Micelio
SL4330-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2665 de 1985Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58865 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4330-2018 Radicación n.° 58865 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA, FLOR ROCÍO SÁNCHEZ IBARRA, OFIR IBARRA DE SÁNCHEZ, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, CARTAGENERA DE PESCA LIMITADA -CARTAPESCA LTDA.-, PESQUERA CONTINENTAL S. A. -PESCONTINENTAL S. A.-, y solidariamente contra la COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL ANTILLANA S. A. -C.I. ANTILLANA S. A.-.

I.

ANTECEDENTES OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA, FLOR ROCÍO SÁNCHEZ IBARRA, OFIR IBARRA DE SÁNCHEZ, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA y SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA llamaron a juicio a PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, CARTAGENERA DE PESCA LIMITADA -CARTAPESCA LTDA.-, PESQUERA CONTINENTAL S. A. -PESCONTINENTAL S. A.-, y solidariamente contra la COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL ANTILLANA S. A. -C.I. ANTILLANA S. A.-, con el fin de que se declarara que entre el señor Alfredo Sánchez Guillén y las demandadas existió contrato verbal de trabajo a término indefinido del 23 de junio de 1984 al 4 de abril de 2004; se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas; los perjuicios causados « por no haberle entregado la dotación de uniforme durante la relación laboral, al señor ALFREDO SANCHEZ »; el trabajo suplementario; el valor por la no afiliación al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; indemnización por no afiliación y consignación de cesantías a un fondo; se le reconociera la pensión de vejez del señor Alfredo Sánchez y se les sustituya por ser beneficiarios (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Alfredo Sánchez se vinculó laboralmente con CARTAPESCA LTDA., en los extremos temporales atrás mencionados, para desempeñar el cargo de capitán de pesca en la motonave Drakkar; que la C.I. ANTILLANA S. A. era la beneficiaria de tal contrato laboral y le pagaba como salario el 16% de la producción que él entregara de la faena de pesca que era contratada por ella a CARTAPESCA LTDA. y PESCONTINENTAL S. A.; que el señor Alfredo Sánchez no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni de pensiones, ni ARP; que no le suministraron dotación; que tenía un salario variable, fijado por producción de pesca en cada faena, siendo su último sueldo promedio $4.000.000 mensuales; que el 2 de enero de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CARTAPESCA LTDA., aunque había laborado para esta 10 años ininterrumpidos sin liquidación alguna; que el 2 de enero nuevamente suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desconociendo el contrato verbal anterior; que por orden de PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, quien era su jefe inmediato, prestó sus servicios para PESCONTINENTAL S. A. « adiado 31 de enero de 2004 con un salario promedio mensual de $2.000.000»; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que el 4 de abril de 2004 el señor Alfredo Sánchez falleció. Al dar respuesta a la demanda, CARTAPESCA LTDA., PESQUERA CONTINENTAL S. A. y PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos.

En su defensa, propusieron las excepciones de falta de legitimación de los demandantes y compensación (f.° 206 a 211 del cuaderno del Juzgado). De igual forma hizo COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S. A., quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos expresó que era beneficiaria del contrato entre el señor Sánchez, CARTAPESCA LTDA. y PESQUERA CONTINENTAL S. A., y nunca canceló sumas de dinero a este.

En su defensa, formuló las excepciones de carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción (f.° 431 a 438 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.° 482 a 497 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el finado ALFREDO SÁNCHEZ y las empresas CARTAGENERA DE PESCA LIMITADA “CARTA PESCA LTDA..”, (sic) existió un contrato de trabajo, tal y como se explicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY y a las empresas CARTAGENERA DE PESCA LIMITADA “CARTA PESCA LTDA..”, (sic) PESQUERA CONTINENTAL S.A. “PESCONTINENTAL S.A.”, y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. “C.I. ANTILLANA S.A.”, de todos los cargos formulados en su contra por los herederos del finado ALFREDO SÁNCHEZ GUILLEN, OFIR MARÍA IBARRA DE SÁCHEZ, en calidad de cónyuge, y FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA, en calidad de hijos del finado Señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLEN, lo anterior en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense por secretaria (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, decidió (f.° 22 a 48 del cuaderno del Tribunal).

