Micelio
SL4331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1164 de 1994Decreto 1194 de 1994Decreto 1833 de 2016Decreto 228 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4331-2021 Radicación n.° 83643 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que adelanta JOSEFINA MARTÍNEZ OSSA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes con ocasión de la muerte de Edelberto Ossa Cardona, a partir del 3 de julio de 2007. Asimismo, requirió que se condene a Colpensiones a trasladar a la AFP Protección S.A. los aportes del causante, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe en el proceso y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Edelberto Ossa Cardona, con quien convivió por más de 5 años antes de su muerte, que ocurrió el 3 de julio de 2007. Agregó que aquel estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones y que si bien el 1.° de junio de 2003 se trasladó a Protección S.A., sus empleadores cancelaron los aportes al ISS en los «ciclos 2003-10, 11, 12; 2004-04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 2005-03, 06, 08, 09, 10, 11, 12, y 2006-01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09».

Refirió que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero a través de oficio 2008-15696 de 18 de junio de 2008 Protección S.A. la negó bajo el argumento que el causante solo cotizó 46.14 semanas en los tres años anteriores al deceso; y que en su lugar otorgó la devolución de saldos por la suma de «$35.400.443». Expuso que el 27 de agosto de 2015 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes con fundamento en el pago equivocado de los aportes a Colpensiones; que el 7 de diciembre 2015 la AFP manifestó que iniciaría la gestión de Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro correspondiente; que el 16 de mayo de 2016 Colpensiones informó que autorizó el traslado de los aportes de los periodos «2003-10, 11, 12; 2004-04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 2005-03, 06, 08, 09, 10, 11, 12; 2006- 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09», y que Protección S.A. aun no ha reconocido el derecho pensional reclamado (f.° 3 a 13).

Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relacionados con la fecha del deceso, el traslado del causante a Protección S.A. y la autorización de la devolución de los aportes de los periodos «2003-10, 11, 12; 2004-04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 2005-03, 06, 08, 09, 10, 11, 12; 2006-01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09».

Respecto de los demás, expresó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «validez de la devolución de la parte», prescripción, buena fe y las declarables de oficio (f.º 43 a 49). Y al responder a la demanda, Protección S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento del causante, su afiliación al ISS y el posterior traslado a Protección S.A., la solicitud pensional, su respuesta negativa y el requerimiento relacionado con la devolución de los aportes consignados a Colpensiones.

Expuso que el causante no acreditó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993, pues cotizó 46.14 semanas en los tres años anteriores a su muerte y, por tal razón, reconoció la devolución de saldos por la suma de $34.755.216. Agregó que Colpensiones no ha trasladado la totalidad de los aportes, de modo que no es posible realizar un nuevo estudio del derecho pensional reclamado.

Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social, vulneración al principio de la buena fe, pago, compensación, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.º 71 a 79).

Por otra parte, presentó demanda de reconvención y solicitó que se condene a la actora a reembolsar la suma entregada debidamente indexada y las costas del proceso (f.º 145 a 148). En la oportunidad concedida, la actora se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (f.º 150 a 153).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de octubre de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.° 154 a 157 y CD 3): Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de existencia de la obligación, afectación al equilibrio financiero del sistema, vulneración al principio de la buena fe y pago propuestas por Protección y la de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por Protección.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción propuesta por Protección.

CUARTO: DECLARAR que ( ) Josefina Martínez Sosa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Edelberto Ossa Cardona.

QUINTO: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a pagar a la señora Josefina Martínez Ossa la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de agosto del año 2014.

SEXTO: CONDENAR a Protección S.A. a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de agosto del año 2014 hasta la fecha en que realice el pago de las mesadas adeudadas.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la AFP Protección a descontar de lo que lo que va a pagar por concepto de retroactivo e intereses la suma de $34.755.216 debidamente indexados a la fecha de pago, corresponde a la devolución de saldos de la cuenta ahorro individual del afiliado fallecido.

OCTAVO: CONDENAR a Colpensiones a trasladar el dinero de los aportes que tiene en su poder y que fueron consignados a favor del afiliado Edelberto Ossa Cardona.

NOVENO: ABSOLVER a la señora Josefina Martínez Ossa de las pretensiones de la demanda de reconvención.

