CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL433-2022 Radicación n.° 88410 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS, en su calidad de tercera interviniente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN contra INDUSTRIAL HULLERA SA sucedida procesalmente por CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rubiela Inés Álvarez Holguín demandó a Industrial Hullera SA en Liquidación Obligatoria, sucedida Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 2 procesalmente por Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho su cónyuge Nelson de Jesús Holguín Chica, de manera retroactiva desde el 16 de junio de 2010, fecha de su fallecimiento, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que su finado cónyuge laboró para Industrial Hullera SA como mecánico, a partir del 8 de julio de 1983; que la demandada desarrolló su objeto social hasta mayo de 1998, fecha en que finalizó su contrato de trabajo, pero de conformidad con la conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Antioquia, la demandada canceló los aportes a seguridad social hasta diciembre de 2008, fecha hasta la cual se debe entender vigente la relación laboral.
Y en virtud de ello, la demandante afirmó que su esposo laboró por más de 15 años continuos al servicio de la empresa llamada a juicio, razón por la que se le debe aplicar el artículo 42 de la CCT y reconocerle la pensión convencional de jubilación. Sostuvo que contrajo matrimonio con el ex trabajador el 27 de mayo de 2006, fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el 16 de junio de 2010, cuando falleció y que dependía económicamente de él. Industrial Hullera en Liquidación, actuando a través de las sucesoras procesales, se opuso a la prosperidad de las Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones, explicando que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia en el momento mismo del cierre de la mina.
Frente a los demás hechos dijo que debían someterse al debate probatorio pues no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago. Mediante auto del 30 de junio de 2015 (f.° 204), el juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis por pasiva con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero al evidenciar que la demandante ya había presentado otra demanda contra la entidad, a través de proveído del 15 de febrero de 2016 (f.° 254 a 255), se acumularon los procesos.
En aquel la señora Álvarez Holguín procuró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 16 de junio de 2010, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. De manera subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Fundamentó sus peticiones en que el causante falleció el 16 de junio de 2016 (dic), que contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2006 y que solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional a Positiva SA, pues el deceso se ocasionó cuando el fallecido estaba prestando su servicio para Carbones San Fernando, por lo que, mediante Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 4 la Resolución n.° 4432 de 2010 le reconoció la prestación en su calidad de cónyuge supérstite, de manera compartida con los hijos del señor Holguín Chica y se la negó a Alba Luz Hernández Arenas, por no demostrar el tiempo de convivencia. Añadió que, teniendo en cuenta que el fallecido se encontraba afiliado a Colpensiones y tenía más de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, se le debía reconocer la pensión de sobrevivientes de origen común, pero la demandada a través de la Resolución n.° 299290 de 2014 le negó la solicitud y le reconoció la indemnización sustitutiva a Alba Luz Hernández Arenas.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Positiva y de la indemnización sustitutiva a la señora Hernández Arenas por el fallecimiento de Holguín. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó vincular a Alba Luz Hernández Arenas, como tercera excluyente, quien solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 5 compañero permanente, el señor Holguín Chica, a partir del 16 de junio de 2010.
Para fundamentar sus peticiones señaló que convivió con Nelson de Jesús Holguín por más de 18 años, anteriores al fallecimiento, con quien tuvo 4 hijos, que al momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad; que Colpensiones mediante la Resolución n.° 239245 de 2013 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente el contenido del acto administrativo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo en salud. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la señora ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS a pagar a la señora RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN la suma de $4.825.503, a título de cuota parte de 25% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor NELSON DE JESÚS HOLGUÍN CHICA, debidamente indexada, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLTEJER S.A., FABRICATO S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., en calidad de sucesores procesales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras RUBIELA INÉS ÁLVAREZ Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 6 HOLGUÍN y ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN y ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS.
CUARTO: ABSOLVER a la señora ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS de las demás pretensiones incoadas por la señora RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN.
QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la tercera interviniente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, resolvió: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar DECLARAR que la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. 2.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, a pagar a la señora RUBIELA INES (SIC) ALVAREZ (SIC) HOLGUIN (SIC) la suma de $9.651.005, a título de cuota parte del 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor NELSON (SIC) DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) CHICA. 3.- Se CONFIRMA en las demás partes la sentencia apelada.
El Tribunal consideró como hechos no debatidos los siguientes: Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 7 (i) Que Nelson de Jesús Holguín Chica falleció el 16 de junio de 2010, como consecuencia de un evento de origen profesional. (ii) Que el señor Holguín Chica contrajo matrimonio católico con Rubiela Inés Álvarez el 27 de mayo de 2006; que laboró para Industrial Hullera SA desde el 8 de julio de 1983 hasta el 1 de junio de 1998.
(iii) Que Colpensiones mediante la Resolución n.° 239245 de 2013, le reconoció a Alba Luz Hernández Arenas, en calidad de compañera permanente, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Holguín Chica en cuantía de $9.302.011, con quien procreó 4 hijos. Y mediante el Acto Administrativo n.° 299290 de 2014 negó la prestación a la señora Álvarez Holguín. (iv) Que Positiva a través de la Resolución n.° 4432 de 2010, reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional a Rubiela Inés Álvarez Holguín, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, y a dos de los hijos que procreó con Alba Luz, a quien le negó la prestación qué solicitó en calidad de compañera permanente.
(v) Que el asegurado fallecido suscribió acta de conciliación con Industrial Hullera en Liquidación Obligatoria y Cementos Argos, el 26 de febrero de 2007 ante el Ministerio del Trabajo, en la que se determinó como extremos de la relación laboral el 11 de julio de 1983 y el 1 Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de 1998, y recibió el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.
Una vez ello y de conformidad con los recursos de apelación estableció como problemas jurídicos a resolver determinar si debía revocar la sentencia de primera instancia, verificando si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional a cargo de Industrial Hullera; si era compatible la prestación de origen profesional a cargo de Positiva con la común a cargo de Colpensiones; y, si existió convivencia simultánea del señor Holguín Chica con la demandante y la interviniente.
El tribunal estableció como su tesis que el ex trabajador no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional; así como que eran incompatibles las prestaciones de origen profesional y común y que la señora Álvarez Arenas no acreditó el tiempo necesario de convivencia para ser beneficiaria de la prestación solicitada. Frente al primer punto señaló que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industrial Hullera y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia, el 15 de febrero de 1995, con vigencia hasta el 14 del mismo mes de 1997, consagró en el artículo 45 lo solicitado norma que exigía 15 años de servicio continuos y 55 de edad.
Agregó que, de conformidad con la certificación de folio 17, que no fue tachada de falsa, se podía concluir que el ex trabajador laboró un total de 14 años 10 meses y 22 días, tiempo inferior a lo requerido. Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, frente a la compatibilidad de pensiones precisó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 en caso del reconocimiento de una prestación de origen laboral, la administradora de pensiones del sistema general deberá reconocer la indemnización sustitutiva, tal y como ocurrió en el sub lite y lo avaló el a quo y en concordancia con el literal d) del artículo 1 del Decreto 4640 de 2005 y por lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4399-2018.
En cuanto a la convivencia simultánea, precisó que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, tanto la cónyuge como la compañera permanente debían demostrar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte. Teniendo en cuenta los recursos de apelación y los problemas jurídicos planteados, frente a Rubiela Álvarez dijo que no existía discusión de la calidad de beneficiaria, pero que Alba Luz Hernández debía comprobar lo exigido en la ley y al analizar la prueba testimonial concluyó que no lo cumplió, por las siguientes razones: (i) La interviniente confesó en el interrogatorio que para la fecha de fallecimiento de su compañero, ella vivía con sus 4 hijos y el causante en un barrio llamado San Vicente con la esposa desde el momento mismo en que se casaron, aunque refirió que no habían culminado su relación. Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 10 (ii) Que aplicando las reglas de la sana crítica y de la libertad de valoración probatoria, no le resultaba admisible que la pareja continuara la relación con ánimo de permanencia cuando la interviniente aceptó que mientras estaban juntos, él consiguió una novia (la demandante) con quien se casó y se fueron a vivir juntos.
