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SL4332-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1833 de 2016Decreto 228 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4332-2022 Radicación n.° 92494 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de marzo de 2021, en el proceso que instauró ANA DE JESÚS GRACIANO BORJA contra la recurrente y la empresa AGRÍCOLA GRUPO 20 SA, y al cual fueron vinculados como terceros ad excludendum YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, vinculada por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamadas en garantía la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana de Jesús Graciano Borja persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 10) que se declare que existió una relación laboral entre el causante y la empresa Agrícola Grupo 20 SA y se le condene al pago del título pensional por el tiempo laborado y no cotizado entre el 23 de abril de 1998 y el 21 de mayo de 1998 y, así mismo, se condene a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, por ser compañera permanente del fallecido, señor Orley de Jesús Areiza, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Subsidiariamente solicitó se condene a la sociedad Agrícola Grupo 20 SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Orley de Jesús Areiza laboró para Agrícola Grupo 20, sin estar afiliado al sistema de pensiones, desde el 23 de abril de 1998 hasta el 21 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual murió; ii) el finado estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 13 de marzo de 1989, donde cotizó 153 semanas, y el «1.° de diciembre de 1995» se trasladó a BBVA Horizonte hoy Porvenir; iii) convivió con el causante más de 18 años procreando 4 hijos en común; y iv) desde el 2016 ha presentado las solicitudes para la reclamación de la pensión Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes y, hasta la presentación de la demanda, Porvenir no le ha definido ningún derecho.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 84 – 97), Agrícola Grupo 20 se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su vinculación como trabajador en la finca la Chinita, los extremos temporales de la relación laboral, el que por dicha relación no figuran afiliación ni aportes a Porvenir SA, la no contestación del derecho de petición por no encontrar la documentación requerida y la acción de tutela impetrada en su contra por tal hecho, el fallo favorable a la demandante y las respuestas dadas como consecuencia del cumplimiento al pronunciamiento del juez constitucional y la solicitud de información y reconocimiento de pensión elevada por la demandante ante la empresa.

De los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el trabajador fue afiliado al fondo que libre y voluntariamente eligió (ISS) y se efectuaron los pagos de las cotizaciones por el período de 29 días laborados, por lo que no existe mora en obligación por el pago de aportes y mucho menos el deber de reconocer la pensión solicitada, la cual corresponde a la administradora respectiva.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 93 – 94). Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Porvenir SA contestó el escrito inaugural (f.° 137 – 158), oponiéndose a las pretensiones de la demanda enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su vinculación anterior a Colpensiones y el número de semanas allí cotizadas, el traslado a Colpatria SA hoy Porvenir SA el 17 de noviembre de 1995, la procreación de los cuatro hijos, la solicitud de corrección de la historia laboral elevada el 11 de febrero de 2016, la respuesta dada el 18 de febrero de 2016, la petición de reconocimiento de pensión radicada el 1.° de abril de 2016, la respuesta otorgada el 25 de abril de 2016, las comunicaciones de 11 y 12 de mayo de 2016 relacionadas con la prestación y el bono pensional, el aporte hecho el 27 de mayo de 2016 de los nuevos documentos que le habían sido requeridos a la actora, las solicitudes de otra documentación hecha a la peticionaria los días 05 de septiembre y 05 de octubre de 2016, la radicación el 15 de septiembre de los registros civiles de los hijos del causante, el hecho de que por el tiempo laborado en la finca la Chinita no figuran aportes a Porvenir, esto es, entre 23 de abril y 21 de mayo de 1998, la tutela impetrada contra Agrícola Grupo 20 y la respuesta dada como consecuencia de dicha acción constitucional.

De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que a Orley de Jesús Areiza no le efectuaron más cotizaciones a partir del ciclo de diciembre de 1996, cuando trabajaba por cuenta del empleador Grupo Manatí y, como falleció el 21 de mayo de 1998, era un afiliado inactivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 5 692 de 1994, por lo que no cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y tampoco el de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior.

Resaltó que no se trata de un caso de mora en el pago de aportes sino de omisión en la afiliación, lo que hace responsable al empleador incumplido frente a los eventuales beneficiarios. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, para que se vincule al proceso a los hijos del causante y, como de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 155 – 156).

En escritos separados solicitó el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA (f.° 185 – 189) y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 200 – 203). Mediante autos de 12 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento accedió al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 221 – 224) y ordenó la integración de Yuris Cirley Areiza Graciano, Orley Arturo Areiza Graciano, Sora Ángela María Areiza Graciano y María Elena Areiza Graciano como intervinientes ad excludendum (f.° 225 – 226 vto.).

Los intervinientes Yuris Cirley Areiza Graciano, Orley Arturo Areiza Graciano y Sora Ángela Areiza Graciano presentaron demanda laboral ordinaria (f.° 233 – 234 vto.) deprecando similares pedimentos a los plasmados en la Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda principal, en los porcentajes que les llegaren a corresponder, con fundamentos en hechos análogos a los ya narrados.

