CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4332-2020 Radicación n.° 72866 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO RAMÍREZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Darío Ramírez Echeverri presentó demanda ordinaria laboral contra la citada accionada, con el fin de que Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare la existencia de un contrato de trabajo o, en subsidio, de varias relaciones laborales, desde el 1º de junio de 2001 hasta el 19 de abril de 2010, y, en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las cesantías y sus intereses, las primas extralegales de vacaciones, servicios y técnicas, el mayor valor de la pensión de vejez «que no le fue reconocida» o los aportes correspondientes, la nivelación salarial con los profesionales universitarios, la bonificación por suscripción de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria o la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de junio de 2001 y el 19 de abril de 2010, de manera ininterrumpida y bajo subordinación; que la contratación fue a través de convenios de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de profesional universitario en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del ISS en Bogotá; que dentro del Instituto existía personal que trabajaba mediante relaciones contractuales en iguales condiciones a las suyas, con una remuneración más alta; que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 aún se encontraba vigente; que el salario mensual ascendió para el año 2010 a la suma de $2.057.762; que la entidad nunca le canceló las prestaciones sociales ni realizó aportes al sistema de seguridad social; que el contrato de trabajo realidad terminó por mutuo acuerdo; que a partir del 1º de mayo de 2010 fue vinculado al ISS directamente; y Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 3 que el 5 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de los derechos que le asistían como trabajador oficial.
Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la terminación del vínculo contractual el 19 de abril de 2010, la relación laboral que existió desde el 1º de mayo de ese año y la solicitud de reconocimiento de derechos legales y extralegales elevada el 5 de abril de 2013. Negó los demás supuestos fácticos.
En su defensa, sostuvo que la vinculación inicial con el demandante no fue de carácter laboral, sino que se presentó a través de múltiples contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Resaltó que nunca existió subordinación laboral y que, por el contrario, el actor desarrollaba sus funciones de manera independiente.
Como excepciones de fondo, planteó las que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada.
Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DARÍO RAMÍREZ ECHEVERRI […] y la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 1 de junio de 2001 y hasta el 19 de abril de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN) a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $1.234.657 por concepto de vacaciones, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde el día 19 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago. b. $1.714.801 por concepto de prima convencional de vacaciones. c. $91.694 por concepto de prima de navidad por la fracción del año 2010. d. $92.012 por concepto de auxilio de cesantías por la fracción del año 2010. e. $11.041 por concepto de intereses a las cesantías por la fracción del año 2010. f. $89.573 por concepto del reintegro del aporte pensional, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde el día 19 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago. g. $70.000 por concepto de reintegro del aporte en salud, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde el día 19 de abril de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 5 anterioridad al 5 de junio de 2010, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima convencional de vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 5 de junio de 2009, y no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Fíjense como agencias en derecho […]
SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior. En lo que interesa al recurso de casación, el a quo estimó, en relación con la prima de navidad, que era procedente su pago, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. De otro lado, decidió denegar la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, en razón a que la relación laboral entre las partes no había culminado para el 19 de febrero de 2013, conforme a la constancia obrante a folio 5, que demostraba únicamente una variación en la modalidad contractual, ya que en un principio y hasta el 19 de abril de 2010 el actor fue vinculado formalmente como contratista independiente, siendo en la realidad un trabajador oficial, y luego, desde el 20 del mismo mes y año, esto es, a partir del día siguiente, fue contratado mediante «vinculación laboral como empleado público».
En tales circunstancias, consideró que, al no haberse acreditado el retiro del servicio, no podía existir mora en el pago de las prestaciones sociales para que procediera la indemnización moratoria deprecada, máxime que de llegarse a conceder se presentaría una incompatibilidad entre el reconocimiento de Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha indemnización con los salarios devengados desde el 20 de abril de 2010.
Finalmente resaltó que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el caso de entidades que se hallan en procesos de liquidación no procede la condena por la indemnización moratoria, en la medida en que existen razones atendibles para que no se produzca el pago de prestaciones sociales y salarios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA, de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver al ISS en Liquidación de la prima de navidad, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA […] en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a favor del actor las siguientes sumas y conceptos de manera indexada al momento de su pago: Vacaciones: $920.276,8 Auxilio de cesantías: $17.012.426,61 Intereses a las cesantías: $74.765,35 TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA […] en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 5 de abril de 2010, a excepción del auxilio de cesantías y no probadas las demás excepciones propuestas, de conformidad con lo que se acaba de exponer.
Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de condenar a la demandada a reconocer a la actora la suma de $666.067,05, a título de prima de servicios extralegal de manera proporcional por el año 2010.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia incurrida.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si entre el señor Ramírez Echeverri y el entonces Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo realidad y, en caso de ser cierto, establecer si el demandante era beneficiario de los derechos convencionales, así como definir si las pretensiones estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, para lo cual tomó como marco normativo las Leyes 6 de 1945, 100 de 1993, el Decreto 2127 de 1945, y los artículos 174 y 177 del CPC.
Acto seguido, explicó que no era objeto de discusión que el actor había prestado sus servicios a favor de la entidad demandada, entre el 1º de junio de 2001 y el 19 de abril de 2010, sin solución de continuidad (f.° 4 a 45); que las funciones que fueron desempeñadas en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar consistieron en el cumplimiento de ciertas metas, revisión de liquidaciones y documentos, verificación de la consistencia de los extractos de aplicativos de cuentas, atención a los interventores y proveedores, participación e implementación de los procedimientos en el área de cuentas por pagar, recomendación de ajustes, entre otras; que Yolanda Ruiz Romero, Aydé Lozano y Germán Luna Barbosa declararon sobre las condiciones de subordinación en que el actor prestó Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 8 sus servicios y demás aspectos relacionados con la gestión realizada, declaraciones que, a su juicio, eran contundentes por provenir de personas que desarrollaron las mismas funciones que el accionante y ser sus compañeros de trabajo; que el promotor del litigio presentó reclamación administrativa el 5 de abril de 2013 (f. ° 2 y 3); que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; y que el contrato de trabajo realidad finalizó por mutuo acuerdo entre las partes el 19 de abril de 2010.
De lo anterior, infirió que la relación entre las partes era eminentemente laboral, por cuanto concurrían los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo y porque, además, el ISS no había logrado desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Previo a analizar cada una de las prestaciones, explicó que las causadas con anterioridad al 5 de abril de 2010 se encontraban afectadas por la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de abril de 2013.
Así pues, en primer lugar, procedió a modificar los montos a los que fue condenada la entidad demandada respecto del auxilio a la cesantía, sus intereses y las vacaciones. En segundo término, explicó que para tener derecho a la nivelación salarial suplicada no bastaba con aducir identidad de cargos, como quiera que se debía acreditar Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 9 igualdad en la calidad del oficio, eficiencia, antigüedad y experiencia en relación con el profesional universitario economista, cargo que no se encontraba discriminado en la planta de personal del Instituto y que además tenía distintos grados, por lo que declaró como improcedente esta pretensión. En tercer lugar, manifestó que la prima técnica no era viable porque la misma estaba supeditada a la demostración del desempeño en un cargo profesional en las mismas condiciones de un trabajador oficial de la entidad, circunstancia que no se había acreditado en el sub lite.
Posteriormente, coligió que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios extralegal consagrada en el artículo 50 del CCT 2001-2004, para lo cual tomó como último salario diario la suma de $68.592,06 diarios. Respecto de la prima legal de navidad, sostuvo que, según el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dicha prestación no aplicaba a trabajadores oficiales que, como el demandante, prestaban sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que se debía revocar la condena impuesta por el a quo en este sentido.
Finalmente, consideró que para imponer la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, era necesario que el operador judicial examinara la conducta Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 10 del empleador en cada caso, conforme al material probatorio aportado al plenario.
Igualmente, adujo que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una vinculación distinta a la laboral, no lo exoneraba de dicha sanción, puesto que debía demostrar que tuvo razones fundadas para abstenerse de reconocer los derechos laborales. En el mismo sentido, indicó que, conforme a la sentencia CC C-154 de 1997 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba indiscutible la vigencia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, así como también era clara la licitud de esa figura, cuyo objeto contractual lo constituían actividades propias del objeto de la empresa o relacionadas con éste.
Asimismo, dijo que era propio de la contratación por prestación de servicios la existencia de una especie de coordinación de las actividades desarrolladas por el contratista, incluyendo los horarios e instrucciones tendientes a la realización del objeto contractual. Expresó el Tribunal que, estando legitimada esa clase de contratación, «bien podía la entidad y la parte actora haber actuado de buena fe en el momento en que se celebró el contrato», sin que se advirtiera que el vínculo se hubiera convertido en uno de carácter laboral.
Para tales efectos, resaltó el hecho de que todos los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente demostraban que las actividades contratadas se Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 11 encontraban «relacionadas con el ISS» y no podían ser desarrolladas por personal de planta, siendo necesario, en algunos casos, el especial conocimiento del contratista, lo cual también era permitido por la ley de contratación estatal.