(iii) De conformidad con las declaraciones extraproceso de la interviniente (f.° 310), ante la Notaría Única de Amaga, del 18 de agosto de 2016; de Marleny del Socorro González Sosa y Lorena María Trujillo García, última de las cuáles fue testigo en el trámite procesal, dijo que todas afirmaron que la pareja compartió techo (Alba Luz y el causante), lecho y mesa durante 18 años, que contados desde el nacimiento de Leidy Bibiana Holguín, iban hasta el 2003, fecha que coincide con el inició de la relación entre el causante y Rubiela Inés. Por lo que concluyó que no existió convivencia simultánea, y que Alba Luz no acreditó la condición de beneficiaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Luz Hernández Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Colpensiones, Coltejer y Fabricato y que se resuelven de manera conjunta el primero y el tercero, que se analizarán después del segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191, 196, 197, 198, 203 y 205 del Código General del Proceso; y la no aplicación del 203 y 205 del Código General del Proceso, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) No da por demostrado estandolo (sic) que con la CONFESION (SIC) JUDICIAL realizada en el interrogatorio de parte de la señora RUBIELA INES (SIC) ALVAREZ (SIC) HOLGUIN (SIC), se llegó al convencimiento judicial en torno a que existio (sic) una convivencia simultanea (sic) del señor NELSON DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) CHICA con la señora RUBIELA INES (SIC) ALVAREZ (SIC) HOLGUIN (SIC) y con ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, para el momento de su muerte y durante los cinco (5) años anteriores. b) No da por demostrado estandolo (sic) que con la CONFESION (SIC) JUDICIAL realizada en el interrogatorio de parte de la señora ALBA LUZ HERNANDES (SIC) ARENAS, se llegó al convencimiento judicial en torno a que existió (sic) una Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia simultanea del señor NELSON DE JESUS HOLGUIN CHICA con la señora RUBIELA INES ALVAREZ HOLGUIN y con ALBA LUZ HERNANDEZ ARENAS, para el momento de su muerte y durante los cinco (5) años anteriores. c) No haber dado por acreditado a pesar de estarlo que existió una convivencia simultanea (sic) del señor NELSON DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) CHICA con la señora RUBIELA INES (SIC) ALVAREZ (SIC) HOLGUIN y con ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, para el momento de su muerte y durante los cinco (5) años anteriores, la cual fue demostrada por la Jueza 13 Laboral dentro de su sentencia de primera instancia, argumentada con el conjunto (sic) de pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte.
Para la demostración del cargo, en primer lugar, transcribe las normas acusadas y asegura que el ad quem tuvo una mala apreciación de los interrogatorios de parte de Rubiela Inés Álvarez Holguín y el suyo y a continuación plasma apartes de la sentencia de primera instancia sobre este punto. En segundo término, trae a colación la declaración de la señora Álvarez Holguín y concluye que siempre que le preguntaban por ella respondía con evasivas y respuestas no claras y extrae lo siguiente: Del interrogatorio realizado a la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, esta confesó que el señor NELSON, dormia (sic) en la casa de la señora RUBIELA INES (SIC) ALVAREZ (SIC), pero durante el día visitaba la casa de la señora ALBA LUZ HERNANDEZ (SIC) ARENAS, porque ademas (sic) afirmo (sic) que el señor trabaja casi siempre durante la noche.
Igualmente dijo que el señor NELSON aportaba entre 200 y trecientos mil cada quince días, según las necesidades que el hogar necesitaba. La ayuda era para toda la familia porque no alcanzaba con lo que ella ganaba en el restaurante Antojitos. Afirmó que la hija quedo (sic) embarazada y por dicha circunstancia el señor NELSON tuvo vergüenza por ello, y por dicha razon (sic) el (sic) se fue a vivir a Minas a la casa de la hermana de la señora Rubiela.