Axa Colpatria contestó la demanda principal, la de los intervinientes y el llamamiento en garantía (f.° 258 – 270). Frente a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada» (f.° 260 – 262).

Respecto de la demanda de los intervinientes se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Afirmó que se adhería a las excepciones propuestas por Porvenir y, adicionalmente, propuso las de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada».

En relación con el llamamiento en garantía se opuso a los pronunciamientos peticionados por la AFP Porvenir SA, aceptó como cierto el hecho de que la señora Ana Graciano formuló demanda a Porvenir para obtener la pensión de sobrevivientes. De los demás dijo que no eran hechos o no Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 7 eran ciertos. En su defensa argumentó la ineficacia del contrato de seguro; la ausencia de cobertura del evento; la excepción de contrato no cumplido y ausencia de mora; el límite al valor asegurado; la prescripción y la «genérica o innominada» (f.° 267 – 269).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía (f.° 284 – 301). En cuanto a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, expresó que no le constaban. Como excepciones propuso la ausencia de obligación para Porvenir (causa petendi); inexistencia de sanción moratoria; sostenibilidad financiera del sistema pensional y prescripción (f.° 287 – 293).

Frente al llamamiento en garantía, asentó que se oponía a las pretensiones de éste y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el que se contrató el seguro en cuestión, del cual debía tenerse en cuenta su vigencia y demás conceptos para su operancia y la formulación de la demanda por parte de la accionante principal. De los demás dijo que no le costaban, no eran hechos o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguros; inexistencia de contrato de seguro para la fecha de los hechos reclamados; inexistencia de interés, riesgo asegurable y de pago de prima; ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora (f.° 295 – 299). Porvenir SA respondió la demanda de los intervinientes ad excludendum (f.° 312 – 317) oponiéndose a las Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones que van dirigidas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, la afiliación a Colpensiones desde el 13 de marzo de 1989, la reclamación presentada por la señora Ana Graciano el 03 de agosto de 2016 y la radicación el 15 de septiembre de 2016 de los registros civiles de los hijos del causante. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa adujo que hacía extensivas las razones y fundamentos expresados al contestar la demanda principal y además de las excepciones ya propuestas en relación con ésta, formuló la de prescripción frente a la petición de pensión reclamada por los hijos del causante (f.° 316). Agropecuaria Grupo 20 SA dio respuesta al escrito genitor propuesto por los intervinientes excluyentes (f.° 360 – 370), oponiéndose a las pretensiones en relación con la empresa y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y el que laboraba en la finca la Chinita para el señor Guillermo Gaviria Echeverri.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Grupo 20 SA; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de la omisión en la afiliación y pago de aportes a pensión; responsabilidad de un tercero y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 361- 367).

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 9 En escrito separado, Agropecuaria Grupo 20 SA solicitó el llamamiento en garantía de Colpensiones (f.° 393 – 396). El juzgado de conocimiento, mediante auto de 23 de noviembre de 2018 (f.° 403 – 405 vto.), resolvió no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía de Colpensiones. Inconforme con la decisión, Agropecuaria Grupo 20 SA interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado negó la reposición y concedió la apelación mediante proveído adiado 26 de febrero de 2019, no obstante, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El Tribunal se pronunció el 29 de marzo de 2019 (f.° 92 – 96, cuaderno de la apelación), confirmando la decisión del juez unipersonal, para lo cual resaltó que, «si lo que se pretendía era vincular como parte contradictoria a COLPENSIONES, el A Quo mediante auto del 26 de febrero de esta anualidad lo hizo […]». Colpensiones contestó el escrito generatriz (f.° 429 – 433) haciendo saber que no se oponía a las pretensiones de la demanda, «pues fueron contra la empresa morosa», no empece, advirtió que «en caso de existir alguna obligación a Cargo (sic) de Colpensiones […] me opongo a la condena en costas […]».

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante a Colpensiones desde el 13 de marzo de 1989, la cotización de 153 semanas y el traslado a Porvenir; los tramites y solicitudes adelantado por la demandada ante Porvenir y las respuestas dadas por la AFP; Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 10 la petición radicada por la demandante el 18 de febrero de 2016 ante la finca la Chinita solicitando las certificaciones laborales y de seguridad social del causante y la omisión de respuesta por parte del Grupo 20 SA; la tutela instaurada frente a la omisión, el resultado favorable para la demandante y la respuesta dada a ella como resultado de la acción constitucional.

De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pago total de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; presunción de legalidad de los actos administrativos y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 431 – 432). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2020 (f.° 519 – 522 vto.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., no se encuentra LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA, para responder por las pretensiones incoadas por la parte demandante con los integrados por activa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ABSUELVE sociedad AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., de todas y cada una de las pretensiones deprecadas por la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, y los integrados por activa YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA (sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 11 AREIZA GRACIANO, en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el fallecido ORLEY DE JESUS AREIZA, dejó causado su derecho a la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, y los integrados por activa YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA (sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada con la muerte del Señor ORLEY DE JESUS AREIZA, en sus condiciones de Compañera Permanente, e Hijos, a partir del día 21 de mayo de 1998, data en la que falleció el señor ORLEY DE JESUS AREIZA, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR la PENSION DE SOBREVIVIENTES, a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en su condición de Compañera Permanente del difunto ORLEY DE JESUS AREIZA, y los integrados por activa YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, en su calidad de hijos del causante, causada desde el 21 de mayo de 1998, fecha de la muerte del causante.

