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SL4333-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1968Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55441 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4333-2018 Radicación n.° 55441 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRITZ ENRIQUE ARZUZA ORCASITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que adelantó contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-.

I.

ANTECEDENTES FRITZ ENRIQUE ARZUZA ORCASITA llamó a juicio a AVIANCA S.A. -, para que se declarara que su despido fue ineficaz, teniendo en cuenta que fue sin justa causa y no se encontraba incluido en la Resolución n.° 00823 del 24 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, pidió que, en forma principal, se ordenara su reinstalación al cargo que desempeñaba al momento de la finalización de su vínculo, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales dejadas de percibir o, en subsidio, la reliquidación de aquellas, teniendo en cuenta las horas extras nocturnas, diurnas, festivos y dominicales laborados; que se reajusten sus cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones del último año, incluyendo los viáticos permanentes que devengaba mensualmente, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la empleadora, así como todo lo que resulte probado más allá y por fuera de lo pedido, más las costas (f.° 2, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada entre el 2 de febrero de 1984 y el 29 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de « Supervisor de Vuelos », adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo; que tuvo como último salario básico mensual $1.604.048; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 29 de septiembre de 2004, fue desvinculado, con fundamento en un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social, a través de la Resolución n.° 00823 de 2004; que su despido carece de validez, debido a que su cargo no se encontraba incluido en la solicitud de autorización de ese despido; que a través de la resolución ministerial, se autorizó el despido de 12 trabajadores administrativos, 98 aviadores y 5 ingenieros de vuelo, pero que no se relacionó el cargo de supervisores de vuelo, que corresponde a un puesto operativo; que en la liquidación final no se incluyeron factores salariales como horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y los viáticos permanentes devengados mensualmente, durante el último año de servicios (f.° 3 a 4, ibídem ).

AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, sus extremos, la finalización del contrato por despido unilateral, con fundamento en el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social y la calidad de beneficiario de la convención colectiva; negó los demás hechos, por cuanto el cargo desempeñado por el demandante, a partir del 1° de marzo de 2003, fue el de « Líder de Servicios », que era de carácter administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelos; precisó, que el salario promedio entre mayo de 2003 y abril de 2004, correspondió a $1.737.445 mensuales, incluido el básico y los demás conceptos salariales, porque la liquidación pagada al trabajador incluyó los factores salariales devengados en el último año, sin que en la demanda se precisaran los recargos y viáticos pretendidos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social, indebida aplicación de la autorización de despido colectivo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.º 214 a 219, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 304 a 320, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la de primera instancia y no impuso costas. Luego de identificar el problema jurídico y enunciar como normas aplicables al caso, los artículos 22 y 140 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, así como que la Resolución n.° 00823 de 2004, autorizó a la demandada a efectuar el despido de «350 trabajadores», expuso, que son hechos incontrovertidos por las partes: i) que existió un contrato de trabajo entre ellas, desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2004; ii) que el Ministerio de Protección Social autorizó el despido de 12 servidores administrativos de la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo de la demandada y iii) que según carta del 29 de abril de 2004, la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor, amparada en la Resolución n.° 00823 del 2004 de tal ministerio.

Planteó, que el Juez de primera instancia se había equivocado al deducir que el cargo desempeñado por el actor era administrativo y no operativo y, por tanto, que estaba dentro de los permitidos en el despido colectivo autorizado por la Resolución n.° 0223 de 2004, en razón a que los documentos de folios 296 a 299 y 303 a 304, ibídem, emitidos por la Aeronáutica Civil, daban cuenta que tenía por funciones las de supervisor de vuelos, que son ajenas a actividades de dirección, gestión y disposición, pues las suyas eran de ejecución y aplicación de procedimientos, inherentes a la actividad comercial de la empresa; que, por tanto, el cargo del demandante no estaba incluido dentro de los autorizados en aquél acto, lo que significaba que « el despido […] devino en injusto, con las consecuencias que tal conclusión conlleva, pero no es ineficaz, en la medida en que tal actuación de la demandada no deslegitima el despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social ».

