CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL433-2021 Radicación n.° 72595 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO CASANOVA INSIGNARES, ALFREDO ORTIZ SANTACRUZ, ÁLVARO OSWALDO LÓPEZ MEDINA, AURA SOCORRO CUASPUD DE CÓRDOBA, BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, BERNARDO MARTÍNEZ VARGAS, CARLOS HUMBERTO JAMONDINO MENESES, DIMAS CHICAIZA GUERRERO, ÉDGAR POLIVIO JOJOA, GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, HERMÓGENES VITELIO REINA, JAIME JAVIER BOTINA ANGANOY, JAVIER OSWALDO GUERRERO, JESÚS ALBERTO CHICAIZA LÓPEZ, JESÚS ALFONSO ORTEGA, JESÚS ANTONIO BENAVIDES, JORGE ALBERTO PUSIL, JOSÉ MARDOQUEO APRÁEZ, JOSÉ MARÍA MIDEROS ROSO, JOSÉ RAFAEL FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIO ALBERTO Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 2 SANTACRUZ MARTÍNEZ, LIZARDO MANUEL ARTEAGA, LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, LUIS ERNESTO ANGANOY SINSAJOA, LUIS HERNANDO MASINSOY FLÓREZ, LUIS IGNACIO PAZ PATICHOY, MARCO FIDEL VÁSQUEZ, MERCEDES DÍAZ DE CABRERA, MIGUEL ÁNGEL OVIEDO VALLEJO, MIRIAM DEL SOCORRO IBARRA ASTORQUIZA, NELSON ARELLANO DE LOS RÍOS, NELSON HUGO MEJÍA, OLGA MARÍA NARVÁEZ CABRERA, PLINIO TARCISIO RODRÍGUEZ, ROBERTO ITUYAN PINCHAO, SEGUNDO AURELIO RAMOS, SERVIO CAMILO ORTEGA BENAVIDES, SILVIO ORLANDO RAMOS VALENCIA y TORIBIO ANGANOY CANCHALA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ellos y JULIO RODRIGO BELALCÁZAR ÁLVAREZ le siguen a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.).
Se le reconoce personería a la doctora Olga Lucía Arango Álvarez para actuar como apoderada judicial de la demandada, y a los doctores Álex Fermín Restrepo Martínez y Juan Manuel Rodríguez Mora para actuar como apoderados sustitutos de la demandada, conforme a los memoriales visibles a folios 58 y 61 del cuaderno de casación (art. 75 del CGP).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P., en adelante Empopasto, con el fin de que fuera condenada a reliquidar sus pensiones de Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 3 conformidad con la Ley 4ª de 1976, y a pagarles el retroactivo causado desde enero de 2000, en un equivalente al 15%, hasta cuando se profiera sentencia definitiva, junto con la indexación y los intereses moratorios generados sobre las diferencias dejadas de cancelar.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la pasiva les reconoció la pensión de jubilación convencional, pero que el 25 de julio de 2007 solicitaron su reliquidación con base en la Ley 4ª de 1976, siendo negada mediante Resolución n° 940 de 2008, en la que la accionada señaló que solo tenían derecho a este reajuste quienes adquirieron su estatus de pensionados hasta la vigencia de la convención colectiva de 1991; que impugnaron ese acto administrativo, pero fue confirmado mediante la Resolución n° 477 del 28 de julio de 2009; que el pliego de peticiones presentado para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo de 1990 y 1991 «[…] no contiene supresión alguna en relación al texto con la expresión “ley 4 de 1976” en el inciso final de la cláusula décimo primera, significando que nunca fue negociada correctamente […]», y por lo tanto, la comisión negociadora no tenía el poder para materializarlo.
Relataron, que posteriormente, en el Acta de Acuerdo n° 5, relacionada con la modificación de la cláusula undécima, se leyó esta disposición, «[…] donde se menciona la supresión de la frase “y los gastos de representación” y la expresión “4 de 1976”, concluyéndose que la misma no fue incluida en el pliego de peticiones y por lo tanto nunca negociada»; que, de esta manera, el empleador cometió un error en cuanto a la publicación y compilación de las convenciones colectivas Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 4 posteriores, que ha generado la exclusión del personal por la interpretación incorrecta de la norma.
Empopasto se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que los demandantes presentaron la solicitud de reliquidación pensional, y que les fue resuelta desfavorablemente, pero negaron que les asistiera ese derecho, puesto que cuando adquirieron su estatus pensional convencional, las normas extralegales vigentes en la empresa no establecían el reajuste con base en la Ley 4ª de 1976, ni señalaban un porcentaje específico, sino que solo indicaron que se haría conforme a la ley.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, aplicación por Empopasto SA ESP de la norma convencional que regula el caso de cada uno de los demandantes, no solicitud de nulidad de la cláusula convencional en que se estableció el reajuste pensional con base en la Ley 4ª de 1976, «[…] los demandantes carecen de legitimación por activa en orden a pretender la inaplicación o nulidad de una cláusula extralegal vigente al tiempo de su reconocimiento pensional […]», no vigencia de la cláusula convencional que establezca para los pensionados demandantes el derecho al reajuste de su mesada con base en la Ley 4ª de 1976, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 6 de febrero de 2014 (f.° 1348-1349), Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a la pasiva de las pretensiones de los demandantes, con excepción de Julio Rodrigo Belalcázar Álvarez, respecto de quien dispuso: SEGUNDO.- CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO S.A. E.S.P.", representada legalmente por su Gerente FERNANDO ANDRÉS VARGAS MESIAS (sic), mayor de edad, vecino de Pasto, portador de la cédula de ciudadanía número 12.993.549 de Pasto, a pagar al demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR ALVAREZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 5.291.538 expedida en Manama la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($71.426.631,33), por concepto de diferencias por reajuste de mesada pensional a partir de la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2009 hasta enero de 2014.
La mesada pensional del actor a partir de febrero de 2014 es similar a un total de $3.040.349,26, de los cuales, el valor de $616.027, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, el cual es cubierto por la entidad de seguridad social que le viene cancelando la pensión legal de vejez y $2.424.322,26 que son a cargo de Empopasto S.A. E.S.P. TERCERO.- DECLARAR no probadas respecto del demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR las excepciones de mérito incoadas por pasiva, con excepción de la de prescripción que prospera parcialmente.
CUARTO. - CONDENAR en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho un 10% del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, respecto del demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR, esto es $7.142.663,13. QUINTO.- CONDENAR en costas a los demandantes, con excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, fijándose como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $616.027, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada.
Para arribar a esta decisión, consideró que solo tenían derecho al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976 aquellos trabajadores de la demandada que se pensionaran antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1992, esto es, antes del 1° de enero de ese año. Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de proveído del 15 de mayo de 2015, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) la parte Resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 06 de febrero de 2014, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo de cada uno de los demandantes, a excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, y a favor de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A. E. S.P. En consecuencia, el valor de las Agencias en Derecho se fija en un monto equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $308.000.oo, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto del recurso de apelación.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a favor de la entidad accionada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A E.S.P. y a cargo de los demandantes, a excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, teniendo como agencias en derecho la suma de $644.350. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propendió por establecer si los demandantes, salvo Julio Rodrigo Belalcázar, tenían derecho al reajuste de su pensión de jubilación convencional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, y seguidamente, si Javier Botina y Jesús Alfonso Ortega podían acceder a la reliquidación de su mesada por habérseles otorgado el derecho en vigencia de la convención colectiva 1990-1991.