PRIMERO: CONFIRMAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de 30 de noviembre del año 2010, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ORDINAL SEGUNDO de acuerdo a las motivaciones tenidas en cuenta.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada de noviembre 30 de 2010 y en su lugar CONDENAR a la empresa CARTAGENA DE PESCA LIMITADA “CARTA DE PESCA LTDA.” (sic), a pagar a los demandantes OFIR MARINA IBARRA DE SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge y FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA Y SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA en calidad de hijos del finado señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLÉN, a pagar: AÑO CESANTIAS INTERESES PRIMAS VACACIONES Marzo 10 a Dic. 30/2003 $267.444 $32.093 $267.444 $133.722 Enero a Abril 4/2004 $93.477 $11.217 $93.477 $46.738 CUARTO: CONDENAR a la demandada CARTAGENA DE PESCA LIMITADA “CARTA PESCA LTDA..”(sic), a pagar a los demandantes OFIR MARINA IBARRA DE SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge y FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA Y SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA en calidad de hijos del finado señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLÉN, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90 a razón de un día de salarios causados desde el 15 de febrero del año 2004 hasta el 04 de abril de 2004, lo que representa la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($564.366).

QUINTO: CONDENAR a la demandada CARTAGENA DE PESCA LIMITADA “CARTA DE PESCA LTDA.” (sic), a pagar a los demandantes OFIR MARINA IBARRA DE SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge y FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA Y SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA en calidad de hijos del finado señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLÉN, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que equivale hasta la fecha de esta sentencia la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS (32.732.219) y hasta tanto se verifique efectivamente el pago se seguirá causando la sanción moratoria a razón de un día de salario equivalente a ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($11.933) diarios.

SEXTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER, a la parte demandante de la condena impuesta.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en sus demás partes (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre el causante y CARTAPESCA LTDA., se suscitó un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1997 y el 4 de abril de 2004, fecha del fallecimiento de aquel; que no se encontraba acreditado el monto del salario del señor Sánchez, por lo que realizó la liquidación de prestaciones sociales conforme al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se debían efectuar las liquidaciones prestacionales pertinentes.

Respecto a la solidaridad, indicó que no se reunían los requisitos para que esta se configurara, asimismo, Se encuentra que el señor Sánchez estuvo laborando en la M/N DRAKKAR II, al servicio de CARTAPESCA desde enero del año 1997, en la inspección judicial realizada en las instalaciones de C.I. ANTILLANA S.A., esta celebró contrato con Pesquera Continental S.A. en calidad de fleteador de la M/n Adriatic, quien se obligó a realizar las faenas de pesca con sus propios medios y recursos como propietarias de las M/N, y respecto a la M/N, DRAKKAR II, solo efectuaron faenas hasta el año 1997, siendo hundido en el Archipiélago de Islas del Rosario y ADRIATIC, no realizó faenas para Antillana en el año 2003, solo en diciembre del año 2004, fungiendo en todo caso, C.I. ANTILLANA S.A. como el titular del permiso de pesca, siendo responsable de las flotas autorizadas que figuran en la Resolución 001604 de abril 27/2009 que prorroga el permiso integrado de pesca comercial industrial otorgado a dicha entidad a través de la Resolución No. 001 de mayo 1/1993 (fol. 525 a 527), lo cual no la convierte en beneficiaria de las recolecciones de las faenas de pesca.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OFIR MILENA SÁNCHEZ IBARRA, FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, OFIR MARINA IBARRA DE SÁNCHEZ, ELVIA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, SANDERS ALFREDO SÁNCHEZ IBARRA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 37 a 41 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case « la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha treinta (30), del mes de mayo de 2012, según los parámetros y lineamientos de cada cargo en concreto.» Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiaran conjuntamente y que fueron replicados por CARTAGENERA DE PESCA LTDA. - CARTAPESCA LTDA. y PESQUERA CONTINENTAL S. A. -PESCONTINENTAL S. A.-, y no lo fueron por PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY (f.° 53 del cuaderno de la Corte, ni por la COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL ANTILLANA S. A. -C.I. ANTILLANA S. A.- (f.° 90 ibídem ).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de incurrir […] en un error jurídico, consistente en no aplicar la ley sustancial, específicamente los Art. 12 de la Ley 797 de 2003; el Art. 12 del Decreto 2665 de 1985, 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 16 del C.S. del T, de los efectos de las normas en materia laboral; refiriéndonos específicamente a la pensión de sobrevivientes.