Agregó, que: […] el demandante tampoco probó que, en forma concomitante, hubiese sido víctima de un despido colectivo realizado por la empresa y no autorizado por dicho Ministerio, de tal manera que procediera la ineficacia del mismo y la consecuencial reinstalación peticionada por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo […] 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; luego, siendo el despido injusto mas no ineficaz, por las razones expresadas en precedencia, no procede la reinstalación peticionada (f.° 339 a 345, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y condene a la demandada conforme a las pretensiones (f.° 11 cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, por compartir normas de su proposición jurídica y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de […] los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 40 del Decreto 2351 del 96, disposición adoptada como legislación permanente por el artículo 30 de la Ley 48 de 1968 y de los numerales 6º y 8º del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966, violación que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1968, 127, 140 y 464 del C. S. del T., y dejar de aplicar los artículos 6º,1740, 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 20, 120-3, 141-3 (artículo 48 del Acto Legislativo número 1 de 1968), 215, 216 (72 del acto legislativo número 1 de 1968), de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 153 de 1887; 240 del C. de Régimen Político y Municipal, 82, 128-1, 174 y 175-2 del Código Contencioso Administrativo;1°, 18, 19 y 20 del C. S. del T., 6º (literal h), 7 (sic)), 9 y 25 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 5º del Decreto 1373 de 1966, 4º y 332 del C. de P.C. 2 y 45 del C. de P.L Convenios 87 y 98 de 1.948 1.949. respectivamente, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados como legislación positiva interna a través de las leyes 26 y 27 de 1.976 (f.° 11, ibídem ).

En la demostración del cargo, manifiesta que, siendo el despido colectivo una facultad que tiene el empleador para terminar el contrato de un grupo de trabajadores, ésta debe ajustarse estrictamente a la ley y al permiso de las autoridades administrativas del trabajo, a riesgo de que « no produzca ningún efecto » (texto original), es decir, « que el vínculo laboral de los trabajadores, despedidos en esa forma, subsiste, con el derecho a percibir los salarios en los términos establecidos en la segunda norma citada »; que, El despido colectivo no autorizado de trabajadores o, autorizado, pero sin sujetarse a los términos señalado en la autorización comporta dos efectos: uno, de carácter indemnizatorio: el pago de la indemnización, según la tasa legal; y Otra, el restaurativo: la readmisión en el cargo, como si el vínculo no hubiera fenecido nunca.

Precisa, que el Tribunal incurrió en error interpretativo, al concluir que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social, fue injusto más no ineficaz, puesto que los actos jurídicos que no se avienen a los presupuestos fácticos consagrados en la ley, son ineficaces; que, además, la decisión priva « de los efectos más importantes la sanción que la ley impone al empleador que realiza un despido colectivo, como es el de la readmisión en el empleo » (f.° 11 a 13, ibídem ).

RÉPLICA Dice, que en el alcance de la impugnación, la censura solicitó la casación parcial del fallo impugnado, sin señalar los aspectos sobre los cuáles hace dicho pedimento, lo que es un error técnico; que el Juez colegiado no efectuó intelección equivocada de la normativa censurada, puesto que, por una parte, fundamentó su decisión en la ausencia de prueba, en torno a que el despido del actor no estaba cobijado por el despido colectivo que fue autorizado a la empresa, así como que excedió el porcentaje correspondiente al total de trabajadores de la misma y, por otra, porque son incompatibles los efectos resarcitorios del despido y la ineficacia del mismo, en tanto que en el último caso no produce efectos.

