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SL4331-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4331-2020 Radicación n.° 71387 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUENAVENTURA MORENO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FIDUCIARIA COLMENA S.A. I.

ANTECEDENTES Buenaventura Moreno Orozco llamó a juicio a la Fiduciaria Colmena S.A., con el fin de que se declare que la finalización del contrato de trabajo que tenía con la demandada no produce efectos, en razón a que la empleadora no remitió «el aviso que ordena el Art. 65 del CST y SS en su Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 2 parágrafo 1º» en relación con los parafiscales y otros; por consiguiente, se condene a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones causadas.

En subsidio reclamó que se declare: i) que laboró para la demandada desde el 23 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2005, data en que fue despedido sin justa causa; ii) que sufría una enfermedad profesional incapacitante y; iii) que la conciliación celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 2005, es nula por faltar a la verdad, por pretender modificar con efectos retroactivos «lo que ya está hecho», por objeto «ilegal» y porque no «se mencionó la existencia del cáncer que padecía el trabajador».

Como consecuencia de las súplicas subsidiarias, se condene a la accionada a cancelar el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones dejadas de pagar, la pensión de invalidez, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones por la falta de afiliación a una caja de compensación y por no haber sufragado oportunamente el auxilio de cesantía, los gastos médicos, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.

En sustento de dichos pedimentos, manifestó básicamente, que ingresó a laborar para la accionada el 23 de septiembre de 1981 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que siempre realizó sus labores en un computador; que en el año 2004 fue diagnosticado con Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 3 cáncer de piel en el rostro y en el año 2005 se dispuso un tratamiento quirúrgico; que en el mes de noviembre de ese año se realizó una valoración a su puesto de trabajo y luego se le ordenó que entregara «el puesto de Auditoria Interna», lo cual hizo el día 30 de ese mes de 2005; y que de manera simultánea con esa actuación le fue entregada una liquidación del contrato de trabajo, indicando que había finalizado por mutuo acuerdo.

Relató que expuso su inconformidad ante la gerencia de la empresa demandada, en tanto no dio su consentimiento para finalizar el nexo laboral; que le otorgaron seis días de plazo a efectos de que definiera si aceptaba o no la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, recibiendo a cambio una bonificación; que fue presionado para signar el referido convenio redactado por la empleadora; que el 6 de diciembre de 2005 firmó un acuerdo privado a través del cual se finalizó la relación de trabajo que «ya no existía»; y que el 15 de diciembre siguiente rubricó una conciliación ante la Inspección Segunda del Ministerio del Trabajo, con la entrega de la nueva liquidación de fecha 9 de diciembre, en la que se incluyó una «bonificación».

Arguyó que el examen médico de retiro arrojó que continuaba con el cáncer; que en la actualidad es inválido; que el 1º de julio de 2008 presentó una reclamación escrita a la demandada, a efectos de que «reconsiderara la liquidación incluida en la conciliación»; que le fue negada su petición; que durante la relación de trabajo no fue afiliado a riesgos profesionales ni a una caja de compensación familiar; y que Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 4 a la finalización del nexo la empleadora no le remitió el «aviso» consagrado en el parágrafo primero del artículo 65 del CST en relación con los parafiscales y otros conceptos.

Al dar contestación a la demanda, Fiduciaria Colmena S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato a término indefinido; y que a la finalización del vínculo el actor recibió una suma conciliatoria. De los restantes hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada; y de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación, enriquecimiento sin justa causa, mala fe, cosa juzgada y prescripción. En su defensa adujo que la relación de trabajo finalizó de forma libre y voluntaria el día 8 de diciembre de 2005, recibiendo el accionante una suma conciliatoria de $56.576.050; que con ese convenio quedó zanjada cualquier eventual diferencia entre las partes, el cual fue refrendado ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que dicho acuerdo respetó los derechos del actor e hizo tránsito a cosa juzgada; y que todo lo pretendido se encuentra prescrito, en razón a que lo reclamado por el accionante, previo inicio del presente proceso ordinario laboral, consistió en una simple «revisión del valor de la Bonificación de retiro», pedimento que distaba de lo aquí reclamado.

Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 5 En audiencia celebrada el 4 de octubre de 2012 (f.o 164) el juzgado de conocimiento adujo que la excepción previa de prescripción se resolvería en la sentencia y, frente a la de cosa juzgada, la declaró no probada; determinación esta última que fue revocada por el superior a través de proveído del 1º de febrero de 2013, en el sentido de que dicho medio exceptivo se debía decidirse en el fallo que defina la instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió decisión de fondo el 31 de octubre de 2013, en el que resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las pretensiones relacionadas con la terminación del contrato laboral de Buenaventura Moreno Orozco con la Fiduciaria Colmena S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la pretensión del reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. 3. ABSOLVER a la demandada Fiduciaria Colmena S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Buenaventura Moreno Orozco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Si no es impugnada esta decisión, REMITIR el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del apelante.

El ad quem sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver recaían en determinar: (i) si la reclamación presentada por el demandante al empleador interrumpió la prescripción y; (ii) sí la accionada se encuentra obligada a reconocer y cancelar la pensión de invalidez. Frente a la primera temática, el Tribunal se remitió al documento obrante a folio 51, consistente en la solicitud incoada por el actor a la accionada con antelación al inicio del proceso, la cual es del siguiente tenor: Ref: RECONSIDERACIÓN BONIFICACION POR RETIRO Con toda atención me permito solicitar se sirvan estudiar la posibilidad de revisar el valor de la Bonificación- Liquidación de prestaciones sociales que para el retiro fue elaborada al 100%, el 09 de Dic (sic) 2005, teniendo en cuenta los siguientes pormenores: - Desempeño -Cesión Contractual - Antigüedad en la entidad -Recuperación Pos Operatorio - Cargo -Lealtad y Compromiso HECHOS El desempeño de funciones asignadas presentó un buen nivel de cumplimiento durante los 22 años de labores en el banco Colmena y dos años en la Fiduciaria, inicialmente en el cargo de Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 7 Conductor y finalmente como analista Profesional de Auditoría. Para la fecha de ser informado por parte de la entidad, de la decisión de prescindir de mis servicios, realizaba por compromiso con la entidad el remplazo de tesorero de la Fiduciaria quien había sufrido ataque del miocardio (informe de Medicina Laboral).

El contrato de cesión de contrato en el traslado de Banco Colmena BCSA a Fiduciaria, considera la no pérdida de los derechos al funcionario por ser ambas, empresas de la Fundación social de ese entonces, diferente y menor al valor liquidado en el banco. Para la recuperación por operatoria de la recesión del párpado inferior derecho, era muy importante la colaboración de la entidad, dado el alto grado de riesgo de la enfermedad y el hecho de tratarse de cáncer de piel en la cara, que para la fecha de retiro estaba afectado en su borde nasal, y en Enero 25 de 2007, requirió de una segunda cirugía, para realizar un injerto CORRECTIVO.

La primera cirugía estaba calculada para realizar la recesión de un menor tamaño, decisión modificada al encontrarse un tumor maligno mayor al calculado, por lo que fue necesario realizar un colgajo. El informe médico y la naturaleza de la enfermedad no garantizan recuperación definitiva, más sí un cuidado y control especial y permanente, que hace parte de la disminución de la capacidad laboral del entonces trabajador.

SOLICITUD: El retiro fue motivado por transición de carrera y no por justa causa, por lo que pongo a su consideración el evento de favorecerme con una bonificación de retiro más a favor, sin desmérito del acuerdo conciliatorio firmado entre las partes. A partir de lo anterior, el juez colegiado expuso que lo pretendido en el presente juicio era, de manera principal, la declaratoria de la ineficacia de la terminación del nexo laboral por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del CST y, en consecuencia, la restitución al cargo desempeñado.

Que de forma subsidiaria se reclamó que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2005, que el nexo finalizó sin justa causa y cuando sufría Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 8 una enfermedad profesional; por consiguiente, se impusiera el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, gastos médicos, sanción por la falta de afiliación a una caja de compensación y por no sufragar la cesantía y la pensión de invalidez.

