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SL4330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4330-2021 Radicación n.° 54332 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y en el que interviene como coadyuvante por pasiva MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. La Sala advierte que en sede casacional se aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se le declaró separado del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 2 El actor demandó a la accionada y requirió el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del «8 de agosto de 2003», conforme al «último promedio salarial» debidamente indexado, los intereses legales y moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Mediante fallo de 3 de febrero de 2011, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 255 a 267):

PRIMERO: ABSOLVER, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de todos los cargos formulados en la presente demanda por el señor PEDRO ANTONIO DE LA HOZ RODRIGUEZ (sic), conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Como fundamento de su decisión, la a quo señaló que el demandante debía demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no bastaba con «estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas» y era necesario acreditar el tiempo de exposición, dado que ello es lo que «aumenta el riesgo para la salud del empleado y, por tanto, justifica un trato diferente con relación a otros trabajadores».

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde que cumplió 56 años de edad, teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró con la demandada y en el que medió exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin distinción a si dicho Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 3 interregno se deriva de una efectiva prestación del servicio o de una orden de reintegro por vía judicial (f.° 262 a 264).

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al accionante (f.° 316 a 323). Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJSL890-2021 de 17 de febrero de 2021 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia. En la citada providencia, la Corte analizó si el Tribunal erró al considerar que (i) el ISS no debía contabilizar el período comprendido entre el despido y el reintegro por orden judicial como tiempo laborado en tareas de alto riesgo para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y (ii) el régimen aplicable en este asunto era el previsto en el Decreto 1281 de 1994.

Al respecto, estimó que el ad quem se equivocó al señalar que los períodos comprendidos en una orden judicial de reintegro no debían considerarse como laborados en tareas de alto riesgo, pues si bien no existió exposición al no ejercerse materialmente el cargo, desconoció que las consecuencias jurídicas de la condena irradian los regímenes pensionales y buscan restablecer de forma efectiva las condiciones que tenía el trabajador al momento del despido, lo cual no puede verse afectado por la imposibilidad física de Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 4 prestar el servicio a que estuvo sometido un trabajador como consecuencia de una decisión de su empleador declarada ineficaz.

Asimismo, la Sala explicó que el tiempo en el que el trabajador estuvo cesante a causa de un despido y posterior reintegro se debía contabilizar para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues se trata de una prestación que tiene la finalidad de adelantar la edad para su disfrute (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL5948-2016).

Por último, en relación con el régimen aplicable en este asunto, señaló que el ad quem no desconoció las reglas relativas a la transición que establece el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 para aplicar la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, su negativa a reconocer la prestación se basó en que el accionante no cumplió con los supuestos normativos que tal precepto exige para acceder a la pensión especial.

Para mejor proveer, la Corte ofició a Colpensiones para que allegara copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que constaran los salarios base de las cotizaciones que realizó mes a mes durante toda la vida laboral. Mediante comunicación de 10 de mayo de 2021, la administradora de pensiones allegó por correo electrónico la información solicitada, la cual se puso a disposición del actor y la coadyuvante.

Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 5 En el término legal, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. presentó oposición a la historia laboral que envió la entidad de seguridad social; al respecto indicó que en este documento no se reflejó el pago del período comprendido entre «julio de 1992 y diciembre de 1994, que fue cancelado mediante la modalidad de “pagos por facturación”, por valor de $1.124.092 por concepto de retroactivo pensional».

Por tanto, solicitó la inclusión de dichos pagos y la corrección del citado documento. Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En instancia, para resolver la inconformidad del demandante en apelación, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 Acuerdo 049 de 1990 y 8.º del Decreto 1281 de 1994, es procedente considerar los períodos que se derivan de una orden judicial de reintegro como laborado en tareas de alto riesgo, pese a que no existió exposición al no ejercerse materialmente el cargo Ahora, en este asunto no se discute que: (i) el actor nació el 9 de agosto de 1947;

(ii) prestó servicios a su empleador entre el 14 de marzo de 1977 y el 9 de julio de 1992; (iii) la empresa lo despidió en la última fecha citada, y Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 6 (iv) se ordenó el reintegro del trabajador a causa de una decisión judicial, que cobija el interregno comprendido entre el 10 de julio de 1992 y el 8 de mayo de 1996.

