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a descontar del valor reconocido por diferencia de mesadas pensionales que cancele al señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el actor".

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación.

CUARTO: Sin costas en esta instancia (la negrilla es del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que son tres los problemas jurídicos a resolver, a saber: i) establecer si el señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro, tenía derecho o no al reajuste de la mesada pensional en los términos establecidos por el artículo 14 de Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 100 de 1993 y conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; ii) si la respuesta era afirmativa, precisar a partir de cuando debía ordenarse el reajuste pensional teniendo en cuenta la excepción de prescripción; y iii) finalmente si era viable ordenar el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Dijo que en el caso de autos estaba acreditado que al actor, a partir del 1º de mayo de 2000, le fue otorgada por Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la «pensión anticipada de vejez» en la modalidad de «retiro programado» y en cuantía inicial de $1.200.000, mesada pensional que si bien hasta el año 2007, tuvo aumentos inclusive superiores al IPC, lo cierto es que, de ahí en adelante, no tuvo incrementos, inclusive en algunas anualidades sufrió disminución, señaló además que para el año 2013, la mesada pensional percibida por el accionante ascendió a la suma de $1.478.716.

Arguyó que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado, se encontraba regulada por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, modalidad pensional que prevé que para su reconocimiento debía tenerse en cuenta el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los respectivos rendimientos financieros, de modo que el cálculo de la mesada es producto del comportamiento financiero del capital y puede permanecer estable, aumentar o disminuir.

Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que el legislador estableció que, pese a la volatilidad económica y sin importar el régimen en el cual se encuentre vinculado el pensionado o la modalidad que éste escoja, las pensiones legales deben pagarse oportunamente y reajustarse periódicamente el 1º de enero de cada año siguiente y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 48 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005, además, especificó que así lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-020-2011, de la cual transcribió un aparte.

Infirió que las pensiones no pueden congelarse ni reducirse, que, por razón de la modalidad de retiro programado escogida, no es dable trasgredir las disposiciones legales y constitucionales y que, por tanto, el demandante tenía derecho al reajuste de la mesada pensional, tal como lo estableció el juez de primer grado, máxime que en el caso de autos permaneció congelada en algunas anualidades y en otras, antes que aumentarse, se disminuyó. Especificó que a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, las administradoras de fondos de pensiones, deben tomar las medidas necesarias para que el capital no se disminuya; que en caso de suceder ello, la AFP debe contratar de manera inmediata con una aseguradora, cuya póliza garantiza el pago de una renta vitalicia. Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo expuesto en precedencia, direccionó al Tribunal a concluir que no se equivocó el a quo, al ordenar el reajuste de la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, que su pensión debía ser reajustada mensualmente conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Enseguida abordó el segundo de los problemas jurídicos puestos a su consideración, el referido a establecer a partir de cuando debía ordenarse el reajuste pensional, teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción. Al respecto, indicó que, como la demanda inicial con la que se reclamó el reajuste pensional con base en el IPC, fue presentada el 9 de junio de 2014, lo causado con anterioridad al mismo día y mes del año 2011, se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, en los términos dispuestos por el artículo 151 del CPTSS.

Como en el expediente aparecían canceladas las mesadas pensionales hasta julio de 2013, el ad quem cuantificó las diferencias causadas desde el 9 de junio de 2011 hasta esa fecha, lo que arrojó un total de $21.274.651, ello sin perjuicio de las que se causen a futuro. En tales términos expresó que le asistía razón a la entidad apelante en su reparo y en este puntual aspecto modificó la decisión de primer grado.

Finalmente, en cuanto al tercero de los cuestionamientos señalados por la AFP, precisó que también le asistía razón a la demandada, pues conforme a la Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia de la Corte, las administradoras de pensiones están autorizadas a descontar del valor reconocido por diferencia de mesadas pensionales, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el actor.

En estos términos dispuso adicionar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CP y 14 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 12, 31, 32, 59, 60, 68 y 81 ibídem, 145 y 146 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP.

En la demostración del cargo comienza por trascribir los artículos 31, 32, 59, 60 y 81 de la Ley 100 de 1993, para indicar que: i) los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, son «absolutamente independientes y radicalmente diferentes», así como la forma en que se computa el valor de la mesada y los recursos con los cuales se paga; ii) que en el RAIS la cuantía de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que la edad sea un requisito imprescindible para el otorgamiento de la misma; y iii) que el incremento de la prestación en el RAIS no depende del índice de precios al consumidor –IPC-, sino de los recursos existentes en la aludida cuenta, lo que limita la posibilidad de realizar siempre un aumento, en particular, en la modalidad de «retiro programado».

