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SL433-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL433-2024 Radicación n.° 99454 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ PULGAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES Arcenio José Ramírez Pulgar llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar S. A. para que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de julio de 2014 en el cargo Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 2 de tubero; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial acordado en la Convención Colectiva 2013, la incidencia salarial de los incentivos HSE, de progreso convencional, productividad y tubería; los bonos de asistencia, HSE y alimentación sodexho; los auxilios de lavandería y gastos de transferencia bancaria; la prima técnica convencional, los que no fueron tenidos en cuenta por CBI Colombia S. A., en la liquidación de todas sus acreencias laborales y, la solidaridad de las codemandadas.

Pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las horas extras laboradas, indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado y las costas. Fundó sus pretensiones en que, el 29 de octubre de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo para el cargo de «tubero A», hasta el 18 de junio de 2014, cuando devengaba un básico mensual así como los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos eran remuneratorios de su servicio, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de sus prestaciones; el vínculo laboral y en la convención colectiva se pactó la exclusión salarial de esos créditos y que CBI era la principal contratista de Reficar S. A. en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; sus funciones concordaban con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda; y que, por tanto, son solidariamente responsables de los Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 3 créditos laborales adeudados (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado).

CBI Colombiana S. A. no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó la relación laboral, el cargo que desempeñó el actor, su salario, el pacto de la prima técnica extralegal y el incentivo de progreso de tubería acordados. Respecto a los demás hechos, arguyó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.º 123 a 148, ib.). Refinería de Cartagena S. A. también se opuso a las súplicas de la demanda, aceptó que contrató a varios contratistas independientes para la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, entre los cuales se encontraba CBI COLOMBIANA S.A. de las demás situaciones fácticas aseveró que no le constaban.

Invocó como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica» (f.° 150 a 155, ibidem). Mediante auto del 7 de junio de 2017, por solicitud de Reficar S. A., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 210 a 211, ibídem).

Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 4 Liberty Seguros S. A. se resistió al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a salvo el relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Precisó que de la póliza aportada al proceso se advertía que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., a través del cual acordaron amparar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 1095 del C. Co.

En virtud de lo anterior, era Confianza S. A. quien tenía el vínculo con el amparado y por ello, recibe el valor total de la prima, para luego redistribuirlo entre ella y Liberty S. A., por manera que, en el evento de un siniestro Confianza S. A. debería responder por el 80,7 % y Liberty S. A. por el 19,30 %, «SIN QUE SEA POSIBLE SOBREPASAR EL LÍMITE SEÑALADO».

Además, en la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana S. A., no están comprendidas las sanciones de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Esgrimió como instrumentos defensivos de mérito las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. y al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma amparada como límite máximo de la responsabilidad de aquella, disminución del valor de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 5 fuente de enriquecimiento (f.° 221 a 229, ibídem).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza SA, se resistió al llamamiento en garantía, de la misma manera como lo hizo Liberty SA, admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Mencionó que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento ampara únicamente el de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.

Aclaró que no podría exceder el 80.70 % del valor de la condena que se impusiera al amparado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y la genérica (f.° 253 a 266, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 8 de octubre de 2019 declaró la relación laboral entre el demandante y CBI COLOMBIANA S. A., desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de junio de 2014 pero absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (f.° 299 a 301, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación del accionante, confirmó la de primera. Determinó como problema jurídico por resolver si hay lugar a declarar la incidencia salarial de la «bonificación de asistencia, de los incentivos de progreso, de progreso de tubería, prima técnica y […] HSE» y de ser así, dilucidar la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

Refirió como fundamentos legales y jurisprudenciales, los artículos 127 y 128 del CST, así como las providencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 5 feb 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707- 2019, CSJ SLl72-2019, CSJ SL 1360-2018, CSJ SL3772- 2018, CSL SL2586-2020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088- 2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL2067-2019, CSJ S1 4313- 2020, CSJ 513886-2020, CSJ 51177-2020, CSJ 515328- 2019, CSJ SL4970-2019 y CSJ 513266-2018.

Precisó que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre Arcenio José Ramírez Pulgar y CBI Colombiana S. A., desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de junio de 2014. Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, recordó que el precepto 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que es salario todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y que el 128 ibídem, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes la posibilidad de acordar libremente los conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales que pueden o no constituir salario.

Sobre el particular, trajo a colación in extenso la línea de pensamiento de esta corporación, en punto a qué pagos deben tenerse como tales y cuáles no. A reglón seguido aseveró: DEL BONO DE ASISTENCIA […] Para la Sala se encuentra demostrado su carácter retributivo de manera directa, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de éste, de donde brota su naturaleza salarial.

También se cumple el presupuesto de habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagró la bonificación. A su turno, como ya se dijo, viene acreditada la exclusión del bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia, de la base de liquidación de ciertos estipendios, como es el caso de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas, exclusión que tal como fue redactada no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 8 que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).

Sumado a lo anterior, la exclusión se hizo frente a los conceptos de menor incidencia, por el contrario, la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.