Así, corresponde a la Sala dilucidar si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que reclama, con fundamento en la normativa antes referida. En esa dirección, la Corte analizará: (i) si el actor estuvo expuesto a tareas de alto riesgo; (ii) la reglamentación para el acceso a las pensiones derivada de tales labores y sus regímenes de transición, y (iii) la normativa aplicable al trabajador y si causó o no la pensión deprecada. 1.

EXPOSICIÓN A TAREAS DE ALTO RIESGO En relación con este aspecto, la Sala advierte que el actor afirmó que ejecutó labores en las que fue expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas como el benceno. Al respecto, se indica que obra en el expediente la Resolución n.º 3550 de 11 de noviembre de 1999 del ISS, hoy Colpensiones (f.º 9 y 10), que se emitió como respuesta a la solicitud pensional que el actor presentó el 13 de mayo de 1998, en la que dicha entidad en el marco de sus competencias -artículo 15 Acuerdo 049 de 1990- concluyó lo siguiente: Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 7 Que a fin de resolver dicha solicitud se procedió a estudiar la documentación obrante al expediente encontrando que según informe de investigación de la actividad laboral desarrollada por el asegurado, rendidos por la Gerencia Seccional de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS y certificados de cargos desempeñados por el asegurado expedidos por la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, que obran a folio 25 al 27 se concluyó que los oficios de Alto Riesgo existentes en la empresa son los de TÉCNICO DE EXTRACCION DE LA PLANTA 7 O COPROLACTAMA Y TÉNICO TANQUES DE LA SECCIÓN 8 y que según certificado expedido por la empresa MONOMEROS, estos oficios pueden ser desempeñados por TÉCNICOS III, II, Y TÉCNICO MASTER.

Que al hacer estudio de la certificación de la Historia Laboral del asegurado expedida por MONOMEROS que obra a folio 28 y 29, se constató que el asegurado laboró en los siguientes cargos Técnico III, Técnico II, Técnico I y Técnico Maestro en el período comprendido entre el 14 de marzo de 1977 al 9 de julio de 1992, por lo que se concluye que el asegurado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como el Benceno, durante 15 años, 03 meses y 25 días con la empresa (…).

Asimismo, en relación con el escrito de coadyuvancia que presentó la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos (f.º 48 a 52) y que aceptó la a quo a través de auto de 22 de mayo de 2008 (f.° 146), se advierte que a tal memorial se anexó la certificación de tiempos trabajados (f.° 53) en el que la citada empresa ratificó que las labores que desarrolló el actor corresponden a aquellas que se indican en la referida resolución. En ese orden, de la revisión conjunta de tales medios de convicción se extrae que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en el período comprendido entre su vinculación inicial y despido -14 de marzo de 1977 y 9 de julio de 1992-, inferencia que se extiende a los períodos derivados de la orden judicial de reintegro -10 de julio 1992 a 8 de mayo de 1996- tal como se indicó en casación. Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, la Sala no desconoce que Colpensiones aportó documentos diferentes en la segunda (f.º 78) y tercera audiencia de trámite (f.º 139 y 146), así como mediante memorial de 8 de abril de 2008 (f.º 81 a 138) y la coadyuvante por pasiva a través de escrito de 10 de junio del mismo año (f.º 147 a 248) pretendió desvirtuar la exposición a dichas sustancias; sin embargo, lo cierto es que ninguno de estos documentos fue tenido como prueba por parte de la a quo, de modo que tampoco la Corte puede darles valor probatorio.

Ello, porque en relación a la aducción y la aportación de las pruebas la Sala ha reiterado que los jueces al proferir su decisión solo pueden apoyarse y apreciar los medios de convicción que regular y oportunamente se allegaron al proceso al tenor de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que una prueba es inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada (CSJ SL, 30 mar. 06, rad. 26336 y CSJ SL13682-2016 y CSJ SL2022-2020).

2. REQUISITOS DE ACCESO A LA PRESTACIÓN Y SUS REGÍMENES DE TRANSICIÓN El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la edad para acceder a la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, respecto a los requisitos consagrados para la prestación ordinaria, se disminuye en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 9 cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Los requisitos para acceder a tal prestación especial fueron modificados por el Decreto 1281 de 1994, normativa que a su vez en el artículo 8.º estableció un régimen de transición para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, esto es, para los hombres y mujeres que acrediten 40 y 35 años de edad, respectivamente, al momento de la entrada en vigencia de dicha disposición -23 de junio de 1994.

Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y en el inciso 1.º del artículo 6.º se estableció un régimen de transición respecto al Decreto 1281 de 1994 para los afiliados que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma -28 de julio de 2003- acumulen 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.

Sobre el particular, se destaca que la jurisprudencia de la Sala precisó que este es el único requisito que se exige a los afiliados para preservar el citado régimen transicional, en tanto la exigencia que establece el parágrafo del precepto de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, de modo que en virtud del principio de favorabilidad -artículo 53 de la Constitución Política- esa es la interpretación más adecuada con el propósito teleológico de la normativa (CSJ SL1353-2019).

Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 10

3. RÉGIMEN APLICABLE AL ACTOR Y ANÁLISIS DEL DERECHO PENSIONAL DEPRECADO No se discute en el proceso que el actor nació el 9 de agosto de 1947, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día del año 2007 y tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la citada norma -23 de junio de 1994; asimismo, que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 1977 y el 8 de mayo de 1996, que equivale a 994.52 semanas de cotización y son previas al 28 de julio de 2003.

Tal como se evidencia a continuación: DESDE HASTA EMPLEADOR # SEMANAS 14/03/1977 09/07/1992 MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 796.23 10/07/1992 08/05/1996 ORDEN DE REINTEGRO - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 198.29 TIEMPOS - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS (EXPOSICIÓN ALTO RIESGO) 994.52 En consecuencia, el actor conservó el régimen de transición del artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 porque a la expedición de dicha norma tenía más de 40 años de edad y a la entrada en vigencia del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 acumuló un período superior a las 500 semanas con exposición a tareas de alto riesgo, de modo que su situación pensional se rige en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Así, la pensión que pretende el actor se rige por los artículos 12 y 15 ibidem que establecen lo siguiente: Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad ( ).

A su vez, la Sala destaca que para verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez previamente deben revisarse los contemplados para le pensión ordinaria, en tanto la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la que se establece para la segunda (CSJ SL5668-2018 y CSJ SL1353- 2019).