Conforme a ello, el Tribunal concluyó que la empleadora demandada obró de buena fe y convencida de que la contratación con el demandante en su primera etapa se encontraba regida por la Ley 80 de 1993 y, que, por esta razón, no se cumplieron las obligaciones de carácter laboral en su oportunidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria y revocó la condena por prima de navidad de orden legal, para que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por este concepto y revoque la absolución de la citada indemnización moratoria.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que son replicados. Los dos primeros serán estudiados conjuntamente porque, si bien están dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que, se encuentran apoyados en similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentación es complementaria.
Los cargos tercero y cuarto también se analizarán de manera conjunta, por tratarse ambos del tema de la prima legal de navidad y tener igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. Como errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal señala los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba al demandante el tratamiento propio de un funcionario o trabajador y no el de un contratista. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por: - La apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 6 a 46) y de la certificación emitida por el I.S.S. sobre el tiempo servido por el demandante (Fs. 4).
Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 13 - La falta de apreciación de: los correos electrónicos visibles a folios 75, 78 y 80, en los que se le imparten órdenes al demandante; los documentos de folios 58, 74, 86 y 87 en los que se informa al demandante sobre la obligación de asistir a capacitaciones de la entidad; el correo electrónico de folio 85, en el que el Jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar le recuerda al demandante la obligación de cumplir el horario de trabajo; los documentos de folios 88 y 90, en los que se reconoce al demandante como funcionario de la entidad; el memorando GNT.DNCP No 998, en el que se autoriza el ingreso del demandante a la institución; y los documentos de folios 131 a 138, que dan cuenta sobre los implementos o equipos de trabajo suministrados por el ISS al demandante para realizar la labor.
Para demostrar su acusación, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al no haber advertido que la contratación del demandante no fue un hecho temporal u ocasional, como lo coligió de los contratos por prestación de servicios, sino que tuvo vocación de permanencia, lo cual «contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios».
Aduce que dicha situación se corrobora con la certificación obrante a folio 4, mediante la cual se hace constar que el señor Ramírez Echeverri fue contratado por el ISS desde el 1º de junio de 2001 hasta el 19 de abril de 2010 sin interrupciones, esto es, por más de nueve años, «a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la de la iniciación del contrato siguiente».
Asevera que lo anterior no refleja un acto de convicción del ISS sobre la ausencia de una relación laboral, pues además acredita el poder subordinante del empleador y la impartición constante de órdenes al trabajador demandante, Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que, en su decir, resulta demostrativo de la mala fe con la que actuó la entidad a lo largo de la vinculación. Indica que el hecho de que el demandante era tratado como trabajador de la entidad y no como contratista, se corrobora con las siguientes probanzas: i) los correos electrónicos obrantes a folios 75, 78 y 80, a través de los cuales el jefe nacional del Departamento de Cuentas por Pagar le da órdenes al actor respecto del desarrollo de su labor; ii) las comunicaciones visibles a folios 58, 74, 86 y 87 acerca de unas capacitaciones a las que el accionante debía asistir de manera obligatoria; iii) correo electrónico por medio del cual se le conminó a cumplir el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (f.° 85); iv) comunicación enviada a la Dirección de Planeación Corporativa en la que se identifica al promotor del proceso como funcionario de la dependencia y se le establece un horario específico; v) documentos que reposan a folios 88 y 90, demostrativos de que al actor se le trataba como un funcionario del ISS y que ejercía funciones de representación de la entidad ante terceros; vi) documentos denominados «control interno de inventarios», los cuales acreditan que el demandante tenía inventario a su cargo y que prestaba el servicio con los implementos o equipos de trabajo suministrados por el ISS (f.° 136 a 138).
El censor asegura que los anteriores medios de convicción demuestran que en este caso la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS «en contravía de su razón de ser», con vocación de permanencia y «en un claro abuso de la forma contractual utilizada», pues Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 15 dejan entrever que el actor recibía órdenes, cumplía horarios de trabajo, tenía la obligación de asistir a capacitaciones y que las funciones asignadas eran necesarias para el desarrollo del objeto de la entidad, lo que controvierte abiertamente la consideración sobre la buena fe del Instituto.
Al respecto, cita fragmentos de varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, tales como la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773; CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457; entre otras. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993.
Expone la censura que el yerro del Tribunal radica en haber pretendido justificar la conducta de la entidad demandada en la facultad legal de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios en los casos de insuficiencia de cargos en la planta de la entidad, pues, siendo ello así, no era procedente imponerle al prestador del servicio condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral.
