CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4333-2020 Radicación n.° 73972 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUÍA Y EL CARIBE S.A. CONAPUESTAS S.A., antes COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A. CONAPUESTAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO.
Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto González Jaramillo, llamó a juicio a la sociedad Red de Servicios de la Orinoquía y el Caribe S.A. Conapuestas S.A., antes Comercializadora Nacional de Apuestas S.A. Conapuestas S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se inició el 1º de mayo de 2007 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2010.
Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en esencia, relató que el 1º de mayo de 2007 en condición de ingeniero de sistemas y a través de un contrato de prestación de servicios, que en realidad era de carácter laboral, fue vinculado para desempeñar el cargo de «SOPORTE TECNOLÓGICO»; como contraprestación de sus servicios, se fijó una suma inicial mensual de $1.666.667, la que para el año de 2008 ascendió a la cantidad de $2.777.778; para el 2009 correspondía al valor de $2.988.889 y en el año 2010 a un quantum de $3.050.649.
Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que laboró en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que la demandada le dio por terminado su vínculo de manera unilateral y sin justa causa; que el trabajo por él ejecutado siempre fue satisfactorio, tanto así que Conapuestas S.A., nunca le hizo reparo alguno sobre sus servicios, los cuales insistió siempre fueron subordinados.
Finalmente relató que durante el tiempo que duró su vinculación que en apariencia era de prestación de servicios, siendo en realidad subordinada, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos otorgadas las vacaciones, por tanto, Conapuestas S.A. debe ser condenada por estos conceptos y a pagar las dos sanciones moratorias, esto es, la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada por el artículo 65 del CST, a más de la indemnización por despido sin justa causa (f.° 10 a 16).
Red de Servicios de la Orinoquía y el Caribe S.A. Conapuestas S.A., antes Comercializadora Nacional de Apuestas S.A. Conapuestas S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a que el actor le prestó sus servicios como ingeniero de sistemas, a través de un contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios inicialmente pactados efectivamente ascendieron a la suma mensual de $1.666.667; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que el actor nunca fue su trabajador subordinado, pues él «se dedicaba a prestar soporte en el área de sistemas en las diferentes zonas donde se encontraba la empresa de CONAPUESTAS, por lo cual su función era de mero apoyo», pues la empresa contaba y cuenta con «auxiliares de sistemas vinculados laboralmente situados en las diferentes zonas, los cuales requerían del apoyo del demandante quien por su profesión y conocimiento en el tema era requerido por la empresa solo para efectos de prestar apoyo».
Añadió que la razón por la cual no le canceló las prestaciones sociales aquí reclamadas, fue precisamente porque el vínculo que los unió fue de prestación de servicios, no laboral. Propuso las excepciones que denominó falta de causa y objeto en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe (f.° 31 a 37).
Mediante escrito separado propuso la excepción previa de falta de competencia (f.° 36 a 37), la cual fue declarada infundada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 52 a 53) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 21 de agosto del 2014 (f.° 8 a 10 C. 2) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, puso fin a la instancia mediante sentencia del 22 de enero de 2015, a través de la cual absolvió a Red de Servicios de la Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 5 Orinoquía y el Caribe S.A. Conapuestas S.A., antes Comercializadora Nacional de Apuestas S.A. Conapuestas S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Augusto González Jaramillo, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 22 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en contra de la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS "CONAPUESTAS S.A." hoy RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE "CONAPUESTAS S.A", para en su lugar: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por la sociedad demandada, tituladas "FALTA DE CAUSA Y OBJETO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, Y MALA FE", por lo indicado en la parte motiva. 2.- DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término fijo, entre el demandante CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO y la sociedad demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS "CONAPUESTAS S.A.", entre el 1º de mayo del 2007 y el 31 de agosto del 2010, teniendo como salarios de cada período, los siguientes: Año 2007.….……… $1.666.667 Año 2008.…………. $2.777.778 Año 2009..………… $2.990.832 Año 2010 ………….. $3.050.649 Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 6 3.- CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A. hoy RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE "CONAPUESTAS S.A" a pagar al demandante CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, los siguientes conceptos y sumas de dinero, así: • Por auxilio de cesantías: $ 8'913.487 • Por intereses a las cesantías doblados: $ 1'887.646 • Por primas de servicios: $ 8'913.487 • Por compensación vacaciones: $ 5'084.415 • Por la indemnización por despido injusto: $12'202.596 • Por la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías a un fondo: $72'973.358. • Por la indemnización moratoria del artículo 65 del CS T, la suma total de $73'215.360, y a partir del día 01 de septiembre del 2012, la empresa demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios liquidados sobre el monto de las prestaciones debidas (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y compensación vacaciones), según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca su cancelación. 4.- CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A. hoy RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE "CONAPUESTAS S.A", a pagar a favor del demandante CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en el fondo de pensiones que el mismo elija, los aportes a pensión causados durante toda la vigencia contractual, teniendo como base de cotización los salarios establecidos en esta providencia para cada período contractual, aclarando que en el evento en que CONAPUESTAS S.A. los haya efectivamente realizado con base en el salario mínimo legal vigente o en montos inferiores a los aquí establecidos, tendrá que cancelar a favor del demandante, en el fondo pensional elegido por el mismo, la diferencia que exista entre los aportes realizados y los salarios base de cotización determinados en esta providencia (año 2007 $1'666.667; año 2008 $2'777.778; año 2009 $2'990.832 y año 2010 $3'050.649).
