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SL4331-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1919 de 2002Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60167 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4331-2018 Radicación n. ° 60167 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR y ÁNGELA MARÍA CARDONA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso laboral que instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR, ÁNGELA MARÍA CARDONA MORENO;

MARCO ALBEIRO GALLO SÁNCHEZ, ROSANGELA GÓMEZ HERNÁNDEZ, HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO, GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ CAÑOLA, CÉSAR EDUARDO FLÓREZ NARVÁEZ, JORGE HUMBERTO FRANCO BLANDÓN, OSCAR LICINIO LUJÁN MONTAÑO, MARÍA ELENA DURANGO ORTIZ, LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VASCO y RAMÓN ANTONIO CARVAJAL GARCÉS llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad creado por la Ordenanza n.° 2 del 3 de abril de 2003, a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio, el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales, de cesantías y de la indemnización por despido, así como a la sanción moratoria (f.° 4, cuaderno n.° 1º).

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados al departamento a través de un contrato ficto de trabajo, al servicio de la Secretaría de Infraestructura física para la integración del desarrollo de Antioquia, como trabajadores oficiales; que mediante Ordenanza n.° 2 del 3 de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó el reconocimiento de un incentivo por antigüedad, cuyo valor dependía del tiempo de servicio y se pagaría conjuntamente con el disfrute de las vacaciones; que desde la Convención Colectiva de 1965, suscrita entre el demandado y SINTRADEPARTAMENTO, se acordó que toda ordenanza o ley que favorezca a los servidores del Departamento, se aplicará a los servidores de obras públicas y agricultura con carácter convencional, disposición que no ha sido derogada o modificada, por lo que conserva plena vigencia. Narraron que, pese a lo anterior, el empleador se ha abstenido de pagarles el incentivo, aduciendo que el mismo se sustituyó por la prima de vacaciones que reciben los empleados públicos, no obstante lo cual, la Ordenanza n.° 2 de 2003 no expresa tal situación, por lo que no existía razón fundada para el no pago del crédito; que presentaron reclamación administrativa, que fue resuelta adversamente; y que estuvieron afiliados a «SINTRADEPARTAMENTO» (f.° 1 a 3, ibidem ).

El Departamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual de la mayoría de los accionantes, precisando, respecto de algunos, que inicialmente tuvieron una vinculación legal y reglamentaria, mientras otros dos siempre fueron empleados públicos, por lo que accedieron al incentivo por antigüedad; que la Ordenanza n.° 2 de 2003, precisó el alcance de la Ordenanza n.° 53 del 27 de noviembre de 1979, limitándola solo a los empleados departamentales; que de conformidad con el art. 123 de la CN, la expresión servidores, es equivalente al concepto de empleados; que solo cuatro de los demandantes son beneficiarios de la extensión de la convención colectiva de trabajo (f.° 771 a 772 del cuaderno n.° 2).

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y falta de causa para pedir (f.° 785, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de mayo de 2011, leída en audiencia de 15 de julio de la misma anualidad, absolvió al demandado de las pretensiones (f.° 855 a 869, ibidem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el de primer grado. Precisó, que estaba demostrado que los reclamantes prestaron sus servicios en el ente demandado, específicamente en la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría para la Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia; que elevaron varias reclamaciones administrativas; que a la terminación del vínculo los demandantes fueron indemnizados; que algunos de ellos estaban asociados a SINTRADEPARTAMENTO; que se aportaron, tanto la Ordenanza n.° 2 de 2003, como las convenciones colectivas, que rigieron desde el 3 de febrero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Dijo, que en vigencia de la Constitución de 1886, para legislar sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, eran competentes el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales; que en ese contexto « fue expedida la Ordenanza n.° 2 de 2003» (sic), con la cual se precisaron los alcances de la Ordenanza n.° 53 de 1979; que en la Constitución de 1991, el art. 150, numeral 19, literales e) y f), se estableció que al Congreso le correspondía dictar las normas generales, marco o cuadro y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales; que el Concepto n.° 1518 de 2003, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la sentencia de esa misma Corporación, «del 28 de mayo de 1998, en expediente con radicación n.° 10507 y el pronunciamiento del 17 de marzo de 1995, rad. 675», permiten concluir que son inconstitucionales las ordenanzas que contemplan incrementos salariales por antigüedad en el nivel territorial, expedidas con posterioridad a la Constitución Política, conforme ocurre en el caso que se estudia, pues la Asamblea Departamental de Antioquia se adjudicó una facultad que constitucionalmente no le correspondía. Señaló, que la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965, si bien pudo surtir efectos para aquella época, al momento de presentar la acción, no tenía el mismo alcance, porque no aparece acreditado que hubiera permanecido vigente en el tiempo, porque el Acuerdo Colectivo 2003-2004, ninguna mención hace al respecto; que tampoco existe certeza, que para el 4 de noviembre de 2009, dicho convenio fuera el que regulara las relaciones entre trabajadores y empleador; que si se hubiera demostrado la vigencia de la cláusula en comento, la misma se encuentra vacía de contenido jurídico, toda vez que remite a un asunto regulado por la Asamblea Departamental, que se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, pues dicho organismo, al regular esa prestación, excedió su competencia; y que su tesis tiene respaldo en pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, del 11 de septiembre de 2003 (f.° 876 a 882 vuelto, ibidem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal solo respecto de JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR Y ÁNGELA MARÍA CARDONA MORENO, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y conceda las declaraciones y condenas de la demanda ordinaria (f.° 10 y 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 18, ibidem).