Aseguró que dicha exclusión, a luz del alcance dado por la jurisprudencia del artículo 128 del CST, para lo que citó la sentencia CSJ SL2019-2021 y lo que consideró en el fallo que profirió en el proceso de «ENOC ROCHA BARRIOS contra CBI COLOMBIANA S.A.», resultaba totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, por lo que era posible acordar sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias.

Más adelante, se refirió a: LOS INCENTIVOS CONVENCIONALES Pues bien, en la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera "USO" Subdirectiva Secciona} Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A, aportada al plenario, se estableció que: "los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones".

En dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y la prima técnica, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que a juicio de esta Corporación es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, pues entiende esta Corporación del alcance de la citada norma que aun cuando un pago sea retributivo del servicio, es posible restar su incidencia Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 9 salarial para liquidar prestaciones sociales, facultad que no es absoluta pues el juez debe desentrañar si con ello se desconocen derechos laborales del trabajador o no. Transcribió apartes de las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y CSJ SL4518-2020, que aluden a la validez de la cláusula convencional que le restringe el carácter salarial a un determinado pago y precisó: En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario.

Recuérdese que el trabajador por su propia cuenta carece de legitimación para provocar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, y solo puede reclamar su inaplicación, cuando los considere lesivos a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (sentencia CSJ SL3974- 2021).

En ese entendido, no se observa que los pagos extralegales convencionales sean lesivos para el trabajador, o desconozcan sus derechos laborales, pues si se contrapone su remuneración ordinaria al cargo y perfil del demandante, no pone en evidencia que con los pagos extralegales el empleador buscara esconder verdadero salario. Por lo anterior, dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar la incidencia salarial incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y la prima técnica.

Por otro lado, se advierte que del interrogatorio de parte del representante legal de CBI COLOMBIANA S.A., no se avizora confesión sobre que los incentivos deprecados por el actor retribuían directamente el servicio, pero en todo caso estima esta Sala que una manifestación en este sentido no tiene la fuerza probatoria para derruir lo establecido en la convención colectiva de trabajo en cuanto a los incentivos de dicha naturaleza (incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 10 tubería y la prima técnica) y en lo que respecta a la bonificación de asistencia se reitera que era percibida como contraprestación directa del servicio, pero sobre ella recaía un pacto de exclusión salarial válido.

En lo referente al interrogatorio de parte del demandante, basta recordar que este es un acto procesal que únicamente tiene efectos probatorios cuando tiene inmerso una confesión, situación que no aconteció dentro del sub-examine (f.° 33 a 59, cuaderno digital de segunda instancia). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arcenio José Ramírez Pulgar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: […] no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Reficar S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, por «evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°,12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Denuncia que el Colegiado se equivocó en la apreciación de las probanzas denunciadas, en la medida en que de ellas Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 12 se evidencia, la condición salarial de la prima técnica convencional, incentivos de progreso convencional, HSE convencional, de productividad, de progreso tubería convencional y el bono de asistencia, pagado como contraprestación directa del servicio.

Además, explica que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Precisa que, en el Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», que es desvirtuado con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes, de la siguiente forma, Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el Tribunal, estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los referidos pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que tal criterio riñe con la jurisprudencia de la Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» y citó las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.

Expone que, contrario a lo considerado por el Tribunal, del interrogatorio del representante legal se evidencia que los incentivos convencionales remuneraron directamente la prestación del servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». Acotó que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de diciembre de 2013, el trabajador devengo como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.868.844 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.972.854, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.908.248.

Denuncia que, si el ad quem hubiese apreciado los volantes de pago, habría considerado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Que el fallador de segunda instancia no analizó el pacto de exclusión salarial convencional, para establecer si Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 16 los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica extralegal, son retributivos del servicio.

Menciona que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional. Aduce que el colegiado se equivocó al extraer de la anotación de la convención colectiva sobre la desalarización de esos emolumentos, la validez y suficiencia probatoria para negarles esa naturaleza; que, por el contrario, esa prueba acreditaba la cuantía de los rubros, su disminución cuando se ausentaba y que a «mayor trabajo mayor beneficio».

Destaca que lo expuesto se ajusta con lo expresado en el interrogatorio que absolvió la accionada, en el cual, «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios». Sostiene que de los volantes de pago se encuentra acreditada que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de productividad y el de progreso de tubería, así como el bono de asistencia, tenían una causa directa en la prestación del servicio, lo que era suficiente para otorgarle la razón. Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 17 Recuerda que los pactos de exclusión salarial, según lo explicado en las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, deben contener unos presupuestos mínimos que le otorguen claridad y validez, a lo cual se le oponen las exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas y globalizadoras, por lo que su simple inclusión en la convención, de la forma en que lo razonó el ad quem, no eran contundentes para otorgarles eficacia. Señala que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas.

