Radicación n.° 63160 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4330-2019 Radicación n.° 63160 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORHA CECILIA PÉREZ BERMONTH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, sustituida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
Se reconoce personería para actuar en representación de la UGPP a los abogados John Lincoln Cortés y José Alexander López, como apoderados principal y sustituto, en su orden, en los términos del poder y escrito de sustitución, de folios 102 y 144 del cuaderno de la Corte. Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado John Lincoln Cortés, conforme al escrito de folio 158 del cuaderno de la Corte y se reconoce personería para actuar en representación de la UGPP a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte y Mónica Esperanza Tasco Muñoz, como apoderados principal y sustituta, en su orden, en los términos del poder y escrito de sustitución, de folios 162 y 163 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 41 a 50) demandó a Coopsanjosé Ltda, y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS y las costas del proceso.
Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A., a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 7 de diciembre de 2006, cuando fue despedida sin justa causa y ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo que eran fijados por las demandadas, en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, entre otros, en la clínica Francisco de Paula Santander.
Que Caprecom y la E.S.E Francisco de Paula Santander contrataron con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, de donde surge la solidaridad de aquellas; que la ESE y Caprecom eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario.
Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. Caprecom (fls. 90 a 98) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe.
Aceptó que la E.S.E Francisco de Paula Santander en liquidación fue propietaria de la Clínica Cúcuta; que no canceló concepto laboral e indemnizatorio alguno a la actora, en razón a que no existió vínculo laboral con esta y que la clínica, el puesto y los elementos de trabajo, no eran de Coopsanjosé. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban y destacó que con la Cooperativa llamada a juicio, solo celebró contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la IPS Caprecom Clínica Cúcuta a partir del 1 de abril de 2008, con el fin de garantizar la prestación continua y sin interrupciones del servicio de salud, sin que de allí pudiera derivarse algún tipo de relación laboral entre los asociados a la Cooperativa y esa entidad; además, para la fecha de desvinculación de la demandante, 7 de diciembre de 2006, no tenía vigente la relación con la CTA Coopsanjosé, pues los contratos se celebraron a partir del 1 de abril de 2008.
La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 132 a 186), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción. Solo aceptó el objeto de las empresas sociales del estado.
Expuso que conforme al Decreto 4328 de 2009, el proceso liquidatorio de la ESE terminó el 13 de noviembre de 2013, de suerte que el contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, celebrado entre Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander, hoy liquidada, disuelta y extinguida, fue cedido al cierre del proceso liquidatorio, al Ministerio de la Protección Social, por lo que la calidad de fideicomitente fue asumida por dicha cartera.
Señaló que no es responsable directa, indirecta, ni solidaria de las actuaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, o de su cesionario, pues el contrato mencionado tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE, a quien se le transfirieron los activos monetarios y no monetarios, destinados exclusivamente al cumplimiento de actividades y finalidades propias del PAR, de acuerdo con la cláusula 3 de dicho contrato.
La Nación, Ministerio de la Protección Social (fls. 199 a 215) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES», inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y falta de jurisdicción y competencia. Aceptó que actúa como fidecomitente del contrato ante la Fiduciaria Popular S.A. Dijo no constarle o no ser ciertos los demás hechos.
Señaló que no tiene vinculación directa ni solidaria con la demandante, y tampoco es sucesor procesal de la ESE Francisco de Paula Santander; que no puede predicarse que existe nexo causal entre su actuar y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones, de las que se pueda inferir responsabilidad a su cargo; además, que no es jurídicamente posible que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas; en el caso concreto, de una entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio.
La Cooperativa accionada (fls. 218 a 226) se resistió igualmente al éxito de las aspiraciones del libelo y excepcionó falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. No admitió ningún hecho y manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin que se configuraran los elementos de un contrato de trabajo.
Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo, en los términos del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Advirtió que siempre tuvo la posesión y tenencia de los medios de labor, tal como se dejó consignado en los diferentes contratos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 3 de septiembre de 2012 (fls. 318 a 330), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada.
En consecuencia, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fls. 5 a 15) confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas. Delimitó el problema jurídico a verificar si la actora estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, en virtud de un contrato de trabajo o de una relación asociativa de trabajo.
Luego de referirse a la normatividad que rige las Cooperativas de Trabajo Asociado y explicar la manera en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, calificó de contestes los testimonios de Roberto Ramírez y Carmen Socorro Lizcano Peñaranda, en tanto señalaron que la demandante fue vinculada a la Cooperativa en calidad de asociada o cooperada, lo que contrastó con el acto de vinculación asociativa CTASCN-078 (fls. 25, 28 y 29).
