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SL4331-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 79361 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4331-2019 Radicación n.° 79361 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YECID VERA PÁEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelanta contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió « por más de 26 años » y, en consecuencia, que se condene a reconocerle una pensión convencional de jubilación desde el 29 de noviembre de 2014; al igual que « las cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones entre otras, teniendo en cuenta los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral », la sanción moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que es trabajador al servicio de la demandada, desde el 11 de agosto de 1988; que el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo regula « un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación por vejez que consiste en reunir 75 puntos (Plan 75 de jubilación), para lo cual cada año de servicios representa un punto, y (…) cada año de edad representa otro punto »; que completó 75 puntos que resultan de sumar los 49 años de edad que tiene con los 26 de servicios a la entidad; que pese a que concurrieron los requisitos para causar la prestación, la accionada le negó el pago de la pensión bajo el argumento de que debió consolidarlos antes del 31 de julio de 2010, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual desconoció que a la vigencia de dicha norma supralegal « contaba con más de 750 semanas ».

Sostuvo que la empresa le adeuda la indemnización moratoria « por el no pago de los salarios y prestaciones sociales (…), junto con las correspondientes indexaciones sobre las sumas que resulten reconocidas y con los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se le reconozca la pensión y hasta la fecha en que se paguen » (f.º 88 a 105).

Al dar respuesta a la demanda, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral del actor, su antigüedad en la empresa, su edad, el contenido del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y que se le negó la pensión discutida por no consolidar los requisitos exigidos para acceder a la misma, antes del 31 de julio de 2010.

En su defensa, manifestó que el demandante cumplió las exigencias establecidas en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, pero lo hizo después del 31 de julio de 2010, fecha límite que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció para la vigencia de beneficios convencionales. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e improcedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 119 a 128).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que eran hechos indiscutidos la vinculación laboral del accionante, el tiempo de servicios y que la demandada le negó la pensión convencional debido a la limitación temporal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la prestación debatida la reguló el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, según el cual tienen derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los servidores que reúnan 75 puntos dentro de un sistema en el que cada año de servicios equivale a un punto y un año de edad a otro, siempre que cuenten con una antigüedad en la empresa de por lo menos 20 años.

Explicó que en aras de establecer la causación del derecho pensional, además de la verificación de los requisitos establecidos en el mencionado precepto, se debe analizar la situación a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 que previó la pérdida de vigencia de reglas pensionales reguladas en pactos, convenciones y laudos arbitrales después del 31 de julio de 2010, de lo que sigue que la consolidación del derecho debe producirse en todo caso antes de esa fecha.

En tal dirección, sostuvo que a 31 de julio de 2010, Yecid Vera Páez contaba con 21 años, 11 meses y 21 días de servicios y con 44 años de edad, equivalentes a 21 y 44 puntos respectivamente, para un total de 65; que, por tanto, no causó el derecho reclamado, pues no concurrieron la totalidad de los requisitos antes de la pérdida de vigor de la convención colectiva de trabajo según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió al respecto que el accionante no contaba con un derecho adquirido sino con una mera expectativa. Agregó que tampoco era posible aplicar el parágrafo 4.º de la mencionada norma supralegal, dado que ella alude al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que solo refiere a las pensiones allí reguladas, entre las que no se encuentran las de naturaleza convencional.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en consecuencia, condene al pago de la pensión de jubilación convencional.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que todos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, « por infracción directa del inciso 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, y porque incurrió en interpretación errónea de los parágrafos transitorios 2.º y 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1.º, 9.º, 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 del Código Civil y 52 de la ley (sic) 4.ª de 1913, acerca de la vigencia de la ley ». En la demostración refiere que el Tribunal no advirtió que el accionante tenía un « derecho adquirido » a disfrutar de la prestación reclamada, cuya causación se produjo antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que se equivocó al sostener que desde el vigor de dicha norma supralegal no podían concederse pensiones convencionales con lo cual confundió la prohibición prevista en dicho precepto de crear nuevo derechos pensionales en laudos, convenciones y pactos colectivos.

Para respaldar tales afirmaciones, citó en extenso las sentencias CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL 30077, 23 en. 2009, en las que esta Sala estudió el contenido de la mencionada norma constitucional en lo relativo a beneficios pensionales extralegales. Tras ello, sostiene que « el precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el Tribunal (…) relativas a que (i) el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4º ibídem sólo (sic) es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales ».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 y 167 del Código General del Proceso, que condujo a la indebida aplicación del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que « el error del Tribunal » consistió en no tener por probado « estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada y vinculante para la empresa demandada fue celebrada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 », esto es, el 4 de febrero de 2004. Bajo tal panorama, refiere que en la sentencia CSJ SL 22912, 17 jun. 2004, Sala adoctrinó que los beneficios pensionales extralegales deben respetarse, siempre que se hayan convenido antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y se encuentren en vigor a la fecha de su reconocimiento, incluso si después desaparecen por la imposibilidad de renovarlas con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sostiene, además, que el juez de apelaciones olvidó la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL 30077, 23 en. 2009), referente a que los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de su titular y forman parte de su patrimonio, al margen de que los actos bajo los cuales se crearon hubiesen desaparecido del mundo jurídico; alega que no existe fundamento legal para afirmar que el actor solo construyó una mera expectativa durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, y por infracción directa de los artículos 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.º, 17 y 48 de la Ley 1536 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 y 58 de la Constitución Política ».

En la demostración, sostiene que el Tribunal se equivocó en la intelección del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, al sostener que « las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010 », con lo cual desconoció « las prórrogas automáticas consagrada (sic) en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Aduce que el ad quem también erró cuando afirmó que la mencionada disposición supralegal « no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010 ». En tal contexto, asevera que « el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoció las previsiones del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual demuestra que los demandantes adquirieron su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo ».