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de las costas de primera y segunda instancia, a favor del demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3'000.000).
TERCERO. En firme la liquidación de costas de segunda instancia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 7 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal para condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, en múltiples oportunidades: […] ha señalado que la imposición de esta indemnización no es automática, pues debe siempre revisarse la conducta del empleador para saber si estuvo asistida de razones serias y atendibles demostrativas de buena fe, la que sí se halla ésta probada es suficiente para exonerarlo del pago de la indemnización. En este asunto procede la imposición de dicha moratoria como quiera que no es posible predicar la buena fe de la sociedad demandada respecto del no pago de las acreencias laborales debidas al trabajador demandante para el momento de la terminación del contrato, porque a pesar de que las partes celebraron por escrito un contrato de prestación de servicios en donde se previó que el demandante prestaría sus servicios de manera autónoma e independiente, en la práctica este no tuvo lugar, pues desde un comienzo la relación de trabajo se ejecutó de manera dependiente y subordinada para el desarrollo ordinario del objeto social de la empresa accionada, sin que tal circunstancia se hubiera tenido en cuenta por la empresa accionada, la que debió en consecuencia, al darse tal realidad, reconocer a su trabajador las prestaciones de ley.
Por eso la empresa demandada no puede aducir que en el caso del demandante estaba bajo la absoluta creencia de que la relación existente entre los mismos continuará regida por el contrato de prestación de servicios que celebraron y que no advirtió la variación entre lo pactado formalmente y la realidad del desarrollo contractual, omisión que se mantuvo para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Otro aspecto a tener en cuenta, es que de conformidad con el mismo documento aportado por la empresa demandada, titulado reporte auxiliar por tercero, a pesar de que el demandante percibía montos superiores al mínimo legal, los aportes a la Seguridad Social o los descuentos para aportes a Seguridad Social, se le hacían solamente con base en el salario mínimo mensual legal, lo cual en conjunto denotaba que el actuar de Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 8 Conapuestas, frente a la relación laboral que sostuvo con el demandante, no denotaba la buena fe.
Estos documentos contables a los cuales ya se hizo alusión en acápite anterior, están a folios 43 a 50 cuaderno 3 […] Todo lo anterior condujo al Tribunal a condenar a la demandada la suma total de $73.215.360 por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación del vínculo laboral y a partir del día 1º de septiembre del 2012, ordenó pagar los intereses moratorios liquidados sobre el monto de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y compensación de vacaciones, según las tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se produzca su cancelación. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la condena por sanción moratoria prevista por el inciso 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró lo siguiente: […] indemnización también debe examinarse la buena o mala fe del empleador, por cuanto la indemnización no ópera de manera automática según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia […] en el caso bajo examen la empresa demandada debió tener en cuenta que al estar prestando el actor su servicio de manera dependiente y subordinada, tenía derecho a que se le reconocieran oportunamente las prestaciones de ley y por ende a que se consignaran a un fondo las cesantías causadas en cada vigencia y como no lo hizo debe condenarse al pago de tal indemnización. Así las cosas, teniendo en cuenta el salario percibido por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral y efectuadas las operaciones de rigor, por dicho concepto el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $72.973.358.
Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Conapuestas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar tanto la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST como la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia la absuelva de tales pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado por el actor, el que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST e inciso 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Violación que asevera se dio a causa de haber incurrido el fallador de alzada en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 10 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS – CONAPUESTAS actúo de mala fe, al suscribir un contrato de prestación de servicios con el demandante, señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ desconociendo de plano el principio de buena fe que rige las relaciones entre particulares o entre estos con personas jurídicas. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS – CONAPUESTAS, actúo de buena fe, convencida de que el vínculo contractual entre las partes se regía por la ley civil y comercial. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS – CONAPUESTAS, canceló oportunamente todos los emolumentos surgidos del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, convencida de que esas eran sus obligaciones.