En la demostración del cargo, transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y señala: Una vez reconocida la relación laboral existente entre el causante señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN y la sociedad CARTAGENA DE PESCA LTDA. "CARTAPESCA LTDA.., cuyos extremos temporales comprenden el período transcurrido entre el 1 de Enero de 1997 hasta el día 4 de abril de 2004, se denota en caso de estar afiliado a un fondo de pensiones, cumple cabalmente de los requisitos subjetivos y objetivos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecida en el citado Art. 46 de la ley 100 de 1993, de la cual serían beneficiarios sus hijos hasta adquirir la mayoría de edad, conforme a los registros civiles anexados al plenario en proporción a un 50% y el otro correspondería a la señora OFIR MARINA IBARRA DE SANCHEZ, de forma vitalicia en calidad de cónyuge sobreviviente.

Como quiera que la sociedad CARTAGENA DE PESCA LIMITADA "CARTAPESCA LTDA..", no afilió al trabajador y por consiguiente no pagaba [ni] hacía las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN, se cumplen los supuestos de hecho y de derecho para que sea está demandada condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo establecido en el Art.

12. EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.

Con fundamento en lo anteriormente enunciado y teniendo en cuenta que el Juzgador de Segunda Instancia, no utilizó las disposiciones legales que se ajustan al caso en comento, una vez enunciadas las normas jurídicas y basados en el acervo probatorio obrante en el proceso, conforme a este cargo solicito case parcialmente la sentencia proferida el día catorce (14), del mes diciembre, del año dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, reconociendo a mis poderdantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, del finado señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN.

RÉPLICA CARTAGENERA DE PESCA LTDA. - CARTAPESCA LTDA., y PESCONTINENTAL S. A., afirmaron que los recurrentes hicieron una inadecuada interpretación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; que en el curso del proceso se respetó la ley sustancial y que no se demostraron las calidades exigidas para lograr el reconocimiento de la pensión solicitada (f.° 56 a 75 y 77 a 88 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Expone el cargo así: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo objeto del presente recurso incurrió en error jurídico, consistente en no aplicar la ley sustancial, (violación directa), específicamente el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política, 1, 3 y 5 del código sustantivo del trabajo, Específicamente en cuanto a la solidaridad surtida entre el contratista y el dueño de la obra, es decir, entre CARTAGENA DE PESCA LTDA. “CARTAPESCA LTDA..” y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA “C.I. ANTILLANA”, respecto al pago de acreencias laborales de los trabajadores. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Cartagena, en el cuerpo del fallo de fecha 12 de diciembre de 2011, no hace alusión a la Solidaridad derivada del artículo anteriormente transcrito, siendo que en el acervo probatorio aparece demostrado los objetos sociales de CARTAGENA DE PESCA LTDA. "CARTAPESCA LTDA." y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA "C.I. ANTILLANA" tienen similares objetos sociales, además a lo largo del proceso se determinó que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA "C.I. ANTLLANA" siempre fue la beneficiaria del producto de la pesca, en cualquiera de los buques en los que fungiera como capitán el señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN.

Con meridiana claridad, y a través del material probatorio obrante en el proceso, podemos observar que en las tres sociedades demandadas el señor PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, es parte activa social y ocupó cargos importantes a nivel de toma de decisiones ya que fungió como representante legal de las sociedades CARTAGENA DE PESCA LTDA. "CARTAPESCA LTDA.., PESQUERA CONTINENTAL S.A. "PESCONTINENTAL S.A.", y en COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A."C.I. ANTILLANA S.A.", se desempeñó como representante legal suplente, el señor THIRIEZ VERLEY, siempre fue jefe inmediato de señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN, durante el tiempo que se prolongó la relación laboral; como representante legal de las sociedades demandadas, estaba facultado para asignarle una embarcación, ordenar que días iniciaban las faenas, pero todo ese poder que ostentaba, siempre fue utilizado para evadir el pago de los derechos laborales del causante, muy a pesar de que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A."C.I. ANTILLANA S.A., estaba facultado en su objeto social, para realizar las labores que ejercían CARTAGENA DE PESCA LTDA..