Después de constatar que los compendios extralegales fueron allegados con la correspondiente constancia de depósito oportuno, y de repasar la jurisprudencia de la Sala Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 7 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, examinó el material probatorio recaudado, y advirtió que en la cláusula 11 de la convención vigente para el año 1990 se estipuló que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4 de 1976.
Revisó el pliego de peticiones del año 1991, en el que no se relacionó ninguna cláusula referida a la pensión de jubilación o su reajuste, situación que igualmente se presentó tanto en el acta única de arreglo directo del 19 de noviembre de 1990, como en el pliego de peticiones de 1992. Encontró que en el acta n° 5 del 16 de enero de 1992 se plasmó que tanto las cláusulas que no estaban en el pliego de peticiones de ese año, como las incluidas en el acuerdo al que llegaron las partes, fueron leídas para verificar si era necesario cambiar su redacción, anotando que de la cláusula 11ª se suprimió la frase «y los gastos de representación», y la expresión «4 de 1976».
Luego detalló las convenciones de los períodos 1992- 1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1998 y 1999-2002, así como los pliegos petitorios presentados, documentos en los que se plasmó que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo con la ley. Y concluyó, […] que, en efecto, los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el año de 1991, esto es, hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, gozaban de un beneficio convencional relacionado con los incrementos de la mesada pensional de jubilación en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que para la vigencia de la convención colectiva de trabajo del año 1992, y en lo sucesivo, fue eliminada para los beneficiarios convencionales, situación que fue asentida Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 8 de tal manera desde la aprobación del acta n° 5 de 16 de enero de 1992, como fruto de la reunión de la comisión negociadora obrante entre folios 250 a 285, en la cual se dispuso la supresión de las expresiones «y los gastos de representación» y «4 de 1976», contenidos en la cláusula 11ª relacionada con la pensión de jubilación, circunstancia que fue producto de acuerdo y discusión dentro de dicha reunión cuando deciden dar lectura a las cláusulas de la convención colectiva de 1991, que no están incluidas en el pliego de peticiones ni en el acuerdo, pero que por sustracción de materia deben ser modificadas en su redacción, lo cual fue plasmado así en la convención colectiva de trabajo de 1992, disponiendo en su cláusula 11a que «Las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la ley» (folio 297).
Tal decisión se mantuvo de esta manera respecto de todas las convenciones subsiguientes. En lo relacionado con el reajuste de las pensiones a cargo de la empresa demandada, se consignó que esta se haría de conformidad con la ley, sin incluir el texto «4 de 1976», y sin que dicha modificación haya sido objeto de debate en ninguno de los pliegos de petición o discusiones que se plantearon con posterioridad a las negociaciones colectivas, y si bien en el acta n° 5 -negociación pliego 1993-1994-, visible a folios 330 a 334, se hizo alusión a la posible discusión sobre el beneficio convencional de jubilación, dicho pedimento fue denegado, comprometiéndose la empresa y el sindicato a realizar una comisión para analizar la incidencia económica e impacto del régimen de jubilaciones, tal y como se extrae del acta n° 16 - negociación pliego 1993-1994- (folios 368 a 372), circunstancias que por sí mismas no dan cuenta que la referida expresión haya estado vigente para tal entonces, sino por el contrario, que la misma ya no se encontraba dentro de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, más aún cuando a partir del 1° de enero de 1994 se dispuso que los trabajadores que entren a laborar en la empresa accionada se regirán en materia de jubilaciones, según los términos de ley.
Finalmente, condensó su criterio explicando que la supresión de la expresión «4 de 1976» en cuanto al reajuste de las pensiones a cargo de la empresa accionada, fue producto de la negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores y dicha entidad, acuerdo de voluntades libre de apremio, en el que no se vislumbró yerro alguno que lo invalidara, y que además estaba revestido de legalidad.
Además, después de la suscripción de la convención colectiva de 1992, ya no se incluyó la frase en cuestión, y pese a que Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 9 posteriormente se presentaron varios conflictos colectivos de trabajo, en estos no se contempló nada relacionado con la eliminación de dicha frase. A partir de ello, dedujo la conformidad del sindicato con la mentada exclusión, pues dicha organización no adelantó ninguna acción tendiente a controvertir la decisión. En suma, consideró que a aquellos trabajadores beneficiarios de prerrogativas convencionales, que adquirieron su derecho a pensionarse con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva de 1992, les era aplicable el reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la Ley 4ª de 1976.
De otro lado, en lo que concierne a los demandantes Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega, apuntó que si bien estos adquirieron su estatus pensional en enero de 1992, y la convención de ese año se depositó posteriormente (el 27 de febrero), lo cierto es que en su cláusula 28 las partes de la negociación convinieron expresamente que la vigencia del referido convenio sería desde el 1° de enero de 1992, por manera que no era aceptable el argumento de los mencionados accionantes, con el que pretendían aducir que la convención entró a regir solo después de la fecha del depósito.
Advirtió, que en virtud de la capacidad señalada en el artículo 55 constitucional con la cual se encontraban revestidas para la toma de decisiones de estirpe extralegal, las partes decidieron en forma libre y voluntaria, otorgarle al acuerdo convencional una vigencia específica dentro de la cual aquella produciría efectos, los cuales iniciarían, no a Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 10 partir de su depósito, sino en forma retroactiva desde el 1° de enero de 1992, tal como fue pactado en dicho acuerdo.
Así, asentó que como los referidos demandantes adquirieron la condición de pensionados el 1° de febrero de 1992, ya para esa calenda estaba vigente la convención colectiva del período 1992-1993, la cual eliminó el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 para sus afiliados sindicales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepción de Julio Rodrigo Belalcázar Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] y en consecuencia se proceda al reconocimiento de pretensiones de la demanda». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán examinados conjuntamente, por cuanto denuncian el mismo elenco de disposiciones jurídicas, y se fundan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta «[…] POR VIOLACIÓN FACTICA (sic) O DE HECHO EL ARTÍCULO 21 Y 467 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 11 TRABAJO, Y ARTICULO (sic) 53 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL». Aseguraron que tal vulneración normativa ocurrió cuando el ad quem apreció indebidamente la cláusula undécima de la convención colectiva vigente para 1992, junto al acta n° 05 del 16 de enero de ese año, el cual sirve de ayuda interpretativa de aquella, y en la que quedó claro que no hubo negociación de la cláusula sobre el reajuste anual de pensiones convencionales, toda vez que la intención de los negociantes no era otra cosa que mejorar la redacción de la misma y no cambiar su sentido.
Afirmaron que el «[…] espíritu originario de esa negociación no autorizaba la eliminación de ninguno de los componentes del artículo en los textos “ley 4 de 1976” y “gastos de representación” […]», porque el pliego de peticiones, que tampoco fue apreciado correctamente por el Tribunal, no incluía estas cláusulas entre los puntos a negociar.
Y explicaron: Cuando el acta 05, expresa cambio de redacción, se refiere al tema de discusión económica, hecho previamente y visible en la lectura del folio 255 del expediente, cuando se lee una propuesta de "no incluir los gastos de representación en los beneficios", y que nada dice en relación con el texto de la ley 4 de 1.976. En ese mismo documento, se lee una participación del Señor MAYA, representante del sindicato, cuando da una opinión a título personal, pero no en nombre del sindicato.