En la demostración del cargo, comienza por transcribir tanto el artículo 65 del CST en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el parágrafo 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; igualmente reproduce un aparte de la sentencia CSJ, rad. 32529, la que, en su decir, es clara en precisar que la imposición de tales sanciones no es automática e inexorable, sino que es deber del operador judicial entrever si el empleador logró demostrar que actuó bajo la convicción de que el vínculo contractual que ató a los contendientes no era laboral, esto es, que tenía el pleno y firme convencimiento de que dicha relación era de índole comercial o civil.
Dice que esto fue lo que aconteció en el caso de autos, pues Conapuestas S.A. y el propio actor, estaban convencidos que el vínculo no era de naturaleza laboral sino de prestación de servicios regido por la ley civil o comercial conforme al contrato visible a folios 5 a 6. Explica igualmente Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 11 que, si bien a folios 43 a 50 aparece que se descontaron sumas con destino al pago de la seguridad social con base en el IBC de un salario mínimo mensual legal vigente, ello obedeció a un «error involuntario», no porque se quisiese encubrir una verdadera relación laboral subordinada.
Y más adelante sostiene: En la sentencia objeto de casación, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fulminó a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS – CONALPUESTAS (sic) con las referidas condenas con el argumento de que en el devenir de la relación contractual se configuró un contrato realidad, porque se demostró que el demandante prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de la demandada, hecho que no tiene la identidad suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, o de dar por demostrado que el la (sic) demandada actuó de mala fe, pues parece olvidar, que la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS - CONALPUESTAS actuó convencida de que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, para que el demandante apoyara en todo lo que se necesitara para el desarrollo del software que el mismo demandante le vendió a la accionada.
Razón por la que la aquí encartada siempre le canceló los honorarios que creyó firmemente adeudar al demandante. Como segundo argumento fáctico, esbozó que el reporte de pago a terceros aportado por la demandada, demuestra que la demandada descontó al demandante los aportes para seguridad social en pensiones sobre un ingreso base de cotización igual al mínimo, cuando éste devengaba sumas superiores.
De dicha prueba no se puede inferir que la accionada actuó de mala fe, en aras de desconocer los derechos del demandante, pues de dicha documental solo se demuestra que por error involuntario se descontaba aportes sobre eses (sic) IBC, mas no que el empleador utilizara ardides o artimañas para desconocer los derechos laborales que (sic) del aquí demandante, motivo más que suficiente para dar por demostrado el error de facto en que incurrió el tribunal en la sentencia objeto del presente recurso Solicita que por lo expresado el cargo debe prosperar.
Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad de la demanda con el siguiente argumento: «No puede haber duda de que los CARGOS así formulados, inmersos en un verdadero sofisma, enfocados o dirigidos a distorsionar una sentencia nítida y concebida dentro de un prospecto jurídico serio, seguros estamos que no logra quebrantar su estructura legal».
Remata diciendo que «no cabe la menor duda de que estamos ante una acusación deficiente, basada en proposiciones jurídicas febles, sin razones legales al aducir una violación indirecta de la Ley». VIII. CONSIDERACIONES No obstante, el cargo estar dirigido por la vía de los hechos, no es materia de discusión que, a la luz de la primacía de la realidad, el señor Carlos Augusto González Jaramillo, estuvo vinculado de manera subordinada a la sociedad Conapuestas S.A., entre el 1º de mayo del 2007 y el 31 de agosto del 2010, por tanto, tiene derecho al pago de las acreencias laborales a las cuales accedió el sentenciador de alzada.
La inconformidad de la censura se limita a las condenas por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la sanción moratoria prevista en el inciso 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que pretende dejar sin vigor, con la enunciación de la comisión de tres supuestos yerros fácticos, Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 13 que en esencia, están encaminados a demostrar que la demandada actuó de buena fe, pues, en su decir, estaba convencida de que el vínculo que la unió al actor era diferente a uno de carácter laboral.
En este orden de ideas y previo a dilucidar si el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por la censura, cabe recordar que la alzada, en armonía con lo adoctrinado por esta corporación, fue claro en precisar que tales sanciones, no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omisivo del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.
Así lo tiene enseñado desde antaño la Corte, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, cuando sobre el particular precisó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Y en sentencia CSJ SL 6621-2017, recordó, que tales sanciones no se imponen de manera automática, pues «Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 14 suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 -2016)». Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 458 -2013, CSJ SL 589 -2014, CSJ SL 11591-2017, CSJ SL 7429-2017 y CSJ SL 912-2018.