Manifiesta que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral ni prestaciones sociales y que Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 16 pueden ser utilizados para la contratación de funciones especializadas, ello no significa que en tales eventos el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de tal tipo de contrato ni que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades contratadas se deben desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral o cuando se trate de actividades permanentes y del giro ordinario de la entidad.
VIII. RÉPLICA El opositor manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto el recurrente se abstiene de explicar en qué consistió la transgresión de las normas enunciadas. Dice, además, que no es posible que se presuma la mala fe de la entidad, más aún cuando a lo largo de la relación contractual el trabajador nunca presentó reclamación alguna sobre la forma de contratación, suscribió pólizas de cumplimiento e hizo los pagos a la seguridad social como contratista independiente.
Por lo anterior, solicita que se desestimen los cargos. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos está dirigido por la vía indirecta, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre Darío Ramírez Echeverri y el Instituto de Seguros Sociales se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios entre el 1º de junio de 2001 y el 19 de abril de 2010, de manera ininterrumpida, lo cual configuró un contrato de trabajo realidad; ii) que el actor Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 17 es beneficiario de la CCT 2001-2004; iii) que el último salario diario devengado por el accionante en el año 2010, ascendió a la suma de $68.592,06; iv) que el demandante luego fue vinculado directamente con el ISS.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al haber colegido que la entidad demandada no actuó de mala fe en este caso en particular, cuando se abstuvo de reconocerle al demandante las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que se declaró, en tanto tenía la creencia, para esa primera etapa de la contratación de estar amparada por la Ley 80 de 1993, lo que llevó a negar la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En cuanto a este específico asunto, la Sala debe resaltar que, con independencia de las reglas jurídicas que acogió el Tribunal y de las conclusiones fácticas a las que arribó luego de examinar el acervo probatorio, de cara a determinar si el actuar de la entidad empleadora estuvo enmarcado dentro de los postulados de la buena fe, y al margen de que las mismas sean acertadas o no; lo cierto es que, la sentencia impugnada no podría ser quebrada en caso de acreditarse un eventual yerro del fallador al encontrar que en el presente asunto la accionada actuó desprovista de mala fe, dado que esa situación carecería de la virtualidad de variar la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria contemplada en el citado artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto, en sede de instancia, se observaría que, debido a que el demandante continuó prestando sus servicios a la Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad, luego del 19 de abril de 2010, fecha que indicó el accionante como extremo final de la relación originada en los contratos por prestación de servicios, no habría lugar a dicha indemnización a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo con la entidad, así la naturaleza del empleo hubiera variado de trabajador oficial a empleado público, presupuesto esencial para que dicha acreencia pueda ser llamada a operar, tal y como en su oportunidad lo coligió acertadamente el juez de primera instancia. En efecto, en el hecho 27 de la demanda inicial el actor indicó que, luego de la terminación de la relación contractual establecida mediante contratos por prestación de servicios, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2010, fue luego vinculado a la entidad accionada través de un contrato de trabajo a partir del 1º de mayo de dicho año (f.° 192); supuesto fáctico que fue expresamente aceptado por la parte demandada, quien afirmó que «es cierto, aclarando que la relación laboral la tiene a partir de esta fecha como lo indica el demandante, diferente fue la situación y/o calidad que ostentó como CONTRATISTA con anterioridad a la fecha referida» (f.° 209).
En ese sentido, es dable advertir que cuando la relación laboral no se entiende finalizada o no se encuentra acreditada su terminación, como acontece en el sub judice, en que el accionante continuó laborando para el ISS, no es dable hablar de indemnización moratoria. Lo anterior tiene fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que prevé la condena a Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 19 la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral que, como ya se explicó, no ocurrió en esta ocasión, dado que siguió ejecutándose por haber continuado el actor prestando sus servicios a la entidad demandada, pues a pesar de que entre el contrato de trabajo realidad declarado en este proceso, a partir del 1º de junio de 2001 al 19 de abril de 2010, y la iniciación de la vinculación directa desde el 1º de mayo de 2010, existió una interrupción de once días, lo cierto es que ésta resulta para la Sala de tan poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral, así hubiera variado la naturaleza del empleo, teniendo en cuenta que los servicios personales el actor los prestó durante un lapso de más de doce años, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural que lo fue el 29 de mayo de 2013.
En torno a este último tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentes. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015.