Igualmente se observa en acto seguido, que se omite de la negociación, esa temática y solicita se negocie sobre salario, mas no sobre pensiones. Se expresa a folio 257 que no podrán tocarse más de dos o tres cláusulas. Las cláusulas cedidas son la primera, décimo segundo y sexta de la convención vigente en el periodo 1990-1991. Adicionalmente aceptan la racionalización de las cláusulas quinta, séptima y la definición de salario y sueldo como base de liquidación para los beneficios de la convención, con lo cual al Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 12 parecer aceptan lo de "gastos de representación" (este último como factor salarial).
En el folio 262, se deja claro que las cláusulas adicionales a revisar son las que tengan incidencia con el salario, más nunca se habla de la pensión. En ninguna de las cláusulas aceptadas del acta de negociación 05, está la cláusula undécima, y por lo tanto en la mejora de la redacción no se podía sustraer el texto "ley 4 de 1976", siendo únicamente una explicación válida o aceptable la interpretación por espíritu o intención de los negociadores, acortar el texto sin pretender excluirlo (… 4 de 1976) en el acta final que fue depositada en el Ministerio.
Agregaron que en el acta referida tampoco se incluyó la expresión «Se acepta» o «Se acuerda» después de la cláusula undécima de la convención, lo que indica que solo fue una simple lectura con una modificación propuesta, pero no aceptada, máxime cuando la eliminación de este texto no afectaría la determinación de salario, sino la forma de reajuste de la pensión. Subrayaron que en los pliegos de peticiones presentados en 1991 y 1992 no se incluyó como negociable la cláusula por medio de la cual se conservaban los beneficios adquiridos otorgados por la empresa en las convenciones anteriores.
Insistieron en que el Tribunal no hizo una interpretación correcta de la convención conforme al acta 05 de 1992, y que «[…] la incorrecta consignación con la eliminación del texto "4 de 1976", en mejora de su redacción solo pretendió una mejor lectura, pues la nueva redacción no afecta la determinación del salario, sino el reajuste de la pensión, lo cual nunca fue objeto de acuerdo».
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujeron que como ese punto no volvió a ser tocado en las siguientes negociaciones, el error de redacción se ha seguido cometiendo en los escritos de compilación, y que cuando el Tribunal sostuvo que se sobreentendía aceptado, atentó contra las formas propias de la negociación colectiva. Resaltaron que tampoco en las convenciones de 1992- 1993 y 1993-1994 se hizo negociación alguna en ese sentido, y que en el acta n.° 05, base para la del período 1994-1995, solo se observó una propuesta de Omar Henry Paz, que fue objetada por dos trabajadores, y que, en todo caso, se consignó que lo relativo a las jubilaciones se haría conforme a la ley, pero para quienes ingresaran después de enero de 1994.
Concluyeron que el colegiado vulneró la cláusula convencional de favorabilidad y vigencia, al considerar que la eliminación del texto «4 de 1976» pasó a las siguientes compilaciones, manteniéndose en las convenciones subsiguientes sin ser objeto de debate posterior en pliegos, presumiendo que ello equivale a una aceptación del sindicato, con lo cual dio por real un hecho no probado.
Advirtieron que en el acta n.° 16, en la que se analizó el pliego 1993-1994, hubo una proposición de una comisión de impacto para el régimen de pensiones, pero solo para los trabajadores que entraran a trabajar desde esa época, y que se consignó una cláusula compromisoria que tampoco estuvo en el pliego de la posterior convención 1994-1995, orientada en el mismo sentido, al paso que refirió las discusiones que Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 14 hubo al respecto en el marco de la negociación de ese convenio.
Finalmente, dedujeron que la remisión a la Ley 4ª de 1976 no ha desaparecido de las convenciones colectivas, y por lo tanto, está vigente. Además, consideraron que conforme al artículo 21 CST, debió aplicarse la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las pruebas de la negociación. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunciaron la violación de los artículos 21, 467, y 479 del CST, y 48, 53 y 58 de la CN, para el caso específico de los demandantes Javier Botina y Jesús Alfonso Ortega.
Indicaron que estos se pensionaron después del 1° de enero de 1992, y que cuando se produjeron sus renuncias estaba vigente la convención 1990-1991, la cual había sido denunciada parcialmente, y aún no se había registrado el nuevo acuerdo. Expresaron que la convención aplicada por el Tribunal fue depositada el 27 de febrero de 1992, pero ellos adquirieron el estatus de pensionados el 1° de febrero de esa anualidad.
Dijeron que, de esta manera, el ad quem erró al no valorar los actos administrativos de reconocimiento pensional, correspondientes a las Resoluciones 202 y 204 de 1992. Sostuvieron que las convenciones colectivas tienen límites en la Constitución, y que las partes que las negocian Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 15 no podían dejar sin pensión a los trabajadores que ya se habían retirado, y que, por lo tanto, ya habían adquirido su derecho.
Finalmente, destacaron que la misma convención colectiva contiene una cláusula de incorporación de beneficios, de la cual se deduce la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En respaldo de su afirmación, citaron la sentencia de CC C-168-1995. VIII. RÉPLICA Empopasto le achacó deficiencias técnicas al recurso, como que los cargos no fueron presentados en acápites independientes, y que no hubo una declaración del alcance de la impugnación, ni una demostración técnica, rigurosa y precisa del cargo, sino que se hizo una explicación a manera de un alegato de instancia. Específicamente en cuanto a la primera acusación, respaldó la decisión del colegiado de instancia, por haberse edificado en normas y posiciones jurisprudenciales, así como en las pruebas arrimadas al proceso, de modo que no contiene ningún defecto fáctico protuberante.
Enfatizó en que en el acta n.° 05 del 16 de enero de 1992 sí se dispuso la supresión de las expresiones «y los gastos de representación» y «4 de 1976», y descartó que tuviera que consultarse el espíritu originario de la convención colectiva, o la condición más beneficiosa, pues no había lugar a una valoración distinta, como tampoco alguna duda acerca de las normas aplicables.
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 16 En torno al segundo cargo, la demandada recordó que el Tribunal negó las pretensiones de Botina y Ortega aferrándose a lo dispuesto en la convención colectiva de 1992-1993, la cual, si bien fue depositada el 27 de febrero de 1992, estaba vigente desde el 1° de enero de ese año por la libre voluntad de las partes.
IX. CONSIDERACIONES La deficiente formulación del alcance de la impugnación no supone un escollo de mayor trascendencia, pues no hay que hacer mucho esfuerzo para comprender que lo pretendido por los recurrentes, una vez sea casada la sentencia del Tribunal, es que la Corte, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado, preservando la condena que impuso, pero extendiéndola a los demás pensionados.
También es cierto que en ambos cargos se echa de menos una lista detallada de los errores de hecho endilgados, y de las pruebas deficientemente valoradas o dejadas de apreciar por el colegiado. Con todo, del desarrollo de las acusaciones sí se puede extraer cuáles son los desatinos fácticos reprochados, y los medios de convicción sobre los que se fundan los ataques.
Asimismo, en vista de que el Tribunal sí examinó las Resoluciones n.° 202 y 204 del 20 de abril de 1992, se equivocan los recurrentes cuando manifiestan que no lo hizo. Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si los demandantes tienen derecho al Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 17 reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, establecido en las convenciones colectivas anteriores a la de 1992 en la empresa demandada.