El juez de segundo grado expuso que al contrastar las anteriores súplicas con lo reclamado directamente al empleador, se colegía que ninguno de los derechos pretendidos en el juicio fueron solicitados a la demandada con anterioridad al inicio del proceso, de allí que «dicha reclamación no interrumpió el fenómeno prescriptivo», en la medida que fue un escrito genérico en donde no se individualizó los derechos suplicados, pues simplemente se peticionó que se «reconsidere el monto de la bonificación».

En apoyo de tal razonamiento transcribió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437. Al amparo de lo anterior, razonó que lo pretendido por el demandante, con excepción de la pensión de invalidez, estaba prescrito, toda vez que el contrato de trabajo finalizó el 9 de diciembre de 2005 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 7 de junio de 2011, superando el término de que trata los artículos 151 del CTPSS y 488 del CST.

Por otra parte, respecto a la pensión de invalidez, indicó que estaba probado que la empleadora afilió al trabajador al sistema de seguridad social, motivo por el cual se subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Añadió que la ARP Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 9 Colmena, entidad a la cual fue vinculado en riesgos profesionales, es una empresa diferente a la accionada.

Añadió que si bien el demandante requirió en sus pretensiones que se declarara que para el momento de la finalización del contrato de trabajo sufría una enfermedad incapacitante, lo cierto era que no peticionó alguna condena derivada de esa pretensión, de allí que no se existía error por parte del a quo al no haber «analizado la pretensión declarativa arriba mencionada, cuando no había otra petición de condena que dependiera de tal declaración».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que «en sede de instancia la modifique y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda» inaugural.

Con tal fin formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 260 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º y 10 de la Ley 100 de 1993; 27 a 32 y 1603 del CC; 1, 25, 48, 53 y 83 de la CP.

En la demostración del cargo, el censor transcribe algunos pasajes de la sentencia confutada, junto con los artículos 488 y 489 del CST; y 151 del CPTSS. A partir de lo anterior sostiene que: Cuando la ley prescribe que un "SIMPLE" reclamo es suficiente para interrumpir el término de la prescripción, se debe saber que la palabra simple significa el mínimo reclamo posible.

Es un reclamo que no necesita de especiales condiciones para ser considerado. El Diccionario de la Lengua Española define las dos palabras así; SIMPLE - Sin composición, sencillo, sin complicaciones ni dificultades. RECLAMAR - Clamar contra una cosa, oponerse a ella de palabra o por escrito, pedir o exigir con derecho o con instancia una cosa.

Si la Sentencia le dio otro significado a la expresión SIMPLE RECLAMO, está cometiendo un error, porque la Academia de la Lengua, autora del Diccionario, no deja lugar para una duda. Expone que la interpretación del Tribunal no fue razonable, máxime que en caso de duda respecto del entendimiento de una preceptiva legal, se debe optar por la más favorable y cita en extenso la sentencia CC T634 de 2011 y un pasaje de lo dicho en la providencia CSJ SP rad. 43940, frente a la jurisprudencia como fuente formal del derecho y la obligatoriedad del precedente.

Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego reproduce un aparte de la sentencia CC T216 – 2005, en relación a la interpretación de las normas y afirma que también se debe aplicar el principio in dubio pro operario, tal como lo establece el artículo 21 del CST, de allí que es preciso considerar que el actor con su reclamación sí interrumpió la prescripción, pues en el documento de folio 51 se solicitó la «posibilidad de revisar los valores de la bonificación-liquidación de prestaciones sociales»; y añade que: Señores magistrados, no se tuvieron en cuenta los hechos que rodearon la relación laboral como tampoco su condición de discapacidad física.

El trabajador cuenta con una protección especial, la estabilidad reforzada, que impide sea despedido sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Antes que despedirlo su empleadora, FIDUCIARIA COLMENA, debió reubicarlo en un cargo que le ofreciera condiciones iguales o mejores que las del cargo que venía desempeñando, para lo cual debió brindarle capacitación, de donde se colige que ha actuado de mala fe.

VII. LA RÉPLICA La parte demandada, en su condición de opositora, se opone al cargo. Aduce que presenta deficiencias de índole técnico en la medida que el alcance de la impugnación fue formulado de manera deficiente y contradictoria; y que el ataque, pese a dirigirlo por la senda directa, contiene reproches de naturaleza fáctica, lo cual resulta inadmisible.

