Micelio
SL433-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 71 de 1961

Radicación n.° 60069 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL433-2019 Radicación n.° 60069 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CELÍN BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Celín Barrios llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declare que es procedente la actualización de la base salarial de su pensión, a partir del 27 de diciembre de 1979 y, en consecuencia, pide que se ordene la indexación de la primera mesada con base en el IPC; se le paguen las diferencias pensionales causadas, las mesadas adicionales, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el cargo de jefe de mecánica, desde el 1° de marzo de 1969 hasta el 26 de diciembre de 1979; que durante el último año de servicios recibió la suma de $12.645,10 a título de sueldo básico y $6.241,81 por concepto de pagos legales y extralegales (f.° 3) y que perteneció al sindicato « Sintrate l».

Agregó que mediante Resolución 007 del 13 de enero de 1997, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión proporcional de jubilación de origen convencional, a partir del 13 de septiembre de 1996 y en cuantía de $142.125, monto que corresponde al salario mínimo legal vigente para la época. Sin embargo, adujo que el monto que le fue reconocido es inferior al que realmente corresponde, toda vez que, al momento de su retiro, 26 de diciembre de 1979, el salario promedio por él devengado equivalía a 4.697,1 salarios mensuales vigentes, sin que se le hubiera indexado la primera mesada.

Afirmó que agotó la vía gubernativa. La Dirección Distrital de Liquidaciones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo no constarle y precisó que sus funciones se limitan a aquellas expresamente asignadas por la ley, por lo que le resulta ajeno lo que se pide en este proceso.

Indicó que, en todo caso, el actor está presentando reclamaciones extemporáneas relacionadas con el monto de una pensión, pese a que ello debió solicitarlo al interior del trámite de liquidación adelantado contra la empresa empleadora. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y subrogación (f.° 29 y 30). Solicitó que se integrara al contradictorio, como litisconsorcio necesario, al Instituto de Seguros Sociales, petición que fue denegada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 16 de marzo de 2009 (f.° 59 y 60).

Así mismo, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2009, el juez de primera instancia dispuso que se integrara como litisconsorcio al Distrito de Barranquilla, el cual, asumió el pasivo laboral surgido con ocasión de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad (f.° 97). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; el reconocimiento de la pensión en favor del actor y su condición de afiliado al sindicado; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos.

Aclaró que no tuvo vínculo laboral alguno con el actor; que la empresa en la que esta persona laboró fue liquidada; que en todo caso, la pensión que le fue reconocida es proporcional y no plena y que, al momento en que se dio por finalizada la relación laboral no estaba vigente la Constitución de 1991, por lo que no es procedente la solicitud de indexación de la primera mesada.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 105 y 106). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

Condenó en costas a la parte demandante en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el tipo de pensión que se discute en este caso es de naturaleza convencional, la cual, al haberse causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 -esto es, 26 de diciembre de 1974, teniendo en cuenta para ello la fecha de terminación de la relación laboral- impedía reconocer la indexación solicitada.

Luego de citar jurisprudencia referente al tema en cuestión, indicó que resulta irrelevante que en este asunto se hubiera tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1961 o en la convención colectiva –de la cual, dice, fue aportada extemporáneamente-, pues en ambos casos se trata de pensiones proporcionales, es decir, parten de un mínimo de tiempo de servicio que se hace exigible cuando cumpla la edad estipulada.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque presentandos por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en iguales argumentos, a saber, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala los estudiará conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Explica que su inconformidad radica en que el Tribunal entendió equivocadamente que, tratándose de pensiones de jubilación, el derecho se entiende causado desde el momento en que termina la relación laboral y no, cuando se cumplen los presupuestos de edad y tiempo de servicios, pese a que ésta última postura es la que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Indica que la edad no es un simple requisito de exigibilidad, sino una verdadera condición para que el derecho pensional se cause, situación que incluso, ha permitido que se efectúen conciliaciones sobre prestaciones mientras no se hayan cumplido todos los presupuestos dispuestos para su causación, entre ellos, la edad, situación que sólo encuentra una excepción en los eventos de la pensión sanción, la que sí se causa desde el momento en que el trabajador es despedido.

Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713. Tales precisiones, indica, demuestran que el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación se causó desde el momento en que se terminó su relación laboral y que, entonces, al ser con anterioridad a la Constitución de 1991, no era viable acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada.

En sede de instancia, pide que se declare que su pensión se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución pues fue después de esa fecha que cumplió la edad exigida en la convención colectiva de trabajo para obtener el reconocimiento de la pensión, esto es, 13 de septiembre de 1996. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla considera que el cargo adolece de imprecisiones de orden técnico, como citar normas derogadas o no mencionadas por el Tribunal en su fallo –lo que descarta su errónea interpretación- así como no incluir en la proposición jurídica las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales, al tratarse de un servidor público del orden territorial ni tampoco de su régimen pensional.