Explicó los elementos esenciales del trabajo asociado, memoró los parámetros legales que regulan esta modalidad de vinculación y advirtió que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, deben ser sometidas al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del Código de Procedimiento Civil o a la justicia ordinaria laboral.
De los elementos persuasivos recaudados, concluyó que Norha Cecilia Pérez Bermonth, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, como asociada subordinada a sus reglamentos cooperativos. Sobre esa base, halló demostrada la existencia jurídica de Coopsanjosé e insistió en la afiliación libre y voluntaria de la demandante, con sujeción a su reglamentación interna.
Añadió que a Coopsanjosé se le reconoció personería jurídica desde el 20 de abril de 2004, y que celebró contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, sin que se observaran visos de ilegalidad o defraudación de derechos laborales del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado.
De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y acceder a las pretensiones del escrito inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Fiduciaria Popular S.A., y de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.
Teniendo en cuenta la senda escogida, el elenco normativo denunciado y la identidad en la argumentación, los cargos primero y tercero se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al contenido de la norma, en tanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; que no solo demostró este elemento, sino también el horario cumplido y las órdenes que le impartían las demandadas.
Reprocha que el fallador de segundo grado hubiera invertido la carga de la prueba y, en consecuencia, «absolvió a la demandada cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. CARGO TERCERO Acusa violación directa por aplicación indebida, «como violación de medio» del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, «en relación» con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «ley 52/75», artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la «Ley 79», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995/2005» » y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo aduce: La fundamentación de esta violación, consiste en que el Tribunal tenía establecido que la trabajadora demandante prestó el servicio en forma personal a la demandada Coopsanjosé, entonces no podía dejar de aplicar en su integridad el art. 24 del CST, es decir, no se necesita mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal (…) aplicó indebidamente el art.177 del Código de Procedimiento Civil, (…) dándole un alcance diferente a la norma, en razón que se encontraba probado (sic) la prestación del servicio personal, y como lo ordena el art. 24 CST, se tiene probado (sic) la subordinación y el salario, no obstante la parte actora acreditó con los horarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso, tal como se esbozó en los cargos 1, 2 y 3; y de esta manera podía aplicar la normatividad vigente laboral de reconocimiento de derechos laborales (…).
VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Agrega que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajusten «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social».
La Nación- Ministerio de Salud y Protección pide que no se acojan las acusaciones, pues lo que se pretende a través del recurso de casación, es un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones que fueron analizadas oportunamente por los jueces de instancia. Afirma que la sentencia del Tribunal no desconoció disposición constitucional o legal alguna, y se adoptó atendiendo el material probatorio recaudado.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, la fundamentación del primer cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la tercera acusación plantea una violación de medio, por indebida aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento del mencionado artículo 24, pues una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.
Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero asumió que ello fue como afiliada a Coopsanjosé. Para llegar a esa conclusión, explicó la manera en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto laboral y, a renglón seguido, advirtió que los medios de convicción aportados al proceso dieron cuenta de que no se trató de una relación subordinada, sino desplegada en el marco de la ejecución del trabajo asociativo, en tanto la demandante se vinculó realmente a la cooperativa de trabajo asociado y su actividad se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados.
Con lo anterior, queda claro que el fallador de segundo grado no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada, por manera que no se configura el error endilgado por la censura, pues el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).
Los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo primero. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio del 2004 hasta el 7 de diciembre de 2006. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios [de] celebrados (sic) entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 15 a 28) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 276 a 281 expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual (sic) fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 41-50), la contestación de Coopsanjosé (fls. 218-226), de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 132-186) y de Caprecom EPS (fls. 90 a 98), «las documentales obrantes a folios 7 a 40 y 72 a 83 del expediente y 21 a 25 y 361 a 373 anexo» y los testimonios de Roberto Ramírez y Carmen Socorro Lizcano (fls. 276-281).
Para sustentar la acusación, reproduce cada supuesto error y, a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.
Asegura que la subordinación se demuestra con la información que reposa en los folios 7 y 15 a 28, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe los memorandos de folios 7, 9, 11, 12, 13, 14, 29 y 30; agrega que los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS» aparecen de folios 7 a 40.
Sostiene que lo anterior concuerda con los testimonios recaudados en el proceso y «otras órdenes impartidas a la actora al (7 a 40) en donde se le asignan actividades establecidas por la ESE y otras instrucciones de la ESE». En el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (7 a 40) y ratificada por los testimonios»; transcribe apartes de la sentencia CC T-287-2011.
Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada - «(…) ratificado por los testigos»-, «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (…) y además se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario».
A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido al contestar la demanda. Sobre el quinto, sexto y séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores.
Se apoya en el testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplía horario y esto era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensa». Tras memorar el octavo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (…), por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc.
(…) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Para explicar el décimo primero, asevera que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 31 a 40)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente».
En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había [n] aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado». XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que recurrentemente introduce a su argumentación elementos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; se omitirán tales referencias y centrará su análisis en los reproches probatorios, por corresponder a la vía que orienta la acusación. En ese orden, se examinará si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral, sino que las actividades ejecutadas por aquella fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé Ltda., con sujeción a los reglamentos y estatutos vigentes en la Cooperativa.
La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, toda vez que las labores fueron ejecutadas «por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por ende, «subordinadas»; sostiene que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación»; empero, agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión».
Conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios del expediente, la demostración de la acusación se circunscribe solo a algunos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de verificar en cuáles medios de convicción se soporta realmente el razonamiento del recurrente.
En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es un planteamiento de orden jurídico que ya fue abordado al resolver el primer cargo. La estimación de los memorandos a los cuales se refiere la recurrente, no permite deducir error en las reflexiones del juez colegiado, en cuanto dedujo que la relación que existió no fue de estirpe laboral, pues ellos solo contienen una serie de instrucciones impartidas por las empresas contratantes y la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad, y a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas, que no reflejan nada diferente al desarrollo del papel de coordinación y supervisión de servicios contratados por la ESE accionada o Caprecom EPS; en todo caso, no haber deducido de tales contenidos una tergiversación del objeto de los contratos, a juicio de la Sala, no constituye un desatino ostensible, en la medida en que la inferencia obtenida cuenta con apoyo plausible en el texto referido.
La censura acude a la contestación a la demanda de Coopsanjosé Ltda y a la Circular 004 de 2004, mediante la cual la E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error).
Desde luego, no existió confesión del representante legal de la Cooperativa, pues la precisión de que se trató de una relación de trabajo asociado es clara; de ninguna manera la instrucción impartida desvirtúa lo anterior. Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular, pues la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera colegido que fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas entidades fueron beneficiarias del servicio prestado y, por ende, responsables solidarias.
Lo afirmado, no coincide con el planteamiento expuesto desde el inicio del proceso, dado que, según la demanda inicial, la Cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio y, en consecuencia, se reclamó la condena solidaria para las segundas; empero, lo que ahora señala la censura, es que entre una y otras se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias.
De admitirse este giro, significaría entender que la Cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial; es decir, acoger la tesis de la recurrente, implicaría que lo perseguido fue demostrar que el verdadero empleador fue la Empresa Social del Estado o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial y, en esa medida, no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia.
De todas formas, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.
La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería » y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En el décimo error de hecho, el recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».
La Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de la lectura del documento emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.
Lo anterior, sirve para explicar que el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse pues, contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal no se refirió en específico a la existencia de un acuerdo para el préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa; en cualquier caso, lo que plantea la recurrente no logra enervar las conclusiones del ad quem sobre la inexistencia de contrato de trabajo, ni sobre la demostración de que Coopsanjosé se conformó en debida forma y desarrolló su objeto como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente y celebró contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, sin que de allí se advirtieran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales.
Los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Aunque buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, en razón a todo lo expuesto, no es posible su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Como corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle mayor credibilidad a unas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES», «con respecto» al artículo 77, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, lo cual «conllevó a la violación» del mismo elenco normativo descrito en los cargos anteriores.
Destaca que ninguno de los representantes legales de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (fls. 232 y 233) y pese a ello, el juez colegiado no aplicó la norma procesal mencionada, «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confesó (sic) los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».
Asegura que de acuerdo con el precepto adjetivo aludido, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión; que la omisión de tal obligación, condujo a la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas. XIII. CONSIDERACIONES La censura remite a la primera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso; en esa oportunidad, ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se continuó el trámite.
En los autos proferidos dentro de dicha diligencia, pese a que dejó constancia de la inasistencia de los representantes legales de las demandadas, el a quo no precisó las consecuencias de la no comparecencia de aquellos, ni individualizó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión. De esta suerte, el Tribunal no podía declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia pregonada por la censura, ni tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal medida; obviamente, la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita.
En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor del Ministerio de la Protección Social y Fiduciaria Popular, quienes formularon réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó NORHA CECILIA PÉREZ BERMONTH contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, sustituida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00