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SL4332-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4332-2016 Radicación n.º 46976 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2009, en el proceso seguido por GERMÁN BARRAGÁN SOLANO contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional y de las prestaciones que la empresa accionada le canceló. Asimismo, demandó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que prestó sus servicios a la empresa accionada desde el 15 de enero de 1980 hasta el 23 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en suma, el tiempo total laborado ascendió a 24 años, 7 meses y 20 días, según certificación expedida por ECOPETROL S.A. Narró que a partir del 23 de abril de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que su pensión y sus prestaciones fueron mal liquidadas pues no se tomaron en cuenta todos los ingresos salariales, como tampoco se realizó el aumento del 5% ordenado en el laudo; que para la determinación cuantitativa de sus derechos laborales debió emplearse el salario ordinario y no el básico; que, igualmente, deben reajustarse las prestaciones de los tres últimos años para incluirse elementos salariales tales como «las vacaciones en dinero y en tiempo, la prima de vacaciones, la prima convencional, la prima de servicios, la prima de antigüedad, el subsidio de arriendo, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie carne, incidencia de los aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones»; que de esos factores, el subsidio de alimentación y la prima de servicios también tienen incidencia salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que el monto de ésta debió ascender al 85% según lo prevé el art. 109 de la convención colectiva de trabajo (fls. 2-19).

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y cosa juzgada de las pretensiones relacionadas con los incrementos (fls. 96-108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de marzo de 2009, resolvió (fls. 292-308):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN BARRAGÁN SOLANO y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Tásense en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, tras rechazar el reajuste salarial pretendido, consideró frente a los demás puntos de la alzada, lo siguiente: 2.

En cuanto a la incidencia salarial de los aportes que ECOPETROL hace a la cuenta personal del trabajador, en Cavipetrol, la Sala no encuentra discrepancia alguna con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia pues este es acertado al estimar que los aportes realizados por la empresa demandada al trabajador no tienen incidencia salarial.

El apelante hace mención de algunos artículos convencionales que supuestamente se pasaron por alto en primera instancia art. 127, 128. 129 CCT los anteriores hablan sobre viáticos tema que no fue discutido en ningún momento en el libelo de la demanda y que en esta instancia el actor pretende hacer ver como justificantes de los aportes hechos por la demandada a Cavipetrol, por lo anterior no es procedente tenerlos en cuenta pues no es posible entrelazar dos cosas que no tienen relación o si la tienen no fueron objeto de discusión desde un inicio.

Así pues con base en lo anterior es pertinente señalar que según el art 127 del CST […]. Visto los elementos constitutivos del salario encontramos que los aportes reclamados por el actor no se encuentran enmarcados dentro de las prerrogativas que constituyen salario pues estos aportes fueron hechos por la demandada como un plan de ahorro y vivienda para sus trabajadores y no fueron creados con el fin de enriquecer el patrimonio de los trabajadores, es simplemente un beneficio que la empresa otorga para que estos tengan mejores condiciones de vida, este mismo argumento es funcional para dilucidar lo correspondiente a la incidencia salarial que el actor pretende se le de (sic) al beneficio convencional de la carne, la cual tampoco se puede considerar como una prerrogativa salarial por lo antes expuesto y porque este beneficio es dado para que los trabajadores puedan tener una mejor nutrición y así desempeñar mejor sus labores mas no es un beneficio que les de (sic) el derecho de reclamar como una acrecencia (sic) en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento.

No sobra agregar, por demás, que no basta afirmar en una demanda por el trabajador que hubo un déficit en la solución de la liquidación de sus prestaciones sociales o de su pensión jubilación; es necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía ya que no puede aspirar a que el operador judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia, como tampoco que pueda recurrirse al carácter constitucional del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos (fls. 425-441).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene al demandado a la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 53 y 55 de la C.P., 1, 14, 21 y 467 del C.S.T., arts. 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.T. y S.S., arts. 174, 177 y 187 del C.P.C. Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL S.A., pagó y liquidó al actor al momento de pensionarse todos los conceptos laborales de acuerdo a la C.C.T.V. para los años 2001 – 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el A quo, estuvo acertado al analizar la C.C.T.V. 2001-2002, y dar por probado que la demandada no debe ningún dinero a causa de la mala liquidación de los conceptos laborales. 3.

No se ocupó del análisis profundo de la C.C.T.V. 2001 – 2002, ya que la misma fue tocada tangencialmente en el fallo, mostrando insuficiencia considerativa para tomar la decisión que se ataca. Refiere que los yerros fácticos reseñados fueron consecuencia de la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo de folios 210 a 291. En desarrollo de su acusación, sostiene que el juez ad quem «al no valorar por un lado las deficiencias contenidas en la documental aportada y exompararlas (sic) y analizarlas con la normatividad aplicable», no profundizó en el análisis de la convención colectiva de trabajo, pues, de haberlo hecho, habría encontrado que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del art. 109 de dicho estatuto normativo, «disposición convencional, concordante y complementada por el art. 260 del C.S.T., y para efectos de su liquidación se tiene que tener en cuenta el art. 127 del C.S.T., subrogado por la ley 50 de 1990 art. 14, así como el art. 129 del C.S.T. subrogado por la ley 50 de 1990 art. 16; igualmente el art. 118 de la C.C.T.V.; y el Art. 3.

