SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL433-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2024, en el proceso que le inició a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.
I.
ANTECEDENTES José Doney Díaz Castaño demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali E.S.P.), con el fin de que, desde el 28 de octubre de 2008, cuando alcanzó los 50 años de edad, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre esta y Sintraemcali, en cuantía de $4.045.517, que debería indexarse desde la fecha de retiro y hasta el 28 de octubre de 2008; los reajustes anuales de las mesadas; la prima establecida en el precepto 114 convencional; la consagrada en el artículo 66 del acuerdo 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011; la indexación y los intereses moratorios respecto de cada una de las sumas, a partir de la ejecutoria de la decisión. Fundamentó sus peticiones en que i) nació el 28 de octubre de 1958 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes del 2008; ii) inició sus actividades a favor de Emcali E.S.P., el 18 de mayo de 1981; iii) la empresa suscribió con Sintraemcali el acuerdo extralegal 1999-2000, en cuyos artículos 98 y 104 se pactaron las condiciones y monto pensional, siendo prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2004.
Además, iv) para 2004-2008 se firmó un nuevo convenio que en el precepto 67 acordó la adopción de un plan transitorio de retiro; v) mediante la Resolución GG-004779 del 3 de septiembre de 2004 se estableció el plan de pensión voluntaria anticipada; vi) el demandante decidió acogerse a ella, por lo que se retiró de su labor a partir del 30 de octubre de dicha anualidad y, vii) para 2011-2014 las partes suscribieron una nueva estipulación. Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, reconoció las fechas de nacimiento e ingreso del funcionario a la entidad, y que Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su contrato finalizó por retiro voluntario para acogerse a la pensión anticipada, el 30 de octubre de 2004.
Negó los demás. Explicó que, conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2020, no era posible imprimirle al requisito de edad una condición de mera exigibilidad de la pensión, pues la norma fue redactada «[…] en claros términos teleológicos y gramaticales», que significaban que la prestación sería reconocida al trabajador oficial que acreditara el tiempo de servicios y la edad.
Dijo que el juez no podía desconocer aquel tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, según los claros mandatos del artículo 27 del Código Civil. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inexistencia del derecho – no causación y carencia del derecho; temeridad y mala fe del demandante y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió a la entidad. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, modificó la del juzgado en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de la prima del artículo extralegal 66 y la confirmó en lo demás. Fijó como problemas jurídicos, determinar i) si era viable reconocer la pensión convencional de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la demandada, para la vigencia 1999- 2000, y de ser procedente si tenía derecho a la prima establecida en el precepto 114 del acuerdo y, ii) si procedía el reconocimiento de la extra equivalente a veinte días adicionales a la mesada pensional consagrada en el 66 de la disposición 2011-2014.
Expuso que no existía discusión en el sentido que, i) el demandante nació el 28 de octubre de 1958, lo que significa que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2008; ii) laboró para Emcali E.S.P. desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 30 de octubre de 2004; iii) se benefició de las Convenciones Colectivas vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008 y, iv) la entidad le otorgó una pensión de jubilación anticipada y voluntaria, a partir del retiro del servicio, que lo fue el 30 de octubre de 2004, conforme a lo previsto en la cláusula 67 transitoria convencional 2004-2008.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el Tribunal, si bien el acuerdo 1999-2000 era aplicable al demandante y no existía la figura de cosa juzgada frente a la pensión convencional, por tratarse de una prestación diferente a la de jubilación voluntaria reconocida por Emcali E.S.P., este no tenía derecho al reconocimiento de la prevista en el artículo 98 ni de la prima establecida en su artículo 114.
Sobre la prima extra de veinte días consagrada en el artículo 66 del instrumento 2011-2014, dijo que se configuraba la cosa juzgada. Transcribió el artículo 98 de la Convención 1999-2000, del cual dijo que era claro en señalar que para tener derecho a la pensión de jubilación se requería el tiempo de servicios y la edad. A su juicio, «[…] no hay tenuidad ni imprecisión ni anfibología o ambigüedad en el artículo trascrito, tampoco en su contexto convencional de aplicación para dudar de que la edad sea un requisito de causación del derecho de la pensión solicitada», luego no era posible aplicar el principio de favorabilidad, «[…] cuando tenemos una norma que resplandece en su significado, entiéndase sentido y referencia, que tiene consistencia lógica y en la que no hay contradicción en su contenido».