Bajo ese escenario, la Corte ha explicado que la relación laboral debe entenderse única, a pesar de las interrupciones efímeras, los cambios que puedan darse en la naturaleza del empleo para el caso específico del ISS, el régimen laboral aplicable o el cambio de empleador por mandato legal. Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, esta Sala, en casos atinentes a la continuidad de la relación contractual de los empleados que luego de la escisión del ISS se incorporaron a las empresas sociales del Estado, ha considerado improcedente la indemnización moratoria, debido a la no terminación del vínculo de trabajo existente entre las partes.
En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404- 2014 y CSJ SL10424-2014, se puntualizó lo siguiente: […] el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira en torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.
No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 21 En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17.
Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. […] Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 22 (Subrayas fuera de texto) Dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017 y CSJ SL10394-2017. Sumado a todo lo anterior, la Sala observa que a folio 5 reposa una constancia expedida por el jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante la cual se certifica que el vínculo laboral del actor con la entidad demandada no finalizó el 19 de abril de 2010, sino que se mantuvo, incluso sin solución de continuidad, al pasar a desempeñarse como Jefe de Departamento IV al día siguiente, lo cual corrobora la improcedencia de la indemnización moratoria, así la naturaleza del empleo hubiera variado de trabajador oficial a empleado público.
Dicha documental es del siguiente tenor literal: […] Que el señor DARÍO RAMÍREZ ECHEVERRI, identificado con […], presta sus servicios al Instituto desde abril 20/2010, desempeñando el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO IV, con una asignación básica mensual de $5.256.308, en una jornada de 8 horas diarias, con vinculación laboral de EMPLEADO PÚBLICO.
Que en su calidad de Empleado Público recibe: Prima anual de servicios equivalente a 15 días de salario. […] Se expide a los 19 días del mes de febrero de 2013 y con destino a BANCO CAJA SOCIAL. (subraya el Despacho). Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 23 Conforme a lo expuesto, en este caso en particular, no es posible la configuración de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales cuando no se produjo, en rigor, la ruptura de la relación laboral con la entidad, pues continuó prestando servicios a través de un vínculo legal y reglamentario.
En consecuencia, los cargos se rechazan. X. TERCER CARGO Acusa al Tribunal, por la vía directa, de haber aplicado de manera indebida el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año. La censura le endilga un error al ad quem por haber denegado el reconocimiento de las primas de navidad, puesto que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 consagra que esta prestación de orden legal sí es aplicable a los trabajadores oficiales, sin excluir a los que le prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del orden nacional, contrario a lo colegido por el fallador, para lo cual transcribe el contenido de dicho precepto legal.
XI. CARGO CUARTO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de infringir directamente el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año. Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 24 El recurrente alude a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que la Sala se abstiene de reproducirlos en esta oportunidad.
XII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que, en efecto, los trabajadores oficiales del ISS están excluidos de la prima de navidad. XIII. CONSIDERACIONES El ad quem determinó que el demandante no tenía derecho a la prima legal de navidad, en razón a que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, excluye expresamente de este beneficio a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era el ISS en liquidación. Por su parte, la censura sostiene que lo anterior edifica un grave error jurídico por parte del Tribunal, como quiera que dicha prestación legal sí está contemplada para trabajadores oficiales que pertenezcan a esa clase de entidades.
Así las cosas, le corresponde determinar a la Sala, si el actor como trabajador oficial tiene derecho a la prima legal de navidad, así reciba otra prima anual convencional equivalente. Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, de entrada, es dable colegir que el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que la norma excluye de este beneficio a los empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, en virtud de las estipulaciones contenidas en pactos o convenciones colectivas, como ocurre en el sub lite donde al demandante le fue reconocida la prima extralegal de servicios.
El artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, contempla lo siguiente respecto de la excepción de la prima de navidad: […] Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la prima legal de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, resulta incompatible con la prima extralegal de servicios contemplada en la cláusula 50 de la CCT 2001-2004, que corresponde en el año a 30 días de salario, que es equivalente a lo que corresponde por prima de navidad (f.° 146), reconocida en el presente caso por el Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, esta corporación sobre el tema puntualizó: […] De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699- -, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 27 independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
(subraya la Sala). El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5211-2019, CSJ SL439-2020 y CSJ SL024-2020, entre otras. En virtud de lo expuesto, no era posible reconocer la prima legal de navidad al promotor del proceso, dado que ya era beneficiario de la prima extralegal de servicios contemplada en el artículo 50 de la CCT.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado y por esta razón los cargos no prosperan. Dadas las resultas del proceso, no se imponen costas en el recurso extraordinario de casación. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró DARÍO RAMÍREZ ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 72866 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.