DÉCIMO: DECLARAR no próspera la tacha de la testigo Olga Piedad Delgado Londoño.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a protección S.A. a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000 y condena en costas a Colpensiones a favor de la señora Josefina Martínez Sosa, a lo cual se fija como agencias en derecho la suma de 600.000 pesos. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y de Protección S.A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada (f.° 9 a 12 y CD 4, cuaderno 2).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutió en el proceso que: (i) Josefina Martínez Ossa es beneficiaria de Edelberto Ossa Cardona; (ii) este falleció el 3 de julio de 2007, fecha para la cual estaba afiliado a Protección S.A., y (iii) en los 3 años anteriores al deceso cotizó 46.14 semanas a Protección S.A. y 66.61 semanas a Colpensiones.

Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el causante cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y, en caso afirmativo, (ii) si Protección S.A. debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, pese a que la totalidad de los aportes aún no han sido trasladados a la cuenta de ahorro individual;

(iii) verificar si están probadas las excepciones de compensación y prescripción, y (iv) analizar si Colpensiones debía trasladar los aportes a la AFP. En esa dirección, indicó que según el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 cuando se realizan cotizaciones sin Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 7 mediar una afiliación válida, corresponde al fondo de pensiones que realmente debía recibirlas responder por el pago de las prestaciones económicas derivadas de los riesgos de invalidez y muerte.

Así, advirtió que en este asunto los empleadores de Edelberto Ossa Cardona pagaron sus aportes al ISS, pese a que estaba afiliado válidamente a Protección S.A., de ahí que le correspondiera a este último asumir las prestaciones derivadas de la muerte del afiliado. Agregó que el artículo 10.° del Decreto 1161 de 1994 consagra que cuando las cotizaciones se entregan equivocadamente a la administradora del régimen de prima media, esta debe trasladarlas al fondo que corresponde.

Con base en ello, asentó que Colpensiones autorizó el traslado de los aportes y, si bien no se acreditó su entrega efectiva, «ninguna norma establece que ello libere a la administradora de pensiones de pagar la prestación o que la tardanza debe ser soportada por el demandante»; asimismo, que tampoco es posible considerar que los aportes tienen que estar en la cuenta de ahorro individual para que puedan contabilizarse.

Conforme lo anterior, concluyó que en el sub lite se causó el derecho pensional reclamado, pues en los 3 años anteriores al deceso el causante cotizó 46.14 semanas a Protección S.A. y 66.61 a Colpensiones, lo que arroja un total de 112.75 semanas, suma que excede el mínimo que exige la legislación. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, respecto a la devolución de saldos, precisó que su reconocimiento no constituye un impedimento para que en sede judicial se disponga el pago de la pensión de sobrevivientes con el respectivo descuento de los dineros que ya se cancelaron.

Ello, porque el derecho a la pensión es irrenunciable, de modo que cuando se demuestra que el afiliado la dejó causada a sus beneficiarios, las sumas otorgadas por concepto indemnización sustitutiva o devolución de saldos deben ser compensadas, pero no devueltas en estricto sentido. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL13645-2014. También advirtió que la excepción de prescripción se probó parcialmente, toda vez que la actora presentó la primera reclamación el 10 de enero de 2008 y se resolvió el 18 de junio siguiente, de modo que tenía hasta el 18 de junio de 2011 para presentar la demanda; no obstante, lo hizo el 8 de agosto de 2017, por fuera del término trienal.

Por último, explicó que la orden que se le impuso a Colpensiones de trasladar los aportes a la AFP es acorde a derecho, debido a que si bien autorizó el traslado, no demostró que los consignó a la cuenta de ahorro individual del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, requiere que se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó el pago de intereses moratorios, a fin de que en instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo y se absuelva de tal concepto. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los dos últimos, toda vez que persiguen similar objetivo, denuncian las mismas disposiciones y contienen argumentos idénticos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 37 del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto 1833 de 2016, 10 del Decreto 1161 de 1994 y 46 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 59, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas relacionadas en la Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 10 acusación, toda vez que con fundamento en ellas consideró que debía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pese a que Colpensiones no ha trasladado la totalidad de los aportes del causante.