Afirma que el señor NELSON solo vino a vivir con la señora RUBIELA cuando se casaron, y que el señor NELSON siempre la visitaba a ella y a los hijos. Ademas (sic) CONFESO (SIC) que estuvo en el entierro de NELSON y que vio a la señora RUBIELA en dicha ceremonia. Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 13 Ademas (sic) afirmo que la gente le daba el pesame (sic) a ella como la pareja o esposa en el pueblo.
Finalmente afirma que, en su interrogatorio, ella confiesa una convivencia simultánea con la cónyuge y que el causante tuvo una relación con cada una de ellas hasta el momento de la muerte. VII. RÉPLICA Colpensiones igualmente se opone a la prosperidad de este cargo, pues la recurrente alega que como la cónyuge supérstite realiza afirmaciones dudosas, según ella, entonces da por sentado que hubo relación compartida, pero que esto es una apreciación errónea, pues allí debe primar la experiencia de quien interroga para poder lograr una confesión y no por meras respuestas que no la favorecieran, pues es claro que una parte no sepa determinados hechos, eso no lleva, per se, a la conclusión que den lugar a probar lo preguntado.
Coltejer señala que la recurrente deja de lado su confesión, pues ella manifestó que la relación con Nelson de Jesús Holguín ya había finalizado y que el causante convivía con su esposa. Concluye entonces que no está probada esa convivencia simultánea en ninguna de las instancias. Fabricato a su vez dice que la recurrente no enuncia las pruebas acusadas cuya errada o inexistente valoración condujo al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 14 planteados y que lo llevaron a transgredir los preceptos tenidos como quebrantados.
Por demás asegura que es claro que las supuestas confesiones de la señora Hernández de ninguna manera pueden operar en su favor porque nadie puede crear sus propias pruebas para beneficiarse con ellas, así como tampoco lo hacen las respuestas dadas por la señora Álvarez pues es palmario que con ésta no reconoce la convivencia simultánea del causante con ella y con la impugnante, con lo cual se derriba toda la estructura argumentativa del embate.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la recurrente dejó de convivir con el fallecido desde el año 2003, de conformidad con la declaración extrajuicio rendida por ella, y por lo dicho en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que el causante se mudó con su esposa. La censura radica su inconformidad en que la cónyuge dio respuestas evasivas y que, de conformidad con lo dicho por cada una de ellas, es posible concluir la convivencia simultánea.
Por lo que la Sala establece como problema jurídico en casación determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la no cohabitación al mismo tiempo entre el señor Holguín Chica y las dos interesadas. Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 15 Sea lo primero advertir que los siguientes hechos no presentan discusión en sede casacional: (i) Que Nelson de Jesús Holguín Chica falleció el 16 de junio de 2010, quien contrajo matrimonio con Rubiela Inés Álvarez, el 27 de mayo de 2006, a quien Positiva le reconoció, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
(ii) Que el causante procreó con Alba Luz Hernández 4 hijos y a 2 de ellos, les fue reconocida la prestación anterior, de manera compartida con la señora Álvarez Holguín. (iii) Que Colpensiones, le reconoció a la señora Hernández Arenas, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, pero el Tribunal le ordenó pagar ese dinero a Rubiela Inés Álvarez, toda vez que la primera no demostró los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario advertir que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 16 económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
La conclusión sobre el punto de debate sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, por lo que la Sala analizará las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual afirma: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. En el cargo, la recurrente hace referencia a la errada valoración de los interrogatorios de parte a cada una de las interesadas, por lo que no es aceptable lo dicho por la oposición cundo afirma que no se indica la prueba apta en casación. Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Confesión que efectivamente realizó la recurrente cuando afirmó que Nelson de Jesús Holguín Chica se fue a vivir con quien se convirtió en su esposa desde el mismo día que contrajeron matrimonio, lo que antes de favorecerla la perjudica. Además, el ad quem se apoyó en otras pruebas que corroboraban tal información. En lo demás sus propios dichos no pueden considerarse como tal pues como lo ha sostenido siempre la jurisprudencia nacional y lo advirtió una de las opositoras, nadie puede favorecerse de su propia prueba en la modalidad de confesión. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, como en este caso que fue a la testimonial, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 19 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8, 10, 12, 13, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993; 1 y 11 de la Ley 776 del 2002; lo que condujo a la no aplicación del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir los apartes de la sentencia de primera instancia referentes a la incompatibilidad de las pensiones de causa profesional y común, dice que el error consiste en confundir la palabra origen y muerte, Es decir, la Jueza trece confunde el ORIGEN de las prestaciones Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 20 de sobrevivientes con el hecho jurídico (sic) o contigencia (sic) de la “muerte” lo cual resulta completamente errado, dado que en nuestro ordenamiento juridico (sic) existen regimenes (sic) diferentes los cuales fueron creados con la finalidad de cubrir prestaciones que cubren necesidades o contingencias diferentes.
