CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4333-2021 Radicación n.° 50632 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIDRIO Y AFINES-SINTRAVIDRICOL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VIDRIERÍA FENICIA S.A. I.
ANTECEDENTES La organización sindical solicitó que se declare la nulidad del pacto colectivo que la empresa suscribió con los trabajadores no sindicalizados el 30 de marzo de 2005, y en consecuencia, que se condene a la accionada a pagarle al sindicato «las cuotas ordinarias, indexadas, que debería haberle retenido de su salario a los trabajadores no Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 2 sindicalizados por beneficios de la convención colectiva, desde la fecha en que suspendió los descuentos hasta cuando los reanude», así como «el resarcimiento de los demás perjuicios que hubiese recibido por la suscripción del pacto colectivo declarado ilegal, en la cuantía que se probare en juicio» y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Sintravidricol es una organización de primer grado y de industria, con personería jurídica n.º 00170 de 3 de febrero de 1987, con domicilio en el municipio de Zipaquirá y registro sindical vigente. Indicó que el 22 de mayo de 2003 suscribió convención colectiva con Vidriería Fenicia S.A. con vigencia de 24 meses a partir del 1.º de abril de 2003, el cual incluyó en su campo de aplicación «a todos los trabajadores de Vidriería Fenicia S.A.», con excepción de aquellos que tenían un nivel jerárquico igual o superior al de coordinador y de los trabajadores ocasionales o transitorios.
Afirmó que en marzo de 2005 los trabajadores con cargo superior a coordinador eran 17 y que la empresa realizó los descuentos con destino al sindicato de los 133 trabajadores sindicalizados o no hasta noviembre de 2004, data a partir de la cual empezó a aplicarlos sólo a los 50 empleados afiliados a la organización sindical y que por tal motivo presentó reclamación al empleador, quien reanudó los descuentos a todos los empleados en diciembre del mismo Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 3 año y restituyó las sumas que adeudaba a esa fecha por concepto de cuotas sindicales.
Expuso que para el 28 de marzo de 2005 la organización sindical tenía 61 trabajadores afiliados y que entre el 30 de marzo y el 5 de abril del mismo año ese número se incrementó en 37 nuevos miembros. Señaló que para la primera data la empresa tenía un total de 148 trabajadores y que el 1.º de abril siguiente enganchó dos más, pero con fecha retroactiva al 23 de marzo de 2005.
El 31 de marzo de 2005, se les hizo descuento sindical a 125 trabajadores. Manifestó que el 30 de marzo de 2005 algunos trabajadores no sindicalizados y otros directivos excluidos de la convención colectiva –en total 34- suscribieron un pacto colectivo con la empleadora, pese a que para dicha data el sindicato tenía la condición de mayoritario y que el citado instrumento se depositó el 7 de abril de 2005.
Asimismo, que aquel tenía una vigencia de 36 meses contados a partir del 1.º de abril de 2005 y fue suscrito por 4 personas y a él se adhirieron 34 trabajadores más (f.º 109 a 117, cuaderno 2.1). Al dar respuesta al escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió lo relativo a la creación del sindicato y su personería jurídica.
En lo atinente al pacto colectivo, manifestó que el 23 de marzo de 2005 recibió pliego de peticiones suscrito por trabajadores no sindicalizados y que, en atención a que la organización sindical demandante comunicó la decisión de no denunciar la convención colectiva Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 4 como tampoco el ánimo de iniciar nueva negociación para renovar la misma, Vidriería Fenicia S.A. estaba en la obligación legal de iniciar conversaciones con los trabajadores no sindicalizados que presentaron el pacto colectivo mencionado.
Afirmó que al inicio de las negociaciones del pacto colectivo los no sindicalizados conformaban más de la tercera parte de sus trabajadores y que, contrario a lo dicho por la organización demandante, el pacto colectivo fue suscrito por más de 38 de ellos. Así, indicó que el instrumento extralegal se ajustó a derecho y quienes lo suscribieron eran trabajadores que no pertenecían a la organización sindical.
