CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57407 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4332-2018 Radicación n.° 57407 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ ATEHORTÚA CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA).
I.
ANTECEDENTES AURA LUZ ATEHORTÚA CEBALLOS demandó al MUNICIPIO DE GUARNE, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional de Gabriel Ángel Ríos Ríos, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso (f.° 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó a la demandada la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes por la muerte de Gabriel Ángel Ríos Ríos, quien fue trabajador oficial de dicho municipio, durante 17 años; que el señor Ríos Ríos falleció el « 24 de septiembre de 1993 », cuando aún estaba vigente su vínculo laboral; que la demandada le negó la pensión reclamada, mediante comunicado del 28 de junio de 2010, con fundamento en que « la muerte del afiliado no puede igualarse a la terminación del contrato por retiro voluntario»; que de acuerdo con el artículo 42 de la CN, la familia goza de especial protección por parte del Estado; que, para efectos de la pensión restringida de jubilación, la muerte del trabajador se equipara al retiro voluntario, por ser un acto de la naturaleza; que la muerte habilita el requisito de edad de acuerdo a la Ley 12 de 1975; que su cónyuge tenía causado el derecho pensional, por haber completado el tiempo de servicios exigido en la norma, esto es, más de 15 años, razón por la cual la prestación era transmisible a sus sucesores, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que la muerte del trabajador se encuentra prevista como una de las formas de terminación del contrato de trabajo (f.° 4 a 5, ibídem ).
El MUNICIPIO DE GUARNE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes a la petición que elevó la demandante para el reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa; que el causante laboró desde el 28 de noviembre de 1976 al 24 de septiembre de 1993; la fecha de muerte de este, pero negó que ese insuceso se asimile al retiro voluntario.
Sobre los demás hechos, manifestó que no son ciertos, porque no se cumplen los requisitos para acceder al derecho pretendido, o porque eran simples apreciaciones de la parte. Propuso en su defensa, la excepción perentoria de inexistencia de la obligación (f.° 21 a 26, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rio Negro, en sentencia del 2 de diciembre de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (f.° 57 a 65, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas. Consideró, que a pesar de que la actora demostró su calidad de cónyuge, a través de documento de f.° 13 del plenario, no había lugar a reconocerle la prestación reclamada, porque no se cumple un requisito esencial de causación, pues la muerte del causante no se podía equiparar al retiro voluntario o al despido, en razón a que estos constituyen una manifestación externa de la voluntad del trabajador o del empleador, que debe realizarse mientras la persona esté viva; que, […] cuando el trabajador fallece mientras está al servicio del empleador, que en este caso es el municipio de Guarne, no puede determinarse que él podía disfrutar de una pensión proporcional a cierta edad, pues, no se generó el perjuicio de la pérdida de la pensión de jubilación que se derivaría de la desvinculación laboral en el caso de cualquier de los eventos, que se señala son: el despido injusto o la renuncia voluntaria del asalariado (f.° 88, ibídem ).
Agregó, que el señor Ríos Ríos no dejó causado el derecho a la demandante, porque de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, era necesario, además de cumplir con el tiempo de servicios exigido, que sí acreditó, haber sufrido un despido injustificado o haber renunciado en forma voluntaria; que era un hecho nuevo, el relativo a que el demandado debía pagar la pensión de sobreviviente, con base en el Decreto Ley 433 de 1971, por no haber afiliado al trabajar al ISS, por lo que no podía pronunciarse al respecto, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa del municipio, aclarando que, en todo caso, la obligatoriedad de afiliación nació con la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 30 de junio de 1994, de acuerdo al artículo 151 ibídem (f.° 80 a 89, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del primer Juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 61 literal a) del CST, 5° del Decreto 1160 de 1975, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.
Sustenta el cargo en que, el Tribunal incurrió en error jurídico, al señalar que la muerte del trabajador no era equiparable al retiro voluntario, puesto que, atendida la trascendencia social del caso, era necesaria una interpretación sistemática y finalista de las normas de la proposición jurídica, según los postulados del Estado Social de Derecho y el carácter fundamental e irrenunciable del derecho de la seguridad social; que, de acuerdo a las Leyes 171 de 1961, 12 de 1975 y 33 de 1973, es posible conceder la pensión por sustitución al núcleo familiar del trabajador que ha completado el tiempo de servicios, pese a no haber alcanzado la edad pensional, porque la muerte la habilita.