Parágrafo 2 de la C.C.T.V.». Asegura que para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, no se tuvieron en cuenta todos los factores que tienen incidencia salarial «conforme lo ordena el Art. 3 parágrafo 2, art. 57, art. 59, art. 65, art. 72, art. 96, 97, 102, 104, 109, 118, 121, 123, 124, de la C.C.T.V. Artículos estos que hacen armonía con los Art. 127, 128 y 129 del C.S.T.».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, le imputa al juez de alzada la violación de los arts. 127, 307, 308 y 467 del C.S.T., 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620 y 1621 del C.C., violación medio que condujo a la errada valoración de los arts. 57, 59, 96, 97, 102, 109, 118 y 121 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002.

Comienza la censura por transcribir algunos apartados de las normas enumeradas anteriormente, para señalar que, si el Tribunal las hubiera interpretado correctamente, habría concluido que las prestaciones del Capítulo XIII de la convención colectiva 2001-2002, entre las que se encuentran las primas y, más específicamente, la prima de servicios, constituyen salario.

A ese respecto, sostiene que de acuerdo con el art. 467, las convenciones fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Señala que algo similar ocurre con el art. 109 de la C.C.T., pues allí se establece un incremento de 2.5 en el porcentaje de la pensión por cada año que supere los 20, lo que significa que al haber laborado por 24 años, 7 meses y 20 días, le corresponde un monto del 85%.

Expresa que, igualmente, debe «reprochar la actuación del Ad quem frente a la prima de vacaciones de que habla el Art. 97 de la C.C.T.V., el artículo 96, la bonificación por jubilación de que trata el Art. 121 de la C.C.T.V., El (sic) subsidio de alimentación durante toda su vida laboral, y su incidencia salarial, pactado en el Art. 59 de la C.C.T.V.), (sic) El Art. 57 parágrafo 1º de la C.C.T.V., el Art. 102 numerales d) y e) de la C.C.T.V. y complementada por el Art. 3 parágrafo 2 de la misma, establece que la prima quinquenal».

Por último, refiere que el Tribunal no profundizó en el análisis del art. 79 de la C.C.T.V., «que es una prestación ganada en pacto colectivo y que el aporte de ECOPETROL S.A., es permanente quincenalmente, se constituye este hecho en una prestación permanente, cuyo dinero aportado no se hace para desempeñar funciones sino para enriquecer el ahorro personal cumpliéndose en esta forma lo establecido en el Art. 109 de C.S.T., que todo lo que recibe el trabajador ya sea en dinero o en especie constituye salario, así las cosas ECOEPTROL S.A. (sic) ».

VIII. RÉPLICA En cuanto al primero cargo, el opositor sostiene que los errores de hecho, además de ser indeterminados y generales, no se encuentran demostrados argumentativamente. También, expresa que la censura, a pesar de referirse a otras pruebas supuestamente obrantes en el expediente, no se ocupó de relacionarlas como indebidamente valoradas.

En lo que hace al cargo segundo, afirma que citar y transcribir normas, con el propósito de demostrar la errada apreciación de las normas legales y las pruebas, constituye una presentación equivocada de la demanda de casación. Refiere que, adicionalmente, los cuestionamientos no se acompasan con las consideraciones de los fallos de las instancias.

IX. CONSIDERACIONES 1º) Es oportuno recordar que la decisión del Tribunal estuvo precedida de tres argumentos: (i) la no incidencia salarial de los aportes a Cavipetrol; (ii) el carácter igualmente no retributivo del suministro de carne, y (iii) la vaguedad, imprecisión e insuficiencia probatoria de las pretensiones de la demanda. En vista a lo anterior, el recurrente, antes de expresar las razones por las cuales consideraba que el porcentaje de la pensión era equivocado o por qué, en su concepto, determinados pagos laborales revestían las características de salario, debía empezar por controvertir las reflexiones del juez de alzada relativas a la vaguedad e indeterminación de las pretensiones de la demanda.

Esto, como quiera que no podía presuponer que el ad quem se pronunció de fondo en torno a la totalidad de los pedimentos de la demanda, pues, en rigor, no lo hizo. De este modo, lo que la censura esgrime en casación en relación con la incidencia salarial de las primas de servicio, bonificación por jubilación, prima quinquenal, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y porcentaje de la pensión, no guarda armonía ni se aviene a los considerandos consignados en el fallo impugnado, por lo que la sentencia sigue soportada argumentativamente y, en esa medida, aún conserva su presunción de legalidad y acierto. 2º) Parecería entonces que el único aspecto que podría analizarse en esta sede, es la naturaleza de los aportes realizados por la empresa a Cavipetrol, por ser un punto expresa y específicamente analizado en la sentencia. Sin embargo, ello tampoco es posible, por cuanto el único cargo en el que se planteó y se argumentó este motivo de discrepancia, se encuentra orientado por la vía directa y con él se busca que la Corte estudie las disposiciones convencionales que tienen que ver con el mencionado aporte empresarial.

A ese respecto, debe reiterar la Sala su criterio en el sentido que las convenciones colectivas no son cuerpos normativos con efectos nacionales, puesto que al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una concepción contractualista, su campo de aplicación es muy estrecho y se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.

Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. Con este entendimiento, la jurisprudencia ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal de derecho.

Así, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Por estas razones, resulta equivocada la formulación de la acusación por la vía directa, puesto que el sendero adecuado para cuestionar aspectos relacionados con el contenido material de disposiciones convencionales o su eventual desconocimiento, es la vía indirecta, la cual se exhibe como la ruta apropiada para estudiar las pruebas del proceso, independientemente de que en su seno depositen verdaderas normas (CSJ SL17642-2015).

Todo lo anterior conduce inevitablemente a la desestimación íntegra de los cargos. Las costas del recurso estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000.oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN BARRAGÁN SOLANO contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13