El regimen (sic) general de pensiones administrado por COLPENSIONES y reglamentado hoy por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias se origina para cubrir las necesidades básicas (sic) de vejez, invalidez y muerte, que los afiliados puedan llegar a necesitar, por ello la muerte se encuentra cubierta como riesgo general. El regimen (sic) especial de riesgos profesionales administrado por las ARL cuya norma Ley 776 del 2002, se crea para cubrir la responsabilidad de los empleadores respecto de las contingencias (sic) de vejez, invalidez y muerte que puedan acaecer a los trabajadores.
No obstante que el ad quem, concluyó que ambas pensiones están destinadas a cubrir un mismo objetivo de protección social (la muerte) y que, por tanto, no podía darse el reconocimiento compatible de una pensión de sobrevivientes de origen profesional y una pensión de sobrevivientes de origen comun (sic); sí pueden serlo, pues tienen origen, reglamentación y cubren riesgos diferentes lo cual se prueba a continuación. Luego de explicar las normas que reglamentan el sistema de riesgos laborales, dice que su responsabilidad inicialmente está radicada en cabeza del empleador, quien, para liberarse de ella, afilia a los trabajadores a la correspondiente ARL, para que ella cancele las contingencias que se derivan del contrato de trabajo.
Y es la Ley 100 de 1993 la que dispone su afiliación. Afirma que, Partiendo desde la sana lógica (sic), si el trabajor (sic) con parte de su salario cotiza para dos diferentes riesgos, comun (sic) y profesional, pagando diferentes cotizaciones y montos y a diferentes entidades (ARP y ARL), tiene como consecuencia que dichos riesgos al final sean cubiertos o pagados por ambas entidades, sino fuera asi (sic), cual es el sentido de pagar por dos riegos diferentes si solo se le reconocera (sic) una solo prestación, se podria (sic) decir entonces desde el punto de vista del ad quem, Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 21 que estariamos (sic) ante un reconocimiento de enriquecimiento sin justa causa, por parte de las administradoras al cobrar 2 cuotas y cotizaciones diferentes al trabajador para al final solo reconocerle una sola.(negrillas con intención).
A continuación, transcribe los artículos de la Ley 100 de 1993 acusados en el presente cargo, así como el 1 de la Ley 776 de 2002 y 1 y 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, para indicar que el sistema de riesgos laborales y el general son independientes, cubren contingencias diferentes, tienen fuentes de financiación autónoma, el sujeto pasivo de las obligaciones es distinto y cada uno tiene su propia institución administradora.