De modo que, conforme a la citada normativa, debe verificarse si el actor acredita 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez -9 de agosto de 2007-, o 1000 en cualquier tiempo. Por tanto, la Sala procede a la revisión de la historia laboral del actor que aportó Colpensiones, así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO PERÍODOS COTIZACÓN DESDE HASTA EMPLEADOR DIAS SEMANAS DEVENGADO ALTO RIESGO ESPECIAL Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 12 14/10/1969 31/10/1969 UNIAL S.A. 18 2.57 $450.00 N/A 01/11/1969 30/11/1969 UNIAL S.A. 30 4.29 $450.00 N/A 01/12/1969 31/12/1969 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/01/1970 31/01/1970 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/02/1970 28/02/1970 UNIAL S.A. 28 4 $450.00 N/A 01/03/1970 31/03/1970 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/04/1970 30/04/1970 UNIAL S.A. 30 4.29 $450.00 N/A 01/05/1970 31/05/1970 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/06/1970 30/06/1970 UNIAL S.A. 30 4.29 $450.00 N/A 01/07/1970 31/07/1970 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/08/1970 31/08/1970 UNIAL S.A. 31 4.43 $450.00 N/A 01/09/1970 30/09/1970 UNIAL S.A. 30 4.29 $450.00 N/A 01/10/1970 13/10/1970 UNIAL S.A. 13 1.86 $450.00 N/A 20/01/1975 31/01/1975 INDUSTRIAS EL BARCO 12 1,71 $1,770.00 N/A 01/02/1975 06/02/1975 INDUSTRIAS EL BARCO 6 0.86 $1,770.00 N/A 04/02/1976 29/02/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 26 3,71 $1,770.00 N/A 01/03/1976 31/03/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 31 4.43 $1,770.00 N/A 01/04/1976 30/04/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 30 4.29 $1,770.00 N/A 01/05/1976 31/05/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 31 4.43 $1,770.00 N/A 01/06/1976 30/06/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 30 4.29 $1,770.00 N/A 14/03/1977 31/03/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 18 2.57 $3,300.00 2.57 NO 01/04/1977 30/04/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $3,300.00 4.29 NO 01/05/1977 31/05/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/06/1977 30/06/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $3,300.00 4.29 NO 01/07/1977 31/07/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/08/1977 31/08/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/09/1977 30/09/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $3,300.00 4.29 NO 01/10/1977 31/10/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/11/1977 30/11/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $3,300.00 4.29 NO 01/12/1977 31/12/1977 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/01/1978 31/01/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/02/1978 28/02/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $3,300.00 4 NO 01/03/1978 31/03/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $3,300.00 4.43 NO 01/04/1978 30/04/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $4,410.00 4.29 NO 01/05/1978 31/05/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $5,790.00 4.43 NO 01/06/1978 30/06/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $5,790.00 4.29 NO 01/07/1978 31/07/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $5,790.00 4.43 NO 01/08/1978 31/08/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $7,470 4.43 NO 01/09/1978 30/09/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $7,470 4.29 NO 01/10/1978 31/10/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/11/1978 30/11/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $9,480.00 4.29 NO 01/12/1978 31/12/1978 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/01/1979 31/01/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/02/1979 28/02/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $9,480.00 4 NO Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 13 01/03/1979 31/03/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/04/1979 30/04/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $9,480.00 4.29 NO 01/05/1979 31/05/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/06/1979 30/06/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $9,480.00 4.29 NO 01/07/1979 31/07/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/08/1979 31/08/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/09/1979 30/09/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $11,850.00 4.29 NO 01/10/1979 31/10/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/11/1979 30/11/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $11,850.00 4.29 NO 01/12/1979 31/12/1979 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/01/1980 31/01/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/02/1980 29/02/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 29 4.14 $11,850.00 4.14 NO 01/03/1980 31/03/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/04/1980 30/04/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $11,850.00 4.29 NO 01/05/1980 31/05/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/06/1980 30/06/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $11,850.00 4.29 NO 01/07/1980 31/07/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $11,850.00 4.43 NO 01/08/1980 31/08/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/09/1980 30/09/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $17,790.00 4.29 NO 01/10/1980 31/10/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/11/1980 30/11/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $17,790.00 4.29 NO 01/12/1980 31/12/1980 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/01/1981 31/01/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/02/1981 28/02/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $17,790.00 4 NO 01/03/1981 31/03/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/04/1981 30/04/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $17,790.00 4.29 NO 01/05/1981 31/05/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/06/1981 30/06/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $17,790.00 4.29 NO 01/07/1981 31/07/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $17,790.00 4.43 NO 01/08/1981 31/08/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/09/1981 30/09/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $21,420.00 4.29 NO 01/10/1981 31/10/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/11/1981 30/11/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $21,420.00 4.29 NO 01/12/1981 31/12/1981 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/01/1982 31/01/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/02/1982 28/02/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $21,420.00 4 NO 01/03/1982 31/03/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/04/1982 30/04/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $21,420.00 4.29 NO 01/05/1982 31/05/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/06/1982 30/06/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $21,420.00 4.29 NO 01/07/1982 31/07/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $21,420.00 4.43 NO 01/08/1982 31/08/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/09/1982 30/09/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $30,150.00 4.29 NO 01/10/1982 31/10/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 14 01/11/1982 30/11/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $30,150.00 4.29 NO 01/12/1982 31/12/1982 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/01/1983 31/01/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/02/1983 28/02/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $30,150.00 4 NO 01/03/1983 31/03/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/04/1983 30/04/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $30,150.00 4.29 NO 01/05/1983 31/05/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/06/1983 30/06/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $30,150.00 4.29 NO 01/07/1983 31/07/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $30,150.00 4.43 NO 01/08/1983 31/08/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/09/1983 30/09/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $39,310.00 4.29 NO 01/10/1983 31/10/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/11/1983 30/11/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $39,310.00 4.29 NO 01/12/1983 31/12/1983 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/01/1984 31/01/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/02/1984 29/02/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 29 4.14 $39,310.00 4.14 NO 01/03/1984 31/03/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/04/1984 07/04/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 7 1 $39,310.00 1 NO 01/05/1984 31/05/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/06/1984 30/06/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $39,310.00 4.29 NO 01/07/1984 31/07/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $39,310.00 4.43 NO 01/08/1984 31/08/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $9,480.00 4.43 NO 01/09/1984 30/09/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $41,040.00 4.29 NO 01/10/1984 31/10/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $41,040.00 4.43 NO 01/11/1984 30/11/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $41,040.00 4.29 NO 01/12/1984 31/12/1984 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 