Precisa, que en caso de salir avante el cargo, la Corte debe tener en consideración que existen diferentes instrumentos para determinar si un cargo es de naturaleza administrativa y operativa; que el Tribunal incurrió en error al analizar ese punto con las certificaciones de la autoridad aeronáutica y no con los criterios examinados por el Ministerio de la Protección Social, para autorizar el despido colectivo, quien entendió que en la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo, todos los cargos eran administrativos, con excepción de los aviadores e ingenieros de vuelo (f.°22 a 28, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 40 del Decreto 2351 del 96, disposición adoptada como legislación permanente por el artículo 30 de la Ley 48 de 1968 y de los numerales 6º y 8º del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966, violación que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1968, 127, 140 y 464 del C. S. del T., y dejar de aplicar los artículos 6º, 1740, 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 20, 120-3, 141-3 (artículo 48 del Acto Legislativo número 1 de 1968), 215, 216 (72 del acto legislativo número 1 de 1968), de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 153 de 1887; 240 del C. de Régimen Político y Municipal, 82, 128-1, 174 y 175-2 del Código Contencioso Administrativo;1°, 18, 19 y 20 del C. S. del T., 6º (literal h), 7 (sic)), 9° y 25 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 5º del Decreto 1373 de 1966, 4º y 332 del C. de P.C. 2° y 45 del C. de P.L Convenios 87 y 98 de 1.948 1.949.respectivamente, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados como legislación positiva interna a través de las Leyes 26 y 27 de 1.976 (f.° 14, ibídem ).

Aduce, que tal violación se dio como consecuencia de «[…] no haber dado como probado que el demandante fue víctima del despido colectivo » (f.° 14, ibídem ), lo cual fue consecuencia de la equivocada apreciación de la documental de f.° 162 a 196 y la confesión de la demandada, al aceptar los hechos 2°, 5° y 8° de la demanda. Sostiene, que el Juez de la apelación incurrió en contradicción, al admitir que no obraba autorización de la autoridad competente para el despido del demandante, lo que lo hacía injusto y, a su vez, calificarlo de eficaz, porque no deslegitimaba el despido colectivo autorizado a la demandada; que « Si la causa para considerar el despido injusto fue la falta de autorización previa administrativa para despedir al trabajador, la consecuencia no podía ser otra que el despido colectivo, con las consecuencias legales que esa omisión comporta: Que el despido no produce ningún efecto » (f.° 16, ibídem ); que, contrario a lo concluido por el Juez de segunda instancia, la carta de despido prueba que el motivo del mismo fue el despido colectivo, lo que también fue aceptado por la demandada al contestar los hechos 2°, 5° y 8° de la demanda (f.° 14 a 16, ibídem ).

RÉPLICA La demandada se opone al cargo, porque, contrario a lo expuesto por el censor, el Tribunal « en ningún momento desconoció que al demandante se le canceló su vinculación laboral con fundamento en el despido colectivo autorizado por la Resolución n.° 0823 de 2004 », solo que consideró que, ese despido era injusto más no ineficaz, al encontrar que era carga de éste probar que el despido correspondió a un despido colectivo no autorizado, lo que no acreditó. Finalmente, reiteró los argumentos de réplica del cargo anterior y los expuestos en torno a lo que se debe examinar en sede de instancia, en caso de prosperar el recurso (f.° 28 a 34, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, […] en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CPL- en cuanto lo dejó de aplicar, en relación con los artículos 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248 y 249 del CPC- como violación medio- para llegar a la transgresión directa de los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 40 del Decreto 2351 de 196, disposición adoptada como legislación permanente por el artículo 30 de la Ley 48 de 1968 y de los numerales 6° y 8° del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966, violación que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1968, 127, 140 y 464 del C. S. del T., y dejar de aplicar los artículos 6°,1740, 1741 y 1746 del C.C., en relación con los artículos 20, 120-3, 141-3 (artículo 48 del Acto Legislativo número 1° de 1968), 215, 216 (72 del acto legislativo número 1 de 1968), de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 15 3 de 1887; 240 del C. de Régimen Político y Municipal, 82, 128-1, 174 y 175-2 del Código Contencioso Administrativo;1°, 18, 19 y 20 del C. S. del T., 6° (literal h), 7 (sic)), 9 y 25 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 5° del Decreto 1373 de 1966, 4° y 332 del C. de P.C. 2° y 45 del C. de P.L Convenios 87 y 98 de 1.948 1.949. respectivamente, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados como legislación positiva interna a través de las Leyes 26 y 27 de 1.976 (f.° 17, ibídem ).

