CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4331-2022 Radicación n.° 86101 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ORFA DE JESÚS BEDOYA DE SALDARRIAGA sigue contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La demandante persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 268 a 283 Cuaderno del juzgado y archivo digital) que se reajuste su pensión de jubilación en forma anual y, a partir del año 2000, en un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y así sucesivamente año a año, mientras que los reajustes establecidos por la ley sean inferiores a dicho Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 2 porcentaje, junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en condición de trabajadora oficial, desde el 17 de mayo de 1972 hasta el 16 de octubre de 1995; ii) mediante Resolución 11581 del 22 de noviembre de 1995 le fue reconocida pensión de jubilación, con efectos a partir del 17 de octubre de dicha anualidad; iii) la prestación pensional tuvo como fundamento el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales; iv) el artículo 15 del convenio colectivo dispuso que: «A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», v) la Ley 4.° de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 3 (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; vi) se acordó el reconocimiento de prestaciones extralegales para los pensionados de la empresa, en «cumplimiento a la ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; vii) dicho ordenamiento previó el reajuste anual de las pensiones, en ningún caso inferior al 15% de la mesada para las pensiones que no superen cinco salarios mínimos legales mensuales; viii) la demandada ha dado cumplimiento al precepto convencional, salvo al parágrafo 3 del artículo 15 del ordenamiento de 1976, que consagra el aumento del 15 %, a pesar de que el valor de su pensión desde el año 2000 no ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ix) presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012, la cual le fue respondida negativamente a través de la Resolución 601 de 3 de octubre de 2012, con el argumento de que la norma convencional se refería a prestaciones extralegales, que no a reajustes pensionales y, en igual sentido, se resolvió en las Resoluciones n.° 038 de 18 de febrero y 36935 de 19 de abril, ambas de 2013, al desatar los recursos interpuestos.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 4 de la entidad universitaria, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del incremento demandado, buena fe y prescripción. Adujo que el entendimiento aplicado al texto convencional tiene una vigencia de 40 años, además, que el convenio colectivo no incorpora la Ley 4 de 1976, sin verificar la vigencia del precepto que lo creó. Por ello, dijo, ha aplicado la Ley 100 de 1993.
Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su fundamento y la fecha de la convención colectiva de trabajo, así como el contenido del artículo citado de la Ley 4 de 1976 y su vigencia para cuando se reconoció la pensión. Igualmente, que el valor de la pensión nunca superó el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los porcentajes de incremento aplicados a la pensión, siempre inferiores al 15%, la reclamación administrativa, los recursos interpuestos y su decisión negativa, no así la razón invocada para negar los incrementos.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. (f.° 515 y 516 Cuaderno principal y archivo digital). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y, mediante sentencia del 06 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas (f.° 538 y 539 Cuaderno principal y archivo digital).
Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, mediante sentencia CSJ SL2508-2022 de 18 de mayo de 2022, esta Sala de casación casó la decisión del Tribunal reseñada en precedencia sobre la base de entender, entre otras, que «[…] se equivocó de manera trascendente el ad quem cuando entendió que las disposiciones de la Ley 4.ª de 1976 no fueron incorporadas a la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, por ende, no mantuvieron su vigencia como estipulaciones convencionales, lo cual lo condujo a cometer los errores de hecho que fueron enrostrados en la acusación».
Para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con el causante y la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la posible compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. Mediante escritos obrantes a f.° PDF carpeta de «ACTUACIONES CORTE» en el expediente digital, fueron allegados el oficio BZ: 2022_10767518 de 11 de agosto de Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 6 2022, emitido por el director de procesos judiciales de Colpensiones, mediante el cual manifiesta en relación con la señora ORFA DE JESÚS BEDOYA DE SALDARRIAGA «[…] que no encontramos información en nuestros archivos».