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31/03/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $54,630.00 4.43 NO 01/04/1986 30/04/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $54,630.00 4.29 NO 01/05/1986 31/05/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $54,630.00 4.43 NO 01/06/1986 30/06/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $54,630.00 4.29 NO Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 15 01/07/1986 31/07/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/08/1986 31/08/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/09/1986 30/09/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $61,950.00 4.29 NO 01/10/1986 31/10/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/11/1986 30/11/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $61,950.00 4.29 NO 01/12/1986 31/12/1986 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/01/1987 31/01/1987 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/02/1987 28/02/1987 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $61,950.00 4 NO 01/03/1987 31/03/1987 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $61,950.00 4.43 NO 01/04/1987 30/04/1987 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $61,950.00 4.29 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31/07/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $89,070.00 4.43 NO 01/08/1988 31/08/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $111,000.00 4.43 NO 01/09/1988 30/09/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $111,000.00 4.29 NO 01/10/1988 31/10/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $111,000.00 4.43 NO 01/11/1988 30/11/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $111,000.00 4.29 NO 01/12/1988 31/12/1988 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $123,210.00 4.43 NO 01/01/1989 31/01/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $123,210.00 4.43 NO 01/02/1989 28/02/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $165,180.00 4 NO 01/03/1989 31/03/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/04/1989 30/04/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $165,180.00 4.29 NO 01/05/1989 31/05/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/06/1989 30/06/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $165,180.00 4.29 NO 01/07/1989 31/07/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/08/1989 31/08/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/09/1989 30/09/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $165,180.00 4.29 NO 01/10/1989 31/10/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/11/1989 30/11/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $165,180.00 4.29 NO 01/12/1989 31/12/1989 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $165,180.00 4.43 NO 01/01/1990 31/01/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/02/1990 28/02/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $197,910.00 4 NO Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 16 01/03/1990 31/03/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/04/1990 30/04/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $197,910.00 4.29 NO 01/05/1990 31/05/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/06/1990 30/06/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $197,910.00 4.29 NO 01/07/1990 31/07/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/08/1990 31/08/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/09/1990 30/09/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $197,910.00 4.29 NO 01/10/1990 31/10/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/11/1990 30/11/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $197,910.00 4.29 NO 01/12/1990 31/12/1990 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/01/1991 31/01/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $197,910.00 4.43 NO 01/02/1991 28/02/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 28 4 $254,730.00 4 NO 01/03/1991 31/03/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $254,730.00 4.43 NO 01/04/1991 30/04/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $254,730.00 4.29 NO 01/05/1991 31/05/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $254,730.00 4.43 NO 01/06/1991 30/06/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $321,540.00 4.29 NO 01/07/1991 31/07/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/08/1991 31/08/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/09/1991 30/09/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $321,540.00 4.29 NO 01/10/1991 31/10/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/11/1991 30/11/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $321,540.00 4.29 NO 01/12/1991 31/12/1991 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/01/1992 31/01/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/02/1992 29/02/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 29 4.14 $321,540.00 4.14 NO 01/03/1992 31/03/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/04/1992 30/04/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $321,540.00 4.29 NO 01/05/1992 31/05/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 31 4.43 $321,540.00 4.43 NO 01/06/1992 30/06/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $457,290.00 4.29 NO 01/07/1992 11/07/1992 MONOMEROS COLOMBO VE 11 1.57 $457,290.00 1.57 NO 01/08/1992 31/08/1992 NO REGISTRA INCONSISTENTE 01/12/1994 31/12/1994 NO REGISTRA INCONSISTENTE 01/01/1995 31/01/1995 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $474,640.00 01/02/1995 28/02/1995 NO REGISTRA INCONSISTENTE 01/05/1996 31/05/1996 NO REGISTRA INCONSISTENTE 01/06/1996 30/06/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/07/1996 31/07/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/08/1996 31/08/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/09/1996 30/09/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/10/1996 31/10/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/11/1996 30/11/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/12/1996 31/12/1996 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $142,125.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/01/1997 31/01/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 17 01/02/1997 28/02/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/03/1997 31/03/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/04/1997 30/04/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/05/1997 31/05/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/06/1997 30/06/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/07/1997 31/07/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/08/1997 31/08/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/09/1997 30/09/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/10/1997 31/10/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/11/1997 30/11/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/12/1997 31/12/1997 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $172,005.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/01/1998 31/01/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/02/1998 28/02/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/03/1998 31/03/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/04/1998 30/04/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/05/1998 31/05/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/06/1998 30/06/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/07/1998 31/07/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/08/1998 31/08/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/09/1998 30/09/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/10/1998 31/10/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/11/1998 30/11/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/12/1998 31/12/1998 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $203,825.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/01/1999 31/01/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/02/1999 28/02/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/03/1999 31/03/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/04/1999 30/04/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/05/1999 31/05/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/06/1999 30/06/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/07/1999 31/07/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/08/1999 31/08/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta 01/09/1999 30/09/1999 MONOMEROS COLOMBO VE 30 4.29 $236,460.00 INCONSISTENTE – Deuda presunta TOTAL 7.34 1070.43 Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, se advierte que tal como se desprende del cuadro anterior, la historia laboral presenta las siguientes inconsistencias: (i) si bien el período que trabajó con dicha empresa corresponde al interregno comprendido del 14 de marzo de 1977 al 8 de mayo de 1996, existen ciclos de cotización que se reportaron con posteridad a la citada fecha –junio de 1996 a septiembre de 1999 bajo la anotación «Deuda presunta, pago aplicado de períodos anteriores», y (ii) para el interregno asociado a la orden de reintegro judicial -10 de julio de 1992 a 8 de mayo de 1996- solo aparece reportado un ciclo de cotizaciones entre el 1.º y el 31 de enero de 1995 con un ingreso base de cotización de $474.640.

