Micelio
SL433-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

- SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL433-2023 Radicación n.° 90079 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2020, en el proceso instaurado en su contra, al igual que de JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, por MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR en representación de GDOM; al cual se vinculó a AIG SEGUROS COLOMBIA SA y a SEGUROS DEL ESTADO SA como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Mary Consuelo Abaunza Salazar en representación de GDOM llamó a juicio a Javier Sánchez Gómez y a la Electrificadora de Santander SA ESP —en adelante ESSA Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 2 ESP—, con el fin de que se declarara que Arley David Ospina Abaunza sostuvo con el primero un contrato de trabajo, y que la segunda debe responder solidariamente y se les condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, en accidente de laboral, a partir del 10 de diciembre de 2007; así como a la indemnización plena de perjuicios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 2007, el contratista Javier Sánchez Gómez, suscribió con la ESSA ESP el contrato de obra n.° CO-GTD- UMZ-090-0006-07, cuyo objeto consistió en la «remodelación de redes de baja tensión en el casco urbano de Barrancabermeja, para el Programa Integral de Normalización Técnica -Pinte- Área Cinco (5)», con un plazo de ejecución de 180 días; que el 14 de septiembre de ese año, Arley David Ospina Abaunza se vinculó con el citado contratista, mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de ayudante práctico en electricidad, dentro del vínculo de obra señalado, devengando un salario de $433.700, o su equivalente a 1 smlmv para el año 2007, pagadero por quincenas vencidas; que ejecutó la labor en Barrancabermeja.

Narró que el 10 de diciembre de 2007, a las 5:17 p. m., el señor Ospina Abaunza sufrió un accidente de trabajo, cuando al encontrarse subido a un poste de concreto de 8 metros de altura con escalera aislada de fibra de vidrio, realizando labores eléctricas, al tener contacto con la línea energizada «que no fue asilada (sic) previamente», sufrió Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 3 electrocución que le causó la muerte; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, a través de dictamen de necropsia, diagnosticó como causa de la muerte del trabajador, «Shock Cardiogénico Secundario a arritmia cardiaca por electrocución»; que el vínculo laboral finalizó en la referida fecha, por causa de la muerte del trabajador; que en esa data el empleador reportó el accidente de trabajo ante Seguros Colpatria ARL, el cual fue rechazado por vinculación extemporánea; que durante el tiempo el trabajador estuvo expuesto a toda clase de riesgos, al omitirse su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual se mantuvo hasta el día de su deceso; que el accidente laboral ocurrió por culpa imputable al empleador, quien omitió suministrarle al señor Ospina Abaunza, los elementos necesarios para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, tales como un carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, entre otros, para asistir el daño que presentaba alto riesgo debido al elevado voltaje de esas líneas.

Agregó que el contrato de obra relacionado inicialmente, estableció en su cláusula novena, que la interventoría para su cumplimiento sería ejercida por la ESSA ESP, no obstante, esta en calidad de dueña y garante de la ejecución y cumplimiento del mismo, omitió su obligación legal de ejercer la interventoría y supervisión del cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del contratista para con sus trabajadores, en especial, las correspondientes a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, dotación y seguridad; que tanto el empleador como la entidad, se negaron a hacerse Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 4 responsables de la muerte del trabajador, y del cumplimiento de sus obligaciones laborales; que elevó derecho de petición a la ARL Colpatria, con el fin de establecer la afiliación a la seguridad social del laborante, el cual se le respondió el 16 de abril de 2013, informándole que lo estuvo desde el 12 hasta el 22 de diciembre de 2007.