Por último, manifestó que no tenía la obligación de retener de los salarios de los trabajadores no sindicalizados la cuota sindical, en razón a que no eran beneficiarios de la convención colectiva (f.º 173 a 179, cuaderno 2.1) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2010, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, decidió (f.º 498 a 510, cuaderno 2 PDF 2.2): 1.º Absolver a la demandada Vidriera Fenicia S.A. (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el Sindicato De Trabajadores De La Industria Del Vidrio Y Afines De Colombia ‘Sintravidricol’, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia. 2.º Condénese en costas a la parte demandante (…).
Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la organización sindical, a través de sentencia de 23 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió (f.º 523 a 528, cuaderno 2; PDF 2.2): 1.º Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sintravidricol contra Vidriera Fenicia S.A., en el sentido de declarar la nulidad del pacto celebrado el 30 de marzo de 2005 y absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2.º Modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de condenar ( ) a la parte demandada a las costas de la primera instancia. 3.º Sin costas en esta instancia. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) el 22 de mayo de 2003 Sintravidricol y la empresa accionada suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia de 24 meses contados a partir del 1.º de abril del mismo año y hasta el 31 de marzo de 2005, aplicable a la todos los trabajadores con excepción de aquellos que tenían cargos de coordinadores o uno de mayor jerarquía y a los trabajadores ocasionales o transitorios;
(ii) la organización sindical comunicó a la empresa la decisión de no denunciar la convención colectiva a su vencimiento; (iii) el 23 de marzo de 2005 trabajadores no sindicalizados presentaron pliego de peticiones con el ánimo de suscribir pacto colectivo, el cual se firmó el 30 de marzo de 2005 y se depositó el 7 de abril Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 6 siguiente, con vigencia de 36 meses contados a partir del 1.º de abril del mismo año (f.º 158 a 160 y 163 a 172);
(iv) para la fecha de suscripción del pacto colectivo la empresa tenía un total de 151 trabajadores (f.º 269 a 272), de los cuales 4 suscribieron el pacto colectivo mencionado y se adhirieron 34 trabajadores no sindicalizados (f.º 221 a 260); (v) el 28 de marzo de 2005, la organización sindical comunicó al director de recursos humanos de la accionada lo concerniente a la afiliación de 11 trabajadores (f.º 22) y el 6 de abril de la misma anualidad, informaron sobre la afiliación de otros 37 trabajadores (f.º 99 a 100), para así reunir un total de 97 trabajadores afiliados (f.º 101 a 102); y, (vi) de acuerdo con el material probatorio recaudado, para el 30 de marzo de 2005, fecha de suscripción del pacto colectivo, de los 151 trabajadores que tenía la empresa demandada, 61 eran trabajadores sindicalizados, lo cual superaba así la proporción establecida en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y, por tal razón, estaba prohibida la suscripción del pacto acusado.
Así, estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada debió aplicar extensivamente la convención colectiva a la totalidad de trabajadores fueran o no sindicalizados. En esta dirección, señaló que está prohibido al empleador suscribir o prorrogar pactos vigentes en aquellos casos en los que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa -artículo 70 Ley 50 de 1990-, por lo que al estar probado que para la fecha de suscripción Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 7 del pacto -23 de marzo de 2005- la organización sindical superaba la proporción del citado artículo -61 trabajadores afiliados de los 151 que laboraban para la empresa-, dicho instrumento colectivo era nulo por ser «contrario a la ley (…)» y adolecer de «objeto ilícito».
Así las cosas, indicó que en los términos del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo el sindicato tenía legitimidad para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el reconocimiento de perjuicios. Sin embargo, en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas ordinarias sindicales que pretendía la organización accionante, concluyó que ello no era procedente porque para su descuento a los trabajadores era necesario acreditar que aquellos recibieron los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, situación que no ocurrió toda vez que los empleados no sindicalizados recibieron beneficios del pacto colectivo suscrito y, aunado a lo anterior, para su retención se requiere que el secretario y el fiscal de la organización sindical informen al empleador el valor a descontar, situación que tampoco se demostró en el proceso.