Sin embargo, de tal medio de convicción se logra extraer que: (i) las inconsistencias corresponden a los períodos que comprenden la orden judicial de reintegro -10 de julio de 1992 a 8 de mayo de 1996-, (ii) previo al despido del actor de 9 de julio de 1992, que fue declarado ineficaz, no existen errores en la historia laboral, y (iii) con posterioridad al tiempo laborado con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos el actor no reportó nuevas cotizaciones, por lo que acreditó más de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo antes de reunir 60 años de edad, tal y como se detalla a continuación: DESDE HASTA EMPLEADOR # SEMANAS 14/10/1969 13/10/1970 UNIAL S.A. 52.17 20/01/1975 30/06/1976 INDUSTRIAS EL BARCO 23.72 14/03/1977 09/07/1992 MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 796.23 10/07/1992 08/05/1996 ORDEN DE REINTEGRO - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS 198.29 TOTAL, SEMANAS COTIZADAS 1070.43 TIEMPOS - MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS (EXPOSICIÓN ALTO RIESGO) 994.52 Semanas adicionales a las primeas 750 cotizadas por tareas de alto riesgo. 244.52 Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 19 Años a deducir por cada 50 semanas adicionales 4 En consecuencia, el accionante reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez.

Ahora, el artículo 15 ibidem exige tener como mínimo 750 semanas de cotización en tareas de alto riesgo y establece que por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año de edad para el acceso a la prestación especial, requisito que también cumple el actor, dado que los tiempos laborados para la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas equivalen a 994.52 semanas, tal como se indicó en el anterior cuadro.

Igualmente, pese a que no se registra en la historia laboral que en el citado interregno el empleador realizó las cotizaciones especiales, la Sala reitera que si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 -23 de junio de 1994-, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

Por lo tanto, ello no implica que los tiempos previos a dicha data puedan ser desconocidos bajo el argumento que Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 20 la obligación de realizar la cotización adicional no existía, de modo que es completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 1977 a 22 de junio 1994, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda ejercer la entidad de seguridad social contra el empleador por el período comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 1996, en los que la obligación de pago ya existía. Conforme lo anterior, para determinar el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, precepto que establece que a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior (CSJ SL1353-2019).

En síntesis, el actor causó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas al cumplir los 56 años edad, esto es, el 9 de agosto de 2003. En esta perspectiva, dado que para el presente caso se tienen en cuenta 1070.43 semanas, el cálculo de la pensión se establece con el promedio de ingresos más favorable, que corresponde al devengado en el tiempo que le hiciere falta para causar la prestación; y conforme al citado número de semanas aportadas, el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 78%.

Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, la Sala precisa que al momento de realizar los cálculos se tuvo en cuenta que el empleador al dar respuesta al Oficio n.º 1402 indicó que liquidó y pagó los valores comprendidos entre julio de 1992 a diciembre de 1994 como aportes «pagos retroactivos» (f.º 67 a 74), de modo que se tomará el último salario con el que se cotizó al sistema de pensiones para el mes de julio de 1992 - $457.290-, el cual se aplicará para el período que se extiende hasta diciembre de 1994, dado que la empresa no informó que para dicho lapso existió alguna novedad en el ingreso.