Además, que el 29 de febrero de 2008, la ARL emitió concepto técnico del accidente, concluyendo que fue de origen profesional, y que las causas básicas que le dieron ocurrencia, fueron factores de trabajo, por no hacerse tratamientos adecuados al riesgo, y no realizarse procedimientos seguros para prevenir accidentes eléctricos; que el señor Ospina Abaunza, en vida procreó a GDOM nacida en 2007, quien dependía económicamente de él, y con su muerte, fue privada de conocerlo, crecer y compartir con él, e igualmente de recibir su apoyo económico, teniendo que depender exclusivamente de lo que le provea su abuela paterna, que es la persona que tiene su custodia; que la actividad ejecutada por la ESSA ESP, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización, es inherente al objeto cumplido por el señor Sánchez Gómez, dentro del citado contrato de obra, para el cual fue vinculado el trabajador fallecido, por ende, es solidariamente responsable de las obligaciones y acreencias laborales adeudadas por el empleador, causadas a favor de su hija; y que el 7 de diciembre de 2007 formuló reclamación administrativa ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa mediante oficio ESSA-02279-BGA del 21 de enero de 2016, y el día 25 del mismo mes y año, presentó escrito de reconsideración de la respuesta, así como ampliación de la reclamación administrativa, la cual se le negó. Javier Sánchez Gómez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de obra suscrito con la ESSA ESP, la fecha de celebración y su objeto; el de trabajo celebrado con Arley David Ospina Abaunza, así como el salario devengado, el lugar donde desempeñaba su labor, y el reporte del accidente sufrido por el trabajador. Precisó que la relación laboral inició el 10 de septiembre de 2007, y que el señor Ospina Abaunza desempeñó el cargo de técnico electricista.

En lo atinente a los demás hechos, expresó que el trabajador estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral; que el accidente laboral no le es imputable, en atención a que cumplía con todos los requerimientos, requisitos y protocolos exigibles en esta clase de trabajo, que fueron certificados por el interventor de la obra mediante el reporte de fallecimiento del laborante; que tanto la ESSA ESP como él, cumplieron con las obligaciones contractuales y laborales; y que los demás no le constaban.

Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción de la acción y el derecho, y cosa juzgada. Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 6 La ESSA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó el contrato de obra suscrito con Javier Sánchez Gómez, y su objeto, así como lo previsto en la cláusula novena en cuanto a la interventoría; la reclamación administrativa formulada por la actora el 7 de diciembre de 2007, la respuesta dada el 21 de enero de 2016, y la reconsideración elevada por aquella el 25 de enero de ese mismo año. En cuanto a los demás, expresó que la entidad no tiene la posición de garante de la ejecución y cumplimiento del contrato y debe exigirlos a sus contratistas, como en efecto lo hizo; y que los demás no le constan, por tratarse de circunstancias propias de una presunta relación laboral que le es ajena.

Como excepciones formuló las que denominó cosa juzgada, inexistencia de solidaridad con el señor Sánchez Gómez, cumplimiento de sus obligaciones, buena fe y prescripción. Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado SA. Como soporte de ello, adujo que dicha compañía expidió la póliza de seguro de cumplimiento n.° 079604570 del 23 de mayo de 2007, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que aquella protege los eventos ocurridos desde el 15 de mayo de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que los hechos por los cuales se demanda a la entidad, ocurrieron el 10 de diciembre de 2007; y que en el supuesto de que la entidad tuviera que realizar algún pago Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 7 como resultado de la sentencia que defina el proceso, la aseguradora deberá reembolsarle este dinero.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga por medio de auto del 24 de julio de 2017, tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado SA. También citó, en igual calidad a AIG Seguros Colombia SA, antes Chartis Seguros Colombia SA. Al respecto expresó, que aquella expidió la póliza n.° 1000003 el 30 de octubre de 2007, que ampara la responsabilidad en que pudiera incurrir la ESSA ESP, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2008; que los hechos por los cuales se demanda a la entidad, ocurrieron el 10 de diciembre de 2007; y que en el supuesto de que tuviera que realizar algún pago como resultado de la sentencia que defina el proceso, aquella deberá reembolsarle este dinero.

Al pronunciarse frente al llamamiento, la aseguradora aceptó los hechos expuestos por la ESSA ESP, aclarando que la cobertura otorgada por la póliza n.° 1000003, se encontraba circunscrita a los precisos términos y condiciones establecidos en las condiciones particulares y generales de la misma, así como a los amparos contratados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA y JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2007 al 10 de diciembre de 2007, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Declarar que el demandado JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ es responsable a título de culpa, del accidente de trabajo del que fuere víctima y perdió la vida el trabajador ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA, ocurrido el 10 de diciembre de 2007, por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar al demandado JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ a reconocer y pagar a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, a favor de la menor «GDOA (sic)», representada legalmente por MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR, por los siguientes conceptos: a. CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MCTE (111.247.131), por lucro cesante consolidado. b. SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE (74.893.771), por lucro cesante futuro. c. TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (31.249.680), por perjuicios morales.