Frente al fondo de la acusación, destaca que el Tribunal no se equivocó en la interpretación impartida a las normas acusadas, pues en ellas se establece que la interrupción de la prescripción procede cuando el reclamo del trabajador se Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 12 realiza sobre derechos debidamente determinados, según sentencias CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273 y CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437.

Añade que no era posible aplicar el principio in dubio pro operario, en la medida que la interpretación propuesta por el demandante contradice el texto de la norma que regula la prescripción. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto se incurre en algunas imprecisiones, tales como: (i) manifestar en el alcance de la impugnación que se solicita la casación total de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia se proceda con su modificación, lo cual resulta desacertado en la medida que una vez casada la decisión de segundo grado desaparece del mundo jurídico, de allí que lo correcto era especificar cómo debe proceder la Corte respecto de la determinación del juez de conocimiento;

(ii) efectuar en el desarrollo del cargo reproches de índole fáctico, tales como afirmar que el Tribunal no dio por «demostrado estándolo», que en el documento obrante a folio 51 se solicitó la «posibilidad de revisar los valores de la bonificación-liquidación de las prestaciones sociales», pese a que al ser la senda de ataque la directa, el impugnante no puede cuestionar el ejercicio valorativo del ad quem y;

(iii) aludir a temáticas novedosas, que no fueron discutidas en las instancias, consistentes en que el trabajador fue despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo y que debía ser reubicado, desconociendo con ello la censura que la casación no es el Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 13 escenario para adicionar o modificar los hechos bajo los cuales se fijó el litigio, en tanto ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de la contraparte al cambiar así la causa petendi.

Sin embargo, tales deficiencias son superables, pues mirada en su contexto la demanda de casación, emerge que el recurrente pretende que una vez casada la sentencia de segundo grado, la Sala, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inaugural. De igual forma, es posible extraer que el cuestionamiento jurídico esgrimido por el censor recae en definir la correcta inteligencia de los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST, en tanto, para el recurrente el término prescriptivo allí previsto se interrumpe con un «simple reclamo» cualquiera que sea, a lo que se suma que la hermenéutica que se realice de las disposiciones denunciadas, debe efectuarse conforme al principio del in dubio pro operario.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, en lo estrictamente relacionado con el ataque formulado, el fallador de alzada centró su análisis, en un primer momento, en la prescripción, y consideró que como la relación laboral finalizó el 9 de diciembre de 2005, todo lo peticionado por el demandante, con excepción de la pensión de invalidez, se encontraba prescrito, toda vez que la demanda inicial se presentó hasta el 7 de junio de 2011.

Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior en razón a que para el ad quem, el escrito obrante a folio 51 del plenario no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho medio exceptivo, en tanto no bastaba con elevar cualquier tipo de reclamación al empleador, sino que era necesario que en esta se «expresar[a] claramente los derechos que se solicitan», lo cual no ocurrió. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir, si la ley prevé que para interrumpir el término de prescripción basta con un simple reclamo cualquiera que sea, como lo propone la censura; o la correcta inteligencia de las normas denunciadas, consiste en que, en el evento de presentarse tal reclamación, es necesario que allí se individualicen los derechos pretendidos, tal como lo sostuvo el ad quem.

En atención a la vía directa escogida para orientar el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas de la segunda instancia: (i) que el nexo de trabajo existente entre las partes finalizó el 9 de diciembre de 2005; (ii) que el accionante presentó el 1° de julio de 2008, una reclamación a la exempleadora en la que solicitó «que se considera el monto de la bonificación a él reconocida», sin incluir en esa petición «alguno de los derechos reclamados en esta ocasión ante la Jurisdicción ordinaria laboral» y;

(iii) que la demanda ordinaria laboral se radicó el día 7 de junio de 2011. La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 15 realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (sentencia CSJ SL17798-2015); de allí que se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el «derecho de acción» para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la «irrenunciabilidad de derechos», en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 16 prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabajadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Y sobre la naturaleza y fines de la figura de la prescripción, esta Sala precisó en sentencia CSJ SL4222- 2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Las anteriores normativas indican que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitarle a su empleador, por escrito, el reconocimiento y pago de sus acreencias o derechos laborales que considera existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Una vez recibida tal reclamación, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez. Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Ahora bien, respecto a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los citados artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como del recibo o radicación ante el empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.

Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 19 interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa -Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. Lógicamente que el reclamo del trabajador que interrumpe legalmente la prescripción, si bien no exige solemnidad alguna, es aquel en donde se determina o individualiza en forma clara el derecho pretendido, pues la «ambigüedad resta eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden» (sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273).

Frente a este punto en particular, en fallo de instancia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, se manifestó: Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 20 Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que, si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Bajo el anterior escenario, para la Corte aflora que el Tribunal no se equivocó en la inteligencia que le impartió a los pluricitados artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, en razón a que la lectura que propone el recurrente de dichas disposiciones es parcial y se agota en el primer pasaje de lo que éstas prevén, en donde se alude al «simple reclamo», pero el impugnante deja de lado que allí también se establece como requisito o exigencia a efectos de que pueda operar la interrupción de la prescripción, que el escrito contenga el derecho «debidamente determinado».

Por consiguiente, si bien es cierto que la redacción del escrito a través del cual se efectúa el reclamo no exige solemnidad alguna, también lo es que debe contener el señalamiento concreto del derecho o concepto recabado; en ese orden de ideas, la connotación o expresión de «simple reclamo» contenido en la normas denunciadas, hace alusión o da cuenta es de la informalidad en la petición pero no implica, se insiste, que no se requiera individualizar los derechos pretendidos, exigencia que resulta totalmente lógica y razonable, en la medida que con tal escrito se enervan los efectos que pueda generar el paso del tiempo y la inacción del trabajador sobre sus derechos laborales.

Al respecto en sentencia CSJ SL1063-2019, se indicó: Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 21 De los anteriores preceptos se tiene, que para que el «simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador» cumpla con los efectos de la interrupción, se requiere que, determine el derecho objeto de reclamo, pues es lo que relevan las normas que afirma el censor fueron erróneamente comprendidas por el Tribunal, luego, lo importante de dicha solicitud recibida por el empleador es que el derecho se encuentre «debidamente determinado» para que se dé por cumplida la institución de la interrupción en los términos normativos, es decir que por una sola vez se quiebre el conteo de los tres años a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. De otra parte, la necesidad de individualizar el derecho requerido nace en la necesidad de que haya claridad respecto a la posible controversia que pueda surgir por las partes que generan el conflicto, para que en el evento de una eventual acción judicial el debate se desarrolle sobre los aspectos puntuales de la reclamación y no respecto a los que no se precisaron en el escrito recibido por el empleador.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desvío interpretativo enrostrado por la censura, al considerar que la reclamación que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, es aquel escrito presentado ante el empleador en donde se identifiquen o individualicen los derechos pretendidos, entendimiento este que, como quedó visto, se acompasa con la inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, en lo atinente a definir si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio del in dubio pro operario; encuentra la Sala que tal postulado tiene cabida bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas respecto a la norma aplicar, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a acoger la intelección más favorable para el trabajador, sino Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 22 aquel originado en dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, señaló: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original).

Al compás de lo transcrito, en este asunto no se observa que al ad quem se le hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones de alguno de los textos que regulan el asunto discutido, correspondiente a las exigencias para interrumpir la prescripción. En esa medida, tampoco el Tribunal infringió el principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la CP, máxime que, se insiste, la interpretación impartida por el fallador de alzada a las normas bajo las cuales soportó su decisión, se acompasa con el criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, sin que la censura traiga a colación algún antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que le otorgue la razón y en tales condiciones no es dable Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 23 hablar de inobservancia de algún precedente en esta materia en los términos planteados en el ataque.

Como quiera que la acusación se contrajo solo al tema de la interrupción de la prescripción, no se abordará el estudio de ninguna otra situación, máxime que la parte actora no discute en sede de casación nada referente a la pretensión de la nulidad o ilegalidad de la conciliación celebrada entre las partes y la oportunidad para proponerla.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó desde la órbita de lo jurídico y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y favor de la sociedad replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 71387 SCLAJPT-10 V.00 24 BUENAVENTURA MORENO OROZCO contra FIDUCIARIA COLMENA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.