Plantea, que al hacer la apreciación de medios probatorios, el Juez debe ceñirse a lo determinado en el artículo 61 del CPTSS y, por tanto, debe efectuar una valoración conjunta y sistemática de la prueba, que le permita realizar un razonamiento lógico, lo cual no ocurrió en el caso, pues « Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la conducta de la demandada al violar la ley »; que un « sano criterio lógico » de los medios probatorios, hubiesen permitido proteger los derechos reclamados en la demanda (f.°17 a 19, ibídem ).

RÉPLICA Aduce, que el cargo tiene yerros técnicos que lo hacen inestimable, puesto que no cumplió con los presupuestos de la vía elegida, esto es, identificar los errores de hecho, las probanzas en las que se funda y la manera en que éstos condujeron a la violación de las normas sustantivas que se acusan trasgredidas (f.° 34 a 35, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que, no obstante que la demanda de casación no tiene la claridad que es deseable, en razón a que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicitó a la Corte que, […]CASE PARCIALMENTE la sentencia, ya singularizada, en cuanto al CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada respecto de las súplicas y condenas principales de la demanda, para que, en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de lo resuelto por el Juzgado sobre tales pretensiones, CONDENE a la demandada, conforme a las mismas; que, como es de rigor, provea sobre costas y agencias en derecho en las instancias.

(f.°11, ibídem) Esto es, sin precisar los aspectos sobre los cuales la misma se debe mantener, dicho yerro es superable, pues la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10296-2017, ha permitido que « por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué es lo que en últimas busca la […] recurrente », contexto en el cual, en el presente asunto se advierte que la inconformidad del censor gravita en que el Tribunal no haya encontrado probado, que su despido hizo parte del colectivo permitido, respecto del cual coligió, no existía autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, por ser su cargo operativo y no administrativo, así como los efectos de eficacia de esa decisión. De ahí que lo que pide es la casación parcial de la sentencia en el punto referido y, en sede de instancia, la revocatoria del primer fallo en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a ellas.

Salvado lo anterior, comienza la Corte por precisar que, por razones metodológicas, comenzará por examinar el cargo segundo, en tanto cuestiona la conclusión fáctica- probatoria de la sentencia. Al respecto hay que anotar que, a pesar de la confusa argumentación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal cimentó su decisión absolutoria en que, a pesar de que le asistía razón al demandante, en torno a que el cargo que desempeñó al servicio de la demandada era de carácter operativo y, por tanto, « no estaba incluido dentro de los autorizados en la Resolución 0823 de 2004 para el despido colectivo », éste no probó que hubiese sido víctima del mismo, por lo que, a pesar que la finalización de su vínculo fue unilateral e injusta, no era ineficaz, ya que no deslegitimó el despido colectivo que materializó la empleadora (f.°339 a 345, cuaderno 1).

En contraste, la censura critica el fallo, en que no haya dado por probado que su despido fue con ocasión al despido colectivo que la demandada alegó había sido autorizado mediante Resolución n.° 0823 de 2004, pues la carta de folio 162 a 196 ibídem y la contestación a los hechos 2°, 5° y 8° de la demanda, por parte de la empresa, daban cuenta de ello (f.° 14 a 16, ibídem ).

En relación con lo anterior, es importante recordar que la Corte ha orientado que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún error de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se precisa lo anterior, porque verificado el contenido del documento de folio 162, ibídem, en relación con el de f.° 163 a 164, ibídem, se advierte que AVIANCA S.A. le informó al demandante que «[…] con base en la Resolución No. 00823 fecha del 24 de marzo de 2004, emanada por el Ministerio de la Protección Social la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo » (f.° 162, ibídem ), lo cual, además, fue objeto de confesión por parte de la empresa al contestar los hechos 5° y 8° de la demanda, pues aceptó que el fundamento de su decisión fue « un despido colectivo », solo que discutió en esa pieza, que el cargo del actor estaba incorporado dentro de los autorizados por el Ministerio, aspecto que, se itera, no encontró probado el Tribunal.