Sobre el particular, señala que el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, compilado por el 2.2.3.1.23 del Decreto 1833 de 2016, condiciona el reconocimiento pensional al «traslado de las cotizaciones», dado que «este es el hecho que genera la obligación». En ese sentido, afirma que su responsabilidad surge cuando se le trasladan las cotizaciones, exigencia que desconoció el juez plural al considerar que bastaba que la administradora sea la destinataria de las cotizaciones para que tuviera a su cargo la prestación. Agrega que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, pues era deber de Colpensiones efectuar el traslado una vez tuvo conocimiento del destinatario correcto de las cotizaciones.

Expone que el Tribunal le otorgó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 un entendimiento alejado a su sentido natural, desconoció la naturaleza contributiva del sistema y las normas que gobiernan la forma de financiación de las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues en este las prestaciones se reconocen y pagan con base en «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 11 suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión», según los artículos 70 y 77 ibidem.

Así, afirma que el legislador previó que los aportes son indispensables para que el sistema responda monetariamente por las prestaciones, de modo que no puede reconocer la pensión reclamada por no existir en la cuenta individual del afiliado la suma completa para financiarla y asegurar el pago de la suma adicional. Por último, indica que no era dable argumentar que podía reconocer la pensión y luego procurar el traslado de los aportes, pues este criterio desconoce que su actuar ha sido diligente y que la prestación no puede ser pagada con sus recursos propios, además que es desproporcionado asumir las consecuencias de la tardanza de Colpensiones en remitir el capital mencionado.

VII. CONSIDERACIONES Debido a la orientación jurídica del cargo, en el proceso quedan incólumes las siguientes premisas fácticas, estas son, que: (i) la actora es beneficiaria de su esposo Edelberto Ossa Cardona, quien falleció el 3 de julio de 2007; (ii) el 21 de abril de 2003 aquel se trasladó de Colpensiones a Protección S.A., en el que estaba válidamente afiliado al momento de la muerte;

(iii) en los 3 años anteriores al deceso cotizó 46.14 semanas a Protección S.A. y 66.61 semanas a Colpensiones, pues los empleadores respectivos realizaron equivocadamente los aportes y no los dirigieron al fondo Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 12 privado, y (iv) la AFP Protección S.A. inició la gestión del traslado de los aportes y Colpensiones lo autorizó, aunque todavía no los ha depositado.

Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que Protección S.A. debe reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes, pese a que Colpensiones no ha procedido con el traslado efectivo a dicha administradora de pensiones de los aportes del causante. Al respecto, sea lo primero destacar que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones, y que conjuntamente comprenden el sistema general de seguridad social en pensiones.

La Corte ha adoctrinado que pese a las diferencias estructurales de dichos regímenes, los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1.º a 3.º de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018 y CSJ SL4108-2020.

Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa dirección, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem.

Así, los diferentes procedimientos, instituciones, regímenes, políticas y recursos que existen en el marco del sistema pensional deben articularse para salvaguardar las expectativas que los afiliados tienen al contribuir con sus aportes. Ello garantiza que las administradoras cumplan con sus obligaciones pensionales oportunamente. Además, la gestión articulada entre los regímenes permite resolver con diligencia, eficiencia y efectividad las distintas situaciones administrativas que atañen a la administración de los aportes de los afiliados y esto tiene un efecto positivo en el reconocimiento oportuno de las prestaciones del sistema.

En ese contexto, no es compatible con esta perspectiva que la AFP recurrente se refugie en responsabilidades individuales y afirme que la situación que ocurrió con la demora en el traslado efectivo de los recursos por parte de Colpensiones la exime del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con pleno desconocimiento de las Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 14 graves consecuencias que ello puede generar en la persona que espera la protección del sistema; y quien sin duda alguna no puede sufrir las consecuencias negativas de la negligencia de las entidades en el adelantamiento del trámite administrativo correspondiente.

Así, la AFP no puede exonerarse por esa circunstancia (CSJ SL715-2013). Precisamente en esta decisión la Corte asentó: ( ) es conveniente precisar que el pago de los aportes a una entidad distinta de aquella a la cual debía realizarse, no exime a la administradora del régimen pensional a efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondiente, prevalido de esa situación irregular y con fundamento en el artículo 1634 del Código Civil, ya que como lo advierte el opositor, existe norma especial del sistema de Seguridad Social que regula tal situación, como son los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994 y el 3º del Decreto 228 de 1995, que regulan el punto relacionado con las consignaciones de personas no vinculadas.