No obstante que los cargos fueron orientados por la vía indirecta, es menester precisar que los siguientes hechos quedaron probados en el juicio, y no ameritan ninguna discusión en esta oportunidad: (i) que la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año, establecía en su cláusula undécima que «Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976»;
(ii) que todos los recurrentes se pensionaron después del 31 de diciembre de 1991; (iii) que Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega adquirieron el estatus de pensionados el 1° de febrero de 1992; (iv) que la convención celebrada para el período 1992-1993 fue depositada el 27 de febrero de 1992, y en ella se dispuso como fecha inicial de vigencia el 1° de enero de esa anualidad; y (v) que en los convenios colectivos celebrados después de 1991, no se incluyó expresamente el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Dicho esto, considera la Sala que, a excepción de lo que tiene que ver con Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega, el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión normativa al negarle a los demás recurrentes el reajuste de sus pensiones con arreglo a la Ley 4ª de 1976, puesto que las convenciones vigentes para la época en que se causaron sus derechos, no consagraban una previsión de tal condición. Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, lo que previeron los compendios sucesivos fue que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo a lo ordenado por la ley, y es claro que, para la época en que regían, la normatividad alegada por los actores ya había perdido vigencia. El argumento según el cual la supresión de la expresión «4 de 1976» de la cláusula undécima de la convención de 1991 obedeció a un error de transcripción, es infundado, porque el acta n.° 5 de 1992 (f.° 250-285) claramente revela que la eliminación de tal remisión normativa sí fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones.
Allí se registró, puntualmente, lo siguiente: […] Refiriéndose a la anterior anotación, se hace la aclaración que las Cláusulas de Convención Colectiva que no están incluidas en el Pliego de Peticiones de 1992, como las que no están en el acuerdo a que se llegó entre las partes, se les da lectura para verificar si por sustracción de materia de acuerdo a lo pactado, es necesario cambiar su redacción. […] Así mismo de la CLAUSULA (sic) UNDECIMA (sic), JUBILACION (sic) se suprimen: la frase “y los gastos de representación” y la expresión “4ª de 1976”.
En atención a lo acordado, el texto del último inciso de la prenombrada cláusula que finalmente quedó en la convención vigente para el período 1992-1993, fue el siguiente: «Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la Ley» (f.° 297). Asimismo, tal como con acierto lo sostuviera el ad quem, el sindicato no adelantó ninguna acción contra esa disposición extralegal en procura de obtener su declaratoria Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 19 de ineficacia o nulidad.
De hecho, se sabe que ni siquiera en los conflictos subsiguientes se llevó este tema a las comisiones negociadoras, pues así lo revelan las actas de negociación de las convenciones sucesivas, visibles a folios 316 a 461 del plenario. Lo más cercano que hubo a una discusión sobre el régimen de jubilaciones de la empresa, después de la convención de 1992, fueron dos momentos: el primero, la intervención de Omar Henry Paz, negociador de la patronal, registrada en el acta n° 5 de negociación del pliego del convenio a regir para el período 1993-1994, en la que aquel manifestó que con la cláusula vigésimo segunda se estaría abriendo un campo para discutir el tema de las jubilaciones, ante lo cual fueron los propios delegados del sindicato en la comisión negociadora, los que recordaron que ese tema «no está contemplado en el presente pliego» (f.° 331).
El segundo, fue el compromiso plasmado en el acta n° 16 de la misma negociación, consistente en conformar «[…] una comisión paritaria cuya finalidad será la de analizar los impactos, incidencia económica, del régimen de jubilaciones que actualmente existe y entrará a hacer las recomendaciones pertinentes en la materia» (f.° 370). Como se ve, en ninguno de esos dos eventos se planteó concretamente una controversia o inconformidad con la eliminación del reajuste de la Ley 4ª de 1976.
Por si fuera poco, en el escrito inaugural del proceso bajo estudio tampoco deprecaron los demandantes la inaplicabilidad de la examinada cláusula convencional, sino Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 20 que asumieron, erradamente, que el reajuste pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976 estaba vigente aun después de la convención de 1991, tal como lo remarcaron en las postrimerías del primer embate.
En suma, lejos de avizorarse algún defecto en la valoración que el Tribunal hizo del material probatorio recaudado en el juicio, lo que realmente muestra la decisión impugnada es un examen crítico y razonado de las evidencias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corolario de lo expuesto, deduce la Sala que el colegiado no incurrió en ninguna distorsión del elenco normativo denunciado en el primer cargo, al concluir que los extrabajadores de Empopasto que no se pensionaron con la convención colectiva vigente para el año 1991, sino con las subsiguientes, no tenían derecho al reajuste con base en la Ley 4ª de 1976, razón suficiente para desestimar, en términos generales, la argumentación de los censores.
Otro debate es el que propone la situación fáctica de Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega. En efecto, las Resoluciones 0202 y 0204 del 20 de abril de 1992 (f.° 502 y 588) expedidas por la empresa demandada, demuestran que aquellos presentaron su renuncia el 15 y el 27 de enero de 1992, respectivamente, para disfrutar de su derecho a la pensión de jubilación, y esta les aceptó su dimisión con efectos a partir del 1° de febrero de esa anualidad.
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 21 El Tribunal sostuvo que, si bien la convención de 1992- 1993 fue depositada el 27 de febrero de 1992, le era aplicable a los mencionados actores, por cuanto en su cláusula 28 las partes negociadoras acordaron expresamente que su vigencia iría desde el 1° de enero de ese año. Por lo tanto, como en el referido convenio desapareció el reajuste de la Ley 4ª de 1976, ya no les asistía el derecho invocado.
La convención colectiva vigente para el período 1992- 1993 fue suscrita el 10 de febrero de 1992, y depositada, como ya se dijo, el 27 de ese mismo mes y año. Estuvo precedida del pliego de peticiones visible a folios 246 a 249 del expediente, el cual fue discutido por la comisión negociadora integrada por representantes del sindicato y de la empresa, tal como lo demuestra la tantas veces mencionada acta n.° 5 de 1992 (f.° 250-285).
Pues bien, dado que tanto la empresa como la organización sindical reconocieron la existencia del conflicto colectivo, al punto que agotaron cada una de sus etapas, se colige que la convención colectiva de 1991 continuó su vigencia hasta que se firmara la nueva, tal como lo prevé el inciso final del artículo 479 del CST. Por manera que si la nueva convención fue suscrita el 10 de febrero de 1992, hasta ese momento surtió efectos el convenio precedente, dando paso a la nueva regulación acordada por las partes.
De lo anterior se infiere, entonces, que para el 1° de febrero de 1992, fecha en que Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega adquirieron la condición de pensionados, aún no se había definido los términos de la Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 22 convención 1992-1993, sino la anterior, la cual conservaba todavía el reajuste pensional con arreglo a la Ley 4ª de 1976.
En estricto sentido, la estipulación plasmada en la cláusula 28 del convenio, relativa a su vigencia retroactiva a partir del 1° de enero de 1992, no podía ser aplicada a los referidos accionantes, por la razón elemental de que para la fecha en que se suscribió, ellos ya eran titulares de un derecho adquirido desde el 1° de febrero de 1992, y además, su contrato de trabajo había fenecido.
Para ser precisos, la Corte no cuestiona en esta ocasión la validez de las cláusulas de eficacia retroactiva de las convenciones colectivas de trabajo que, de ordinario, se emplean para preservar una línea de continuidad con la regulación precedente, pues el artículo 468 del CST prohíja su uso cuando dispone que las partes son las legitimadas para acordar el plazo de duración del convenio.