Aseguró que, para acceder a lo pretendido, debió cumplir los 50 años en vigencia del acuerdo; sin embargo, arribó a la edad el 28 de octubre de 2008, luego cualquier duda se despejaba en el caso concreto, y no mediante «[…] universalidades, generalidades o finalidades últimas» que no ayudaban en nada a lo que se discutía. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que no se desconocía lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1185 de 2001, como tampoco lo indicado en las sentencias CSJ SL16811- 2017 y CSJ SL4934-2017, reiteradas en la CSJ SL3845-2019 y CSJ SL4558-2021, entre otras, porque era evidente el deber del juez de interpretar los acuerdos bajo los principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encontraba el de favorabilidad.
Dijo que, «[…] no puede descartarse o echarse por la borda que la entidad demandada le otorgó una pensión de jubilación anticipada y voluntaria al demandante», a partir del retiro del servicio que lo fue el 30 de octubre de 2004, conforme lo previsto en la cláusula 67 transitoria de 2004- 2008 y el trabajador la aceptó en el ejercicio de su «[…] facultad de juicio y de su pensar reflexivo».
Por lo tanto, aseguró que fue claro para las partes que para tener derecho a la pensión de jubilación del mencionado artículo 98 se requería cumplir tanto el tiempo de servicio como la edad en vigencia de dicha norma, pues si solo se requiriera el primero para causarla, no tendría sentido que Emcali E.S.P. hubiera ofrecido a los trabajadores una pensión anticipada, cuando el demandante para la fecha de su retiro ya contaba con este.
Consideró que tampoco resultaba procedente pretender que se le reconociera otra pensión de jubilación con base en el mismo período laborado con el que se le reconoció la Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anticipada. Se tendrían dos prestaciones con la misma convención, lo que no estaba consagrado. Explicó que la interpretación que se discutía en el proceso ya había dirimida por las partes, dando claridad si era que existía alguna duda.
Añadió que no resultaba admisible que, luego de reconocida la prestación, se pusiera en duda la interpretación que el mismo demandante aceptó al recibir el pago anticipado y voluntario a partir de su retiro del servicio. En ese orden de ideas, destacó que no podía hablarse de un derecho adquirido. Sostuvo, frente al régimen de transición previsto por el artículo 48 extralegal 2004-2008, que tampoco daba lugar al derecho a la pensión de jubilación, por cuanto en él se estipuló que los requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y el demandante llegó a la edad el 28 de octubre de 2008, esto es, por fuera del término pactado por Emcali E.S.P. y el sindicato Sintraemcali.
Explicó lo dicho por esta Corte frente a las reglas de carácter convencional, suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y citó frente al caso debatido, lo consignado en las sentencias CSJ SL228-2018, CSJ SL1768- 2018, CSJ SL2050-2018, CSJ SL1254-2019 y CSJ SL3165- 2019. Concluyó este punto con la sentencia CSJ SL2422- 2023, que resolvió un caso de contornos similares al presente.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre la prima extra de veinte días consagrada en el artículo 66 del acuerdo 2011-2014, consideró que se configuraba la excepción de cosa juzgada. Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL767- 2023 expresó que en las carpetas 17, 26 y 37 del cuaderno del juzgado, existía copia del proceso con radicación 76001- 41-05-009-2013-00273-00, adelantado por el demandante contra Emcali E.S.P., en el que se pretendió el reconocimiento de la prima consagrada en el artículo 66 de 2011-2014 y fue resuelto mediante sentencia n.º 195 del 26 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolviendo a la empresa.
Destacó que, al confrontar esta sentencia con este proceso, se evidenciaba que tenía el mismo objeto, se fundaba en la misma causa y existía identidad jurídica de partes. Advirtió incluso, que el demandante instauró otra acción, esta vez repartido al Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (radicación 76001-41- 05-013-2014-00177-00), pretendiendo la misma prima a partir del año 2013, despacho judicial que mediante auto n.º 1054 del 29 de abril de 2014 tuvo por desistido el proceso y ordenó compulsar copias al apoderado del trabajador ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles faltas a la ética al Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 9 considerar que se obró de mala fe y por promover litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda a su favor las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los parágrafos 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicó la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal frente a que la edad constituía un requisito de causación y «[…] no solamente de disfrute», aduce que, «[…] si bien puede ser posible» la conclusión a la que arribó, el artículo 98 convencional, admite como interpretación que, «[…] la edad no es requisito de causación y solo lo es de exigibilidad, ya que la disposición convencional establece tres condiciones para otorgar [la] pensión vitalicia de jubilación», es decir: i) la calidad de trabajador oficial, ii) el cumplimiento de los 20 años de servicios continuos o discontinuos a las entidades de derecho público y, iii) cumplir con 50 de edad, siendo este último de exigibilidad, para lo que transcribe apartes señalados en la decisión CSJ SL2802-2018.