Estima que el juez de segundo grado aplicó correctamente la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente sobre el tema, mediante las cuales se precisa que la indexación de las mesadas pensionales sólo es procedente frente a prestaciones causadas con posterioridad a 1991. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del CST y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación y no se simple exigibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de orden convencional reconocida al demandante se causó en vigencia de la Constitución de 1991.

Indica que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de (i) la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintratel y la demandada (f.° 103) y (ii) la Resolución 007 del 13 de enero de 1997, mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación. Expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que la edad era un requisito de causación del derecho, pese a que en los documentos denunciados se precisa con claridad que se trata de un presupuesto de exigibilidad.

Así, señala que en la resolución de reconocimiento pensional la demandada explicó que, para el momento en que finalizó el vínculo laboral, el trabajador aún no reunía con los requisitos para acceder a la pensión de convencional, por lo que « solo contaba con una expectativa, puesto que el derecho a jubilarse sólo se generó cuando el extrabajador cumplió con el requisito de edad (50 años)» (f.° 18).

En igual sentido, la convención colectiva de trabajo prevé en su artículo 42, que la empresa reconocerá un régimen especial de jubilación a los empleados que presten o hayan prestado más de diez años de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para hombres y 47 años para mujeres, disposición que, en su sentir, es clara en su formulación y que no admite otras interpretaciones.

Esta equivocación en la valoración de los elementos de prueba, señala, le impidió al Tribunal tener en cuenta que su pensión se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 -13 de septiembre de 1996- y que, por ello, era procedente la indexación reclamada. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla insiste en que la censura cita normas derogadas –artículo 260 del CST-; señala que la resolución de reconocimiento pensional obrante en el proceso carece de autenticidad al tratarse de una copia simple; que la convención colectiva fue aportada extemporáneamente y que el cargo carece de claridad y precisión en su construcción, por lo que debe rechazarse.

TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 y 467 del CST y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Reitera los errores de hecho enunciados en el cargo anterior, con la diferencia de que en esta oportunidad denuncia las pruebas por la falta de valoración de parte del Tribunal y no por su apreciación errónea, pero se vale de los mismos argumentos expuestos en precedencia, por lo que resulta innecesario volver a transcribirlos.

RÉPLICA La entidad demandada indica que la censura incurre en los mismos desaciertos del segundo cargo, por lo que considera innecesario reiterarlos. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, en relación con los artículos 260 y 467 del CST y 23 de la Constitución Política.

Considera que no es cierto lo expuesto por el Tribunal, respecto a que sólo las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas pues, incluso, previo a ello, ya existían bases normativas y principios jurídicos para afirmar que las pensiones eran susceptibles de actualizarse. Así, indica que, desde la Constitución de 1886 y, más concretamente, con la expedición de la Ley 153 de 1887, la doctrina del derecho privado reconoció, entre otros, los principios de equidad, equilibrio de las relaciones jurídicas y enriquecimiento sin justa causa, extensibles en el ámbito laboral.

Es a la luz de dichos principios que resulta viable que se reconozcan figuras que, aunque no estén expresamente reguladas por el legislador, buscan optimizarlos, entre ellos, mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero a fin de que no pierda su valor real a causa de la depreciación monetaria o de un fenómeno inflacionario. Agrega que la Sala de Casación Laboral ha reconocido la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de prestaciones causadas con anterioridad a 1991, entre ellas CSJ SL, 13 nov. 1991, rad. 4486 y CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 10939.

En el mismo sentido lo hizo la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-120 de 2003. En ese orden de ideas, precisa que, aún en el evento en que se entendiera que su pensión no se causó con posterioridad a 1991, habría lugar a indexar la primera mesada pensional, por lo que pide que se case el fallo de segundo grado. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla precisa que el casacionista incurrió en las mismas imprecisiones puestas de presente con ocasión del primer cargo, por lo que es innecesario repetirlos.

CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios yerros de orden jurídico y fáctico al concluir que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional. Argumenta que esas imprecisiones se ocasionaron por entender, de una parte, que el derecho se causó al momento en que se retiró de la entidad y no cuando acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios y, de la otra, que la actualización del ingreso base de liquidación es una posibilidad implementada a partir de 1991, pese a que con anterioridad ya existían principios de orden constitucional y legal que permitían tal reajuste.