Adicional a ello, plantea que Nelson de Jesús Holguín Chica dejó causado el derecho pensional, pues contaba con 1367,28 semanas cotizadas al ISS, esperando únicamente alcanzar la edad. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 176, 243, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso; y la no aplicación del 253 de la Constitución Política, y 13, 34, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) No da por demostrado estandolo (sic) que con el documento autentico allegado en el proceso a folios 17, certificado laboral emitido por la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. se probó que el señor NELSON DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) HIGUITA (SIC), Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 22 labaró (sic) como mecánico (sic) para dicha empresa desde el 8 de julio de 1983 y hasta el 01 de junio de 1998, es decir por un total de 14 años, 10 meses y 24 días. b) No da por demostrado estandolo (sic) que con la historia laboral del señor NELSON DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) HIGUITA (SIC), se probó que tiene cotizaciones desde el 01 de Abril de 1999 y hasta el 31 de Mayo del 2010, es decir por un total de 11 años, un mes y 30 días c) No dar por demostrado estandolo (sic) que con los documentos auténticos (sic) del certificado laboral de INDUSTRIAL HULLERA S.A. y la historia laboral del señor NELSON DE JESUS (SIC) HOLGUIN (SIC) HIGUITA (SIC), se llega la conclusión que el causante reune (sic) el numero (sic) de semanas mínimo (sic) requerido para acceder a la pensión de vejez según el articulo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, la cual al ser sustituida es compatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Para la demostración del cargo dice que el error del Tribunal al no declarar compatibles las pensiones se da por la errada valoración del certificado laboral expedido por Industrial Hullera y la historia laboral de Colpensiones, donde se evidencia que el causante cuenta con 1367 semanas y por ello reúne el número mínimo para acceder a la pensión de vejez.
XI. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demandada de casación pues refiere que la censura no explica ni demuestra el error protuberante cometido por el Tribunal. En cuanto a estos dos cargos afirma que, por mandato legal, para quien se le reconoce una pensión en el sistema de riesgos laborales, el régimen general no tiene otra opción sino devolverle los saldos o cancelarle la indemnización sustitutiva, según el subsistema al que se encuentre afiliado.
Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente afirma que la recurrente introdujo nuevos hechos, modificando el debate jurídico y vulnerando el principio de congruencia. Coltejer manifiesta que estos cargos no deben prosperar, ya que la incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de carácter laboral y común, está consagrada expresamente en la Ley 776 de 2002 en su artículo 15 y en el 1 del Decreto 4640 de 2005 que modificó el Decreto 1730 de 2001, lo cual no es susceptible de interpretaciones, ambas normas estaban vigentes para la fecha de fallecimiento del señor Holguín Chica.
Finalmente, Fabricato, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, señala que la muerte de una persona sólo puede tener uno de dos orígenes, o profesional o común, que por su misma definición legal y por esencia son excluyentes entre sí, lo que evidencia que lo pretendido en los cargos es a todas luces impertinente y por ello no puede salir avante.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que Positiva reconoció a la demandante inicial y a los 4 hijos del causante procreados con la interviniente, la pensión de sobrevivientes de origen profesional; mientras que Colpensiones le otorgó a la tercera, la indemnización sustitutiva, ambas con ocasión del fallecimiento de Nelson de Jesús Holguín Chica, en sus condiciones de cónyuge e hijos y compañera permanente, respectivamente.
No obstante, el colegiado no encontró Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 24 probada la convivencia de la última con el afiliado dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pues desde 2006 él vivió con su esposa. Así mismo, señala que es cierto que, de conformidad con el artículo 15 la Ley 776 de 2002 y el 1 del Decreto 4640 de 2005 que modificó el Decreto 1730 de 2001, cuando el sistema de riesgos laborales reconoce la pensión de sobrevivientes, el ordinario tiene el deber de pagar la indemnización sustitutiva a los beneficiarios, como ocurrió en el sub lite.