En esa perspectiva, como se denuncia en la acusación, el Juez colegiado incurrió en error de hecho manifiesto, al concluir que « el demandante tampoco probó que, en forma concomitante, hubiese sido víctima de un despido colectivo realizado por la empresa y no autorizado por dicho Ministerio », pese a considerar que « el cargo de carácter operativo […] que venía desempeñando el actor al momento de su despido […] no estaba incluido dentro de los autorizados en la Resolución 0823 de 2004 », pues, como se dijo, el motivo que expuso la empresa para la finalización de su vínculo laboral, fue éste.

Así las cosas, el cargo segundo sería fundado, lo que, en principio, llevaría al quiebre de la sentencia y haría innecesario el examen del primero y el tercero. Sin embargo, la Corte no casará la sentencia del Tribunal, por cuanto, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria, por las razones que se pasan a explicar: De acuerdo con el escrito de folios 321 a 325 del cuaderno 1 del expediente, el demandante recurrió el primer fallo, diciendo que la prueba arrimada al proceso, daba cuenta que el cargo que desempeñaba era de carácter operativo y, por tanto, no estaba incluido dentro de la autorización de despido colectivo, otorgada a la empleadora.

No obstante, revisadas las piezas procesales y las pruebas, encuentra la Sala que las funciones del demandante no hacen parte de la clasificación operativa, sino administrativa de «[…] la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo », como lo coligió el primer Juez, porque, de acuerdo con la certificación obrante a folio 272 a 273, ibídem, en relación con el Oficio A-801030000-139914 del 22 de mayo de 2007 (f.° 283, ibídem ), suscrita por el jefe de relaciones laborales de la demandada, el último cargo del señor ARZUAGA ORCASITA, correspondió a « DESPACHADOR DE AERONAVES », y sus funciones fueron las siguientes: - Efectuar el despacho y control de operaciones de todos los vuelos de la compañía bajo estrictos parámetros de seguridad, amplios márgenes de rentabilidad y óptimos índices de cumplimiento, para lo cual debía: i) Efectuar el control de operaciones de todos los vuelos de la compañía. ii) Efectuar el peso y balance de todos los vuelos de la compañía. iii) Acopiar información especializada.

Procesar información y entregar documentos a pilotos. iv) Hacer planeamiento de los vuelos. v) Evaluar resultados. vi) Acopiar información de áreas involucradas, procesar información, elaborar documentos de peso y balance y entregar información a pilotos (f.° 273, ibídem ). Además, según los « Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC » (f.°296 a 297, ibídem ), las funciones del cargo del demandante, incluían: a) Ayudar al piloto al mando en la preparación del vuelo y proporcionar la información pertinente. b) Ayudar al piloto al mando en la preparación del plan operacional del vuelo y el plan de vuelo ATS, firmar cuando corresponda y presentar el plan de vuelos ATS a la dependencia apropiada. c) Suministrar al piloto al mando, durante el vuelo, por los medios adecuados, la información necesaria para realizar el vuelo con seguridad. d) En caso de emergencia, iniciar los procedimientos que se indiquen en el Manual de Operaciones según corresponda.

El despachador encargado de operaciones de vuelo, evitará tomar cualquier medida incompatible con los procedimientos establecidos en: a) Control de tránsito aéreo. b) EL servicio meteorológico. c) El servicio de telecomunicaciones d) EL servicio de información aeronáutica (f.° 296 a 297, ibídem ). Adicional a las anteriores, el manual de funciones de AVIANCA S.A., aprobado por la autoridad aeronáutica, señala como actividades de los despachadores de aeronaves: Efectuar el despacho y control de operaciones de todas las aeronaves de la Compañía de acuerdo con las normas, procedimientos y regulaciones vigentes en los manuales de la Compañía y autoridades aeronáuticas Nacionales I internacionales: DEBERES Y RESPONSABILIDADES: 1.Garantizar que el despacho y control operacional de las aeronaves se efectúe bajo los parámetros precisos de Seguridad, Rentabilidad y Cumplimiento 2.