Por último, en relación con los perjuicios reclamados indicó que «no se demostraron, ni se valoraron [y] ni siquiera se pidió prueba al respecto». Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la organización sindical, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. A su vez, mediante auto CSJ AL3626-2020, esta Corporación inadmitió el recurso de casación que formuló la empresa por falta de interés jurídico para recurrir en esta sede extraordinaria.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto absolvió a la demandada a (sic) pagar las cuotas ordinarias, indexadas, que debería haberle retenido de su salario a los trabajadores no sindicalizados por beneficios de la convención desde la fecha en que suspendió los descuentos hasta cuando los reanude, más el pago de la indemnización de perjuicios», para que en sede de instancia, «REVOQUE totalmente la emitida por el Juzgado (…) para condenar a la demandada a pagar las cuotas ordinarias, indexadas, que debería haberle retenido de su salario a los trabajadores no sindicalizados por beneficios de la convención desde la fecha en que suspendió los descuentos hasta cuando los reanude, más a título de indemnización el pago de los intereses y mantenga y confirme la declaratoria de nulidad del pacto colectivo».
Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. Ahora, advierte la Corte que la censura dirige los dos primeros por la vía directa y para el efecto acusa similar compendio normativo, pero por diferente modalidad de infracción. En el tercero, por vía indirecta, igualmente se refiere a aspectos jurídicos relacionados con la procedencia de las cuotas sindicales y los intereses legales.
Asimismo, que pese a indicar que el segundo cargo es subsidiario del primero, en el desarrollo de la acusación reitera los argumentos del primer cargo. Por lo anterior, la Sala estudiará las acusaciones conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de «los artículos 400 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 38 de la Constitución Política; 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 12, 353 (modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990 y 305, 207 y 308 del Código de Procedimiento Civil».
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 400 del Código Sustantivo Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 10 del Trabajo a una situación no prevista en la norma, toda vez que la comunicación que establece dicho precepto solo se debe realizar con el fin de que el empleador descuente las cuotas de afiliación, mas no para la retención de aquellas que corresponden por beneficio convencional.
Asimismo, que la retención de los citados aportes con destino a la organización sindical es diferente, según se trate de un trabajador sindicalizado o de uno que no lo sea. A su vez, indica que en el caso de los trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva por extensión dada la condición mayoritaria de la organización sindical, el tema no lo regula el artículo 400 ibidem sino el 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que no exige dicha comunicación. Así, afirma que para estos trabajadores el descuento del aporte por beneficio convencional opera de manera automática y por ministerio de la ley, lo cual no hizo la demandada, de modo también infringió el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo debió aplicar.
Agrega que al ser Sintravidricol un sindicato mayoritario, no era requisito para descontar la cuota ordinaria que los trabajadores no sindicalizados recibieran efectivamente los beneficios convencionales, toda vez que al extendérseles de manera automática dicho instrumento colectivo, ellos podían en cualquier momento reclamar tales derechos por vía judicial.
Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, resalta que la convención colectiva rige para la totalidad de los trabajadores, por lo que el empleador debió retener lo correspondiente a las cuotas por beneficio convencional y como no lo hizo, el sindicato está legitimado para exigir el pago de lo adeudado en los términos del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual desconoció el ad quem.
Por último, señala que el Colegiado de instancia no aplicó los artículos 1610 y 1617 del Código Civil que establecen la indemnización por perjuicios como consecuencia de la infracción del contrato y de los «intereses, como resarcimiento de los perjuicios», así como tampoco los artículos 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, «siendo una de ellas la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda lo que impone el pago de la obligación debidamente indexada».
VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO La opositora aduce que el Tribunal acertó al no aplicar el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los trabajadores no recibieron los beneficios convencionales sino los establecidos en el pacto colectivo, de modo que no se cumplió con el presupuesto que establece dicha norma para generar la obligación de pago de la cuota sindical solicitada.