Sostiene que es posible que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro no alcance para cubrir un incremento equivalente al IPC y, en ese caso, por el bienestar del demandante, no debe incrementarse. Ello, con el fin preservar dichos recursos a futuro y evitar que se agoten hasta el punto de que solo garanticen el pago de «una renta vitalicia de un salario mínimo», caso el cual la mesada sí se incrementa conforme al IPC.

Arguye que cualquier interpretación diferente sacrifica Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 11 el futuro del pensionado en aras de su presente, y que el reconocer una mesada superior a aquella que se obtiene matemáticamente de las sumas ahorradas, por fuera de los términos del citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993, significa acelerar la disminución del capital, porque los rendimientos futuros nunca compensarán el déficit que generaría aquel cálculo.

Agrega que la «función tuitiva» de los jueces del trabajo también se extiende en materia de seguridad social, para lo cual reproduce algunos apartes de la sentencia C-070-2010. Explica que es indiscutible que, en el caso de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, resulta necesario que su valor varíe en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, para así poder dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 145 del CST.

No obstante, en tratándose de prestaciones con un valor superior, mientras tal ingreso no se reduzca por debajo del salario mínimo, los incrementos de la mesada pensional están sujetos al saldo del capital con el que se financia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, 145 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887.

Por lo dicho, aduce que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder según el alcance de la impugnación. Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, no es materia de discusión que Porvenir S.A. le otorgó a Luis Enrique Peñaloza Chaparro, una pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1º de mayo de 2000, en cuantía inicial de $1.200.000, la cual para el año 2013 ascendió a la suma mensual de $1.478.716.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al planteamiento que hace la censura en el único cargo dirigido por la senda del puro derecho, la Corte, en esencia, debe dilucidar dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior?, y (ii) ¿en caso de que se aplique tal incremento anual, si la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalizaría, afectando las mesadas pensionales futuras?.

En ese mismo orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1. Reajuste periódico de las pensiones El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el A.L. 01 de 2005, consagra que la seguridad social es un Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población. Por su parte, el inciso final del artículo 53 ibídem prevé que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Del mismo modo, el artículo 64 de la citada Ley 100, establece: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (…).

Conforme a lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, como bien lo consideró el Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador de alzada, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Dicha garantía, como también lo puntualizó el ad quem, se armoniza con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». De igual manera, cabe recordar que, tal mandato supra legal lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme lo precisado en la sentencia T-020- 2011, traída a colación por la alzada, y también en las sentencias C-837-1994, SU-120-2003, T-906-2005, C-110- 2006, C-630-2006, T-1052-2008, siendo trascendental para desatar esta clase de asuntos, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015, CSJ SL4337- 2019 y CSJ SL3106-2020.

Así las cosas, en este punto, no le asiste razón al fondo de pensiones recurrente, en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo, no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, lo que es errado. Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 15 En síntesis, no incurrió el ad quem en esta parte de la acusación, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.

El incremento de la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual. Como se sabe, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el país un sistema de seguridad social que permitió a los particulares la prestación de dicho servicio público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo las entidades estatales.

El sistema general de pensiones consagró dos regímenes excluyentes, que si bien, se rigen por principios y algunas disposiciones comunes, tienen una regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: de un lado, el de prima media con prestación definida que administra la entidad pública Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, a cargo de administradoras privadas de pensiones.

El primero, esto es, el régimen de prima media con prestación definida, se caracteriza por lo siguiente: i.- se funda en la solidaridad y establece un sistema de reparto o Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 16 de apalancamiento generacional, pues las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores constituyen un fondo de naturaleza común; ii.- sus beneficios están definidos en la ley, así como los requisitos para su reconocimiento –edad y semanas de cotización-; iii.- el valor de la mesada es proporcional al ingreso promedio aportado en los últimos diez años, o en toda la vida laboral en algunos casos; iv.- garantiza el pago de la pensión de vejez durante los años de vida del afiliado -años de disfrute- con extensión del beneficio a los miembros de su grupo familiar, y v.- el Estado asume todos los riesgos derivados de los cambios en los parámetros para el cálculo de la prestación, así como los derivados del ciclo económico.