Efectuar control operacional de las aeronaves de la Compañía según sea asignado. 3. Preparar la información meteorológica requerida para los vuelos a su cargo. 4. Preparar los NOTAMs requeridos para los vuelos a su cargo. 5. Preparar y analizar la información de mantenimiento con el fin de verificar las restricciones para el despacho de los vuelos. 6.

Con base en la información anterior y de acuerdo al MEL/CDL generar las restricciones para el despacho de los vuelos. 7. Elaborar planes de vuelo y enviarlos a las bases donde se requiera. 8. Autorizar la salida y redespacho de los vuelos de la Compañía. 9. Efectuar el seguimiento de vuelos. 10. Elaborar el peso y balance de las aeronaves. 11.

Optimizar la capacidad de carga paga de las aeronaves. 12. Se encarga de manejar las autorizaciones de ATC ante las autoridades correspondientes. 13. Entregar con un briefing los documentos al Piloto y asistirlos con la información apropiada y oportuna antes, durante y al terminar el vuelo con el fin de conducir un vuelo seguro. 14. Archivar los documentos de los vuelos a su cargo. 15.

Programar y ordenar los tanqueos de acuerdo con las directrices del Departamento de Combustible. 16. Observar y cumplir todas las normas contenidas en el Manual de Despacho de Aeronaves y las regulaciones aeronáuticas aplicables. Tener buen conocimiento de las regulaciones nacionales e internacionales del Reglamento Aeronáutico Colombiano (AU), Manuel de Operaciones de Vuelo, Especificaciones de Operación, Anexos de la OACI y de otros documentos relacionadas con su Área.

Mantener vigente la licencia expedida por la Autoridad Aeronáutica correspondiente y enviar copia de la misma al Centro de administración de documentos CAD siempre que la revalide y antes de su vencimiento (f.°296, ibídem ). Según lo anterior, el actor no efectuó, se itera, actividades operativas o, como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, simplemente « manuales », sino de tipo administrativo, es decir, según la misma fuente, de « […] 3.

Ordenar, disponer, organizar en especial […] los bienes. 4. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio […] 5. Suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa […]», así como tareas complementarias y de apoyo a los niveles superiores, relacionadas con control, verificación, seguimiento, elaboración, programación y autorización de actividades relacionadas con los vuelos, por lo cual su cargo hacía parte de la última clasificación. En efecto, en un caso en el que se discutió un asunto similar al presente, salvo por las funciones de coordinación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36989, expuso: […] De igual manera no acierta el recurrente en demostrar error en la calificación que el ad quem diera a las funciones desempeñadas por el actor puesto que al razonamiento del superior, según el cual aquéllas eran de carácter administrativo al consistir en la programación de vuelos y horarios para los auxiliares de vuelo estableciendo de allí que en estas labores … coordinaba y supervisaba a este grupo de personal, opone el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española fija a las palabras control, inspección, administrativo, va (sic), administración, administrar de las que nada concluye en sentido contrario a lo determinado por el juez de apelaciones; y, como último argumento, para arribar a la supuesta naturaleza operativa de las funciones del trabajador acude a la ubicación de éstas en el esquema operacional de la empresa y por ello el área que le correspondía al actor se encontraba en la división de operaciones de vuelo…; discernimiento sin vigor persuasivo alguno para oponerse al significado que sobre la base de definiciones empleadas en los decretos del Gobierno Nacional, respecto a lo que no se alude en el recurso, refieren la actividad operativa como caracterizada por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 00823 del 24 de marzo de 2004, autorizó a la demandada el despido colectivo de « 12 (trabajadores) administrativos; 98 Aviadores (entre pilotos y copilotos) y 5 ingenieros de Vuelo » de la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo, encontrándose el demandante inmerso en la primera clasificación, no habría lugar a declarar la ineficacia del despido, como con acierto lo concluyó el primer Juez.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas procesales, teniendo en cuanta que el cargo segundo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que adelantó FRITZ ENRIQUE ARZUZA ORCASITA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00