Explica al respecto que el mencionado precepto de rango constitucional contiene dos mandatos: (i) que las reglas de pensionales de naturaleza extralegal que rigen a la vigencia del acto legislativo, se mantienen por el término inicialmente estipulado, lo cual significa que la convención colectiva tiene vigencia durante el periodo inicialmente convenido y, además, por el que resulte de sus prórrogas; y (ii) que a partir del 31 de julio de 2010 las condiciones pensionales estipuladas en laudos, convenciones y pactos colectivos dejan de regir, con lo cual « se derriba (…) la conclusión del Tribunal, en cuanto solo no se consolido (sic) el derecho (…) al no haberse configurados (sic) los requisitos de la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, pues todo lo contrario, se trata de un derecho adquirido ».

RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de los cargos. Con tal objeto alude a errores en la técnica que impiden su estudio: (i) en lo atinente al primero, indica que pese a centrar el ataque en una disposición convencional, omite denunciar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en relación con el segundo, asevera que aun cuando lo encausa por la senda de los hechos, en la sustentación, equivocadamente, refiere a aspectos jurídicos.

En cuanto al fondo del asunto, asevera que el Tribunal apreció correctamente la convención colectiva, como quiera que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010; además, que acertó al considerar que ese pacto extralegal tuvo aplicabilidad entre los años 2004 a 2008, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 surtía plenos efectos.

Agrega que la exegesis propuesta por el recurrente según la cual es posible cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional después del 31 de julio de 2010, cuando el instrumento colectivo se suscribe con anterioridad al Acto reformatorio de 2005, no se acompasa con la intelección dada por esta Sala de la Corte en sentencia «con radicación 39797» y con el fallo de unificación de la Corte Constitucional «número 555 del 24 de julio de 2014».

CONSIDERACIONES Aunque los cargos no son un modelo a seguir, es claro que el fundamento nodal de las acusaciones se centra en endilgar al Tribunal un error interpretativo del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al ámbito de protección de los derechos legalmente adquiridos. Dicho lo anterior, la Sala debe determinar la incidencia de los parágrafos 3.º y 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 en los beneficios pensionales pactados en convenciones colectivas; si de cara a dicha enmienda constitucional se afectaron derechos adquiridos y si, según todo ello, el demandante consolidó la prestación debatida a la luz de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo. 1.- Del parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en los derechos pensionales extralegales El recurrente afirma que el juez de segundo grado debió aplicar los efectos del parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que causó el derecho pensional de origen convencional.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010; pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 (vigencia del acto legislativo), contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente, la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior se sigue, contrario a lo referido por el recurrente, que tal disposición afecta únicamente a los afiliados al sistema de seguridad en pensiones que aspiran a acceder a una pensión de naturaleza legal. Por tanto, las reglas pensionales contenidas en laudos arbitrales, pactos y convenciones colectivas, fueron excluidas de tal disposición, y se encuentran reguladas expresamente en el parágrafo 3.º de la misma enmienda constitucional.

En tal sentido, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al omitir la aplicación de la regla que extraña la censura. 2.- De la incidencia del parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo El demandante reprocha la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 permite la causación de pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, dado que la misma disposición establece que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado, presupuesto que incluye las prórrogas automáticas de las convencionales colectivas de trabajo.

Pues bien, la mencionada disposición establece: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de tal precepto, se infiere que se suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, en el que las disposiciones pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió la reforma constitucional se mantienen por el término inicialmente pactado.

Ahora, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, esta Sala explicó el alcance de la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, en el sentido de que se refiere al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Así, la Corte concluyó que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que venían operando antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En tal panorama, no le asiste razón al casacionista cuando sostiene que los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas de los acuerdos colectivos, pues como se dijo, su duración se limitó en todo caso hasta dicha data. Sin embargo, el Tribunal no advirtió que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tal imprecisión lo llevó a sostener que dadas las prórrogas automáticas el acuerdo extralegal tuvo vigor hasta el 31 de julio de 2010, fecha respecto de la cual analizó el derecho pensional.

En efecto, el artículo 62 del texto convencional estatuyó su vigencia en 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» (f.° 74), motivo por el cual se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008 conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Luego, el Tribunal cometió un error en la intelección del parágrafo 3.º de la mencionada enmienda constitucional, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.

Sin embargo, tal yerro a nada lleva dado que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto es, que el demandante no causó el derecho pensional mientras la convención colectiva de trabajo conservó su vigor. Precisamente, la norma convencional que consagra el derecho debatido es del siguiente tenor:

ARTICULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. Del análisis de su contenido, se colige que al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, y en todo caso con un mínimo de 20 años laborados.

Ahora bien, a fin de establecer si el accionante tenía derecho a obtener la prestación solicitada, se tiene que para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 5 meses y 21 días al servicio de la demandada, según lo cual no cumplió con el presupuesto esencial de 20 años laborados, y, por tanto, tampoco era posible efectuar la sumatoria de puntos de que trata la disposición convencional.

En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues, como quedó dicho, para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 20 años de servicios y los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008, pero no acreditó el primero de ellos. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara la tesis esgrimida por el juez de apelaciones, según la cual « el término inicialmente pactado » comprende la prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta la fecha tope del 31 de julio de 2010 (parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005), la conclusión sería la misma, dado que si bien para tal data el actor contaba con más de 20 años de servicios, solo hubiese reunido 65 puntos de los 75 exigidos en la disposición convencional, esto es, 44 puntos por la edad de 44 años, 8 meses y 10 días, y 21 puntos por 21 años, 11 meses 21 días laborados. 3.- Consideraciones finales en lo relativo a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005 Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado.

Pese a que la acusación es fundada, no se casará la sentencia confutada. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que YECID VERA PÁEZ adelanta contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21