Asimismo, para los años 1995 y 1996 se empleará el valor de las cotizaciones que el empleador indicó, en la misma comunicación, correspondían a: AÑO MES INICIO MES FIN COTIZACIÓN OBLIGATORIA. 1995 ENERO MAYO $474.640 1995 JUNIO DICIEMBRE $581.860 1996 ENERO MAYO $581.860 Conforme a lo anterior, se obtiene un IBL de $1.651.420,22; base económica que al aplicarle la citada tasa de reemplazo -78%-, arroja un monto inicial de mesada pensional de $1.288.107,77, al 9 de agosto de 2003.

Esto se precisa así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 28/04/1987 30/04/1987 3 0,43 $ 61.950,00 $ 1.064.471,90 $ 971,23 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.064.471,90 $ 10.036,08 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.064.471,90 $ 9.712,33 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.064.471,90 $ 10.036,08 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.362.420,93 $ 12.845,21 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.362.420,93 $ 12.430,85 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.362.420,93 $ 12.845,21 Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 22 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.362.420,93 $ 12.430,85 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 89.070,00 $ 1.530.468,31 $ 14.429,60 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.623,84 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 10.873,92 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.623,84 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.248,88 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.623,84 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.248,88 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 89.070,00 $ 1.232.877,25 $ 11.623,84 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.536.425,00 $ 14.485,76 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 111.000,00 $ 1.536.425,00 $ 14.018,48 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.536.425,00 $ 14.485,76 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 111.000,00 $ 1.536.425,00 $ 14.018,48 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.705.431,75 $ 16.079,19 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.331.790,52 $ 12.556,42 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 15.204,55 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.290,59 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.290,59 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.290,59 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.290,59 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.785.448,89 $ 16.833,61 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 14.454,69 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 15.487,17 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 15.487,17 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 15.487,17 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 15.487,17 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.697.393,34 $ 16.003,40 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 197.910,00 $ 1.282.425,92 $ 12.091,00 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 254.730,00 $ 1.650.610,65 $ 14.056,30 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.650.610,65 $ 15.562,33 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 254.730,00 $ 1.650.610,65 $ 15.060,32 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 254.730,00 $ 1.650.610,65 $ 15.562,33 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.010,30 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.643,98 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.643,98 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.010,30 Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 23 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.643,98 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.010,30 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 321.540,00 $ 2.083.529,02 $ 19.643,98 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 321.540,00 $ 1.645.003,92 $ 15.509,47 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 321.540,00 $ 1.645.003,92 $ 14.508,85 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 321.540,00 $ 1.645.003,92 $ 15.509,47 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 321.540,00 $ 1.645.003,92 $ 15.009,16 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 321.540,00 $ 1.645.003,92 $ 15.509,47 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 21.345,83 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 22.057,36 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 22.057,36 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 21.345,83 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 22.057,36 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 21.345,83 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 457.290,00 $ 2.339.503,15 $ 22.057,36 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 15.918,61 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.055,65 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.055,65 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.055,65 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.055,65 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.869.299,48 $ 17.624,17 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 14.389,73 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 12.997,18 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 14.389,73 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.526.239,83 $ 13.925,55 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 474.640,00 $ 1.293.128,00 $ 11.798,61 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 474.640,00 $ 1.293.128,00 $ 11.798,61 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 474.640,00 $ 1.293.128,00 $ 11.798,61 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 474.640,00 $ 1.293.128,00 $ 11.798,61 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 474.640,00 $ 1.293.128,00 $ 11.798,61 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 24 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.584.752,02 $ 14.459,42 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.327.157,25 $ 12.109,10 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.327.157,25 $ 12.109,10 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.327.157,25 $ 12.109,10 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 581.680,00 $ 1.327.157,25 $ 12.109,10 01/05/1996 08/05/1996 8 1,14 $ 155.114,67 $ 353.908,60 $ 861,09 TOTAL 3.288 469,71 $ 1.651.420,22 Por otra parte, el actor tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en tanto el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

En cuanto a la excepción de prescripción que formuló Colpensiones, no hay lugar a declararla. Ello, porque el accionante cumplió los requisitos para acceder a la prestación el 9 de agosto de 2003, por lo que el término trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para exigir el reconocimiento de la pensión a partir de esa fecha inició el 1.º de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan por mensualidades vencidas.