CUARTO: ordenar al demandado JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ a reconocer y pagar a la menor «GDO M» representada legalmente por la señora MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR, la pensión de sobreviviente de origen profesional, por el fallecimiento de su padre ARLEY DAVID OSPINA a partir del 10 de diciembre de 2007, en cuantía igual al salario mínimo mensual vigente y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad si esta no lograra acreditar su escolaridad, además de los reajustes normales de ley.

QUINTO: Condenar al demandado JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, a indexar el monto de las mesadas retroactivas de la pensión de sobreviviente, mes a mes y hasta el momento en que se haga efectivo el pago, con base en el IPC certificado por el DANE.

SEXTO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las condenas Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 9 impuestas al señor JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ, según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. a reembolsar los pagos que efectuare la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a la demandante, por las condenas aquí impuestas por concepto de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, hasta el monto de la suma asegurada, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: Absolver a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las pretensiones de la demanda, por lo anotado en precedencia.

NOVENO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

DÉCIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $3.200.000, a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 30 de enero de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Javier Sánchez Gómez, la ESSA ESP y la llamada en garantía AIG Seguros Colombia SA, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR en representación de «GDOM» para en su lugar: CONDENAR a JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ a pagar a la demandante a título de lucro cesante consolidado la suma de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($101.405.937) y SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCT (67.935.329) por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, sumas liquidadas al 21 de mayo del 2018.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia referenciada en el sentido de declarar que el reembolso a que tiene derecho la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP – Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 10 ESSA SA ESP queda sujeto a las cuantías y deducible pactado en la póliza de seguros suscrita entre AIG SEGUROS COLOMBIA y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP – ESSA SA ESP conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que concierne al recurso, consideró que no se configuró la excepción de cosa juzgada entre este proceso y uno anterior promovido por Mary Consuelo Abaunza Salazar y otros contra la ESSA ESP y otra, con radicado 2013-022, pues partiendo de que para el efecto se requiere la triple concurrencia de identidad de partes, de objeto y de causa, no encontró acreditada la primera.

Al respecto expresó: […] en el proceso anterior fue vinculado como demandado principal Discon Limitada, persona diferente a la que hoy soporta la condena que se está revisando; ese es un elemento que ya nos distancia de la concreción de la figura de la cosa juzgada. En el proceso 2009-009 (sic) tenemos que el sujeto que soportó la pretensión -Discon Limitada-, con ocasión de la pretensión de culpa patronal y las demás pretensiones que hoy se plantean, no se identifica con el que hoy aparece como demandado.

En el caso en particular, los fundamentos fácticos y jurídicos que da lugar a la (sic) presente proceso radica en la responsabilidad patronal por el incumplimiento originado en el contrato de trabajo, suscitado entre el demandado Javier Sánchez Gómez y el desaparecido Arley David Ospina Abunza (sic), es decir, la esencia del reclamo de la figura de un negocio jurídico convenido por voluntad de Discon y el señor Abunza (sic), nos indican que no hay identidad de sujetos, lo que nos permite establecer que en el presente caso no se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto, si bien la Electrificadora fue llamada en ese momento, fue llamada con ocasión de la existencia de otro supuesto empleador que no corresponde al que hoy -Javier Sánchez-, fue demandado.

Entonces el tema de la cosa juzgada para esta corporación, como también lo estableció el juez de instancia, no se concreta y no prospera ese cargo. De otra parte, en lo referente a la responsabilidad solidaria de la ESSA ESP, relacionó en forma preliminar la sentencia de la Corte CSJ SL, 2 sept. 2015, rad. 44051. Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que en el presente evento está probado que la actividad desempeñada por el trabajador el 10 de diciembre de 2007, obedeció a la derivada del contrato 090-0006-7 suscrito entre Javier Sánchez Gómez y la ESSA ESP, cuyo objeto era la «remodelación de redes de baja tensión en el casco urbano de Barrancabermeja, para el Programa Integral de Normalización Técnica -Pinte- Área Cinco (5)», por eso no le asiste razón a la entidad al afirmar que no existe correspondencia entre la actividad y la desplegada por el laborante fallecido, pues si bien es cierto el objeto social de aquella es la prestación del servicio de energía y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización (f.° 61 y 68), no es dable desconocer que para la materialización de dicha actividad comercial, la empresa requiere el mantenimiento de sus redes, labor inherente a la función propia de la prestación del servicio de energía, la cual no puede desligarse, máxime que el testigo José del Carmen Mota Estupiñán, quien dijo que para la época de los hechos se desempeñó como asistente de la unidad de mantenimiento de la zona, manejó las diferentes zonas en que estaba dividida la ESSA ESP, y conocía el desarrollo del contrato suscrito con el demandado, informó que para el seguimiento del convenio contractual, junto con otros siete contratos, se suscribieron dos de interventoría con una firma externa.

