CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61653 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4334-2018 Radicación n. ° 61653 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANQUI ANTONIO PICÓN NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. – CENS S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES FRANQUI ANTONIO PICÓN NIÑO demandó a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. – CENS S.A. ESP, para que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, conforme el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de noviembre de 2011 e indexación o, en subsidio, intereses moratorios (f.° 66 a 67, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que los servidores de la entidad, por ser una empresa de servicios públicos, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, tienen la condición de trabajadores particulares y les resulta aplicable el CST; que se vinculó desde el 3 de enero de 1983 y su contrato se mantiene vigente al momento de la presentación de la demanda; que el 30 de julio de 2010, solicitó que le fuera concedido el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 2011, cuando reunió los 75 puntos previstos en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, según oficio n.° 201000011591, petición decidida desfavorablemente con el argumento de que, como el beneficio se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010, había perdido vigencia, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Narró, que las peticiones elevadas con posterioridad, fueron resueltas en igual sentido; que nació el 6 de abril de 1963; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENS S.A. ESP y SINTRAELECOL, tenía una duración de 4 años contados a partir del 1º de « febrero noviembre » de 2004, que al no ser denunciada por las partes, se entiende prorrogada automáticamente en los términos del art. 478 del CST y que es beneficiario de ella por estar afiliado a SINTRAELECOL (f.° 63 a 66, ibidem ).
CENS S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, aun cuando aceptó los hechos, a excepción de los que aluden a comunicaciones entre el demandante y su sindicato, sostuvo que aquel tendría derecho a la pensión convencional, siempre y cuando hubiera reunido los requisitos antes del 31 de julio de 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que, como no aconteció así, perdió el derecho, aun cuando se hubiesen cumplido las 750 semanas previstas en el parágrafo transitorio n.° 4 del mencionado acto legislativo, pues el demandante no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A. ESP., buena fe y carencia de acción o derecho para demandar (f.° 140 a 145, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 4 de julio de 2012, absolvió a la demandada (f.° 149 a 152, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia (f.° 6 a 8, cuaderno del Tribunal). Consideró, que si bien es cierto esta Corporación y el Consejo de Estado, han sostenido que el tiempo de servicios es requisito de causación del derecho, al tanto que el de la edad es el que permite determinar el momento de exigibilidad, tal afirmación se ha efectuado frente a pensiones legales, no a las convencionales; que en este caso, se establecen 25 puntos por cada año de trabajo y 25 puntos por cada año de edad, situación diferente a la planteada en el art. 260 del CST.
Razonó, que la finalidad de la convención colectiva está definida en la sentencia CC C-009-1994; que el art. 53 de la CN, determina unos límites, así como es necesario tener presente la regulación que al respecto hace el CST; que el acuerdo colectivo allegado al proceso es válido; que el demandante era afiliado a SINTRAELECOL y beneficiario convencional; que, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no había prueba de que se hubiera radicado un nuevo pliego de peticiones, motivo por el cual, de conformidad con el art. 478 del CST, ese acuerdo había sido prorrogado automáticamente.
Argumentó, que el requisito convencional para obtener la pensión, establece la necesidad de reunir 75 puntos, condición que según el Acto Legislativo 01 de 2005, debería estar reunida con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual las cláusulas convencionales en materia pensional, perdieron su vigencia. Precisó, que sobre los efectos del Acto Legislativo, cambiaba el criterio que se había sostenido hasta el 30 de agosto de 2012 y acogía el adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; que como el demandante reunió los requisitos exigidos en la convención, con posterioridad al 31 de julio de 2010, concretamente, el 3 de enero de 2011, no consolidó el derecho, conforme lo exige el acto legislativo, por lo que a su entrada en vigencia solo tenía una mera expectativa.
Adujo, que según se había expuesto en la mencionada sentencia de la Corte, en materia de derechos adquiridos, no le fue desconocido ninguno al demandante, porque, cuando entró en vigencia el acto legislativo, ni para el 31 de julio de 2010, se habían reunido los presupuestos de la cláusula 63 convencional, razón por la cual no se consolidó el beneficio y no tiene derecho a la pensión reclamada; que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo no es aplicable, pues allí se alude al régimen de transición de pensiones legales, no de pensiones convencionales (Audio en CD, disponible a f.° 6, cuaderno del Tribunal, de los 30’ a los 45’ 26”).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Agrega, Como se verá en el desarrollo de los cargos, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, proteja los derechos constitucionales del demandante y controle la legalidad del fallo del tribunal, cual lo prevé el art. 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009 (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, a pesar de que están dirigidos vías diferentes, por tener la misma finalidad y compartir normas de su proposición jurídica (f.° 44, ibidem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser, Directamente violatoria del art. 1º inciso 4º del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2º del citado art. 1º del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de este; al tiempo que cayó en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4º ibidem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los art. 11 del CC y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los art. 25, 29, 48 y 229 de la CN; y 1º, 3º, 11 y 13 del CST y del art. 48 de la Ley 153 de 1887 (f.° 8 y 9, cuaderno de casación) Plantea, que tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo; que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 2º del art. 1º del mismo, haciéndole decir a la norma lo que esta no dice, esto es, que a partir de la vigencia del acto legislativo, no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales; que lo que prohíbe la norma, es que se establezcan nuevas pensiones, situación distinta al evento de derechos pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado dicho acto, las cuales deben respetarse; que también fue interpretado erróneamente el parágrafo transitorio 4º, al sostener la segunda instancia, que solo aplica para pensiones legales, pues la norma en momento alguno establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, yerro que, en su sentir, llevó al Tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4º de la norma citada, incurriendo en su infracción directa.