La Universidad de Antioquia, por su parte, mediante oficio 10410046-0868-2022 de 17 de agosto de 2022, suscrito por el jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación requerida. Surtido, además, el traslado a las partes de la mentada documentación sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría del 1.° de agosto de 2022, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Orfa de Jesús Bedoya de Saldarriaga, para lo cual bastan los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 7 incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.
Teniendo en cuenta las consideraciones que fueron expuestas en sede del recurso extraordinario, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que, como quiera que fuere propuesta por la Universidad, será declarada parcialmente probada por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Para el presente asunto, era necesaria la presentación de la reclamación administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 6° del CPTSS. De conformidad con los preceptos aludidos, se advierte que la demandante radicó el escrito de reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012 (f.° 17 cuaderno principal y archivo digital); posteriormente la Universidad, mediante Resoluciones 601 de 3 de octubre de 2012 (f.°19 y 20 cuaderno principal y archivo digital), 038 de 18 de febrero de 2013 (f.° 21 v/to cuaderno principal y archivo digital) y 36935 de 19 de abril de 2013 (f.° 34 a 36 cuaderno principal y archivo digital), negó el reajuste impetrado, por lo tanto, Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta esta fecha estuvo suspendido el término de prescripción. En vista que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2017 (f.° 16 v/to cuaderno principal y archivo digital), admitida el día 30 siguiente (f.° 356 cuaderno principal y archivo digital), y notificado el auto admisorio de la demanda el 22 de febrero de 2018 (f.° 357 cuaderno principal y archivo digital), está claro que transcurrió el término trienal previsto en la ley adjetiva, reputando como nueva interrupción civil la fecha de la presentación de la demanda y, por tanto, están prescritos los reajustes anteriores al 14 de agosto de 2014.
Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad.
Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 14 de agosto de 2014, más los que en adelante se causen.
En este caso, nótese que el reajuste sobre la mesada de agosto de 2014 se hizo exigible el 1.° de septiembre de igual año, por Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 9 tanto, el mismo no está prescrito; sin embargo, sí lo están las diferencias sobre las mesadas que se hicieron exigibles antes del 14 de agosto de 2014, concretamente la de julio de ese año hacia atrás. Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0868-2022 de 17 de agosto de 2022, es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual a favor del causante y la demandante desde el año de 2000 hasta 2022 (f.° PDF ACTUACIONES CORTE/86101/RespuestaUniversidadDeAntioquia) y de la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual a favor de la demandante desde el 1.° de enero de 1999 hasta abril de 2017 (f.° 29 y 30 exp físico y archivo digital), lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales, en contraste con el valor que ha sido cancelado a la demandante por la Universidad de Antioquia.
Así, se realizan las operaciones aritméticas para obtener los valores en concreto de los reajustes pensionales, y para ello se tendrá en cuenta el procedimiento de cálculo utilizado en sentencias CSJ SL1817-2018 y CSJ SL3401-2018, tomando el valor porcentual del 15% hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1976, y de ahí en adelante, los incrementos deben hacerse con el Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 10 IPC del año anterior, lo cual arroja los resultados que se ilustran en el siguiente cuadro: Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de noviembre de 2022, incluidos los reajustes anuales, asciende a $220.189.220,00.
Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para su cálculo hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: Año Inicio Final No SMLMV mesada Reajuste Mesada calculada Mesada reconocida Diferencia mensual Número de mesadas al año Total de las diferencias por año 1999 1/01/1999 31/12/1999 651.287,00$ 651.287,00$ -$ 2000 1/01/2000 31/12/2000 2,88 15,00% 748.980,00$ 711.400,79$ 37.579,21$ 2001 1/01/2001 31/12/2001 3,01 15,00% 861.327,00$ 773.648,36$ 87.678,64$ 2002 1/01/2002 31/12/2002 3,21 15,00% 990.526,05$ 832.832,46$ 157.693,59$ 2003 1/01/2003 31/12/2003 3,43 15,00% 1.139.104,96$ 891.047,45$ 248.057,51$ 2004 1/01/2004 31/12/2004 3,66 15,00% 1.309.970,70$ 948.876,43$ 361.094,27$ 2005 1/01/2005 31/12/2005 3,95 15,00% 1.506.466,31$ 1.001.064,63$ 505.401,68$ 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,25 15,00% 1.732.436,25$ 1.049.617,00$ 682.819,25$ 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,59 15,00% 1.992.301,69$ 1.096.640,00$ 895.661,69$ 2008 1/01/2008 31/12/2008 4,96 15,00% 2.291.146,94$ 1.159.039,00$ 1.132.107,94$ 2009 1/01/2009 31/12/2009 5,30 15,00% 2.634.818,99$ 1.247.938,00$ 1.386.880,99$ 2010 1/01/2010 31/12/2010 5,22 2,00% 2.687.515,36$ 1.272.897,00$ 1.414.618,36$ 2011 1/01/2011 31/12/2011 5,18 3,17% 2.772.709,60$ 1.313.248,00$ 1.459.461,60$ 2012 1/01/2012 31/12/2012 5,08 3,73% 2.876.131,67$ 1.362.233,00$ 1.513.898,67$ 2013 1/01/2013 31/12/2013 5,00 2,44% 2.946.309,28$ 1.395.472,00$ 1.550.837,28$ 2014 1/01/2014 13/02/2014 4,88 1,94% 3.003.467,00$ 1.422.545,00$ 1.580.922,00$ 2014 14/02/2014 31/12/2014 4,88 1,94% 3.003.467,00$ 1.422.545,00$ 1.580.922,00$ 6 9.485.532,00$ 2015 1/01/2015 31/12/2015 4,83 3,66% 3.113.393,00$ 1.474.611,00$ 1.638.782,00$ 14 22.942.948,00$ 2016 1/01/2016 31/12/2016 4,82 6,77% 3.324.169,00$ 1.574.443,00$ 1.749.726,00$ 14 24.496.164,00$ 2017 1/01/2017 31/12/2017 4,77 5,75% 3.515.308,00$ 1.664.974,00$ 1.850.334,00$ 14 25.904.676,00$ 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,68 4,09% 3.659.084,00$ 1.733.072,00$ 1.926.012,00$ 14 26.964.168,00$ 2019 1/01/2019 31/12/2019 4,56 3,18% 3.775.442,00$ 1.788.184,00$ 1.987.258,00$ 14 27.821.612,00$ 2020 1/01/2020 31/12/2020 4,46 3,80% 3.918.908,00$ 1.856.135,00$ 2.062.773,00$ 14 28.878.822,00$ 2021 1/01/2021 31/12/2021 4,38 1,61% 3.982.002,00$ 1.886.019,00$ 2.095.983,00$ 14 29.343.762,00$ 2022 1/01/2022 31/12/2022 4,21 5,62% 4.205.790,00$ 1.992.014,00$ 2.213.776,00$ 11 24.351.536,00$ 220.189.220,00$ PR E SC R IP C IÓ N TOTAL Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 11 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que el empleador estará facultado para deducir los valores que la demandante haya devengado por concepto de pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Atendiendo las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en los términos antes descritos. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 12
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la Universidad de Antioquia a pagar a ORFA DE JESÚS BEDOYA DE SALDARRIAGA la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 14 de agosto de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que cuando la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará conforme a la ley, como se dijo en la parte motiva, con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el DANE.
Hasta el momento de proferir la presente sentencia, el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que viene disfrutando y la aquí reconocida asciende a $220.189.220,00. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la Universidad de Antioquia a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 13 momento del pago efectivo, con aplicación de la fórmula indicada en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 14 de agosto de 2014, concretamente los de julio de ese año hacia atrás.
QUINTO: FACULTAR al empleador para descontar los valores que la demandante haya devengado por concepto de pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 14