Expresó que lo anterior significa, que la ESSA ESP se encargó de velar por el manejo técnico del contrato, y suministró los materiales necesarios para la ejecución; aspectos que respaldan las consideraciones del a quo, pues Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 12 de no haber sido una actividad sin correspondencia con su propio objetivo social, su injerencia en aquella no tendría razón de ser.

Concluyó que la actividad desplegada por el trabajador en virtud de las funciones encomendadas por el contratista Javier Sánchez Gómez, resultan inherentes y en total correspondencia con el objeto y actividad comercial de la llamada en solidaridad. Por último añadió, que tampoco le asiste razón a la entidad en que no debió extendérsele la solidaridad en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, ya que esta constituye una prestación derivada del contrato de trabajo, la cual se subroga en el sistema de seguridad social, por las previsiones del Decreto 1295 de 1994, y aunque allí aparece con un carácter de sanción, hace parte de los derechos laborales que se encuentran enmarcados dentro del art. 34 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESSA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, […] casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, en cuanto confirmó la Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia de primera instancia que a su turno declaró no probada la excepción de cosa juzgada y condenó solidariamente a ESSA S.A. ESP a pagar los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA (QEPD), y actuando como juez de instancia, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declaré (sic) probada la excepción de cosa juzgada, y se denieguen las pretensiones de la demanda en cuanto incumbe a Electrificadora de Santander SA ESP, condenando en costas de las instancias a la demandante, a favor de mi representada.

Igualmente, con fundamento en el cargo segundo solicito casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno condenó solidariamente a ESSA S.A. ESP a pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor ARLEY DAVID OSPINA ABAUNZA (QEPD), y actuando como juez de instancia, solicito que se revoque esta condena en cuanto a la solidaridad que obliga a ESSA S.A. ESP a responder por esa prestación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, pues aunque AIG Seguros Colombia SA, hoy SBS Seguros Colombia SA, se pronunció al respecto, no fue en oposición; embates que se resolverán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Indica que ello tuvo lugar, por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la demandante Mary Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 14 Consuelo Abaunza, actuando en representación de «GDOM», había tramitado previamente un proceso ordinario laboral en contra de ESSA S.A. ESP, con los mismos hechos relevantes, causa y objeto que el presente proceso, bajo el radicado 2008- 508 del Juzgado Laboral de Barrancabermeja y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Santa Marta (en descongestión).

No dar por demostrado estándolo que el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2008-508 que se adelantó en el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Santa Marta (en descongestión), tenía plena identidad de partes con este proceso, en cuanto atañe a la demandante Mary Consuelo Abaunza, actuando en representación de la menor «GDOM», y a ESSA S.A. ESP.

No dar por demostrado estándolo que la firmeza del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta (en descongestión), en el proceso radicado 2008-508, tornó en inmutable la decisión de absolver a ESSA S.A. ESP frente a las pretensiones derivadas del accidente laboral ocurrido al señor Arley Ospina Abaunza QEPD, formuladas por Mary Consuelo Abaunza, actuando en representación de la menor «GDOM».

Como medios de convicción erróneamente apreciados, relaciona los siguientes: Copia de la demanda presentada por Mary Consuelo Abaunza, en calidad de representante de la menor «GDOM», a través de apoderado judicial en contra de ESSA S.A. ESP y DISCON LTDA, radicada bajo el número 2008-508 del Juzgado Laboral de Barrancabermeja. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta. En su desarrollo aduce, que los citados documentos fueron allegados oportuna y debidamente al proceso, y no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes, siendo pruebas debidamente calificadas y aptas para formular el presente cargo por error de hecho en su apreciación. Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al soporte de la decisión del ad quem, expresa que este consideró que el fenómeno de la cosa juzgada no se configuró en el presente proceso, a pesar de que la ESSA fue accionada en las dos litis, toda vez que en el proceso primigenio adelantado en el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, la actora formuló la demanda en contra de otra persona jurídica —Discon Ltda.—, señalándola como la empleadora del señor Ospina Abaunza, mientras que en este no se vinculó a dicha sociedad, sino a Javier Sánchez Gómez como empleador del mencionado trabajador accidentado.