Pues bien, frente al primer reproche, la Corte advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar el alcance del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997, celebrada entre la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el sindicato de trabajadores, precisando que la edad es un simple presupuesto de exigibilidad, por lo que, en estricto sentido, la prestación se causa cuando se cumpla el tiempo mínimo de servicios allí previsto.

En sentencia CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en CJS SL10561-2017, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, la Corte explicó que la interpretación más sólida y, por tanto, más acertada de dicha cláusula convencional es aquella según la cual, la pensión de jubilación se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En esa ocasión, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) Ahora bien, el contrato de trabajo del actor terminó el 26 de diciembre de 1979 (f.° 12), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad de 10 años, 9 meses y 25 días, lo que permite concluir que su pensión de jubilación se causó en ese momento, esto es, con anterioridad a la Constitución Política de 1991, tal como lo advirtió el Tribunal, lo que, en principio, descartaría un yerro de su parte en lo que a esta conclusión fáctica se refiere.

Sin embargo, con independencia de que dicha prestación se hubiera causado con anterioridad a la expedición de la mencionada Constitución, lo cierto es que la base salarial de esta prestación sí debe corregirse monetariamente, de conformidad con el actual criterio de esta Sala de la Corte, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procede en la mayoría de los casos, al tratarse de un fenómeno general, sin importar el carácter de la pensión o la fecha de causación como lo sugiere la censura con los alegatos contenidos en el cuarto cargo.

Sobre esta temática, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, tal como lo hizo recientemente en sentencia CSJ SL1707-2015, en la que se dijo: El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.

Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

De acuerdo con este criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento del retiro, esto es, 26 de septiembre de 1979 y la fecha en que cumplió la edad exigida por disposición convencional, esto es 13 de septiembre de 1996, de modo que se impone la aplicación de la actualización. En un caso similar, dirigido contra la misma entidad aquí demandada y en el que, igualmente, se pedía la indexación de la primera mesada pensional, la Sala en sentencia CSJ SL4038 -2018 explicó: Ahora, lo que se ataca es que el juzgador no diera aplicación al elenco normativo enunciado en la proposición jurídica, decretando la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional del recurrente, por haberse reconocido su prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la CN.

En ese sentido, encuentra la Sala que el tribunal, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo que basta recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL 736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, lo que expuso así: […] En consecuencia, no se requiere de más explicación para que se concluya, que el tribunal incurrió en la vulneración denunciada, por lo que la acusación propuesta por la parte actora prospera.

Finalmente, se recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, memorada entre otros en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, la indexación del ingreso base de liquidación se efectúa bajo los siguientes parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Por lo explicado, habrá de casarse la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Como hechos indiscutidos se tiene: (i) el actor laboró al servicio de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, entre el 27 de febrero de 1969 y el 26 de diciembre de 1979, cuando voluntariamente renunció al cargo que desempeñaba;

(ii) nació el 13 de septiembre de 1946 y el último salario devengado fue de $18.886,81; y (iii) mediante Resolución 007 del 13 de enero de 1997, su empleador le reconoció pensión de jubilación proporcional, en cuantía de $142.125, precisando que si bien el valor que arrojaba la liquidación era de $10.219,86, la misma se reconocería en un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 13).

En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en que su pensión se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, concretamente, en septiembre de 1996, cuando cumplió 50 años de edad, por lo que tiene derecho a la indexación de la primera mesada. Precisó que dicho beneficio cobija a toda clase de pensiones extralegales, incluidas las convencionales (f.° 189 a 191).

En sede de casación, la Corte recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido.

Bajo ese entendido, como quiera que, el demandante solicitó que la pensión se reconociera «indexada», esta pretensión resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial citado; en consecuencia, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba.

Para tal propósito se utilizará la fórmula adoptada por la Corte para obtener la indexación de la primera mesada pensional, descrita en los siguientes términos: R= Rh x índice final / índice inicial En donde el valor presente (R) -para este caso el del salario promedio del último año, actualizado- se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que lo era el de cuando se produjo el retiro del trabajador, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha del pago, por el índice inicial, vigente para la fecha del retiro del servicio (CSJ SL1770 -2015).

Corresponde entonces a la Corte, pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas a Orlando Celín Barrios, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 13 de septiembre de 1996, con una primera mesada de $10.219,86, a través de la Resolución 007 del 19 de enero de 1997 (f.° 12 a 14), lo que de acuerdo con las operaciones de rigor, arroja un valor actualizado de $401.283,06, el que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, con una tasa de reemplazo del 54.11%, teniendo en cuenta que laboró 10 años, 9 meses y 25 días, tal como se explica a continuación: Sueldo promedio último año = $ 18.886,81 Fecha de retiro = 26/12/1979 Fecha de pensión = 13/09/1996 Fórmula VA = VH * IPC Final IPC Inicial VA = $ 18.886,81 x 59,858600 1,52438 Sueldo promedio último año actualizado $ 741.606,11 Porcentaje pensión 54,11% Valor primera mesada 401,283,06 A efecto de calcular las sumas a pagar, debe tenerse en cuenta que las demandadas propusieron las excepciones que denominaron: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y subrogación, las cuales se declararán no probadas, teniendo en cuenta lo señalado para acceder al reajuste de la primera mesada pensional.

En lo que tiene que ver con la prescripción alegada por la entidad demandada respecto a los saldos insolutos, se tiene que el derecho pensional se causó el 13 de septiembre de 1996; fue reconocido el 13 de enero de 1997; el actor presentó reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2008 (f.° 8), sin que exista prueba de su contestación, por lo que se mantuvo en suspenso desde esa fecha hasta que la entidad le conteste o el actor demande.

Como ocurrió lo segundo, pues la demanda se promovió el 16 de octubre de 2008 (f.° 18), se declarará parcialmente probada, respecto de los valores causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2005, pues respecto de ellos es claro que trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio. Lo anterior, sin perjuicio de la compartibilidad pensional en lo que se refiere a la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Fechas Desde Hasta Pensión reajustada pensión reconocida Diferencia No. Mesadas Valor diferencia. Mesadas 13/09/1996 31/12/1996 $ 401.283 Prescripción Prescripción - - 1/01/1997 31/12/1997 $ 488.081 Prescripción Prescripción - - 1/01/1998 31/12/1998 $ 574.373 Prescripción Prescripción - - 1/01/1999 31/12/1999 $ 670.294 Prescripción Prescripción - - 1/01/2000 31/12/2000 $ 732.162 Prescripción Prescripción - - 1/01/2001 31/12/2001 $ 796.226 Prescripción Prescripción - - 1/01/2002 31/12/2002 $ 857.137 Prescripción Prescripción - - 1/01/2003 31/12/2003 $ 917.051 Prescripción Prescripción - - 1/01/2004 31/12/2004 $ 976.568 Prescripción Prescripción - 8/09/2005 31/12/2005 $ 1.030.279 $ 381.500 $ 648.779 4,0733 $ 2.642.671 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.080.247 $ 408.000 $ 672.247 14 $ 9.411.462 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.128.642 $ 433.700 $ 694.942 14 $ 9.729.193 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.192.862 $ 461.500 $ 731.362 14 $ 10.239.070 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.284.355 $ 496.900 $ 787.455 14 $ 11.024.365 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.310.042 $ 515.000 $ 795.042 14 $ 11.130.585 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.351.570 $ 535.600 $ 815.970 14 $ 11.423.581 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.401.984 $ 566.700 $ 835.284 14 $ 11.693.971 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.436.192 $ 589.500 $ 846.692 14 $ 11.853.689 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.464.054 $ 616.000 $ 848.054 14 $ 11.872.758 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.517.639 $ 644.350 $ 873.289 14 $ 12.226.040 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.620.383 $ 689.454 $ 930.929 14 $ 13.033.002 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.713.555 $ 737.717 $ 975.838 14 $ 13.661.728 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.783.639 $ 781.242 $ 1.002.397 14 $ 14.033.559 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.840.359 $ 828.116 $ 1.012.243 1 $ 1.012.243 TOTAL $ 154.987.916 Se observa que el demandante solicitó el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, lo cual también es procedente y deberá efectuarse acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, para en su lugar, condenar a los demandados a pagar a favor del accionante, ORLANDO CELÍN BARRIOS, la suma de $154.987.916 por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 8 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.840.359, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.

Del retroactivo pensional, se autorizará que se hagan los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Debe precisarse que, si bien, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla manifestó no tener vínculo alguno con el actor, mediante el Decreto 0169 de 2006, se dispuso que el municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy liquidada.

Con ese propósito, el numeral 27 de la cláusula novena del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, previó que la administración del pasivo pensional sería, inicialmente, asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, hasta que se agoten los recursos para garantizar su cubrimiento, luego de lo cual, el Distrito de Barranquilla asumirá el pasivo pensional (f.° 48 a 50), circunstancia que justifica las condenas impuestas en este asunto en contra de las accionadas.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO CELÍN BARRIOS, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar a favor del accionante, ORLANDO CELÍN BARRIOS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS $154.987.916 por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 8 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $1.840.359, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley, ello sin perjuicio de la compartibilidad pensional respecto de la pensión de vejez que reconozca Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: AUTORIZAR que se hagan los respectivos descuentos del retroactivo pensional, con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00