Manifiesta que, al existir dos interpretaciones posibles, se debió aplicar el principio de favorabilidad conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que conforme a los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ese acuerdo se entiende prorrogado por mandato legal, luego acreditado el tiempo de servicios a favor de Emcali E.S.P. y la calidad de trabajador oficial durante la relación, el requisito de la edad sería simplemente de exigibilidad, no condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Acto seguido, transcribe unos apartes de la decisión CC SU-165-2022 en los que la Corte Constitucional se pronunció respecto a la posición señalada. Insiste en que el principio de favorabilidad «[…] deben aplicarlo cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo proferir aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador», lo que era reiterado por la Corporación en sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021.
Menciona que «[…] el derecho al reconocimiento al recurrente a su pensión vitalicia de jubilación se convierte en un derecho adquirido», lo que conlleva que los pilares de la sentencia atacada carezcan de sustento legal. En tal sentido, sostiene que estos, son: i.-) el requisito de tiempo de servicio de 20 años establecido en el artículo 98 de la de convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000 es un requisito de exigibilidad y no de causación; ii.-) la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI y prorrogada por mandato legal hasta el 31 de diciembre del año 2003, fue derogada por las partes en ella intervinientes, mediante la disposición contenida en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI. iii.-) el régimen convencional de jubilación establecido en el artículo 98 de la convención colectiva para la vigencia 1999 - 2000, por mandato del artículo 48 de la convención colectiva para la vigencia 2004 - 2008 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2007;
Finalmente, explica bajo el título de «DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS» que, con la sentencia se transgreden las disposiciones constitucionales dado que la seguridad social es un servicio Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 12 público obligatorio bajo la dirección y control del Estado; de la lectura de los incisos 7º y 10º del artículo 48 de la Carta Política, también le compete a la Nación, «[…] velar por la garantía de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones que en su momento reglamenten estas instituciones» que se reitera en los preceptos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como en lo señalado en la decisión CC C-147-1997, lo que ante la decisión queda sin protección alguna.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la modalidad de aplicación indebida, los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que llevó a la falta de aplicación de las mismas normas invocadas en el cargo anterior, así como de los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar los errores jurídicos, explica que la pensión de jubilación de los servidores públicos nace del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el 14 de la misma normativa, en los que se establecen los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago, resaltando que la edad está prevista como de exigibilidad. A continuación, argumenta que las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señalan que el derecho se reconoce a quien acredite los 20 años de servicios dentro de un vínculo de trabajo vigente o terminado, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como elemento de causación y la edad como de exigibilidad, lo que se reitera a través del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En lo demás, el cargo se argumenta de la misma forma que el anterior, apoyado en las sentencias CC SU-165-2022, CC C-147-1997, CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ2251-2021. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no cuenta con la técnica exigida por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo menos en cuanto a la exigencia de indicar la vía del ataque, que se omite en el cargo segundo, y al utilizar como modalidad de infracción la «falta de aplicación de la ley», pues ellas son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley.
No obstante, como la acusación primera y segunda se resuelven conjuntamente, es posible entender que el recurrente pretende denunciar, a partir de la aplicación indebida de lo indicado por los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la infracción directa de las demás normas con las que integró las proposiciones jurídicas, que son coincidentes en la mayoría de ellas.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Superado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al considerar que el requisito del cumplimiento de la edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1999-2000, es de causación del derecho pensional y no de mera exigibilidad, como lo asegura el recurrente.
Esa discusión jurídica ya ha sido resuelta mayoritariamente por esta misma Sala, que en la providencia CSJ SL3446-2024, reiterando lo asentado en la CSJ SL2422- 2023, explicó:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida.
Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.
Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute.
Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido. —negritas fuera del texto—.
Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 2004-2008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. […] De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los «trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.
Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada», para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante.
En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por la potísima razón que con la tesis de la censura esas personas ya tendrían adquirido su derecho, tornándose innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada.