"CARTAPESCA LTDA..", y PESQUERA CONTINENTAL S.A. "PESCONTINENTAL S.A., era a través de estas empresas que agenciaban las embarcaciones y contrataban la tripulación para que en apariencia fueran estas las encargadas del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, pero también en el acervo probatorio se determinó que CARTAGENA DE PESCA LTDA..

"CARTAPESCA LTDA.." ya estaba liquidada y PESQUERA CONTINENTAL S.A. "PESCONTINENTAL S.A., va camino al mismo destino. Con fundamento en lo anteriormente enunciado y teniendo en cuenta que el Juzgador de Segunda Instancia, no utilizó las disposiciones legales que se ajustan al cargo en comento, una vez enunciadas las normas jurídicas y basados en el acervo probatorio obrante en el proceso, conforme a este cargo, solicito casar parcialmente la sentencia proferida el día catorce (14), del mes diciembre, del año dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, declarando que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. "C.I. ANTILLANA S.A, es solidariamente responsable junto con CARTAGENA DE PESCA LTDA. "CARTAPESCA LTDA.. por el valor de los salarios y de las prestaciones sociales, del señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN, derechos sobre los cuales hoy se encuentran legitimados en la causa mis poderdante, conforme a las razones argumentadas en este cargo.

RÉPLICA CARTAGENERA DE PESCA LTDA. -CARTAPESCA LTDA.-, resalta que dentro del proceso no se acreditó la existencia de solidaridad patronal, al no « demostrar que el beneficiario de las faenas de pesca fuera la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA» (f.° 56 a 75 del cuaderno de la Corte). PESCONTINENTAL S. A., asegura que el cargo no le compete, pues está solamente relacionado con CARTAPESCA LTDA., además que « no se logra por parte del casacionista vincularla a sus solicitudes » (f.° 87 a 88 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación, está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (art. 87 y 90 Código Procesal del Trabajo), son supuestos esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, constituyen además su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las precisiones anteriores, se realizan porque la demanda contiene significativos defectos, al desatender las normas que gobiernan el recurso y las consideraciones jurisprudenciales que a propósito ha proferido esta Sala, lo que conduce a desestimar la acusación, como se explica a continuación: a) El alcance de la impugnación El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, donde el recurrente, i) debe señalar si persigue el quebrantamiento total o parcial de la sentencia de segundo grado y, en esta última modalidad, en relación a qué puntos de los mismos; ii) le corresponde indicar lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, como consecuencia de la casación de la providencia impugnada y, así mismo, qué hacer con la sentencia de primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla.

De lo anterior, omite el recurrente señalar a la Corte. qué hacer con la sentencia de primer grado al quebrarse. Sobre el alcance de la impugnación, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28358: Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.

Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. b) Proposición jurídica Denuncia la censura, en la proposición jurídica de los dos cargos, que la sentencia cuestionada « incurrió en un error jurídico, consistente en no aplicar la ley sustancial ».

De lo anterior, resalta la Sala que el motivo de violación que señalan los recurrentes, no es de aquellos contenidos en el literal a) del artículo 90 del CPTSS, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, y aunque la Corte entendiese que el cargo viene dirigido por el submotivo de la infracción directa, la modalidad que enmarca la inaplicabilidad de la norma por ignorancia o rebeldía, la demanda sigue con deficiencias técnicas que hacen imposible el estudio de los cargos, como se dice a continuación: c) Primer cargo -violación medio Observa la Sala que los recurrentes invocan en la proposición jurídica la infracción de la norma sustancial por violación medio, sin advertir las normas procesales que condujeron a dicho quebrantamiento.

Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in uidicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como los que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas procedimentales, en tal caso, no estará completa la proposición jurídica si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales. d) Primer cargo –pensión de sobrevivientes Se expone en el primer cargo que el Tribunal infringió la ley sustancial al no emplear los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, contentivo de la pensión de sobrevivientes que, de haber sido aplicada, los demandantes, por ser beneficiarios del señor Alfredo Sánchez Guillen, se les hubiese reconocido, pues era obligación del empleador afiliar a su trabajador y hacer efectivo el pago de los aportes.

Sobre el particular el Tribunal adujo, «e n cuanto a la solicitud de pago de aportes en pensiones, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido, por cuanto el señor ALFREDO SANCHEZ GUILLEN, al haber fallecido, se hace imposible su afiliación a un fondo de pensiones». De lo anterior, es palmario que en la sentencia recurrida no pudieron haberse cometido los desaciertos fácticos imputados, porque la pensión de sobrevivientes no fue una temática analizada por el Tribunal; pero ante esa omisión del Juez colegiado, el accionante debió hacer uso del remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, para de esa forma provocar un pronunciamiento sobre dicha problemática y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto.

De esta suerte, por sustracción de materia, no es posible verificar si la decisión, en este ítem, si fue o no acertada. d) Segundo cargo Cuando se encamina el cargo por la vía directa, se parte de la ausencia de reproche en el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia, y cuando se selecciona la vía indirecta, el medio para quebrantar la ley es la deficiente valoración del Colegiado en el material probatorio.

En este sentido y según emerge del esquema del cargo, el demandante pasa por alto las reglas de la senda seleccionada (vía directa), y en el desarrollo del cargo se despliegan argumentos que a su juicio se encuentran demostrados en el acervo probatorio, como, los objetos sociales de CARTAGENA DE PESCA LTDA. “CARTAPESCA LTDA.” y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANAS “C.I. ANTILLANA” tiene similares objetos sociales, además a lo largo del proceso se determinó que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA “C.I. ANTILLANA, siempre fue beneficiaria del producto de la pesca, en cualquiera de los buques en los que fungiera como capitán el señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLEN.

O cuando dice, Con meridiana claridad, y a través del material probatorio obrante en el proceso, podemos observar que en las sociedades demandantes el señor PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, es parte activa social y ocupo cargos importantes a nivel de toma de decisiones ya que fungió como representante legal de las sociedades CARTAGENA DE PESCA LTDA.. […], PESQUERA CONTINENTAL S.A., y en la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A.[…] se desempeñó como representante legal suplente, el señor THIRIEZ VERLEY, siempre fue jefe inmediato del señor ALFREDO SÁNCHEZ GUILLEN[…] En ese sentido se observa, que los aspectos a los que hace alusión la censura se constituye claramente fáctico, pues obliga a la Sala a verificar circunstancias que se encuentran en el expediente ajenas a la vía seleccionada de ataque.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Si lo que quería la censura, era la comprobación del material probatorio para establecer la equivocación del Tribunal en la absolución frente a la pretensión de solidaridad de la sociedad C.I. ANTILLANA S. A. respecto de las deudas laborales que tiene a su cargo CARTAPESCA LTDA. a favor de los actores, debió dirigir la acusación por la vía indirecta, establecer los errores cometidos por el Tribunal con base en aquellas pruebas con las que el sentenciador basó su decisión, alegando su errada valoración o aquellas que no tuvo en cuenta, explicando, por qué su estimación cambiaría la decisión, todo con argumentos claros que deben ser enfrentados con los concluidos en la providencia de segundo grado.

En ese orden de ideas, los recurrentes no cumplen a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídico propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal.

Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto, y en estas condiciones no queda otro camino que desestimar el recurso. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFIR MARINA IBARRA SÁNCHEZ, FLOR ROCIO SÁNCHEZ IBARRA, ELVIRA MARITZA SÁNCHEZ IBARRA, OFIR MILENA SÁNCHEZ GUILLÉN contra PHILIPPE PIERRE THIRIEZ VERLEY, CARTAGENA DE PESCA LTDA. -CARTAPESCA LTDA.- y, solidariamente, contra la COMERCIALIZADORA INTERCONTINENTAL ANTILLANA S. A. -C.I. ANTILLANA S. A.-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00