Asimismo, afirma que dado que para el pago era necesaria la solicitud del presidente y secretario de la organización sindical en la que reclamara a la empleadora las Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 12 cuotas por beneficio de la convención, conforme al artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo; y que dicha entidad debió acreditar el valor respectivo con el estatuto sindical, el cual no se aportó al proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea «del artículo 400 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), lo que conllevó a la violación de los artículos 38 de la Constitución Política; 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 12, 353 (modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990 y 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil».
Este cargo se propone como subsidiario del anterior. Al respecto, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, con la salvedad de que la modalidad de infracción de la ley sustancial se derivó de la hermenéutica dada a los artículos reseñados en la acusación, al considerar que para proceder con los descuentos de la cuota por beneficios sindicales a los trabajadores no sindicalizados en el caso que la organización sindical agrupe más de la tercera parte de los empleados, no es necesario el cumplimiento de algún requisito por parte de la organización sindical, pues el empleador debió hacerla de manera automática.
Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, destaca que la suscripción del pacto de manera ilegal por parte de la empresa genera a su favor el reconocimiento de «los perjuicios que le ocasionó al sindicato», al tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo. Y reiteró los argumentos en relación con la obligación de pagar la obligación que se reclama indexada y que los intereses moratorios corresponden a una forma de resarcir los perjuicios.
IX. RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO El opositor indica que el Tribunal no interpretó de forma errónea el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y reiteró los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «los artículos 400 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 del decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990), lo que conllevó a la violación de los artículos 38 de la Constitución Política; 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 12, 353 (modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 14 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo y 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) No dar por demostrado estándolo, que el sindicato sí solicitó a la demandada el pago de las cuotas ordinarias del 2 º (sic) con que contribuyen los afiliados al tesoro gremial. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador debía descontar a los no sindicalizados que se beneficiaban de la convención colectiva una cuota del 2% sobre su salario básico.
(iii) No dar por demostrado, estándolo, el salario, y la relación de los no sindicalizados a quienes la demanda debió descontarles la cuota por extensión de la convención colectiva. (iv) Exigir una prueba como requisito para que se produjera la obligación del empleador del descuento por extensión de la convención colectiva que el legislador no exige.
(v) No dar por probado, siéndolo, que la demandada debe pagar la indexación de las sumas adeudadas y los intereses al sindicato por concepto de cuotas por beneficio convencional. Señala, que los anteriores errores de hecho se derivan de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) Comunicación del sindicato a la empresa exigiendo el descuento del 2% del salario básico mensual como cuota de afiliación (fl.22).
(ii) Comunicación del sindicato a la empresa exigiendo el descuento del 2% del salario básico mensual como cuota de afiliación (fls. 99 a 102), suscrita por el fiscal y el secretario del gremio. (iii) Solicitud del sindicato de descuento de las cuotas sindicales (fl. 409). (iv) Relación sindical del listado de socios a marzo 25 de 2005 (fls. 97 a 98).
(v) Maestra del personal de Vidriería Fenicia de marzo 23 de 2005 (fls. 145 a 148). (vi) Certificación del porcentaje de sindicalización de los trabajadores a marzo de 2005 (fl. 396 a 408). (vii) Relación del personal sindicalizado y no sindicalizado a marzo 23 de 2005 (fls. 261 a 264). Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 15 (viii) Relación de salarios de todos los trabajadores a septiembre de 2004 (fls. 265 a 268).
(ix) Relación de salaros de todos los trabajadores en marzo 2005 (fls. 269 a 272). En el desarrollo del cargo, la censura señala que si bien los dos primeros cargos son suficientes para quebrar el fallo impugnado, el ad quem se equivocó, en tanto no tuvo en cuenta que la organización sindical acreditó con las comunicaciones que dirigió a la empresa (f.º 22 y 99 a 102) que le informó sobre las nuevas afiliaciones, que era sindicato mayoritario y que por tanto debía hacer los descuentos del 2% del salario básico mensual como cuota de afiliación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que en los términos del artículo 471 ibidem y 39 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, el empleador debió extender los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados y descontar las cuotas sin necesidad de solicitud expresa por parte de la organización sindical, dado que la convención colectiva regía para todos los trabajadores de la empresa, máxime cuando el sindicato desconocía el número total de trabajadores por lo que estaba en imposibilidad de exigir de forma concreta el descuento de cuota sindical.