La pensión es en cuantía de un salario mínimo legal y con derecho a dos mesadas adicionales, repartidas el 50% para la compañera permanente, y el otro 50% para los hijos a prorrata.

SEXTO: La excepción de PRESCRIPCION sobre las mesadas causadas a favor de la demandante y las integradas por activa prospera así: 1. Para la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, las mesadas anteriores al 01 de abril de 2013, quedan afectadas por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Para los Integrados por Activa YURI CIRLEY (sic) AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA (sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, todas las mesadas pensionales causadas y reconocidas en la presente sentencia, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, en los términos y durante los periodos que se dijo en la parte considerativa.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 12 SEPTMO (sic): SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL QUE NO FUE OBJETO DE PRESCRIPCION, a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en su condición de compañera permanente del señor ORLEY DE JESUS AREIZA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($56.104.720,oo), causada desde el 01 de abril de 2013, y hasta el mes de diciembre de 2019, mes anterior a la expedición de la presente decisión. Dicha cuantía se liquidó, a razón de medio salario mínimo mensual legal vigente, desde la fecha de la muerte, esto es, desde el 21 de mayo de 1998, y hasta el 02 de diciembre de 2015, data en que su hija YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO cumplió la edad de 25 años, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia. A partir del diciembre de 2015, y en adelante, la mesada pensional reconocida a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, se acrecentó a un 100%.

OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su condición de compañera permanente del Señor ORLEY DE JESUS AREIZA, a partir del 01 de junio de 2016, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y hasta el momento en que en que se verifique el pago de las mismas, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. A la fecha de emisión de la presente sentencia, los intereses moratorios ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($19.836.079,oo).

NOVENO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR a la demandante ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, sobre las cuales, no se reconocieron los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de abril de 2013, y hasta el mes anterior al cual se le reconocen intereses de mora (MS (sic) DE MAYO DE 2016).

A la fecha de emisión de la presente sentencia, LA INDEXACION ascienden a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVEIENTOS DIECISEIS PESOS ($667.916,oo).

DECIMO: Prospera la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, promovida por la sociedad demandada Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 13 AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., de conformidad a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión.

DECIMO PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA que prospera la excepción de pago parcial en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($8.815.622,oo), por parte de porvenir a la demandante ANA DE JESUS GRACIANO BORJA. Las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas, de acuerdo CON LOS (sic) DICHO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.

DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA que AXA COLPATRIA S.A., como contratante del seguro previsional, vigente al 21 de mayo de 1998, estaba obligada a reconocer y pagar a PORVENIR S.A., la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente, que dejo causada el señor ORLEY DE JESUS AREIZA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

DECIMO TERCERO: SE ABSUELVE de esta condena a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa, y a COLPENSIONES se ABSUELVE de todas las pretensiones. DECIMO cuarto: SE CONDENA en costas: 1. A la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en favor de la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en un 80%.

Las Agencias en Derecho se fijan en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($4.536.523), de conformidad con lo expuesto en el artículo el artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016. 2. A la Aseguradora AXA COLPATRIA S.A., en favor de la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA en un ciento por ciento.

Se fija como Agencias en Derecho la suma de dos (2) salarios mínimo mensual legal vigente. 3. A la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en favor de la Llamada en Garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se fija como agencias den derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. 4. No se condena en costas a los integrados por activa, y a las demás partes por las razones expresadas en la parte considerativa.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal ordenó la reconstrucción de la audiencia de fallo de primera instancia, porque parte de ella no quedó grabada, lo que finalmente se realizó el 09 de diciembre de 2020 en audiencia celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (PDF 16. ACTA – Audiencia reconstrucción expediente, f.° 1 - 4), y en la cual procedió a «[…] RECONSTRUIR el expediente, con la grabación de las consideraciones de la sentencia relacionadas con los INTERESES MORATORIOS, INDEXACION DE LAS MESADAS SOBRE LAS CUALES NO SE CONCEDIERON INTERESES MORATORIOS, y COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Axa Colpatria y, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, resolvió: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia, el 17 de enero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA DE JESÚS GRACIANO BORJA y como intervinientes ad excludendum YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORELY (sic) ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, en contra del GRUPO 20 S.A, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, como vinculado por pasiva LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y como llamados en garantía la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, conforme a lo expuesto en este proveído.

Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si con la afiliación al ISS realizada en abril de 1998, el finado era un cotizante activo en el sistema de pensiones, para concluir si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme el Art. 46 de la Ley 100 de 1993; si Porvenir SA era la responsable del pago de dicha prestación pensional; si Ana de Jesús Graciano Borja acreditó su calidad de compañera permanente; si procedían los intereses moratorios y la indexación; si el BBVA Seguros de Vida Colombia SA debe responder por la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión; si era viable la condena en costas en contra de Porvenir y a favor de dicha aseguradora; y si la condena en contra de Axa Colpatria para pagar la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión era acertada e, igualmente, la condena en costas en su contra.