Precisado lo anterior, es pertinente recordar también, que de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria o protuberante y, además, como lo ha dicho de manera reiterada la Corte, debe provenir de la equivocada apreciación o no valoración de pruebas calificadas en casación, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunado a lo anterior se recuerda que no es cualquier posible equivocación del ad quem, la que puede dar al traste con su decisión, sino aquella que brille al ojo, por ser protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL 12679 - 2000, de: «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en alguno de los tres errores fácticos señalados en el cargo, los cuales como se Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 15 dijo, están encaminados a demostrar que Conapuestas S.A. actuó de buena fe, frente al nexo que creía la unía con el demandante, pues para la censura la accionada estaba convencida de que la relación no era subordinada, sino que tenía la fundada convicción de que había celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios para el apoyo en el área de sistemas.
En efecto, los documentos denunciados por la parte recurrente al desarrollar el cargo y que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para condenar a la demandada, al pago de las dos indemnizaciones moratorias, concretamente los visibles a folios 43 a 50 titulados «REPORTE AUXILIAR POR TERCEROS», no evidencian que Conapuestas hubiese actuado de buena fe con el demandante; todo lo contrario, los mismos indican que la demandada sabía que González Jaramillo era uno de sus trabajadores subordinados, tanto así que durante el tiempo que duró el vínculo contractual que en apariencia era de prestación de servicios, pero que en la realidad resultó ser de índole laboral, le hizo los descuentos con destino al sistema de seguridad social.
Además, tales descuentos ni siquiera la demandada los aplicaba sobre la totalidad del monto que mensualmente le pagaba al accionante, sino que lo hacía sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en la que prestó sus servicios, lo cual descarta un actuar de buena fe que conduzca a una absolución. Adicionalmente cabe anotar, que no es de recibo para la Corte, que tales descuentos y por el citado IBC, obedecieron a un «error involuntario» de la Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada, ello eventualmente fuera creíble si hubiese sucedido por una sola vez y no de manera constante como en realidad ocurrió. De otra parte, es claro para la Sala, que la impugnante no desdice de la actuación material que se encontró demostrada, conforme a la cual se ejerció una subordinación laboral clara y directa sobre su trabajador, que como lo evidenció el Tribunal estuvo escondida bajo un esquema de contratación por prestación de servicios (f.° 5 a 6), pues, nada dice la parte recurrente en torno a que «[…] desde un comienzo la relación de trabajo se ejecutó de manera dependiente y subordinada para el desarrollo ordinario del objeto social de la empresa accionada», simplemente se limita a señalar que el demandante fue contratado para prestar apoyo en el área de sistemas, lo cual no es cierto, pues conforme lo halló acreditado el Tribunal, la prestación de los servicios por parte de González Jaramillo para con la demandada, fue constante y subordinada o dependiente.
De otra parte, en relación con el argumento de la censura referido a que el contrato de prestación de servicios visible a folios 5 a 6, pone en evidencia un actuar de buena fe, en tanto se tenía la convicción de estar frente a una relación contractual ajena a la laboral; la Sala debe señalar que su simple suscripción no constituye razón suficiente que lleve a exonerar al empleador de la indemnización moratoria, toda vez que tal circunstancia, por sí sola, no tiene la virtualidad de transformar una vinculación en apariencia en una legal, máxime que dicho contrato contiene signos Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 17 inequívocos de subordinación, ya que en el objeto del mismo se precisó que el actor se obligaba para con la demandada a prestarle sus servicios «incorporando en el desarrollo de la actividad contratada toda su capacidad de trabajo» y como «retribución de los servicios» se le cancelaría la suma mensual allí fijada.
Tampoco es dable legitimar una conducta patronal que resulta reprochable, en la medida que como lo evidenció el Tribunal, con esa forma de contratación, se pretendía esconder una verdadera relación laboral, con un trabajador que ejercía funciones propias del giro ordinario de Conapuestas S.A., y que, dada la prolongación en el tiempo de ese vínculo, brotaban signos indiscutibles de que se trataba de un nexo subordinado con todas sus características.
Sobre el particular, es pertinente recordar lo dicho en sentencia CSJ SL17195-2015, en la que se precisó: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. Nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el ad quem no incurrió en alguno de los yerros fácticos enrostrados por la sociedad recurrente, toda vez que la empleadora accionada no demostró un actuar de buena fe que la exonerara, tanto del pago de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como por la sanción prevista por el inciso 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Teniendo en cuenta que ningún otro tema fue planteado en sede extraordinaria por la sociedad recurrente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Conapuestas S.A., y a favor del opositor demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 73972 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO contra la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUÍA Y EL CARIBE S.A. CONAPUESTAS S.A. antes COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A. CONAPUESTAS S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.