A su turno, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), está a cargo de las administradoras de pensiones privadas que, entre otras, tienen las siguientes obligaciones: i.- ofrecer diferentes «fondos de pensiones», en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro individual, cuyas condiciones y características determina el Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados; ii.- garantizar una rentabilidad mínima; iii.- informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera que puedan tomar decisiones adecuadas, y iv.- enviar a sus afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que dé cuenta de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos (sentencia CSJ SL2935-2020).

En este esquema pensional del RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 17 capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de las cotizaciones -obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (sentencia CSJ SL1168- 2019).

Modelo este que para el cálculo del beneficio pensional contempla variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, ello en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; cuando el afiliado no reúne tal suma o capital, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima (sentencia CSJ SL1534-2019).

En el régimen de ahorro individual, la Ley 100 de manera general estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL5286-2019, cuenta Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 18 con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, a título de mera ilustración, son las siguientes: a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la reconocida al demandante Peñaloza Chaparro, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida, además tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

Esta modalidad de pensión se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida. Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 19 una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.

El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem. c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada.

En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ídem. d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 20 redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aquí, cabe resaltar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.

El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial.

Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 21 g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales.

Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora. Volviendo a la modalidad de retiro programado, que es la que concierne al sub lite, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.

Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario legal mensual vigente. Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones, como bien lo recordó el ad quem, la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente, respecto de las cuentas de ahorro individual, Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

Dicho precepto establece: Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).

Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 23 De acuerdo con lo precedente, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente lo que, además, dificultaría la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

De ahí que, una de las obligaciones de las AFP consiste en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constitución Política y la ley.

Por ello, a juicio de la Sala y siguiendo la línea actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, se concluye que en lo que sí le asiste razón a la AFP recurrente es al sostener que erró el Tribunal, al confirmar la orden de incrementar el Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 24 valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y con base en ello, disponer de una vez el pago del retroactivo pensional que genera tal reajuste por la suma de $21.274.651 para el periodo no prescrito comprendido desde el 9 de junio de 2011 hasta el 30 de julio de 2013, sin perjuicio del reajuste causado de ahí en adelante, sin tomar o verificar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante en los términos precisos señalados en la jurisprudencia. En efecto, en la primera de las decisiones CSJ SL2692- 2020, reiterada en las otras dos mencionadas, la Corte sobre el tema puntualizó: Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.

Cabe precisar que la circunstancia de que ad quem en su decisión hubiere señalado que, a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, las administradoras de fondos de pensiones deben tomar las medidas necesarias para que el Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 25 capital no se disminuya y, que en caso de suceder ello, la AFP debe contratar de manera inmediata con una aseguradora, cuya póliza garantiza el pago de una renta vitalicia, lo cual lo condujo a confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado; en momento alguno lo habilita para condenar a la AFP convocada al proceso a pagar un retroactivo pensional fruto de tales incrementos, a partir del 9 de junio de 2011 y hacía el futuro, suma que por cierto hasta el 30 de julio de 2013 la cuantificó en $21.274.651, pues para impartir una eventual condena al respecto, previamente debía realizar las operaciones actuariales de rigor que real y efectivamente dieran cuenta que era posible ordenar cancelar tal suma, sin que fuera suficiente simplemente tomar el valor de la mesada pensional devengada por el actor y aplicarle los incrementos del IPC, pues no podía olvidar que esta modalidad de pensión del RAIS, como se vio, tiene unas características especiales que no pueden ser desconocidas por el fallador, so pretexto de disponer dicho incremento.

Puesto en otros términos, a efectos de cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor del actor como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión por él escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE, pues para lograr ello, se requiere conocer la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 26 anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado Luis Enrique Peñaloza Chaparro, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, además, saber en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería. Tampoco es admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas, pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante” y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en precedencia. Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso de casación. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 27 proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Porvenir S.A. a fin de que en el término de un (1) mes: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;

(ii) indique en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado Luis Enrique Peñaloza Chaparro, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.

Asimismo, se oficiará al demandante a fin de que, en el mismo término de un mes, informe si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del CGP, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 28 En cuanto a las costas de las instancias, se determinarán en la sentencia de reemplazo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de febrero de 2016 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Porvenir S.A. a fin de que en el término de un (1) mes: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;

(ii) indique en qué momento identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado Luis Enrique Peñaloza Chaparro, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 29 el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.

Asimismo, se oficiará al demandante a fin de que, en el mismo término de un mes, informe si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del CGP, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 74432 SCLAJPT-10 V.00 30