En esa dirección, señaló que las normas aplicables eran los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del señor Areiza se produjo el 21 de mayo de 1998, como constaba en el certificado de defunción visible a f.° 68, y que el primer precepto mencionado contemplaba dos hipótesis, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando a o no al momento del fallecimiento, pues en el primer caso debía haber aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, en tanto en el segundo requería haber contribuido por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera la muerte.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 16 El Colegiado procedió a revisar las afiliaciones del causante y encontró que la primera vinculación se hizo al ISS del 13 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1995, luego se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir, del 1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y cotizó en septiembre de 1997 (f.° 160 y ss.) y figura una afiliación al ISS hoy Colpensiones, el 23 de abril de 1998, a nombre del empleador Guillermo Gaviria, el cual le cotizó al causante hasta el momento de su muerte, 21 de mayo de 1998.

Pese a la censura de Porvenir, el Tribunal consideró que la afiliación al ISS efectivamente se hizo, por cuanto «existe un formulario de afiliación a dicha entidad con sello de recibido de esa misma fecha y las cotizaciones respectivas por abril y mayo de 1998» y que la eventual desorganización que pudo implicar que el ISS hoy Colpensiones no hubiese registrado la afiliación o las cotizaciones, o no diera aviso a Porvenir, no debía ser soportada por el afiliado o sus beneficiarios para acceder a una prestación pensional.

Destacó que «si bien dicho traslado en 1998 del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación definida, no respetó el término de 3 años de permanencia, por lo que la última afiliación – la del ISS en 1998- no es válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, sin embargo de ninguna manera es razonable desconocer esta vinculación y los aportes efectuados al sistema en abril y mayo de 1998 […]» por lo que una vez la AFP se enteró de dicha vinculación que inicialmente desconocía, debió «computar las semanas del Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 17 finado por abril y mayo de 1998 y tenerlo como un cotizante activo al sistema al momento de su muerte -21 de mayo de 1998».

De lo anterior, razonó que así Porvenir no estuviera al tanto del traslado efectuado al ISS en al año 1998, en un escenario de multivinculación, dado que la última afiliación válida fue a ese fondo privado, inicialmente Colpatria, «es su deber como administradora de pensiones en responder por la prestación de sobreviviente en este asunto, pues la afiliación del fallecido en el RAIS, administrado hoy por el fondo de pensiones PORVENIR, fue la legal y la valida (sic)», por lo que determinó que era acertada la decisión de primer grado, en el sentido de atribuirle el reconocimiento de la prestación pensional a la mencionada AFP, teniendo en cuenta, además, los aportes sufragados en el interregno comprendido entre el 23 de abril de 1998 y el 21 de mayo del mismo año, momento de la muerte del causante.

Así, coligió que Orley de Jesús Areiza era cotizante activo al momento de su fallecimiento, «cumpliendo las 26 semanas en cualquier tiempo, según las historias laborales aportadas al plenario (folios 54, 165- 173) […]». El Tribunal infirió la convivencia a partir de los testimonios arrimados al proceso y del hecho de que Porvenir aceptó la calidad de compañera permanente de la demandante para efectos de la devolución de saldos, al tenor del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la AFP «aceptó claramente a la demandante, junto con sus hijos, como Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarios según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que regula quien ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS».

En apoyo citó la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 38619. Respecto de los intereses moratorios recordó que se tiene adoctrinado por la Corte que no son una sanción y, en ese orden, para su reconocimiento no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica y, por otro lado, las circunstancias excepcionales en que no proceden, «no encajan en este caso» y, al efecto citó las sentencias CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020.

Resaltó el Tribunal que la AFP Porvenir, al menos desde el 2018 --cuando se le notificó la demanda-- conocía que el difunto tenía una afiliación y cotizaciones al ISS en el año 1998, es decir, era cotizante activo y, «sin embargo ante este hecho siguió con la oposición de no conceder la prestación pensional a sus beneficiarios». Del mismo modo, señaló que el reconocimiento de la devolución de saldos en el año 2017 no significaba que no hubiese mora, porque de todos modos existió una tardanza en el reconocimiento de la pensión. Sobre la indexación, reflexionó que es un mecanismo que compensa la pérdida de poder adquisitivo del dinero, sin que signifique en términos reales un incremento en las condenas impuestas, razón por la cual prohijó la decisión adoptada al respecto por el a quo.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifestó el juez de alzada que Porvenir no sustentó su inconformidad respecto de la cobertura que en su sentir debía ofrecer BBVA Seguros de Vida Colombia, pero que, en todo caso, no encontrara alguna prueba que demostrara que cuando ocurrió el siniestro, 21 de mayo de 1998, Porvenir tuviera vigente con esa aseguradora una póliza de invalidez y sobrevivientes para cubrir la contingencia discutida.