Resalta que a pesar de que el juez colegiado no refuta ni desconoce la identidad de objeto y causa, entre ambos procesos también existe plena identidad de partes, configurándose los elementos previstos en el art. 303 del CGP, desagregados en los aspectos más importantes a partir de un análisis de los medios de convicción analizados erróneamente.

Insiste en que, habiendo advertido el juez plural las identidades de objeto y de causa entre los dos procesos, se equivocó al considerar que no existe la de partes; dicho entendimiento proviene de la equivocada apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, tales como la demanda presentada por Mary Consuelo Abaunza en calidad de representante legal de GDOM, en contra de la ESSA ESP y Discon Ltda., con radicado 2008-508 del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en dicho proceso, en los cuales se aprecia, que entre la demandante y la empresa de energía Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 16 ya existía un pronunciamiento dotado de firmeza e inmutabilidad que impedía abrir uno nuevo en contra de la segunda.

Expone que el razonamiento utilizado por el ad quem para ignorar que la ESSA ESP ya había obtenido un pronunciamiento favorable, contradice los principios y derechos consagrados en el art. 303 del CGP, lo que es incompatible con los propósitos del legislador; de ahí que contrario a lo que pudiera pensarse en una mirada desprevenida, en un marco fáctico como el del presente proceso, la decisión no puede ser producto del criterio interpretativo que pueda adoptar el juez dentro del amplio marco que le es propio, toda vez que se trata de una norma de orden público.

Y que ello es así, porque el legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto en la norma mencionada, que una vez ejecutoriadas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias al amparo de la cosa juzgada; de suerte que los asuntos en los que medie un pronunciamiento de ese linaje, no pueden volver a rebatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni de otro diferente cuando quiera que aparezcan las mismas partes, causa y objeto.

Afirma que esta garantía para los particulares que acuden a la jurisdicción y la comunidad jurídica en general, dispone que en los eventos en que se observe ese paralelismo, Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 17 el funcionario correspondiente debe abstenerse de tomar cualquier decisión, a efecto de proteger y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), que atañe con el principio del non bis in ídem, el cual proscribe dobles juzgamientos por los mismos hechos.

Sostiene que, de la misma manera, la referida jurídica de la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), que en el presente caso se vulnera en detrimento de la empresa de energía, toda vez que se le somete nuevamente a juzgamiento por cuenta del mismo accidente laboral en el que falleció el señor Ospina Abaunza, para responder por los perjuicios causados a su hija, quien igualmente ya había actuado como inicialista a través de la señora Ospina Abaunza, en el proceso 2008-508.

Añade que la teleología del art. 303 del CGP se desconoce, cuando se prohíja una exégesis como la acogida por el juez de segundo grado, en tanto habilita que ante la vinculación de un nuevo sujeto a la pasiva, se pueda acudir otra vez a un estrado judicial a discutir un derecho, desconociendo que el llamado a juicio de un nuevo sujeto, no puede desdibujar la identidad de la demandante Mary Consuelo Abaunza como representante de GDOM y de ESSA ESP, que persiste en los dos litigios.

Concluye que el desatino del juez de segundo grado al valorar indebidamente las pruebas referidas, lo llevó a negar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta, a Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 18 pesar de que la entidad ya había sido accionada; error de hecho manifiesto, que torna procedente el quebrantamiento del fallo en cuanto fue condenada en forma solidaria.

VII. CONSIDERACIONES Acusa la decisión impugnada, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, que condujo a la infracción de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está;

Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 19 yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El juez plural tuvo por no configurada la excepción de cosa juzgada entre el presente proceso, y el anterior radicado bajo el número 2008-508 del Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja, pues pese a concluir las identidades de objeto y de causa, no encontró la de partes; en esa dirección se enfilan los tres errores de hecho expuestos por la censora.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al no dar por acreditada la excepción de cosa juzgada. Sobre el carácter sustantivo del art. 303 del CGP, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2013, rad. 42536, en los siguientes términos: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

En torno a la institución de la cosa juzgada, resulta oportuno indicar que esta corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.

Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424- 2017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 21 objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

(Subrayas fuera del texto) Con el fin de acreditar el error fáctico alegado, referencia la censora como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda presentada por Mary Consuelo Abaunza Salazar en calidad de representante de GDOM, en contra de la ESSA ESP y Discon Ltda., con radicado 2008-508; así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en ese proceso, del 18 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, respectivamente.

Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 22 De la valoración de dichas pruebas, que reposan de los folios 118 a 153 del cuaderno principal, deduce la Sala de manera preliminar, que entre el proceso anterior referenciado, con radicado 2008-508, y este, no se presenta identidad de partes, pues si bien es cierto que en ambos fungió como demandante Mary Consuelo Abaunza Salazar, y como demandada la ESSA ESP, lo cierto es que en aquel se demandó como obligado principal —como empleador de Arley David Ospina Abaunza—, a una persona jurídica, la sociedad Discon Ltda., y en el que concita la atención de la Sala, a Javier Sánchez Gómez, como persona natural.

Ello implica una variación sustancial de la parte que impide declarar la cosa juzgada respecto de la decisión judicial adoptada en ese litigio; es más, no solo de aquella, sino también del objeto y de la causa, pues mientras en el proceso anterior se pretendía la declaratoria de contrato de trabajo con la mencionada persona jurídica, en este se persigue es que el vínculo laboral se declare con el señor Sánchez Gómez, y hacía allí se dirigieron los supuestos fácticos.

Ello implica de manera indefectible, que a pesar de que tanto la demandante como la ESSA ESP —llamada como obligada solidaria—, fueron las mismas y asumieron idéntica posición procesal en ambos litigios, no se cumple la triple identidad de partes, objeto y causa que configuran la cosa juzgada, en los términos previstos en el art. 303 del CGP, así en el fondo lo que se haya puesto en entredicho en los dos, fuere el cumplimiento de las obligaciones laborales a favor del señor Ospina Abaunza, durante el tiempo en que prestó sus servicios en desarrollo del contrato de obra n.° CO-GTD- Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 23 UMZ-090-006-07; por ende, no incurrió el Tribunal en el error fáctico endilgado, y no hubo una violación indirecta de la ley.

Por lo expuesto, el ataque no tiene vocación de prosperidad. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de manera directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 4 literales d, e, h e i, y del numeral 1 del literal a, del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 al confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a ESSA S.A. ESP a responder solidariamente por el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.

En su demostración relaciona los arts. 34 del CST, y 4 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Expone que el Tribunal avaló la decisión del a quo respecto de la condena que impuso a Javier Sánchez Gómez, en su calidad de empleador de Ospina Abaunza, de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a título de sanción, por haber omitido su afiliación oportuna, haciéndola solidariamente responsable; lo anterior, bajo un razonamiento confuso, en el cual se observa la invocación de los arts. 34 del CST y el Decreto 1295 de 1994, a los cuales les hace surtir unos efectos que no guardan correspondencia con su texto ni con su teleología. Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 24 Afirma que, de acuerdo con lo anterior, el ad quem consideró que a pesar de que la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, se impuso a título de sanción prevista en el Decreto 1295 de 1994, por haberse omitido la afiliación del trabajador fallecido a la ARL, dicha prestación se extiende al contratante en virtud del art. 34 del CST; intelección errada a la luz de las normas que consagran esa prestación y su naturaleza, toda vez que aquella que se impone a cargo del empleador, es una sanción que castiga su omisión de afiliar oportunamente a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales, razón por la cual no puede extendérsele a la contratante.

Señala que la normatividad previamente reseñada, consagra que el incumplimiento del empleador de las disposiciones previstas en el art. 4 de la Ley 1295 de 1994, le genera sanciones, que lo obligan a: (i) reconocer y pagar las prestaciones consagradas, y (ii) sufragar la totalidad de la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, obligaciones que dentro del diseño jurídico del Sistema de Riesgos Laborales, son exclusivas de este, e inherentes a su posición en la relación laboral, toda vez que es el generador del riesgo y quien obtiene un beneficio por la actividad desempeñada por el trabajador.

Resalta que de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, y para subrogarse de esa obligación, aquel debe acudir Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 25 oportunamente a las administradoras de riesgos laborales, haciendo la afiliación de sus trabajadores desde el inicio de la relación, y cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; solo así, las eventuales prestaciones derivadas de los accidentes y enfermedades laborales se trasladan a las ARL.