Asimismo, radicó solicitud pensional el 15 de agosto de 2006 (f.º 6) y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006 (f.º 11), de modo que no se superó dicho plazo (CSJ SL1011-2021). INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.651.420,22$ FECHA DE PENSIÓN = 09/08/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 78% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 1.288.107,77$ Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, puesto que la prestación se reconoce en virtud del alcance interpretativo definido en sede casacional respecto a la posibilidad de considerar como trabajo en tareas de alto riego el interregno que comprende una orden judicial de reintegro, pese a que no existió exposición a dicha labor al no ejercerse materialmente el cargo.

No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá su indexación. De modo que por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $501.987.726.64, con su correspondiente indexación a 31 de julio de 2021, sin perjuicio de la que se cause al momento de su pago efectivo, según se explica en el siguiente cuadro: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/07/2021 INDEXACIÓN AL 31/07/2021 09/08/2003 31/12/2003 1.288.107,77$ 5,73 $ 7.385.151,21 $ 7.895.721,12 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.371.705,96 14 $ 19.203.883,49 18.726.708,78$ 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.447.149,79 14 $ 20.260.097,08 $ 17.845.148,69 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.517.336,56 14 $ 21.242.711,79 $ 17.068.683,51 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.585.313,23 14 $ 22.194.385,28 $ 15.716.023,10 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.675.517,56 14 $ 23.457.245,80 $ 13.974.272,92 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.804.029,75 14 $ 25.256.416,55 $ 13.478.014,43 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.840.110,35 14 $ 25.761.544,88 $ 12.848.402,02 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.898.441,85 14 $ 26.578.185,85 $ 11.937.087,81 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.969.253,73 14 $ 27.569.552,19 $ 11.172.452,69 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.017.303,52 14 $ 28.242.249,26 $ 10.658.830,42 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.056.439,21 14 $ 28.790.148,90 $ 9.732.250,86 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.131.704,88 14 $ 29.843.868,35 $ 8.167.988,42 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.276.021,30 14 $ 31.864.298,23 $ 5.897.804,51 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.406.892,53 14 $ 33.696.495,38 $ 4.595.934,18 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.505.334,43 14 $ 35.074.682,04 $ 3.534.903,24 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.585.004,07 14 $ 36.190.056,93 $ 2.289.215,45 01/01/2020 31/12/2020 $ 2.683.234,22 14 $ 37.565.279,09 $ 1.423.236,39 01/01/2021 31/07/2021 $ 2.726.434,29 8 $ 21.811.474,34 260.526,89$ TOTAL 501.987.726,64$ 187.223.205,43$ FECHAS Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 26 Y en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

Por último, dadas las inconsistencias que existen en la historia laboral se ordenará a Colpensiones proceder con la corrección de las mismas. En el anterior contexto, los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 27 REVOCAR la sentencia de primera instancia que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, se dispone: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Pedro Antonio de la Hoz Rodríguez la pensión especial de vejez, a partir del 9 de agosto de 2003, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.288.107,77 con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar $501.987.726.64 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2003 a la fecha del fallo, y $187.223.205.43 por indexación, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Cuarto: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. A su vez, deberá adelantar las acciones de cobro en contra de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. por las cotizaciones especiales que no pagó desde el 23 de junio de 1994 y corregir la historia laboral del señor Pedro Antonio de Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 28 la Hoz Rodríguez conforme a los pagos que realizó la citada sociedad.

Quinto: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala (Impedido) Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 29 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Radicación n.° 54332 SCLAJPT-10 V.00 30 SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Instancia Radicación n.° 54332 Acta 32 Referencia: Demanda promovida por PEDRO ANTONIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, trámite en el cual la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. es «coadyuvante».

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos expuestos en la sentencia de instancia y que dieron lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, para lo cual se tuvo en cuenta el periodo Rad. 84332 Salvamento de voto 2 comprendido entre el 10 de julio de 1992 y el 8 de mayo de 1996, en que el trabajador estuvo por fuera de la empresa accionada en razón de la decisión de esta de terminar el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, pero que posteriormente fue declarada ineficaz por vía judicial.

Para apartarme de dicha decisión, basta remitirse a los argumentos expuestos en el salvamento de voto que hice frente a la sentencia CSJ SL890-2021, proferida dentro de este mismo trámite, por medio de la cual se casó el fallo del Tribunal. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.