En cuanto a Axa Colpatria, el juez colectivo aseguró que ésta aceptó la existencia de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y que frente a ella caben similares reflexiones a las hechas en relación con Porvenir SA, respecto de la densidad de semanas acumuladas por el causante y su condición de afiliado activo al momento de la muerte, lo que conduce a que «la demandante disfrutara de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 20 «revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo pedido en su contra».

Subsidiariamente solicita: i) la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios en favor de la demandante en instancias desde junio de 2016 y, en consecuencia, pide que se revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en todo lo concerniente al reconocimiento de intereses de mora y se absuelva a Porvenir del pago de dichos valores y ii) la casación parcial del fallo, en cuanto condenó a Porvenir SA a reconocer intereses de mora sobre los saldos adeudados a la señora Graciano desde el 1.° de junio de 2016, y luego se revoque la decisión de la primera instancia en el mismo sentido, es decir, «por haberle ordenado a la Administradora cancelar réditos de mora a partir del 1° de junio de 2016 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de reconocer dichos intereses moratorios y condene a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagarlos».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la Corte estudiara conjuntamente los dos últimos, en razón de que tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad, pese a que están formulados por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos, 29, 48 y 230 de la Constitución Política, 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10° del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 5° del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la aplicación indebida de los artículos 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994.

La censura procede a transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal para manifestar que éste aceptó que no había prueba de que Porvenir SA tuviese conocimiento de la afiliación del señor Areiza al ISS y de las cotizaciones allí efectuadas, luego, «no hay la menor duda con respecto a que en este caso se configuró una afiliación tácita y, por consiguiente, era el ISS y no Porvenir S.A. quien debía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes […]», con fundamento en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 3.° del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994 y 5.° del Decreto 3995 de 2008 y en las sentencias CSJ SL6035- 2015, CSJ SL4236-2015 y CSJ SL1028-2021 de la Sala de Descongestión n.° 3.

VII. RÉPLICA Ana de Jesús Graciano Borja presentó escrito oponiéndose al cargo primero, asegurando que la proposición jurídica está incompleta, porque la recurrente omitió el Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 46 y 48 de la citada norma, además de que el artículo 74 consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS.

Asegura que la censura citó un cúmulo de preceptos que no tienen que ver con las normas sustantivas que regulan la controversia y se refieren a aspectos procedimentales del sistema de seguridad social. Expresa que el Tribunal no pudo haber aplicado indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque nada tiene que ver con el derecho controvertido en este proceso y que, si la recurrente quería acudir a consideraciones de índole probatorio, como lo hizo en la transcripción de fragmentos del fallo, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta.

Alega que en el embate se introducen hechos nuevos, porque en la contestación de la demanda y en la apelación Porvenir esgrimió la omisión de afiliación y en el recurso de casación aduce la existencia de una afiliación tácita. Finalmente, sostiene que aún si Porvenir no se hubiese enterado de la afiliación de Orley Areiza al ISS, la AFP es la responsable de pagar la prestación pensional a los beneficiarios, porque el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que cuando el afiliado cambia de régimen o administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación. Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 23 Colpensiones, en esencia, sostiene que la afiliación del causante estaba en cabeza del RAIS, toda vez que la efectuada en 1998 no era legal, porque para esa fecha, la Ley 100 de 1993, artículo 13, en su texto original, señalaba que los traslados entre regímenes debía realizarse con un intervalo de tres años y, como en este caso el de cujus se vinculó al RAIS en enero de 1996, la afiliación sería legal para el extinto ISS en enero de 1999, pero fue hecha por el empleador en 1998.

Destaca que el Decreto 3995 de 2008 se promulgó con posterioridad al fallecimiento del causante, lo que lo hace inaplicable al asunto, por lo que, para resolver el caso, procede el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la oposición en cuanto a las glosas técnicas, porque en verdad la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que basta señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia y, en el caso de marras, el requisito se cumple, pues se indican las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los múltiples decretos que se relacionan atinentes al derecho en controversia Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 24 En estricto sentido, tampoco se aducen hechos nuevos, pues siempre fue objeto de controversia a quién correspondería reconocer la prestación deprecada, razón por la cual fue vinculada al contradictorio por pasiva Colpensiones, y las referencias fácticas esbozadas resultan insulares en la demostración del cargo, lo que lo hace abordable para estudio por parte de la Sala.

Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) Orley de Jesús Areiza se afilió al ISS el 13 de marzo de 1989 y permaneció en esa administradora hasta el 31 de diciembre de 1995; ii) luego se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir, del 1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y cotizó en septiembre de 1997; iii) le figura una afiliación al ISS hoy Colpensiones, efectuada el 23 de abril de 1998, a nombre del empleador Guillermo Gaviria, el cual le cotizó hasta el momento de su muerte, 21 de mayo de 1998; y iv) tuvo como compañera permanente a la demandante Ana de Jesús Graciano Borja, con quien procreó cuatro (4) hijos.