Así las cosas, sostiene que la indebida intelección en que incurrió el fallador de segunda instancia, se hace manifiesta al darle a los artículos 4 literales d, e, h e i, y el 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, un alcance que no tienen, pues estas expresamente señalan al empleador como responsable por las prestaciones asistenciales y económicas previstas en esa normatividad, en caso de que los riesgos derivados de la relación laboral se materialicen, y el trabajador afectado no haya sido afiliado a una ARL; situación que no puede afectar al contratante que ha actuado de buena fe, y cumplido con la normatividad en seguridad y salud en el trabajo.

Plantea que el art. 34 del CST, si bien prevé la solidaridad del contratante con el empleador frente a los trabajadores, en los casos en los que exista afinidad o correlación entre las labores de aquellos, en ninguno de sus apartes y bajo ningún razonamiento plausible, puede servir para hacer responsable al contratante de prestaciones económicas a cargo de los empleadores, cuando estas se imponen a título de sanción, por una conducta omisiva por parte de este, como ocurrió en el presente caso.

Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 26 Insiste en que el art. 34 del CST ni el 91 del Decreto 1295 de 1994, en manera alguna autorizan a los operadores judiciales para extender a los contratantes —vía solidaridad—, los efectos de sanciones impuestas a los empleadores; y que al respecto se debe recordar que, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia, la sanciones en el ordenamiento jurídico deben estar señaladas expresamente en la ley, por tanto, su interpretación es restrictiva en respeto del principio de legalidad, que permea todas las áreas del derecho (arts. 6 y 29 CP).

Concluye que la interpretación errónea de los artículos 4 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 por parte del juez de la apelación, no solo produce la infracción de estas normas de carácter sustancial, sino que conduce a la vulneración de derechos iusfundamentales de la entidad, a la que no puede imponérsele de manera solidaria la obligación de pagar una pensión de sobrevivientes ordenada a título de sanción al empleador del trabajador accidentado.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia recurrida de violar por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 34 del CST, y 4 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Básicamente su soporte gira en torno a que no se le puede condenar a pagar la pensión de sobrevivientes en forma solidaria, ya que esta fue impuesta a título de sanción Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 27 a cargo de Javier Sánchez Gómez, como empleador del trabajador accidentado.

En efecto, el Decreto 1295 de 1994, que prevé las características del Sistema General de Riesgos Profesionales, consagra: El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: […] e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto […] g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto […] i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto. […].

(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, la afiliación y el pago de las cotizaciones al referido sistema, son obligaciones inherentes a la relación laboral, por ello la norma determina la responsabilidad del empleador que no afilia al trabajador, de asumir las prestaciones otorgadas por aquel; otra cosa es el supuesto en que exista afiliación, pues en ese evento el escenario de análisis se traslada a la respectiva ARL, y no tendría incidencia alguna la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio.

Ahora bien, respecto al contenido prestacional, el artículo 7 del citado decreto, establece las prestaciones económicas: Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 28 Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.

(Subrayas fuera del texto) De lo anterior se colige, que la causa de dicha prestación, es el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, porque el empleador actúa negligentemente en la afiliación; aspecto que configura los efectos pertinentes respecto a la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 34 del CST, pues ha sido posición de la Sala, que aquella está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la sentencia CSJ SL3014-2019, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en esa norma, señaló: «[…] la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».

(Subrayas fuera del texto). En la dirección indicada, en la sentencia CSJ SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer, por ejemplo, el Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.

Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente a lo planteado, en la sentencia CSJ SL4430-2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.

Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural le dio una debida intelección a las normas denunciadas, pues no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, pues, la pensión de sobrevivientes impuesta a cargo del empleador, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, no es más que una obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad, dado que, para este caso, hace parte del patrimonio laboral que el causante le dejó a su beneficiaria, independientemente de que entrañe una sanción al señor Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 30 Sánchez Gómez, por su omisión en haber afiliado oportunamente al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales; lo que entre otras cosas, pone en evidencia que la ESSA ESP como contratante, tampoco cumplió con sus obligaciones frente al contrato de obra celebrado con la citada persona natural.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, pues pese a que no salió avante, no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso instaurado por MARY CONSUELO ABAUNZA SALAZAR en representación de GDOM en contra de JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP; al cual se vinculó a AIG SEGUROS COLOMBIA SA y a SEGUROS DEL ESTADO SA como llamadas en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 90079 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