A lo anterior se suma el principio de actuación colectiva, conforme al cual, los grupos socio-profesionales ejercitan, entre otros poderes, su autonomía normativa o su autorregulación laboral colectiva,1 que le reconocen validez y eficacia a las variadas formas de organización sindical, y a las estipulaciones originadas en el libre y voluntario desarrollo de la negociación. Lo que ocurre en el presente asunto es que, como toda estipulación retroactiva, no tiene el alcance de afectar los 1 Podetti, Humberto.
“Los principios del derecho del trabajo”, en Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, Universidad Nacional Autónoma de México Ciudad Universitaria, México, DF, 1997. Coordinadores: Néstor de Buen Lozano y Emilio Morgado Valenzuela. Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 23 derechos adquiridos de los trabajadores, tal como lo prevén el inciso final del artículo 53 de la CN, y el 16 de la parte preliminar del CST.
Con fundamento en lo expuesto, colige la Sala que Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega sí tienen derecho al reajuste pensional deprecado, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, pues así lo disponía la norma extralegal vigente al momento en que adquirieron su derecho pensional. Prospera entonces el segundo cargo, únicamente en los términos indicados.
Por lo tanto, se casará la sentencia impugnada solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria en contra de Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega, y la condena en costas contra ellos. El resto se mantendrá sin alteraciones. Sin costas, debido al éxito de la referida acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, aplicable a los demandantes Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega por remisión de la cláusula undécima de la convención vigente al momento en que se causó el derecho pensional extralegal, rezaba: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 24 diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sustituido por la Ley 71 de 1988. A la luz de esta preceptiva, la Sala abordará a continuación la situación concreta de cada uno de los accionantes, así: - Jesús Alfonso Ortega Mediante la Resolución n° 204 del 20 de abril de 1992 (f.° 588-590), Empopasto le reconoció al demandante la pensión de jubilación en la suma de $259.925 a partir del 1° de febrero de 1992.
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 25 A folios 907 a 913 del plenario reposa la certificación suscrita por la jefa administrativa de talento humano, en la que hace constar los montos de las mesadas pensionales percibidas por el actor, desde 1992 hasta 2013. Este documento acredita que hasta 1998, con miras a determinar el monto de la mesada del año siguiente, la pasiva hizo el reajuste en un porcentaje superior al que correspondía, tal como se constata en el siguiente cuadro: A partir de 1999, Jesús Alfonso Ortega comenzó a recibir la pensión legal de vejez que le fue reconocida por el ISS de manera compartida, tal como lo constata la Resolución n° 05481 del 5 de noviembre de 1998 (f.° 594- 596), información que viene corroborada en la documental anotada en precedencia. Conforme al mencionado acto administrativo, el monto de esa prestación para 1997 fue de $487.939 y para 1998 de $574.207, de modo que a partir de estos datos puede establecerse la cuantía de la mesada pensional de los años futuros, en atención a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Así, para 1999, el monto de la mesada pagada por el ISS correspondía a $670.099,57, mientras que la empresa pagó el mayor valor en la suma de $292.852, para un total de $962.951,57, inferior al tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el parágrafo 3 de AÑO SALARIO MÍNIMO TOPE (5 SMLMV) MESADA RECIBIDA EMPOPASTO MESADA RECIBIDA ISS/COLPENSIONES TOTAL MESADA RECIBIDA REAJUSTE REALIZADO A LA MESADA REAJUSTE LEY 4 1992 $ 65.190 $ 325.950 $ 259.925 0 $ 259.925 25,03 16,62 1993 $ 81.510 $ 407.550 $ 324.984 0 $ 324.984 21,09 14,25 1994 $ 98.700 $ 493.500 $ 393.521 0 $ 393.521 22,59 14,07 1995 $ 118.934 $ 594.670 $ 482.417 0 $ 482.417 19,50 13,59 1996 $ 142.125 $ 710.625 $ 576.488 0 $ 576.488 21,02 14,86 1997 $ 172.005 $ 860.025 $ 697.687 0 $ 697.687 18,27 13,28 1998 $ 203.825 $ 1.019.125 $ 825.151 0 $ 825.151 16,70 11,65 Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 26 la norma citada, por lo que el reajuste del mayor valor a cargo de la empresa para el año 2000 no podía ser inferior al 15%.
Sin embargo, la demandada lo hizo por 9,23%, y así procedió en las siguientes anualidades. En este orden de ideas, es claro que el demandante tiene derecho a que el reajuste de su mesada pensional se haga en los términos de la Ley 4ª de 1976, y por lo tanto, a recibir la diferencia ocasionada por el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la convención, de acuerdo con el siguiente cálculo: Del cuadro anterior importa clarificar que, en vista de que la mesada pensional de 2010 debía ser por la suma de $2.672.124, superior a los 5 smlmv, el reajuste para 2011 ya no podía ser del 15%, sino el establecido en la ley, pues la convención no reguló expresamente cómo se debían actualizar las pensiones superiores a ese tope máximo.
Es AÑO SALARIO MÍNIMO TOPE (5 SMLMV) MESADA EMPOPASTO MESADA ISS/ COLPENSIONES TOTAL MESADA % REAJUSTE AÑO SIGUIENTE 1992 $ 65.190 $ 325.950 $ 259.925 $ 0 $ 259.925 25,03 1993 $ 81.510 $ 407.550 $ 324.984 $ 0 $ 324.984 21,09 1994 $ 98.700 $ 493.500 $ 393.521 $ 0 $ 393.521 22,59 1995 $ 118.934 $ 594.670 $ 482.417 $ 0 $ 482.417 19,50 1996 $ 142.125 $ 710.625 $ 576.488 $ 0 $ 576.488 21,02 1997 $ 172.005 $ 860.025 $ 697.687 $ 0 $ 697.687 18,27 1998 $ 203.825 $ 1.019.125 $ 825.151 $ 0 $ 825.151 16,70 1999 $ 236.438 $ 1.182.190 $ 292.852 $ 670.100 $ 962.952 15,00 2000 $ 260.100 $ 1.300.500 $ 336.780 $ 731.950 $ 1.068.730 15,00 2001 $ 286.000 $ 1.430.000 $ 387.297 $ 795.995 $ 1.183.292 15,00 2002 $ 309.000 $ 1.545.000 $ 445.391 $ 856.889 $ 1.302.280 15,00 2003 $ 332.000 $ 1.660.000 $ 512.200 $ 916.786 $ 1.428.986 15,00 2004 $ 358.000 $ 1.790.000 $ 589.030 $ 976.285 $ 1.565.315 15,00 2005 $ 381.500 $ 1.907.500 $ 677.384 $ 1.029.981 $ 1.707.365 15,00 2006 $ 408.000 $ 2.040.000 $ 778.992 $ 1.079.935 $ 1.858.927 15,00 2007 $ 433.700 $ 2.168.500 $ 895.841 $ 1.128.316 $ 2.024.157 15,00 2008 $ 461.500 $ 2.307.500 $ 1.030.217 $ 1.192.517 $ 2.222.734 15,00 2009 $ 496.900 $ 2.484.500 $ 1.184.750 $ 1.283.983 $ 2.468.733 15,00 2010 $ 515.000 $ 2.575.000 $ 1.362.462 $ 1.309.663 $ 2.672.125 3,17 2011 $ 535.600 $ 2.678.000 $ 1.405.652 $ 1.351.179 $ 2.756.831 3,73 2012 $ 566.700 $ 2.833.500 $ 1.458.083 $ 1.401.578 $ 2.859.661 2,44 2013 $ 589.500 $ 2.947.500 $ 1.493.660 $ 1.435.776 $ 2.929.437 15,00 Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 27 por eso que la tabla muestra, para los años siguientes, el guarismo que corresponde a la variación porcentual del IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el cálculo muestra que en el año 2013, la mesada pensional que debía recibir el actor era de $2.929.436,61, menor a la cuantía máxima referida, de modo que el reajuste que correspondería para 2014 sería, nuevamente, del referido tope porcentual. Es menester precisar que el reajuste del 15% procede solo sobre el mayor valor a cargo de la empresa, pues se trata de una disposición convencional que obliga exclusivamente a la demandada, pero tiene lugar únicamente cuando el monto total de la mesada pensional, incluyendo lo pagado por Colpensiones, no supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No puede perderse de vista que, en rigor, la compartibilidad de las pensiones no supone la coexistencia de dos prestaciones en cabeza de una persona, sino la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, de modo que el mayor valor que continúa a cargo del empleador, después de producirse la subrogación, no es genuinamente una pensión, sino un mecanismo que procura impedir la reducción de la cuantía que viene percibiendo el pensionado.