Corresponde entonces a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al escoger y aplicar la normativa con la cual debía solucionar el caso planteado, en un escenario de multivinculación. Cierto es que el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 y dio por suficientemente acreditado el hecho del cumplimiento del requisito de densidad de semanas necesario para que los Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficiarios accedieran a la prestación pensional, al considerar que el causante, al momento del fallecimiento, era afiliado activo, por cuanto diligenció el formulario respectivo ante el ISS y su empleador efectuó las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998, esto es, satisfizo 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.

La censura se enfila en sostener que el yerro se presenta porque el Tribunal desconoció la normativa relativa a la afiliación tácita y, por ello, concluye que el responsable de reconocer la prestación debe ser Colpensiones. Pues bien, evidentemente, por las características señaladas se trata de una situación de multiafiliación, al cual se ha referido la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2259- 2022, explicando las condiciones en las cuales se configura tal situación: De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo como consecuencia que deba tomarse como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los plazos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4777-2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, conviene precisar que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles: (i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, quienes podían continuar automáticamente suscritos a dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) para las personas que hubieran efectuado su selección inicial después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes solo podían trasladarse luego de transcurridos 3 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada normativa, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual se amplió a 5 años. […] Precisado lo anterior, sobre la problemática planteada resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación No. 46106, reiterada en la SL8215-2016, en los siguientes términos: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. […] (Subrayas y cursiva de la Sala) En el presente caso, ya se dijo, el causante estuvo afiliado al ISS del 13 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995; luego se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir, del 1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y presenta cotización en septiembre de 1997 y, luego, se afilió nuevamente al ISS hoy Colpensiones el 23 de abril de 1998, Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 27 esto es, sin que hubiese transcurrido el término de tres (3) años a que aluden los artículos 13, lit. e) original de la Ley 100 y 15 del Decreto 692 de 1994, vigentes para aquella época.

Conviene entonces examinar el contenido del artículo 17 del Decreto 692 de 1994:

ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. (Subrayas y cursiva de la Sala). En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, expidió la Circular Externa 58 de 1998, incorporada en la Circular Básica Jurídica 7 de 1996, reexpedida en la Circular 29 de 2014, que en su Título IV, Capítulo Primero, numeral 6, para casos de múltiple vinculación estableció ciertas reglas y, concretamente, para el reconocimiento de prestaciones, lo hizo en el numeral 6.8.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicha Circular fue expedida el 06 de agosto de 1998 y que ésta rigió a partir de su publicación, es decir, con posterioridad al deceso del causante, que acaeció el 21 de mayo de 1998, razón por la cual no le es aplicable al caso, por tratarse el objeto de la litis de una prestación de sobrevivientes, a la que en dicho acto administrativo se le dio un tratamiento diferente al de la pensión de vejez, que contó con una suerte de regulación retrospectiva respecto del momento en que se elevó la petición y habilitó tomar decisiones frente a reclamaciones que habían sido solicitadas con anterioridad a su vigencia. En ese orden, bien lo manifestó el Tribunal, la desorganización administrativa del Sistema de Seguridad Social en pensiones, que en su momento no permitió que fluyera la información para conocer el real estado de afiliación del señor Areiza, no tiene por qué ser soportado por los beneficiarios de la prestación pensional, por manera que, la solución otorgada a la controversia por el juzgador de segunda instancia desde el punto de vista jurídico armoniza con la línea jurisprudencial de la Sala reseñada en precedencia, máxime, cuando quiera que el desconocimiento inicial que tenía la AFP sobre la afiliación del causante al ISS en el año 1998, que no del derecho que a éste correspondía y estaba a su cargo, fue despejado cuando se le notificó la demanda y ésta fue contestada por los demandados, pues allí reposaba dicha información, no obstante, decidió seguir adelante el proceso, insistiendo en la negación del reconocimiento pensional deprecado.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 29 En suma, acertó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo cuando estableció que la última afiliación válida del de cujus fue la realizada al RAIS, a través de Colpatria hoy Porvenir, en enero de 1996, y que, en aplicación de los principios que rigen la seguridad social y las normas vigentes para la época, debían contabilizarse las semanas cotizadas en el año 1998 y tenerlo por afiliado activo al momento de su fallecimiento, razón por la cual la prestación estaba a cargo de la AFP Porvenir.

En ese contexto, mal pudo el Colegiado de instancia ignorar las múltiples normas enrostradas en la proposición jurídica o aplicar indebidamente los artículos 39 lit. a) de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994, cuando, precisamente, éste último establece que «será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria» (subrayas de la Sala), que fue la columna vertebral del razonamiento jurídico del fallo impugnado. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 30 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Dice en el desarrollo del cargo que de la transcripción parcial que hace de la sentencia, es claro para el Tribunal que Porvenir no pudo conocer la existencia de la afiliación del señor Areiza al ISS ni los aportes depositados en esa entidad, por lo cual la razón para negar la pensión se fundó en los datos de que disponía, los cuales a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 la llevaron a colegir que los beneficiarios del occiso no estaban llamados a acceder a la prestación de sobrevivientes.