Nótese que en este asunto no hay duda del pago efectivo de los aportes por parte de los empleadores, solo que estos los realizaron a la entidad equivocada, y tampoco que en los períodos en discusión el causante estaba válidamente afiliado a la AFP Protección S.A. De modo que les correspondía a los entes administradores de pensiones realizar el trámite efectivo para sanear las irregularidades presentadas respecto al destino de las cotizaciones consignadas, conforme a las previsiones de los artículos 37 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto 1833 de 2016, y 10 del Decreto 1164 de 1994, sin que la tardanza en el mismo pueda comprometer la protección del riesgo en caso de que este ocurra antes de corregir la situación, como se indicó. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo prevé el primer artículo referido, que con claridad señala el trámite para la compensación de aportes que los empleadores consignen en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó la persona trabajadora, y precisa que «En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones», sin perjuicio de las sanciones al empleador por su proceder descuidado.

Ello no significa, como lo entiende la censura, que la persona afiliada debe esperar hasta que se trasladen efectivamente los aportes por parte de Colpensiones, pues la norma simple y llanamente especifica la entidad responsable del cubrimiento del afiliado, esto es, a la que finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, independientemente del trámite administrativo que les corresponda realizar entre las entidades involucradas.

Además, nótese que el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994, que también denuncia la censura, complementa dicho trámite y señala que en caso que los aportes correspondan a una persona vinculada a otro fondo de pensiones, «deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas».

Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, es cierto que el traslado de los aportes es una responsabilidad que corresponde realizar a quien los recibe de forma equivocada. Sin embargo, la AFP no puede aludir a una supuesta diligencia en el marco de la irregularidad en comento y con ello sugerir que es ajena o que no tiene responsabilidad en ese trámite a fin de eximirse del reconocimiento pensional.

En todo caso, es importante reiterar que la ley prevé un trámite con términos expeditos a fin que las entidades pensionales involucradas resuelvan este tipo de inconsistencias de forma oportuna, sin que la negligencia en su adelantamiento pueda serle atribuida a la accionante y menos repercutir en la postergación de la protección del riesgo acaecido, cuyo reconocimiento no debe sufrir demora, según se explicó. Tampoco puede olvidarse que el cumplimiento de esos deberes de gestión de los aportes deriva del deber constitucional y legal que se confía a los fondos de pensiones en dirección a que presten el servicio esencial de seguridad social de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993- (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).

Por último, lo explicado no conlleva el desconocimiento del principio de la «sostenibilidad financiera del sistema pensional» o de las fuentes que confluyen en la financiación Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 17 de la prestación en el régimen de ahorro individual, como erradamente lo plantea la censura, pues adviértase que la prestación está respaldada con la densidad de cotizaciones exigidas en la ley, lo cual no se discute.

En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en el dislate interpretativo que le endilga la recurrente, pues ninguna de las disposiciones denunciadas libera a la AFP de pagar las prestaciones cuando las cotizaciones se realizaron a un fondo diferente, por lo que mientras se adelanta la compensación de los aportes debe continuar con la cobertura de las contingencias.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Y TERCERO Por la vía directa, denuncia en el cargo segundo la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en el tercero, la interpretación errónea de igual precepto. En la argumentación de ambos ataques, la recurrente señala que si bien no es imperativo e inexorable indagar sobre la conducta del deudor, existen eventos en los que un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional representa una razón atendible y suficiente para que no se impongan intereses de mora.

En respaldo, cita la sentencia CSJ SL8614-2017. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, insiste en la improcedencia de la referida condena debido a las serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. IX. CONSIDERACIONES La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Ello porque según la regla de las limitaciones del recurso de alzada, no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra el principio de consonancia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que debieron plantearse en las instancias, situación que impide realizar un estudio de fondo del asunto propuesto (CSJ SL802- 2019).

En el anterior contexto, los cargos son improcedentes. Sin costas en el recurso de casación porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA MARTÍNEZ OSSA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES y la recurrente.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 20 Presidente de la Sala Radicación n.° 83643 SCLAJPT-10 V.00 21