Asevera que el Colegiado de instancia, con fundamento en los documentos censurados, debió hacer la relación de los salarios de los trabajadores no sindicalizados y tasar con una simple operación matemática los perjuicios causados por el Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, al no descontar el 2% del salario básico como cuota sindical.
Manifiesta que el ad quem no apreció «la maestra del personal de Vidriera Fenicia de marzo 23 de 2005 (fls. 145 a 148), la certificación de porcentaje de sindicalización de los trabajadores a marzo de 2005 (fl. 396 a 408), la relación del personal sindicalizado y no sindicalizado a marzo 23 de 2005 (fls. 261 a 264), la relación de salarios de todos los trabajadores a septiembre de 2004 (fls. 265 a 268) y la relación de salarios de todos los trabajadores en marzo de 2005 (fls. 269 a 272), pues si hubiese apreciado tales probanzas no habría afirmado que los perjuicios no se valoraron, ni siquiera se pidió prueba al respecto».
Señala que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos que enuncia el cargo, habría aplicado el artículo 1610 del Código Civil «que ordena indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción del contrato y los artículos 305, 307 y 308 del C.P.C., aplicables por analogía al proceso laboral, siendo una de ellas la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda lo que impone el pago de la obligación debidamente indexada».
Así, como el artículo 1617 del Código Civil «sobre intereses, como resarcimiento de los perjuicios». XI. RÉPLICA AL CARGO TERCERO La empresa expone que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que endilga la censura; que no se desvirtuó Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 17 el pilar de la sentencia consistente en que no se acreditó por parte del sindicato la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, por lo que no se generó la obligación de pagar las cuotas sindicales que reclama.
Asimismo, aduce que los citados medios de convicción no acreditan el porcentaje de la cuota sindical acordado en la asamblea general ni tampoco la calidad del Presidente y Secretario General de la organización, quienes están facultados para solicitar el pago de la obligación reclamada y cuyo monto no se puede inferir de los documentos que cita el censor.
XII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) el 22 de mayo de 2003 Sintravidricol y la empresa accionada suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia de 24 meses, contados a partir del 1.º de abril del mismo año y hasta el 31 de marzo de 2005; (ii) la empresa suscribió un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, el cual se firmó el 30 de marzo de 2005 y se depositó el 7 de abril siguiente, con vigencia de 36 meses contados a partir del 1.º de abril del mismo año (f.º 158 a 160 y 163 a 172);
(iii) para la fecha de suscripción del pacto colectivo el sindicato Sintravidricol era mayoritario; (iv) a partir de esa fecha la empresa suspendió los descuentos de cuota por beneficio convencional a los trabajadores no sindicalizados, y (v) la nulidad del mentado pacto colectivo celebrado entre Vidriería Fenicia S.A. y los trabajadores no sindicalizados.
Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 18 Claro lo anterior, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que: (i) no era procedente el descuento de las cuotas por beneficio convencional de los trabajadores no sindicalizados, dado que estos accedieron a las prerrogativas del pacto colectivo que se declaró nulo; (ii) el cobro de dicha cuota requería de alguna solemnidad o trámite para su reconocimiento, y (iii) no había lugar a imponer condena por las citadas cuotas ni los perjuicios solicitados.
Para tal fin, la Sala se referirá a: (i) los presupuestos para el pago ordinario de cuotas sindicales; (ii) los requisitos para el cobro de la cuota por beneficio convencional, y (iii) el caso concreto. 1. Las cuotas por beneficio convencional de trabajadores no sindicalizados El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 dispone que «los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato».