Expone, que en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, a la que refirió el Tribunal, se arriba a la conclusión de que la regla general de interpretación es que, a partir de la vigencia del acto legislativo, no es posible acordar convencionalmente regímenes pensionales diferentes; que, conforme lo establece el Código Civil y la Ley 4ª de 1913, las leyes rigen a partir de su promulgación (f.° 8 a 16, ibidem).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley por aplicación indebida de los art. 467 a 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, que derivó en la indebida aplicación del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. La violación de tales normas se debió, dice, al siguiente error manifiesto: No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Yerro en el que se incurrió, aduce, por haber dejado de analizar que la fecha de celebración y depósito de la convención colectiva de trabajo fue anterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se evidencia en este caso (f.° 16 a 21, ibidem ). RÉPLICA Expone, que el recurso presenta deficiencias de orden técnico, tales como mezclar equivocadamente en un mismo cargo, conceptos de violación de la Ley respecto de unas mismas normas; tampoco denuncia el art. 467 del CST, pese a que su derecho se basa en una norma convencional.
Agrega, que el impugnante efectúa una lectura parcial del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, incurriendo en una interpretación equivocada del mismo y de las innumerables sentencias de esta Corporación, sobre el particular, por lo que el análisis del segundo juzgador fue acertado y la sentencia que trajo a colación bien aplicada al caso; que al demandante no le asiste ningún derecho pensional extralegal, causado antes del 31 de julio de 2010, pues a esa fecha no se había consolidado, esto es, no había ingresado a su patrimonio.
Observa, que tampoco hubo una indebida intelección del parágrafo transitorio 4º, pues el mismo alude a las personas afiliadas al régimen legal de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, disposición que no es extensiva a las pensiones convencionales, que fueron tratadas en el parágrafo 3º, en donde se estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio, para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos, celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005.
En lo que atañe al fondo de la acusación del cargo segundo, afirma que se parte de un hecho que no es cierto, porque el Tribunal estableció la vigencia de la convención colectiva; que, […] lo que el recurrente solicita es que se dé por probada la fecha de su celebración, para con ello, equivocadamente argumentar que el hecho de que dicha Convención se haya celebrado antes del 31 de julio de 2005, se constituya en un derecho adquirido para el demandante, quien era beneficiario de esta.
Sin embargo, como se mencionó en las consideraciones de oposición al cargo primero, es jurisprudencia reiterada y mandato del parágrafo transitorio 3º del art. 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que lo que constituye un derecho adquirido en estos asuntos de pensiones extralegales es que la causación del derecho de esa estirpe se haya cumplido o consolidado antes del 31 de julio de 2010, no después. Lo cual claramente no se dio en este caso (f.° 36 a 43, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Como lo devela la opositora, el recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden la estimación del conjunto del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
Tales deficiencias técnicas de la demanda que soporta el recurso, consisten en lo siguiente: 1.- En el primer cargo, enderezado por la vía directa, en el que la censura puede increpar al Tribunal la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa de la norma sustancial que considere trasgredida, conforme lo permiten deducir los ordinales 1º del art. 87 del CPTSS y 5º literal a) del art. 90 ibídem, se incurre en la grave deficiencia formal de que, al formular la proposición jurídica, se le increpa al fallo confutado la aplicación indebida y la interpretación errónea del art. 1º parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual reitera en la demostración de la acusación, desconociendo que, al tenor de la normativa citada, ambas son modalidades de trasgresión de la ley independientes, que no se pueden predicar en un cargo respecto de las mismas normas, pues son excluyentes, en tanto la primera se refiere a que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados, mientras que la segunda acontece cuando al contenido del precepto legal, el Juez de la apelación, ora por exceso, ora por defecto, le hace decir algo que sus supuestos de hecho no contemplan, o le hace callar hipótesis de incidencia que la norma sí contiene.
La Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.
Refuerza lo anterior lo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, en la que se precisó, que no es posible aplicar correctamente un precepto que es leído con error, al caso que no corresponda. En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. En similar incorrección, se incurre al plantear la transgresión del parágrafo transitorio 4º del acto legislativo, bajo las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, las que son excluyentes, dado que la primera de ellas ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho, como antes se explicó. Así las cosas, la Corte no puede emprender de oficio la labor de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación laboral.
Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2000 rad. 13121, CSJ SL8293-2017, CSJ SL9980-2017 y CSJ SL2536-2018, en la última de las cuales se expuso, en armonía con las anteriores: En lo que respecta a los cargos, también se avizoran inconsistencias técnicas en su formulación, como en lo atinente a la modalidad de violación, pues la «inaplicación» referida por el censor escapa de los modos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Y aunque se entendiera que se reprocha la infracción directa de las disposiciones referidas, existiría una considerable contradicción con lo indicado en los cargos y sus sustentaciones, pues allí también se reprende la interpretación errada del mismo conjunto normativo, dos modalidades que, en esos términos, resultan excluyentes. 2.
En la proposición jurídica del cargo, no se expresa la modalidad de infracción de las normas constitucionales, sustanciales laborales enunciadas y del art. 48 de la Ley 153 de 1887, esto es, no especifica si el Tribunal incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, no obstante que esa especificidad la exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala, según lo adoctrinado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad se sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 3.
Se aúna a este defecto, la circunstancia de la acusación de sostener, en la demostración del cargo, que es beneficiario de la pensión establecida en la cláusula 63 convencional, no obstante omitir en la proposición jurídica la norma sustantiva de alcance nacional que respalda su tesis. Al respecto, la Sala recuerda que cuando, a través del recurso extraordinario, se cuestione la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional, que los contienen, Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, se orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114) 4.
Además, el ataque, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar que el Tribunal, Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4º del art. 1º ibidem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes (f.° 17, ibídem).
Respecto de esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos que tienen esa estirpe, como son los relativos al alcance del parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento de su expedición y la aplicación del parágrafo transitorio 4º del mismo acto legislativo a las pensiones convencionales, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
En lo que tiene que ver con el segundo ataque, este parte de una premisa que se aleja de lo rigurosamente decidido por el sentenciador colegiado, pues sostiene que no tuvo por demostrado que la convención colectiva de trabajo fue celebrada con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, olvidando que para el sentenciador, la convención colectiva no solo tuvo vigencia entre 2004 y 2008, sino que al no obrar prueba de que se hubiera radicado un nuevo pliego de peticiones, concluyó que, de conformidad con el art. 478 del CST, había operado la prórroga automática de la misma, vigencia que se vio afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de donde deviene inadmisible la sustentación de la última impugnación, en cuanto, totalmente desenfocada de la intelección del acto legislativo que, con acierto, aplicó el Juez de la alzada.
Valga recordar lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del Juez de apelaciones; así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 2012, CSJ SL11493-2014, CSJ SL9624-2017 y CSJ SL118-2018, a las que se remite la Corte. 6.
Finalmente, aunque se hiciera abstracción de las insoslayables falencias de los cargos, advierte la Sala que la decisión del Tribunal tiene respaldo en la uniforme jurisprudencia que sobre el tema tiene decantada esta Corporación. Así entonces, en una sentencia de similares contornos a los aquí planteados, la Corte advirtió que en cláusulas convencionales en donde, tanto la edad como el tiempo de servicio, son factores para acumular la puntuación exigida para el reconocimiento pensional, aquella no configura un elemento de exigibilidad, y que, adicionalmente, estos requisitos deben estar reunidos antes del límite establecido en el parágrafo 3º del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1428-2018, la Corte reiteró que: La norma que interpretó el ad quem en su proveído y que la censura acusa, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP., por más de 20 años. […] Del análisis de su contenido, para la Corte es claro que la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita se ajusta a su estructura gramatical, así como a la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes.
En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados como lo entiende la recurrente. A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos» equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP» y otro por «cada año de edad», constituían un «sistema», es decir, como un conjunto de reglas relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensional.
De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional. En ese orden, los «más de veinte (20) años» de servicios a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema», sin que pueda predicarse que ese referente numérico en la prestación del servicio por sí solo sea constitutivo de la prestación pensional, pues el tenor literal de la norma extralegal es claro en establecer que la «pensión de jubilación o de vejez» se concederá a los «trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos».
Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y vigencia del artículo 63 de la convención colectiva. La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Y en lo atinente con la improcedencia de aplicar el régimen de transición a las pensiones convencionales, en la sentencia CSJ SL3410-2018, la Corporación asentó: Ahora bien, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el régimen de transición establecido en él, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100.
Significa ello, que como solo señaló esos elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó, tal y como acertadamente o concluyó el Juez de segundo grado, las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto, pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».
Luego, no se podría entender cómo en un «régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensional convencional sería a cargo del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto.
Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme esta.
Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. […] Bajo el entendido de que lo pretendido por la demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL1799-2018 y SL2270-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. La gran equivocación de la censura y que corre en perjuicio de su ataque, radica en la conjunción que realiza de las consecuencias jurídicas derivadas de los parágrafos transitorios 3.° y 4.° del acto legislativo 01 de 2005, pues, mientras el primero; establece el límite temporal para la vigencia de los beneficios pensionales de orden convencional -31 de julio de 2010-, el segundo,; establece el límite temporal de vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -hasta el 2014-, sin que ello signifique que el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 extiende, a su vez, el límite temporal establecido para conservar los beneficios convencionales.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FRANQUI ANTONIO PICÓN NIÑO a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP – CENS S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00