Exalta que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión». Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 20 Advierte que lo equivalente al salario básico junto con el bono de asistencia y horas extras era semejante a lo percibido por los restantes beneficios; que, así las cosas, la «ausencia de valoración probatoria» de esos elementos, llevó a ignorar la proporcionalidad entre los créditos remuneratorios y los demás. Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que, en casos idénticos al presente, el Tribunal ha colegido que cuando el beneficio es retributivo, aunque sea extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida; que así se razonó respecto de la prima técnica convencional; que esta aparece en los volantes de pago con «las siguientes fluctuaciones»: [ ] Plantea que, [ ] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 22 disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el ad quem de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del CST. Expuso que el juez de apelación incurrió en una incoherencia argumentativa cuando estableció que la convención colectiva «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a continuación estableció «que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando […] atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo», que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]», para lo que reprodujo los artículos 128 y 127 del CST y precisa, Como se observa el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 23 cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

VIII. RÉPLICA Reficar S. A. se opone a la prosperidad de la acusación, porque el juez plural no les dio un alcance equivocado a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, en especial, a los artículos 127 y 128 del CST, pues la interpretación que le imprimió a tales disposiciones se ajusta en un todo al alcance que le ha dado por esta Corporación, para lo que cita jurisprudencia en su apoyo.

Y concluye diciendo que: Al amparo del principio y doctrina destacadas, es insostenible que se pretenda -como hace el recurrente-, restarle efectos al apartado sobre no incidencia salarial de las acreencias a las que les atribuye dicho carácter y, a su vez, dejar los restantes componentes de la convención colectiva de trabajo o, siendo laxos, de los demás integrantes de la estipulación o Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 24 estipulaciones en torno al alcance de esos derechos y las condiciones para su acceso, en vigor (f.°1 a 24 recurso extraordinario, oposición Reficar, expediente digital).

XI. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sublite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 25 corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. El alcance de la impugnación fue presentado de forma inadecuada, pues no se atiene a la precisión y claridad que debe caracterizar a ese elemento de la demanda no ordinaria, que permitan demarcar la competencia de la Sala como juez de casación, por cuanto pretende el quiebre del Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo fallo y, en sede de instancia, se revoque el primero, sin referir, como debió ser, qué parte debía permanecer indemne, más aun cuando hay declaraciones a su favor (CSJ SL4084-2018, CSJ SL141-2020, CSJ SL3845-2022, CSJ SL1987-2023 y CSJ SL1896-2023). 2.

Reprocha en el primer cargo, la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de alzada alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo plantear, si en perspectiva del sendero escogido, atribuía la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.

Omisión que no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas, en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los cánones 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022).

De otro lado, el juez de alzada sí explicó el derecho pretendido en relación con los restantes preceptos señalados en la proposición jurídica, también lo es que, en relación con los preceptos 127, 128, 467 y 476 del CST, el recurrente plantea unos cuestionamientos genéricos que implican una Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 27 reflexión normativa, imposible de estimar por la vía probatoria, porque afirma que se revise cómo comprendió esa normativa, así como que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario deje de serlo (CSJ SL1672-2018).

También integra en la proposición jurídica los artículos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP, pero no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, sobre la cual se ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379- 2019). 3.

Menciona en esa acusación, que el juez de la apelación valoró con error los volantes de pago, la convención colectiva, las planillas de seguridad social y el interrogatorio de parte, empero concomitantemente: Denuncia que el juez de alzada no apreció, los volantes de pago, con lo cual incurrió en una inconsistencia lógica, porque una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, porque en el primer caso, se expresa un juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 28 acusación]» (CSJ SL14481-2016).

No sustenta ninguna distorsión del contenido del acuerdo colectivo, obviando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa pieza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error y la incidencia de este en la decisión (CSJ SL341-2019). Refiere la valoración errónea de las planillas de aportes a seguridad social, no obstante, el ad quem no las tuvo en consideración, por lo que no podía atribuírsele haberlas apreciado con equívoco.

Imputa la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte, obviando que este no es medio de convicción de fuente calificada en el escenario casacional, salvo que contenga declaraciones que produzcan efectos contrarios al confesante o favorables a la parte contraria (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020), que no se configura con la afirmación que alegó el recurrente cuando el representante adujo «mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». 4.

Introduce un hecho novedoso en la contienda, sobre el que la Sala no podría pronunciarse so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020), relacionado con la falta de validez del pacto plasmado en la convención, que restaba incidencia salarial a algunos de los créditos recibidos, porque no se determinó con especificidad y claridad el rubro sobre el Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 29 que recaía. 5.

Cuestiona la legalidad del fallo en el segundo cargo, alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que la convención colectiva tiene la potestad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen; sin embargo, en ese razonamiento no se fundó el fallo cuestionado, pues se soporta es en que las partes podían convenir estos y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales del fallo, según las cuales, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago [ ].

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor de Reficar S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme Radicación n.° 99454 SCLAJPT-10 V.00 30 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ARCENIO JOSÉ RAMÍREZ PULGAR contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 833780F0DB6D8AEA50A57D059B73B40F1B7E206A32E80BEB7024B1697B112798 Documento generado en 2024-03-18