A su vez, el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los beneficios de la convención colectiva se extienden a terceros cuando los afiliados a la organización sindical superan la tercera parte del total de trabajadores de Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 19 la empresa desde su configuración o se reúne dicha proporción con posterioridad a la firma del instrumento colectivo.
Ahora, la Sala mediante providencia CSJ SL3597-2020 precisó que la obligación del empleador en la retención y pago de la cuota por beneficio convencional opera de manera automática. Así lo explicó en dicha oportunidad: 2. Presupuestos para el pago ordinario de cuotas sindicales En nuestro ordenamiento jurídico existen por lo menos dos modalidades o variables de pago de cuotas sindicales, que el empleador está en la obligación de retener y entregar a la respectiva organización sindical.
En primer lugar, las cuotas sindicales propias de los afiliados a la respectiva organización, conforme lo previsto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. Nótese que estas cuotas son aprobadas por cada organización sindical en ejercicio de su autonomía y, por principio, solo afectan a los trabajadores afiliados, de modo que una vez se produzca su renuncia o exclusión del sindicato, cesa la obligación de retener y pagar la correspondiente cuota.
Asimismo, las cuotas sindicales para los trabajadores no afiliados a la organización sindical que, pese a ello, se benefician de la convención colectiva de trabajo, según lo prevé el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. En este caso, cuando el instrumento colectivo negociado por un sindicato se extiende más allá de sus afiliados, bien por su condición de organización mayoritaria o porque cada trabajador no sindicalizado se adhiere al acuerdo extralegal, en los términos de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo automáticamente se genera en cabeza del no afiliado la obligación de pago de la misma cuota sindical ordinaria (subrayado y negrillas fuera del texto).
En esta perspectiva, es claro que se han identificado por lo menos dos modalidades distintas de cuotas sindicales: (i) aquellas que son propias de los afiliados, y (ii) las que se Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 20 configuran por la extensión de beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, que la extensión de una convención a los trabajadores no sindicalizados se puede derivar de la voluntad de aquel de adherirse a la misma -artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-, o del hecho que la organización sindical reúna la proporción de afiliados establecida en el artículo 471 ibidem.
Sin embargo, en cualquiera de las dos modalidades una vez se cumpla alguna de las condiciones reseñadas, el pago de la cuota por beneficio convencional opera de manera automática. 2. Requisitos para el cobro de la cuota por beneficio convencional En aquellos casos en que la organización sindical reúne la proporción prevista en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo para el descuento y entrega de la citada cuota a los trabajadores no sindicalizados, el artículo 12 del Decreto 1373 de 1966 dispone: Artículo 12. 1.
Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. 2. Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores y los patronos deberán retenerlas del valor de los salarios de tales trabajadores y ponerlas a disposición del sindicato respectivo. 4. En los casos de negociación conjunta de un pliego de peticiones, las cuotas ordinarias que deban pagar los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención serán descontados de sus salarios y distribuidas por el patrono entre las diferentes organizaciones sindicales, en proporción al número de afiliados que tenga cada una de ellas en la empresa.
Al respecto, se destaca que si bien el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo estableció como requisito que para la retención de las cuotas sindicales debe mediar la solicitud de la organización sindical, dicha obligación recae únicamente para el caso de aquellos aportes que provienen de los afiliados al sindicato, sin que se pueda extender a los casos del descuento por cuota de beneficio convencional.
Ello, porque la respuesta sobre la procedencia y obligatoriedad del descuento de la citada cuota que aplica a los trabajadores no sindicalizados en aquellos casos que el sindicato reúne la proporción del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo se deriva de un mandato legal de aplicación automática, que no condicionó su reconocimiento a la ejecución de trámite alguno -artículo 12 del Decreto 1373 de 1966. 3.