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, Por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, […] de las siguientes disposiciones: art. 467 y 21 del CST, art. 66 del CCA, art. 27 del CC, en relación con el art. 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la apreciación indebida tanto de la Ordenanza 02 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia, como del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 (f.° 11, ibídem ).

Las anteriores infracciones las atribuyen a los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 conserva su vigencia y, en consecuencia, les asiste a los actores el derecho a obtener el reconocimiento del «incentivo por antigüedad» a que se refiere la Ordenanza n.° 02 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo está vacío de contenido jurídico por remitirse a una ordenanza Departamental que excediera la competencia del Constituyente Primario (f.° 11, ibídem ). Dicen, que el Tribunal se precipitó en esos errores por apreciar indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 y la Ordenanza del 2 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Sustentan el cargo, sosteniendo que la cláusula 20 convencional, surgió como consecuencia de un conflicto colectivo y estableció que todo lo que hubiera determinado, determine, reconozca o disponga la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de ordenanzas, o lo que disponga la Ley y resulte favorable a los trabajadores oficiales de obras públicas del Departamento de Antioquia, debe entenderse que tiene alcance o valor de norma convencional; que esto quiere decir, que las disposiciones se entienden incorporadas a la convención colectiva de trabajo, de manera tal, que cuando se incorporan derechos sociales económicos como el contenido en la Ordenanza n.° 2 de 2003, no se origina el derecho propiamente en el acto de la Asamblea Departamental, sino en la convención colectiva de trabajo que acogió dicho beneficio, sin que resulte jurídicamente válido cuestionar la legalidad de la actuación de la Asamblea para desconocer el derecho que el acuerdo colectivo de trabajo otorga, como lo ha razonado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 11 de septiembre de 2003, radicación 1518; que la ordenanza al ser un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, mientras se mantenga vigente conforme lo establece el art. 66 del CCA; que la norma convencional se encuentra vigente, pues en ninguna de las convenciones y laudos aportados, figura una derogatoria expresa de la cláusula 20; que, además, la entidad demandada no cuestionó la vigencia de dicha disposición; que de haber aplicado debidamente los arts. 467, 21 del CST, 66 del CCA, 27 del CC, en relación con el art. 53 de la CN, y haber apreciado debidamente la Ordenanza Departamental y la convención colectiva de trabajo, el Tribunal habría decidido a su favor (f.° 11 a 15, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre para que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que ordena el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que al plantearla, se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se reiteró: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. No obstante estar encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los recurrentes incorporan debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes con la presunción de legalidad de que goza la Ordenanza n.° 2 de 2003, de conformidad con lo establecido en el art. 66 del CCA y la obligatoriedad que para el Juez laboral tienen los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En relación con este tipo de defecto, de integrar en la vía escogida, argumentos de demostración que son extraños a su naturaleza, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, adoctrinó lo siguiente: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Criterio que fue reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que también se expuso: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. 2.

Además, las anteriores materias de discusión eminentemente jurídica, los recurrentes las presentan después de increparle al sentenciador colegiado dos equivocaciones fácticas, fruto de la que consideran, es una deficiente valoración de la convención colectiva de trabajo y de la ordenanza departamental, con lo cual la acusación devela el grave defecto de también mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Adicionalmente, en su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, los recurrentes eligieron la « falta de aplicación » de las normas que citaron, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la « infracción directa », que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa.