Precisamente, en este último aspecto es que la censura radica su inconformidad, pues según sus dichos, ambas prestaciones son compatibles, teniendo en cuenta que tienen fuente de financiación diferente y ambos sistemas son independientes entre sí. Pero antes de establecer el objeto de estudio, la Sala resalta que la recurrente plantea aspectos nuevos en casación, los cuales no pueden ser estudiados en esta sede, tales como que el señor Holguín Chica dejó causado el derecho pensional, por contar con las semanas y únicamente esperar a cumplir con la edad, toda vez que resultan ajenos a los que debatió en las instancias, lo que es inadmisible por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, tal como lo sostuvo la sala en la sentencia CSJ SL026–2020, en la que indicó: [ ] se tiene que el argumento relativo a que la entidad no obró conforme a derecho al ordenar la restitución de las mesadas Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionales en exceso, no fue alegado en ninguna de las instancias, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Dejando por fuera este punto, el problema jurídico para la corte consiste en determinar si una vez reconocida la pensión de sobrevivientes o de invalidez en el sistema de riesgos laborales, es posible acceder la misma prestación, pero en el régimen general de pensiones. Para resolver el asunto debatido en esta sede, se hace necesario señalar que el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la vejez, invalidez o muerte de los afiliados y los pensionados.
Además, dividió las coberturas de acuerdo con el origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos independientes. Para la asunción de la invalidez y la muerte de origen profesional se creó un sistema que garantiza prestaciones asistenciales y económicas cuando el evento incapacitante, invalidante o mortal se presentara por causa o con ocasión de la labor.
La cotización en este caso corre a cargo exclusivo del empleador y basta que haya transcurrido un día desde la afiliación para que exista cobertura. Por su parte, el sistema general estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: los regímenes de prima Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 26 media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de una edad y unas cotizaciones para el primero y de capital para el segundo; este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores.
Tal como lo señala el Tribunal, esta Corporación ha sostenido que el evento de la muerte no puede dar lugar a la existencia de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pensiones que, como ya se dijo, responde por las contingencias de origen común y otro en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral.
Pero también es cierto y así se sostuvo en pronunciamiento de esta Corporación, sentencia CSJ SL4399-2018, que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el general, como refiere la decisión mencionada, reiterando lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, cuando quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.
Dijo la sala en la primera de ellas, Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por la Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 27 vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.
Vale recordar que, las hipótesis que permiten la compatibilidad de esas prestaciones, se encuentran: 1. Una persona pensionada por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales. En ese evento, si ocurre de un accidente o una enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones que reconoce la administradora de riesgos laborales.
Así se indicó en providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, reiterada en la sentencia CSJ SL1040-2018, al señalar que: De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.
Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 28 En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a sus causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. 2.
Una persona está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Este caso fue objeto de tratamiento en sentencia SL CSJ SL3153-2014, dentro de la cual se consideró: Como los dos cargos planteados están dirigidos por la vía directa, no se discute que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución 3568 de 29 de marzo de 1977, y que al otorgarle esa misma entidad la pensión de vejez, le suspendió el pago de la primera prestación mediante Resolución 05254 a partir de 26 de julio de 1994, por considerar que ambas pensiones eran incompatibles.
Así las cosas, si bien el criterio jurisprudencial que utilizó el Tribunal para negar la compatibilidad de las pensiones referidas fue prohijado por esta Sala, también lo es que el mismo fue rectificado en sentencias del 22 de febrero de 2011, radicación 34820, y recientemente en la del 13 de febrero de 2013, radicación 40560, en la que se dijo lo siguiente: […] De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS.
No hay duda de que, en el sub lite, el causante no recibía en vida una prestación por vejez o por invalidez de origen común trasmisible a sus causahabientes, que pudiera ser compatible con la de origen laboral, pues la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según la causa de la Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 29 misma, se reitera, la de origen común a cargo de la AFP y laboral en cabeza de la ARL, teniendo en cuenta los artículos 10 y el 11 de la Ley 776 de 2002 que rezan:
ARTÍCULO 10. […] Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente (subraya la Sala).
ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
(subraya la Sala). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil Radicación n.° 88410 SCLAJPT-10 V.00 30 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA INÉS ÁLVAREZ HOLGUÍN contra INDUSTRIAL HULLERA SA sucedida procesalmente por CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA y contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ALBA LUZ HERNÁNDEZ ARENAS, en su calidad de tercera interviniente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