Caso concreto Conforme a lo anterior, no se discute en casación que la empresa suscribió un pacto colectivo con los trabajadores Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 22 no sindicalizados el 30 de marzo de 2005 y que dicho instrumento convencional se declaró nulo, en tanto para dicha fecha Sintravidricol era un sindicato mayoritario. Así, al acreditarse los requisitos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal erró al considerar que no era procedente el cobro de la cuota por beneficio convencional a los trabajadores no sindicalizados, en tanto como se explicó, el reconocimiento de dicha cuota aplica de manera automática porque el artículo 12 del Decreto 1373 de 1966 no exige solemnidad alguna para su descuento y pago.
Asimismo, la Sala advierte que es desafortunada la conclusión del Tribunal en el sentido de que el acceso a las prebendas de un pacto colectivo que se declaró nulo imposibilita el reconocimiento de las citadas cuotas por beneficio convencional. Al respecto, se destaca que las instituciones de nulidad o de ineficacia tienen una «finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Asimismo, que en cualquiera de sus modalidades la nulidad se caracteriza por ser una «sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).
En este Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 23 evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez» (CSJ SL4360-2019). De modo que al no ser objeto de debate la nulidad del pacto, también el Tribunal erró al considerar que dicho instrumento colectivo generó efectos jurídicos, cuando precisamente en la práctica, tal declaratoria elimina las consecuencias que se derivan del mismo desde su suscripción; en otros términos, se entiende que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. En consecuencia, el Tribunal incurrió en la trasgresión jurídica que le endilga la censura en los dos primeros cargos, aspecto que es suficiente para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto absolvió del pago de las cuotas sindicales.
Ahora, en relación con el cargo tercero, debe precisarse que los errores 1.º a 4.º que se le endilgan al Tribunal quedaron resueltos con ocasión de las acusaciones precedentes, y respecto del 5.º que se refiere a los intereses legales a título de indemnización de perjuicios, estos temas no fueron objeto de apelación por parte de la organización sindical en relación con la sentencia del a quo, por lo que la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos primero y segundo. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 24 Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Vidriera Fenicia S.A., para que en el término de un (1) mes contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación: 1.
Copia del documento «archivo maestro de personal» desde marzo de 2005 hasta la fecha, en el que indique mes a mes (i) el número total de trabajadores; (ii) nombre de cada trabajador con su número de identificación; (iii) la descripción del cargo que desempeñó y si el mismo es superior al nivel jerárquico de coordinador, y (iv) si es o no un trabajador sindicalizado. 2.
Certificados laborales por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, en el que se indique el tiempo de servicio y su salario básico ordinario mensual discriminado mes a mes desde marzo de 2005 hasta la fecha. 3. Certificado en el que indique los meses en que los trabajadores sindicalizados correspondían a la tercera parte del total de los empleados de la empresa, para el mismo periodo de tiempo.
Una vez se obtenga la información requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la organización sindical por el término de tres (3) días. Cuando se venza dicho término, el expediente regresará al Despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDIRO Y AFINES–SINTRAVIDRICOL promovió contra la sociedad VIDRIERÍA FENICIA S.A., en cuanto absolvió del pago de las cuotas sindicales.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Vidriera Fenicia S.A., para que en el término de un (1) mes contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación: 1. Copia del documento «archivo maestro de personal» desde marzo de 2005 hasta la fecha, en el que indique mes a mes (i) el número total de trabajadores;
(ii) nombre de cada trabajador con su número de identificación; (iii) la descripción del cargo que desempeñó y si el mismo es superior al nivel jerárquico de coordinador, y (iv) si es o no un trabajador sindicalizado. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 26 2. Certificados laborales por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, en el que se indique el tiempo de servicio y su salario básico ordinario mensual discriminado mes a mes desde marzo de 2005 hasta la fecha. 3.
Certificado en el que indique los meses en que los trabajadores sindicalizados correspondían a la tercera parte del total de los empleados de la empresa, para el mismo periodo de tiempo. Una vez se obtenga la información requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la organización sindical por el término de tres (3) días.
Cuando se venza dicho término, el expediente regresará al Despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y regrese el expediente al Despacho para dictar fallo de instancia. Presidente de la Sala Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 50632 SCLAJPT-10 V.00 28