Así lo adoctrinó recientemente esta Corporación en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que al examinar una cláusula convencional que prohijaba también el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, sostuvo: […] Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 28 por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15% sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley. […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 29 resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor. […] De lo que viene de decirse se concluye que aunque el cargo es fundado, en tanto que la compartibilidad pensional no implica mantener dos pensiones (y los incrementos del 15% aplican siempre y cuando el tope de los 5 SMMLV, no exceda el monto total de la pensión compartida), se insiste, entendida como una única prestación, pues, en caso contrario, el ajuste anual se producirá como lo indique la ley; no hay lugar a casar la sentencia confutada, toda vez que el Tribunal aplicó los reajustes pretendidos sobre la diferencia asumida por la empresa --y pese a que entendió que el tope de los cinco salarios mínimos debía establecerse con base en la diferencia o mayor valor reconocido por aquella--, lo cierto es que, en el sub lite, la mesada total compartida del actor para el período (2012 a 2015) resultó ser inferior al límite aludido, razón suficiente para mantener la decisión atacada, según quedó expuesto.
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, para determinar las diferencias adeudadas, se tendrá en cuenta que la acción para reclamar las causadas antes del 29 de noviembre de 2009 está prescrita, habida cuenta de que la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2012. Además, la reclamación administrativa que iniciaron los actores el 25 de julio de 2007 (f.° 100-151), y que interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, se agotó el 29 de julio de 2008, fecha en que fueron notificados de la Resolución n° 477 del día anterior (f.° 172-179).
Por manera que, desde aquella calenda, empezaron a correr de nuevo los tres años, con arreglo al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, y la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006. Efectuado el respectivo cálculo aritmético, se obtiene la suma de $40.755.128 por concepto de diferencias adeudadas desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, así: VR.
MESADA VR. MESADA VR. TOTAL VALOR VR. MESADA VR. MESADA VR. TOTAL VALOR Nº TOTAL PAGADA PAGADA MESADA 5 REAJUSTADA REAJUSTADA MESADA DIFERENCIA DE DIFERENCIAS INICIO FIN EMPOPASTO COLPENSIONES PAGADA SMLV EMPOPASTO COLPENSIONES REAJUSTADA MESADA PAGOS MESADAS 1/01/1999 31/12/1999 292.852$ 670.100$ 962.952$ 1.182.300$ 1/01/2000 31/12/2000 319.882$ 9,23% 731.950$ 1.051.832$ 1.300.500$ 336.780$ 731.950$ 1.068.730$ 16.898$ 0 -$ 1/01/2001 31/12/2001 351.550$ 9,90% 795.995$ 1.147.545$ 1.430.000$ 387.297$ 795.995$ 1.183.292$ 35.747$ 0 -$ 1/01/2002 31/12/2002 379.814$ 8,04% 856.889$ 1.236.703$ 1.545.000$ 445.391$ 856.889$ 1.302.280$ 65.577$ 0 -$ 1/01/2003 31/12/2003 408.072$ 7,44% 916.786$ 1.324.858$ 1.660.000$ 512.200$ 916.786$ 1.428.986$ 104.128$ 0 -$ 1/01/2004 31/12/2004 440.024$ 7,83% 976.285$ 1.416.309$ 1.790.000$ 589.030$ 976.285$ 1.565.315$ 149.006$ 0 -$ 1/01/2005 31/12/2005 468.889$ 6,56% 1.029.981$ 1.498.870$ 1.907.500$ 677.384$ 1.029.981$ 1.707.365$ 208.495$ 0 -$ 1/01/2006 31/12/2006 501.477$ 6,95% 1.079.935$ 1.581.412$ 2.040.000$ 778.992$ 1.079.935$ 1.858.927$ 277.515$ 0 -$ 1/01/2007 31/12/2007 533.065$ 6,30% 1.128.316$ 1.661.381$ 2.168.500$ 895.841$ 1.128.316$ 2.024.157$ 362.776$ 0 -$ 1/01/2008 31/12/2008 567.182$ 6,40% 1.192.517$ 1.759.699$ 2.307.500$ 1.030.217$ 1.192.517$ 2.222.734$ 463.035$ 0 -$ 1/01/2009 31/12/2009 610.685$ 7,67% 1.283.983$ 1.894.668$ 2.484.500$ 1.184.750$ 1.283.983$ 2.468.733$ 574.065$ 3 1.722.194$ 1/01/2010 31/12/2010 632.926$ 3,64% 1.309.663$ 1.942.589$ 2.575.000$ 1.362.462$ 1.309.663$ 2.672.125$ 729.536$ 14 10.213.506$ 1/01/2011 31/12/2011 658.243$ 4,00% 1.351.179$ 2.009.422$ 2.678.000$ 1.405.652$ 1.351.179$ 2.756.831$ 747.409$ 14 10.463.728$ 1/01/2012 31/12/2012 696.421$ 5,80% 1.401.578$ 2.097.999$ 2.833.500$ 1.458.083$ 1.401.578$ 2.859.661$ 761.662$ 14 10.663.268$ 1/01/2013 30/09/2013 724.417$ 4,02% 1.435.776$ 2.160.193$ 2.947.500$ 1.493.660$ 1.435.776$ 2.929.437$ 769.243$ 10 7.692.432$ 40.755.128$ VALORES PAGADOS VALORES REAJUSTADOS DIFERENCIAS FECHAS Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 31 La demandada también deberá cancelar las diferencias que se generaron desde el 1° de octubre de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que los montos que debió cancelar mensualmente por concepto de mayor valor de la pensión compartida, eran los siguientes: - Jaime Javier Botina Anganoy La Resolución n° 202 del 20 de abril de 1992, expedida por Empopasto (f.° 502-504), acredita que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 1° de febrero de ese año en la suma de $198.889,83.