En esa circunstancia, sostiene que no hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, «pues la información que poseía y lo previsto en la ley frente a la situación pensional en comento era soporte sólido de su negativa a conceder la multicitada pensión de sobrevivientes», luego no era aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Añade que la Sala ha sido de la opinión que la imposición de intereses de mora no es forzosa y cita como ejemplo las sentencias CSJ SL3614-2019, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2741-2020 de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 31 Las reflexiones hechas, en su sentir, demuestran el quebrantamiento de las normas consignadas en la proposición jurídica. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 8° de la Ley 153 de 1887, 48 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (en estos casos la infracción directa se asimila a la aplicación indebida según lo adoctrinado por la H. Sala al respecto).

Como errores de hecho señala: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 32 Dice que los yerros fácticos se derivan de la errada apreciación de la contestación de la demanda inicial y el llamamiento en garantía por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, en especial, lo dicho frente al cuarto hecho, incluido en el acápite “PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”.

En el desarrollo, la censura copia el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8.° del Decreto 832 de 1996, para luego afirmar que Axa Colpatria «confesó» que «“Respecto de la póliza 004 señalada anteriormente, AXA COLPATRIA efectivamente dirigió una comunicación a PORVENIR S.A. (sic) indicando que el señor ORLEY DE JESUS AREIZA no cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder al reconocimiento de la suma adicional contemplado en el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia…”», motivo por el cual Porvenir SA «se vio precisada a dar respuesta a la señora Graciano rehusándose a conceder la prestación de sobrevivientes».

En síntesis, arguye la recurrente que como consecuencia de la actitud asumida por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. no fue posible pagar las mesadas de la pensión perseguida y, por tanto, es indiscutible que debe ser esa entidad, y no Porvenir SA, quien sufrague los tantas veces citados intereses moratorios, dando obediencia a lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.

Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. RÉPLICA Ana de Jesús Graciano expone frente al segundo cargo que no se atacan los fundamentos sobre los cuales el Tribunal cimentó la sentencia, porque el fallador interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al cargo tercero, dice que los medios probatorios denunciados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal como sustento de su decisión y que la Sala Laboral de la Corte ya se pronunció en un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL1154-2022, respecto de intereses moratorios y su aplicación. Colpensiones, en relación con el cargo segundo, manifiesta que la procedencia de los intereses moratorios «dependerá del estudio sobre la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación», y se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo tercero, por no tener injerencia en sus intereses.

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar por sentado que, específicamente, sobre la infracción directa la Corte ha considerado que por regla general no es compatible con la vía indirecta y que sólo, en excepcionalísimos casos, es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 34 debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), que no sería el caso.

Cierto es, como lo afirmó la demandante en instancias y opositora en casación, que el Tribunal no manifestó ningún parecer respecto de las piezas procesales donde la censura dice encontrar una «confesión», de suerte que no pudo apreciarlas con error, como lo manifiesta el cargo enderezado por la vía indirecta, lo cual bastaría para desechar la acusación en ese aspecto.

Sin embargo, para la Sala importa recalcar que dentro del Sistema de Seguridad Social en pensiones se presentan diversas relaciones jurídicas entre los diferentes actores que en él intervienen, de suerte que, específicamente, aquella que se surte entre la administradora de pensiones y la aseguradora que suministra el amparo previsional, a través del respectivo contrato, es ajena a la que sostienen, a su vez, la administradora y el afiliado, por manera que a éste último y a sus beneficiarios les resultan indiferentes, de cara al reconocimiento de la prestación pensional, las controversias que llegaren a presentarse entre las primeras mencionadas, en tanto el fondo pensional es el responsable de los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión, en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 35 circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa Por lo que concluyó, acertadamente, que las hipótesis mencionadas anteriormente, «no encajan en este caso», a más de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha determinado que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que, en principio, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

En efecto, como lo sostuvo el Colegiado de instancia, no se amolda el presente caso a aquellas circunstancias especiales descritas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14528-2014, referente a cuando en sede administrativa hubo controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, situación que en el asunto en estudio no se produjo, y CSJ SL787-2013, relativa a cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 36 legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, circunstancia que difiere de lo que aquí ocurrió. Lo anterior porque, en esta controversia, en sede administrativa, la prestación no fue negada con base en un entendimiento de la ley que luego haya variado debido a una intelección disímil de la aplicada, consecuencia de una construcción jurisprudencial, sino que fue el resultado de una situación de percepción fáctica, consistente en que se dijo desconocer la vinculación del causante al ISS para los meses de abril y mayo de 1998 y se le tuvo por afiliado inactivo, según lo manifestó la AFP Porvenir en la contestación a las pretensiones de la demanda, lo sostuvo en el recurso de apelación y lo reafirma en el recurso de casación, razón por la cual el juez plural recalcó en su oportunidad que el argumento estelar de la AFP consistía en que «no habría lugar al pago de dichos intereses, ya que PORVENIR de buena fe estaba confiada en que el señor Orley de Jesús Areiza era un afiliado inactivo del sistema general de pensiones […]».

En esas condiciones, la alegación encuadra típicamente en la hipótesis de haber actuado de buena fe, que ya se ha dicho ninguna trascendencia tiene para ese efecto, pues la naturaleza de la condena no es sancionatoria, y no en las excepciones que pretende ahora le sean tenidas en cuenta como exculpatorias de la condena fulminada por los intereses moratorios, porque según la doctrina de la Corte el Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 37 argumento queda sin sustento.

La sentencia CSJ SL3130- 2020, paradigmática sobre el tema de intereses moratorios reiteró: […] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

Se repite, el Tribunal resaltó que, amén de negar el derecho cuando le fue reclamado, la AFP tuvo conocimiento de la afiliación del causante al ISS efectuada en el año 1998 y las semanas allí cotizadas, al menos desde la contestación de la demanda, no obstante, persistió en la negativa a reconocer la pensión a los reclamantes, basado, además, en similares argumentos a los que ahora pretende enrostrar a la aseguradora Axa Colpatria para así obtener la exoneración en el pago de los intereses moratorios, por lo que resulta intrascendente, según se ha explicado, el momento cronológico de este presunto conocimiento, para decretar los intereses, por ejemplo, sólo a partir de allí, dado que dicha situación no encuadra en ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia ha reconocido como eximente para su imposición. Ante este escenario no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la censura, que dicho sea de paso Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 38 obvió elucidar cómo fue que se produjo el quebrantamiento de las demás disposiciones citadas en los cargos segundo y tercero, aparte del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo cual incumplió de manera grave con la carga que le competía en aras de derruir los razonamientos jurídicos y fácticos del Tribunal sobre los mentados réditos.

En coherencia con lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., en favor de los opositores que presentaron réplica, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró ANA DE JESÚS GRACIANO BORJA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la empresa AGRÍCOLA GRUPO 20 SA, y al cual fueron vinculados como terceros ad Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 39 excludendum YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, vinculada por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamadas en garantía la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 92494 SCLAJPT-10 V.00 40 ACLARO VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Ana de Jesús Graciano Borja Demandado: Porvenir S.A. y Agrícola Grupo 20 S.A. Radicado: 92494 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente mi voto en lo que respecta a la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de no casar la condena que impuso el ad quem a Porvenir S.A. por concepto de intereses moratorios, pues estimo que, dadas las particularidades del caso concreto, era factible analizar la posibilidad de quebrantar la decisión del Tribunal en este aspecto, conforme a las excepciones señaladas en sentencia CSJ SL3130-2020, entre otras.

En efecto, considero que en el proceso quedó acreditado que la negativa de Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora se fundamentó en su convencimiento de que era la administradora del régimen de prima media la obligada a pagar la prestación vitalicia, en tanto fue la receptora de los últimos aportes que efectuó el causante; de ahí que, en mi sentir, no era viable imponerle a la administradora de fondos de pensiones privada el pago de intereses moratorios.

Además de lo anterior, estimo que, ante la decisión de la mayoría de mantener tal condena, era necesario analizar el Radicado n.° 92494 2 argumento de la recurrente relativo a que Axa Colpatria S.A. es responsable del pago de la misma, pues tal asunto no se abordó en la sentencia de cuyo contenido me aparto parcialmente. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 92494 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión de casación SL4332-2022 de 30 de noviembre de 2022, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de no casar la condena que impuso el ad quem a Porvenir S.A. por concepto de intereses moratorios, en lo que respecta al pasaje subrayado en el siguiente argumento: Se repite, el Tribunal resaltó que, amén de negar el derecho cuando le fue reclamado, la AFP tuvo conocimiento de la afiliación del causante al ISS efectuada en el año 1998 y las semanas allí cotizadas, al menos desde la contestación de la demanda, no obstante, persistió en la negativa a reconocer la pensión a los reclamantes, basado, además, en similares argumentos a los que ahora pretende enrostrar a la aseguradora Axa Colpatria para así obtener la exoneración en el pago de los intereses moratorios, por lo que resulta intrascendente, según se ha explicado, el momento cronológico de este presunto conocimiento, para decretar los intereses, por ejemplo, sólo a partir de allí, dado que dicha situación no encuadra en ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia ha reconocido como eximente para su imposición. Radicación n.° 84198 2 Pues estimo que se debía dejar claro en la motivación que, frente a la condena por intereses moratorios, la Sala sí ha tomado en cuenta ciertas particularidades del caso a resolver, para modificar la condena por este concepto e imponerla solo a partir del momento en que cesa la razón objetiva que ha tenido la entidad para negarse a reconocer el derecho, como se puede apreciar en el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL4515-2021.

También es relevante de cara a la condena por intereses moratorios que fue objeto del recurso casación y resultó infirmada por las razones expuestas, tener en cuenta, en sede de instancia, que la pasiva no refutó en casación el reconocimiento del derecho pensional a su cargo y a favor de los beneficiarios establecidos en el juicio. Esto implica que la condena a la pensión a cargo de la pasiva cobró intangibilidad desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, el no reconocimiento de ese derecho por parte del fondo desde el día siguiente a esa calenda lo convierte en moroso.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Magistrado