En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo. 4.

Al hilo de lo previo y de superarse la anterior falencia, también observa la Corte que la censura alegó en el cargo, modalidades incompatibles de violación legal, puesto que en la proposición jurídica atribuyeron al fallo la falta de aplicación o infracción directa y la aplicación indebida de las normas que enlistaron como trasgredidas (f.° 11, ibidem ), desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica i) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y iii) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Por otro lado, en relación con la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, sostuvo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como submotivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquella implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en esta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. 4.

En este orden, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal esta cimentada en tres pilares: i) que de conformidad con el art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la CN, son inconstitucionales las ordenanzas proferidas en su vigencia, cuando en ellas se disponga sobre el régimen prestacional de los servidores públicos; ii) que frente a la cláusula 20 convencional, no está acreditada su vigencia porque el Acuerdo 2003-2004 no hace mención al tema y tampoco hay certeza que para el año 2009 ese convenio regulara las relaciones entre los trabajadores y el Departamento, y iii) que, de entenderse vigente, dicho acuerdo carecía de contenido jurídico, pues la Asamblea Departamental no tiene competencia para regular el tema prestacional.

Sin embargo, aparte de que debatir los sustentos 1° y 3°, que son jurídicos, reclama una impugnación por la vía del puro derecho, es decir, la directa, si se repara en el cargo, de todas formas se constata que ningún cuestionamiento puntual desarrolla para derrumbarlos, pues se distrajo en proponer una alternativa de interpretación del acto administrativo y la convención colectiva, lo cual no es suficiente para quebrar el proveído gravado con el recurso extraordinario, pues al estar indemne de ataque algún cimiento del mismo, debe presumirse acertado y sujeto a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que indicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 5.

Finalmente, aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), mediante la cual declaró la nulidad de la Ordenanza n.° 2 del 2003, tiene efectos desde la fecha de expedición del acto administrativo anulado, esto es, desde el 3 de abril de 2003 y, como los accionantes están reclamando el pago del incentivo desde el 1º de noviembre de 2002 hasta su retiro (f.° 4, cuaderno n.°1), se concluye que al crédito reclamado no tiene derecho los recurrentes, en tanto las sentencias de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos « ex tunc», motivo por el cual, dicha prestación no forma parte de las ordenanzas a que alude la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965.

En efecto, la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de la citada ordenanza, sostuvo, al igual que se consideró en la sentencia refutada, que la Asamblea Departamental de Antioquia no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos y, mucho menos, prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento.

Así puntualmente lo expuso, aquella Alta Corporación: Así las cosas, debe concluirse que contrario a lo expresado por la parte accionante en el escrito de la demanda no es posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados con fundamento en la Ordenanza No. 02 de 2003 dado que, como quedó visto, la referida disposición departamental fue expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y la ley, razón por la cual las disposiciones contenidas en la referida Ordenanza devienen en inconstitucionales.

Las consideraciones que anteceden, a juicio de la Sala resultan suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a saber, la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 dado que, como quedó ampliamente expuesto, la Asamblea Departamental de Antioquia se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales lo que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le corresponde en forma exclusiva al legislador y al Presidente de la República.

En este orden de ideas, la administración en estricta observancia al régimen de competencias concurrente contemplado por la Constitución Política de 1991 entre el legislador, el Presidente de la República y las autoridades y corporaciones administrativas del orden territorial, debe aplicar a los empleados públicos del nivel territorial las disposiciones en materia prestacional en los términos previstos en el Decreto 1919 de 2002.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 27 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarará la nulidad de la Ordenanza No. 02 de 2003 proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En consecuencia, por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima.

Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR, ÁNGELA MARÍA CARDONA MORENO;

MARCO ALBEIRO GALLO SÁNCHEZ, ROSANGELA GÓMEZ HERNÁNDEZ, HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO, GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ CAÑOLA, CÉSAR EDUARDO FLÓREZ NARVÁEZ, JORGE HUMBERTO FRANCO BLANDÓN, OSCAR LICINIO LUJÁN MONTAÑO, MARÍA ELENA DURANGO ORTIZ, LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VASCO Y RAMÓN ANTONIO CARVAJAL GARCÉS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00