Micelio
SL4333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL4333-2019 Radicación n.° 62900 Acta 36 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que JOSÉ ANÍBAL CARDOZO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1974-2019, se casó el fallo dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), que había confirmado la sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la convocada al proceso, de las pretensiones de la demanda.

Lo solicitado por el accionante, era que se condenara a la convocada al proceso a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo, mediante el cual se le otorgó el derecho, y que en consecuencia, se ordenara a la referida entidad, cancelarle una mesada pensional en cuantía equivalente a $1.044.321, a partir del 1 de febrero de 2003; las diferencias pensionales, todo debidamente indexado junto con los intereses moratorios.

El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que « no resultaba procedente aplicar la regulación de pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, pues es evidente que el actor no cotizó a ninguna entidad de previsión durante el tiempo de servicios que prestó al sector público (ADPOSTAL)».

La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo cual recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL 4457-2014, en donde se estableció « que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social ».

La aludida conclusión, fue lo que motivó a que previo a proferir la decisión de instancia, se dispusiera que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remitiera al expediente, certificación con destino a este proceso, sobre las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 65-68 del cuaderno de la Corte, de los cuales se corrió traslado al recurrente a fin de garantizar su derecho de contradicción. II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de la reliquidación pensional reclamada. No se discute, pues así se infiere de la Resolución 55232 de 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante (fls. 38-41), que el actor prestó a Adpostal 5713 días de servicios, equivalentes a 816.14 semanas, y que cotizó al ISS, por espacio de 2749 días, que corresponden a 392.71, semanas para un total de 23 años, 6 meses y 2 días.

En tales condiciones, es palmario que el actor causó el derecho a la pensión por aportes, prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2007, por haber sido efectuada su última cotización como independiente el 31 de enero de esa misma anualidad, conforme se infiere del reporte de semanas que reposa a folios 136-142.

Así las cosas, como lo discutido en el proceso giró únicamente entorno a la tasa de remplazo aplicable a efectos de establecer la cuantía de la prestación, se tendrá para ello el ingreso base de liquidación establecido en la Resolución 55231 del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante, lo que arroja una mesada pensional inicial de $1.044.321; lo anterior, como se demuestra en el siguiente cuadro: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 » Ver sentencia CSJ SL994-2018, en su lugar, se concede la indexación de las condenas, por haber sido solicitada en el escrito genitor.

Respecto a las excepciones propuestas y que se denominaron: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido, es suficiente para declararlas no probadas lo dicho en precedencia. Igual suerte corre la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, comoquiera que el derecho pensional fue reconocido inicialmente partir del 1 de marzo de 2008 (fls. 20-22); que el actor presentó reclamación administrativa el 31 de mayo de 2010 (fl. 32); y que la demanda se promovió el 6 de septiembre de igual anualidad (fl. 186).

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), y en su lugar, se DISPONE:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES reconocer a favor del accionante, JOSÉ ANÍBAL CARDOZO, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía inicial equivalente $1.044.321,00; a cancelar por concepto de diferencias entre la pensión reconocida y la que ha debido otorgarse causadas entre el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2019, la suma de $ 25.460.229,73, más $6.746.314,64, por concepto de indexación de las condenas, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.702.864,75, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/07/2019 01/02/2007 31/12/20071.044.321,00$ 931.395,00$ 112.926,00$ 13 $ 1.468.038,00 $ 890.912,03 01/01/200831/12/20081.103.742,86$ 984.391,38$ 119.351,49$ 14 $ 1.670.920,85 $ 843.954,84 01/01/200931/12/20091.188.399,94$ 1.059.894,19$ 128.505,75$ 14 $ 1.799.080,48 $ 803.332,73 01/01/201031/12/20101.212.167,94$ 1.081.092,08$ 131.075,86$ 14 $ 1.835.062,09 $ 758.987,53 01/01/201131/12/20111.250.593,67$ 1.115.362,70$ 135.230,97$ 14 $ 1.893.233,56 $ 694.455,34 01/01/201231/12/20121.297.240,81$ 1.156.965,73$ 140.275,08$ 14 $ 1.963.851,17 $ 639.070,90 01/01/201331/12/20131.328.893,48$ 1.185.195,69$ 143.697,80$ 14 $ 2.011.769,14 $ 601.840,54 01/01/201431/12/20141.354.674,02$ 1.208.188,49$ 146.485,53$ 14 $ 2.050.797,46 $ 537.370,21 01/01/201531/12/20151.404.255,09$ 1.252.408,18$ 151.846,90$ 14 $ 2.125.856,65 $ 428.009,66 01/01/201631/12/20161.499.323,16$ 1.337.196,22$ 162.126,94$ 14 $ 2.269.777,14 $ 267.309,18 01/01/201731/12/20171.585.534,24$ 1.414.085,00$ 171.449,24$ 14 $ 2.400.289,33 $ 172.427,56 01/01/201831/12/20181.650.382,59$ 1.471.921,08$ 178.461,51$ 14 $ 2.498.461,16 $ 95.564,16 01/01/2019 31/07/2019 1.702.864,75$ 1.518.728,17$ 184.136,59$ 8 $ 1.473.092,70 $ 13.079,97 TOTAL25.460.229,73$ 6.746.314,64$ FECHAS DIFERENCIA