La certificación visible a folios 926 a 931 del expediente contiene los montos de las mesadas pensionales percibidas por el actor, desde 1992 hasta 2013. Este documento acredita que hasta 1998, para determinar el monto de la mesada del año siguiente, la pasiva hizo el reajuste en un porcentaje superior al que correspondía, tal como se constata en el siguiente cuadro: MAYOR VALOR INICIO FIN EMPOPASTO 1/10/2013 31/12/2013 1.493.660$ 1/01/2014 31/12/2014 1.717.709$ 1/01/2015 31/12/2015 1.780.577$ 1/01/2016 31/12/2016 1.901.123$ 1/01/2017 31/12/2017 2.010.437$ 1/01/2018 31/12/2018 2.092.664$ 1/01/2019 31/12/2019 2.406.564$ 1/01/2020 31/12/2020 2.498.013$ 1/01/2021 31/01/2021 2.538.231$ FECHAS Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 32 En 1999, la mesada pensional que recibía Botina Anganoy era de $736.840, esto es, aún era inferior al tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el reajuste para el año 2000 no podía ser inferior al 15%.
Sin embargo, la demandada lo hizo por 9,23%, y así continuó haciéndolo en las siguientes anualidades. En este orden de ideas, es claro que el demandante tiene derecho a que el reajuste de su mesada pensional se haga en los términos de la Ley 4ª de 1976, y por lo tanto, a recibir la diferencia ocasionada por el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la convención, de acuerdo con el siguiente cálculo: AÑO SALARIO MÍNIMO TOPE (5 SMLMV) MESADA RECIBIDA REAJUSTE REALIZADO REAJUSTE LEY 4 1992 $ 65.190 $ 325.950 $ 198.890 25,03 16,62 1993 $ 81.510 $ 407.550 $ 248.672 21,09 14,25 1994 $ 98.700 $ 493.500 $ 301.116 22,59 14,07 1995 $ 118.934 $ 594.670 $ 369.138 19,50 13,59 1996 $ 142.125 $ 710.625 $ 441.120 21,02 14,86 1997 $ 172.005 $ 860.025 $ 533.860 18,27 13,28 1998 $ 203.825 $ 1.019.125 $ 631.393 16,70 11,65 1999 $ 236.438 $ 1.182.190 $ 736.840 9,23 7,38 AÑO SALARIO MÍNIMO TOPE (5 SMLMV) MESADA QUE DEBÍA RECIBIR % REAJUSTE AÑO SIGUIENTE 1992 $ 65.190 $ 325.950 $ 198.890 25,03 1993 $ 81.510 $ 407.550 $ 248.672 21,09 1994 $ 98.700 $ 493.500 $ 301.116 22,59 1995 $ 118.934 $ 594.670 $ 369.138 19,50 1996 $ 142.125 $ 710.625 $ 441.120 21,02 1997 $ 172.005 $ 860.025 $ 533.860 18,27 1998 $ 203.825 $ 1.019.125 $ 631.393 16,70 1999 $ 236.438 $ 1.182.190 $ 736.840 15,00 2000 $ 260.100 $ 1.300.500 $ 847.366 15,00 2001 $ 286.000 $ 1.430.000 $ 974.471 15,00 2002 $ 309.000 $ 1.545.000 $ 1.120.642 15,00 2003 $ 332.000 $ 1.660.000 $ 1.288.738 15,00 2004 $ 358.000 $ 1.790.000 $ 1.482.048 15,00 2005 $ 381.500 $ 1.907.500 $ 1.704.356 15,00 2006 $ 408.000 $ 2.040.000 $ 1.960.009 15,00 2007 $ 433.700 $ 2.168.500 $ 2.254.010 5,69 2008 $ 461.500 $ 2.307.500 $ 2.382.264 7,67 2009 $ 496.900 $ 2.484.500 $ 2.564.983 2,00 2010 $ 515.000 $ 2.575.000 $ 2.616.283 3,17 2011 $ 535.600 $ 2.678.000 $ 2.699.219 3,73 2012 $ 566.700 $ 2.833.500 $ 2.799.900 15,00 2013 $ 589.500 $ 2.947.500 $ 3.219.885 1,94 Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 33 Al igual que en el caso de Jesús Alfonso Ortega, conviene advertir que, en vista de que la mesada pensional de 2007 debía ser por la suma de $2.254.010, superior a los 5 smlmv, el reajuste para 2008 ya no podía ser del 15%, sino el establecido en la ley, pues la convención no reguló expresamente cómo se debían actualizar las pensiones superiores a ese tope máximo.
Esta es la razón por la que, para los años siguientes, se ha tenido en cuenta la variación porcentual del IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el cálculo muestra que en el año 2012, la mesada pensional que debía recibir el actor era de $2.799.899, menor a la cuantía máxima referida, de modo que el reajuste que correspondía para 2013 era del 15%.
También en este caso prospera la excepción de prescripción sobre las diferencias no reclamadas antes del 29 de noviembre de 2009, por las razones que ya se expusieron en el acápite anterior. Efectuado el respectivo cálculo aritmético, se obtiene lo siguiente: VR. MESADA VR. TOTAL VALOR VR. MESADA VALOR Nº TOTAL PAGADA MESADA 5 REAJUSTADA DIFERENCIA DE DIFERENCIAS INICIO FIN EMPOPASTO PAGADA SMLV EMPOPASTO MESADA PAGOS MESADAS 1/01/1999 31/12/1999 736.840$ 16,70% 736.840$ 1.182.300$ 736.840$ 1/01/2000 31/12/2000 804.850$ 9,23% 804.850$ 1.300.500$ 847.366$ 42.516$ 0 1/01/2001 31/12/2001 875.274$ 8,75% 875.274$ 1.430.000$ 974.471$ 99.197$ 0 1/01/2002 31/12/2002 942.232$ 7,65% 942.232$ 1.545.000$ 1.120.642$ 178.410$ 0 1/01/2003 31/12/2003 1.008.094$ 6,99% 1.008.094$ 1.660.000$ 1.288.738$ 280.644$ 0 1/01/2004 31/12/2004 1.073.519$ 6,49% 1.073.519$ 1.790.000$ 1.482.048$ 408.529$ 0 1/01/2005 31/12/2005 1.132.563$ 5,50% 1.132.563$ 1.907.500$ 1.704.356$ 571.793$ 0 1/01/2006 31/12/2006 1.309.809$ 15,65% 1.309.809$ 2.040.000$ 1.960.009$ 650.200$ 0 1/01/2007 31/12/2007 1.368.488$ 4,48% 1.368.488$ 2.168.500$ 2.254.010$ 885.522$ 0 1/01/2008 31/12/2008 1.446.355$ 5,69% 1.446.355$ 2.307.500$ 2.382.264$ 935.909$ 0 1/01/2009 31/12/2009 1.557.290$ 7,67% 1.557.290$ 2.484.500$ 2.564.983$ 1.007.693$ 3 3.023.080$ 1/01/2010 31/12/2010 1.588.436$ 2,00% 1.588.436$ 2.575.000$ 2.616.283$ 1.027.847$ 14 14.389.856$ 1/01/2011 31/12/2011 1.638.789$ 3,17% 1.638.789$ 2.678.000$ 2.699.219$ 1.060.430$ 14 14.846.021$ 1/01/2012 31/12/2012 1.699.916$ 3,73% 1.699.916$ 2.833.500$ 2.799.900$ 1.099.984$ 14 15.399.775$ 1/01/2013 30/09/2003 1.741.394$ 2,44% 1.741.394$ 2.947.500$ 3.219.885$ 1.478.491$ 10 14.784.909$ 62.443.641$ VALORES PAGADOS DIFERENCIAS FECHAS VALORES REAJUSTADOS Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 34 La demandada también deberá cancelar las mesadas que se generaron desde el 1° de octubre de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que los montos que debió cancelar mensualmente, eran los siguientes: No hay lugar a los intereses moratorios, por cuanto estos no proceden frente a pensiones convencionales (CSJ SL8544-2016, CSJ SL1758-2020 y CSJ SL3720-2020, entre otras).