(negrita fuera del texto original). En otras palabras, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores. […] Aunado a lo expuesto, el entendimiento impartido por el juez colegiado, respecto a la entrada en vigor del régimen de transición convencional y la necesidad de cumplir con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de jubilación extralegal, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en las decisiones, CSJ SL1768-2018, CSJ SL2050- 2018, CSJ SL1254-2019, CSJ SL3165-2019 y CSJ SL4358- 2019, en la que al analizar el caso de un demandante que laboró 27 años de servicios en el sector oficial, entre ellos, en EMCALI E.I.C.E. ESP a través de un contrato de trabajo y reclamó la pensión Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, con aplicación del régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008, se dijo: […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. (Negrilla fuera de texto). […] Ahora bien, para la Corte esa inferencia igualmente resulta plausible, toda vez que tanto la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, como el precepto 48 de la CCT 2004-2008, alude o tiene como destinatarios a los «trabajadores», expresión que de manera razonable permite entender que el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual no aconteció, toda vez el actor arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya no laboraba para la entidad, pues se había retirado desde el 17 de noviembre de 2004.
La extensa transcripción de la línea actual de la Sala, armonizada con los hechos relevantes indiscutidos en el proceso, permite concluir que no se causó la prestación reclamada, dado que los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio no se cumplieron. Para este caso, entonces, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales, el requisito de la edad es de causación y no de exigibilidad, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestión que es relevante para sostener que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura convencional no admite, como lo sugiere el recurrente, más de una interpretación posible.
En la sentencia CSJ SL3446-2024, sobre el tema se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer.
Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568- 2018 de la siguiente forma: […] Igualmente, valga reiterar que el distanciamiento de la Sala frente a la decisión CC SU397-2022 que se alude, corresponde a lo que también en sentencia CSJ SL1632-2022 frente al aludido punto se expresó: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. Lo anterior importa, porque las providencias de la Sala que cita el demandante (CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803- Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2017, CSJ SL2251-2021), se resuelven controversias que no pueden ser de aplicación general a todos los eventos de disputas pensionales, pues como se dijo, en cada caso debe analizarse con rigurosidad del texto del derecho, con el fin de encontrar sentido a lo pretendido por las partes firmantes del acuerdo.
Lo anterior es suficiente para precisar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, razón por la cual los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de transgredir, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 328 del Código General del Proceso, que condujo a la falta de aplicación del 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887 y 1º, 2º, 29, 48, 228 y 229 de la Constitución Nacional.
Luego de transcribir los argumentos del fallo, señala que se aplicó indebidamente el artículo 328 del Código General del Proceso, y las demás normas con las que integró la proposición jurídica, pues en el recurso de apelación interpuesto por él, no se incluyó lo relacionado con la prima extra de veinte días prevista en el artículo 66 convencional 2011-2014.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De esa forma y con apoyo en la sentencia CSJ SL2808- 2018, dice que se vulneró el principio de consonancia consagrado en materia laboral. X. CONSIDERACIONES Tal como se formuló, el ataque propuesto corresponde a lo que se conoce como una violación medio, en donde la transgresión de la norma procesal conduce a la de la sustancial, que consagra el derecho.
Al integrar la proposición jurídica, además de denunciar la aplicación indebida del artículo 328 del Código General del Proceso, incluye la infracción directa o lo que él denomina «la falta de aplicación» otros artículos, pero no incluye al menos una norma de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido, falla que no puede subsanar la Sala por el carácter dispositivo y rogado del recurso.
En efecto, en la providencia CSJ AL6891-2024, la Corporación afirmó: Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ AL2795-2023).
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La carga del recurrente supone no solo señalar cualquiera de los preceptos de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o que debiendo serlo, a su juicio fueron inobservados, sino también que dicha norma debe ser de índole sustancial, habida cuenta de que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).
Y aunque las normas constitucionales son de marcada importancia para el derecho laboral, ellas en sí mismas no pueden considerarse como normas sustanciales a los efectos de la casación del trabajo, pues no consagran derechos individuales de naturaleza laboral. En la providencia CSJ AL926-2024, se dijo: Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].
De modo que el recurrente guardó silencio al respecto y sustentó el recurso sin señalar al menos una norma de orden sustancial que estimara violada por la sentencia recurrida, siendo absolutamente necesaria dicha mención, ya que esta Corporación no cuenta con competencia para inferir las que tácitamente pudiera contener la demanda. En ese sentido, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, las deficiencias argumentativas no pueden ser Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00498-01 SCLAJPT-10 V.00 22 suplidas de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017).
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, porque a pesar de no prosperar no se presentó oposición al mismo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DONEY DÍAZ CASTAÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.
Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48EDBE4D080B3F9A977FC66E368EEF4FF3B3D077D27E3C85691FBC8C484BA135 Documento generado en 2025-03-03