Dice, que se interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, porque a pesar de reconocer que la pensión de la Ley 171 de 1961 « es una verdadera pensión », se le restringió su alcance y sentido; que de haberse interpretado en forma correcta los artículos acusados, se habría llegado a la conclusión que las pensiones de esta ley, se hacen exigibles al cumplir con la edad requerida, « pero se causan desde cuando se cumple el hecho bien del retiro o del despido », condiciones que, junto con la muerte, constituyen formas de terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 61 literal a), del CST; que no es aceptable que quienes fallecen no dejen causada la pensión, bajo el argumento de que no existió voluntad, pues la única forma en que exista voluntad para dejar de existir, es el suicidio.
Indica, que es equivoca la conclusión, de que el trabajador no era pensionado o con derecho a pensión de jubilación, toda vez que no solo se accede a la prestación por cumplir 20 años de servicios, sino 15 años, cuando existe retiro voluntario, que en el caso es equiparable a la muerte; que la decisión es discriminatoria y no se ajusta al querer del legislador, toda vez que no es justo que se le otorgue la pensión a quienes se retiraron de forma voluntaria, habiendo cumplido con el tiempo de servicios y no a quien habiendo cumplido con el tiempo de servicios, fallece, dejando desprotegido su núcleo familiar.
Concluye citando las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9129 y CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31573 (f.° 5 a 14, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y, por interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, «61 literal a) del CST, 5° del Decreto 1160 de 1989; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN».
Soporta el cargo en similares argumentos del anterior, pero agregó que el Tribunal se rebeló contra las normas de la proposición jurídica, al concluir que la muerte no es equiparable al retiro voluntario, a pesar de aceptar que las pensiones de la Ley 171 de 1961 son verdaderas pensiones; que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, establece que si un trabajador oficial fallece, habiendo cumplido el tiempo de servicios, el derecho a la pensión se transmite a sus causahabientes; que la misma ley consagra que la muerte habilita la edad para quienes fallecen antes de alcanzarla, pero habían completado el tiempo de servicios (f.° 14 a 16, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia atacada en que, a pesar de que la actora acreditó la condición de cónyuge del causante y que éste laboró al servicio de la demandada por un término superior a 15 años, no cumple con los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en tanto que el señor Ríos Ríos no fue despedido injustamente, ni se retiró de forma voluntaria, sino que falleció; que tales presupuestos no se puede equiparar a la muerte, puesto que, por una parte, exigen un acto de voluntad del trabajador o del empleador y, por otra, el perjuicio que la norma protege es el que se deriva de la desvinculación laboral (f.° 85 a 90, cuaderno principal).
En contraste, la acusación refuta lo anterior, diciendo, en el primer cargo, que se efectuó una interpretación restrictiva de las normas incorporadas en la proposición jurídica, y en el segundo, además de ello, alegando la infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, puesto que, para acceder a la pensión reclamada, bastaba el cumplimiento del tiempo de servicios por parte del trabajador fallecido y la terminación de su vínculo, pues el retiro voluntario se equipara a la muerte, como una forma de terminación del contrato de trabajo; que la edad es un requisito de exigibilidad y se anticipa con la muerte (f.° 6 a 16, ibídem ).
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona la totalidad de los soportes de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto, el consistente en que no es posible equiparar la muerte al retiro voluntario o al despido injusto para la causación de la pensión perseguida, toda vez en el primer caso no se generaría el perjuicio que la norma protege, derivado de la desvinculación del trabajador.
En efecto, el Juez colegiado, además de los argumentos que se atacan, expuso: […] Y es que evidentemente cuando el trabajador fallece está al servicio del empleador, que en este caso es el municipio de Guarne, no puede determinarse que él podía disfrutar de una pensión proporcional a cierta edad, pues, no se generó el perjuicio de la pérdida de la pensión de jubilación que se derivaría de la desvinculación laboral en el caso de cualquier de los eventos, que se señala son: el despido injusto o la renuncia voluntaria del asalariado (f.° 88, ibídem ).
Tal omisión de ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Además, el recurrente acusa al Tribunal, en el primer cargo, de incurrir en interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 61 literal a) del CST, 5° del Decreto 1160 de 1975, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la CN (f.° 6, cuaderno de casación); como también lo hace en el segundo cargo, con excepción del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que acusa de infringido directamente; no obstante, verificado el contenido de la sentencia no se advierte que la segunda instancia haya hecho referencia a tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal con que se le acusa.
Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: […] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6ª de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en sentencia CSJ SL15025-2017, en la que dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.
Sin embargo, si se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada y se analizara la infracción directa del artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los cargos tampoco prosperarían, pues no advierte la Sala que el Juez plural haya incurrido en esos errores jurídicos, porque, en efecto, para la causación de la prestación reclamada, es necesario que, además del tiempo de servicio, el causante haya satisfecho los presupuestos legales del despido injustificado o el retiro voluntario, como actos jurídicos, ajenos a la muerte natural que produce efectos jurídicos, que dan lugar a la prestación. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2003, rad. 21107, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22294, en las que la Corte ha examinado casos similares al presente, señaló: […] Ya en un caso anterior en el que fue demandada la misma entidad, frente a situación fáctica similar a la descrita, de un trabajador de los Ferrocarriles Nacionales, fallecido el 14 de abril de 1975 con 16 años de servicio, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, en los siguientes términos: El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 parte del supuesto de una figura pensional para cuya causación la ley exige dos requisitos, como son el tiempo de servicios y la edad, sean ellos los fijados en la ley o en la convención colectiva, por lo que resulta acertada la conclusión del Tribunal cuando consideró que lo previsto en tal disposición no es aplicable a las expresiones pensionales contempladas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que esta norma exige, adicionalmente a aquellos requisitos, la presencia de un despido injusto o de un retiro voluntario.
Por eso, independientemente de que frente a las pensiones consagradas en esta última norma la edad se tenga como elemento de causación o de exigibilidad, lo cierto es que no existe error jurídico alguno del ad quem cuando señaló que, frente a lo pedido por la actora, faltaba ese otro elemento, adicional al tiempo de servicios, que corresponde al despido injusto o al retiro voluntario, como modos de terminación del contrato de trabajo diferentes a la muerte del trabajador.
Debido a esa diferencia conceptual, los cargos resultan construidos sobre un supuesto falso y es que el señor Miguel Antonio Hincapié para el momento de su muerte ya tenía adquirido el derecho a la pensión y es claro que tal afirmación no se ajusta a las exigencias del citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues supondría que las pensiones allí previstas se configuran con el solo cumplimiento del tiempo de servicios.
El derecho que aquí se reclama, a acceder a la pensión proporcional o restringida de jubilación como sustituta del causante, que en rigor es lo que plantea la demandante, sólo es viable en el evento hipotético de un trabajador que ya es titular del mismo por haber laborado más de 10 años para su empleador y menos de 20, haber sido despedido sin justa causa o haber dimitido voluntariamente de su empleo, y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley o tener la misma como un simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono. Como en el caso del señor Hincapié no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputársele al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 12 de 1975, que son las normas cuya acusación constituye el eje de los ataques.
Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.” (Sentencia del 2 de septiembre de 2003, Rad. 21107). Además, en sentencia CSJ SL3210-2016, dijo que: […] de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y constante de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el art. 8° de la L. 171/1961 nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
En efecto, en la sentencia SL16749-2014, reiterada en CSJ SL11966-2015, esta Sala asentó: […] Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior. […] Finalmente, precisa la Sala que no puede equipararse la muerte al retiro voluntario, como presupuesto de causación del derecho pensional, pues además de que son dos modalidades legales distintas de finalización del vínculo, la última constituye un acto jurídico y la primera un hecho natural que produce consecuencias jurídicas, a la que la ley no le ha otorgado las consecuencias que la recurrente pretende.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas procesales porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AURA LUZ ATEHORTÚA CEBALLOS contra el MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA).
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00