Por ello, hay lugar a la indexación de las diferencias relacionadas a favor de los dos demandantes. La enjuiciada deberá pagar las costas de la primera y segunda instancia a favor de Jaime Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO CASANOVA INSIGNARES, ALFREDO ORTIZ MESADA INICIO FIN EMPOPASTO 1/10/2013 31/12/2013 3.219.885$ 1/01/2014 31/12/2014 3.282.351$ 1/01/2015 31/12/2015 3.402.485$ 1/01/2016 31/12/2016 3.632.833$ 1/01/2017 31/12/2017 3.841.721$ 1/01/2018 31/12/2018 3.998.847$ 1/01/2019 31/12/2019 4.126.011$ 1/01/2020 31/12/2020 4.744.912$ 1/01/2021 31/01/2021 4.821.305$ FECHAS Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 35 SANTACRUZ, ÁLVARO OSWALDO LÓPEZ MEDINA, AURA SOCORRO CUASPUD DE CÓRDOBA, BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, BERNARDO MARTÍNEZ VARGAS, CARLOS HUMBERTO JAMONDINO MENESES, DIMAS CHICAIZA GUERRERO, ÉDGAR POLIVIO JOJOA, GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, HERMÓGENES VITELIO REINA, JAIME JAVIER BOTINA ANGANOY, JAVIER OSWALDO GUERRERO, JESÚS ALBERTO CHICAIZA LÓPEZ, JESÚS ALFONSO ORTEGA, JESÚS ANTONIO BENAVIDES, JORGE ALBERTO PUSIL, JOSÉ MARDOQUEO APRAEZ, JOSÉ MARÍA MIDEROS ROSO, JOSÉ RAFAEL FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIO ALBERTO SANTACRUZ MARTÍNEZ, LIZARDO MANUEL ARTEAGA, LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, LUIS ERNESTO ANGANOY SINSAJOA, LUIS HERNANDO MASINSOY FLÓREZ, LUIS IGNACIO PAZ PATICHOY, MARCO FIDEL VÁSQUEZ, MERCEDES DÍAZ DE CABRERA, MIGUEL ÁNGEL OVIEDO VALLEJO, MIRIAM DEL SOCORRO IBARRA ASTORQUIZA, NELSON ARELLANO DE LOS RÍOS, NELSON HUGO MEJÍA, OLGA MARÍA NARVÁEZ CABRERA, PLINIO TARCISIO RODRÍGUEZ, ROBERTO ITUYAN PINCHAO, SEGUNDO AURELIO RAMOS, SERVIO CAMILO ORTEGA BENAVIDES, SILVIO ORLANDO RAMOS VALENCIA, TORIBIO ANGANOY CANCHALA y JULIO RODRIGO BELALCÁZAR ÁLVAREZ, contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.), únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria en contra de Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: 1.1. Condenar a Empopasto SA ESP a pagarle a Jesús Alfonso Ortega la suma de $40.755.128 por concepto de diferencias en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013. 1.2.
Condenar a la demandada a cancelarle a Jesús Alfonso Ortega las diferencias que se generaron desde el 1° de octubre de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que los montos que debió cancelar mensualmente por concepto de mayor valor de la pensión compartida, son los siguientes: - 2014: $1.717.709 - 2015: $1.780.577 - 2016: $1.901.123 - 2017: $2.010.437 - 2018: $2.092.664 - 2019: $2.406.564 - 2020: $2.498.013 - 2021: $2.538.231 1.3.
Condenar a Empopasto SA ESP a pagarle a Jaime Javier Botina Anganoy la suma de $62.443.641 por concepto Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 37 de diferencias pensionales generadas desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013. 1.4. Condenar a la demandada a cancelarle a Jaime Javier Botina Anganoy las diferencias que se generaron desde el 1° de octubre de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que los montos que debió cancelar mensualmente son los siguientes: - 2014: $3.282.351 - 2015: $3.402.485 - 2016: $3.632.833 - 2017: $3.841.721 - 2018: $3.998.847 - 2019: $4.126.011 - 2020: $4.744.912 - 2021: $4.821.305 Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que se le reconozca o le haya sido reconocida la pensión legal de vejez, esta deberá compartirse con la de jubilación, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, cuyo reajuste deberá realizarse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.3.
Condenar a la accionada a pagarle a los demandantes referidos en los numerales anteriores, la indexación de las sumas de dinero adeudadas. 1.4. Confirmar en lo demás el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: Modificar el ordinal quinto del segmento dispositivo de la sentencia de primera instancia, para exceptuar de la condena en costas también a Jaime Javier Botina Anganoy y a Jesús Alfonso Ortega.
TERCERO: Confirmar el resto de la sentencia apelada.
CUARTO: Costas de la segunda instancia a favor de la demandada y a cargo de los demandantes, a excepción de Julio Rodrigo Belalcázar, Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL433-2021 Radicación n.° 72595 Acta 001 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el ALEJANDRO CASANOVA INSIGNARES, ALFREDO ORTIZ SANTACRUZ, ALVARO OSWALDO LÓPEZ MEDINA, AURA SOCORRO CUASPUD DE CÓRDOBA, BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, BERNARDO MARTÍNEZ VARGAS, CARLOS HUMBERTO JAMONDINO MENESES, DIMAS CHICAIZA GUERRERO, ÉDGAR POLIVIO JOJOA, GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, HERMÓGENES VITELIO REINA, JAIME JAVIER BOTINA ANGANOY, JAVIER OSWALDO GUERRERO, JESÚS ALBERTO CHICAIZA LÓPEZ, JESÚS ALFONSO ORTEGA, JESÚS ANTONIO BENAVIDES, Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 2 JORGE ALBERTO PUSIL, JOSÉ MARDOQUEO APRAEZ, JOSÉ MARÍA MIDEROS ROSO, JOSÉ RAFAEL FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIO ALBERTO SANTACRUZ MARTÍNEZ, LIZARDO MANUEL ARTEAGA, LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, LUIS ERNESTO ANGANOY SINSAJOA, LUIS HERNANDO MASINSOY FLÓREZ, LUIS IGNACIO PAZ PATICHOY, MARCO FIDEL VÁSQUEZ, MERCEDES DÍAZ DE CABRERA, MIGUEL ÁNGEL OVIEDO VALLEJO, MIRIAM DEL SOCORRO IBARRA ASTORQUIZA, NELSON ARELLANO DE LOS RÍOS, NELSON HUGO MEJÍA, OLGA MARÍA NARVÁEZ CABRERA, PLINIO TARCISIO RODRÍGUEZ, ROBERTO ITUYAN PINCHAO, SEGUNDO AURELIO RAMOS, SERVIO CAMILO ORTEGA BENAVIDES, SILVIO ORLANDO RAMOS VALENCIA y TORIBIO ANGANOY CANCHALA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ellos y JULIO RODRIGO BELALCÁZAR ÁLVAREZ le siguen a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.).
La aclaración, se funda, en que debió plantearse y explicarse con mayor precisión en la parte motiva de la sentencia, el principio de favorabilidad como argumento que permitió derrotar la sustentación del recurso extraordinario de casación, a fin de casar la sentencia frente a Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega; y así, indicar porqué la misma frente los demás peticionarios no prospero.
Radicación n.° 72595 SCLAJPT-10 V.00 3 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA