Radicación n.° 51138 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL433-2018 Radicación n.° 51138 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ROJAS DE LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A. I.
ANTECEDENTES Amparo Rojas de León presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre ella y Mazuera Villegas y Compañía S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2001. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, descuentos parafiscales, festivos y dominicales dejados de pagar desde el 2 de abril de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2007; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.
Manifestó que trabajó al servicio de la accionada durante más de 6 años, de manera ininterrumpida, en el cargo de trabajadora de servicios varios en la Hacienda Fute, de jueves a martes, 24 horas al día. Aseguró que los trabajos físicos que tuvo que realizar en cumplimiento de sus funciones, le causaron un desprendimiento de ambos hombros y una afectación en las manos, que la mantienen incapacitada y que exigen una intervención quirúrgica para su recuperación. Afirmó que el 21 de noviembre de 2007, se dio por terminado su contrato de trabajo con efectos a partir del día 25 del mismo mes, sin indicarle la causa de esa determinación. Señala que esa decisión tuvo como motivo su enfermedad profesional y como una forma de represalia por la denuncia que presentó ante la Defensoría del Pueblo debido a los actos de acoso laboral de los que estaba siendo víctima.
Indicó que interpuso acción de tutela invocando estas circunstancias y que, mediante providencia del 12 de mayo de 2008, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá amparó transitoriamente sus derechos fundamentales, ordenando el reintegro inmediato y el pago de lo equivalente a 180 días de trabajo; orden que se hizo efectiva el 18 de julio de 2008, pero sin el pago de los salarios, las prestaciones legales y demás acreencias laborales a los que, alega, tiene derecho.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante y la orden de reintegro dispuesta por una autoridad judicial, los demás, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones de la parte interesada. Refirió que la actora no laboraba 24 horas del día, que nunca fue sometida a esfuerzos « sobrehumanos » y que el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador –con efectos a partir del 22 de noviembre de 2007-, sin justa causa, pero con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la indemnización que para estos casos dispone la ley.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, compensación, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante AMPARO ROJAS DE LEÓN y la sociedad demandada MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S. A. se celebró contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de abril de 2001 y el 22 de noviembre de 2007 y posteriormente, desde el 18 de julio de 2008, hasta la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S. A.: pago respecto de los salarios causados entre el mes de mayo de 2004 y el de noviembre de 2007, de las vacaciones causadas en la anulidad del 2005, de los intereses sobre las cesantías; de prescripción respecto de los salarios y primas legales causados entre el mes de abril de 2001 y el mes de abril de 2004, respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al año 2005, respecto de las primas reclamadas y la de ausencia de título y de causa respecto de la pretensión referida a primas extralegales y convencionales.
TERCERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación por activa, respecto de la pretensión referida a aportes parafiscales.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S. A. de las restantes pretensiones formuladas por la demandante AMPARO ROJAS DE LEÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante AMPARO ROJAS DE LEÓN. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, revocó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que la vinculación laboral entre la accionante y la demandada se encontraba vigente desde el 2 de abril de 2001, sin solución de continuidad.
En lo demás, confirmó la providencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que los medios de convicción aportados al proceso, demostraron que la demandante laboró al servicio de la accionada, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2001 y que, si bien, su contrato terminó por decisión unilateral del empleador el 25 de noviembre de 2007, dicha determinación no produjo efectos en virtud de la orden de reintegro dispuesta mediante fallo de tutela, lo que significa que el vínculo se encontraba vigente, incluso, para la fecha de emisión el fallo.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, laborados, según aduce, durante su actividad como empleada doméstica de la Hacienda Fute, explicó que la demandante se limitó a afirmar que estaba obligada a trabajar 24 horas al día, incluidos domingos y festivos con un día de descanso a la semana, sin precisar nada más a fin de acreditar dicho trabajo suplementario, por ejemplo, cuantificar el número de las horas extras que laboró, en qué fechas, cuáles corresponden a dominicales y festivos, entre otras circunstancias.
Agregó que, en todo caso, de haberse precisado los periodos adicionales que laboró y las fechas en que ello tuvo lugar durante la vigencia de la relación laboral, la accionante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le asistía de conformidad con el artículo 177 del CPC, pues tanto la prueba documental, como los interrogatorios de parte y los testimonios, no permiten acreditar el referido tiempo suplementario.
Al respecto, explicó que en el interrogatorio de la parte demandada nunca se admitió que la accionante laborara 24 horas al día, sino simplemente que permanecía en la hacienda 24 horas, en razón a que ese era su sitio de residencia, con la precisión de que su jornada máxima era de 8 horas. En cuanto a los testigos, indicó que algunos no permitían dar cuenta precisa de ese tiempo adicional laborado y los otros refirieron manifestaciones que no les constan, por lo que se está ante un testigo de oídas.
Por último, concluyó que no existía suficiente sustento probatorio para determinar el número de horas extras trabajadas en cada mes del año, al igual que los dominicales y festivos, para lo cual no es posible « partir de suposiciones o cábalas y menos aún, acudir a calendarios para establecer el número de días en que se prestaron turnos en jornada superior a la establecida […]» (f.° 15).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que la Corte case el fallo proferido por el Tribunal, así como la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, emita la que corresponda, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 5, 21, 22, 23, 24, 127, 129, 146, 159 y 179 del C.S del T., decreto 2, 3, y 4 del Decreto 1259 de 1.959 y artículo 1 del Decreto 4361 de 2004 […]» (f.° 7).
Para empezar, señala que, si bien existen las presunciones legales, no es menos cierto que en el ejercicio interpretativo de las normas se debe acudir a lo previsto en el Código Civil, concretamente a sus artículos 27 a 32, referentes a las modalidades de interpretación de la ley, los cuales refiere en su totalidad. Luego de ello, procede a transcribir literalmente las normas del Código Sustantivo del Trabajo que fueron denunciadas, para explicar que, una interpretación legal de las mismas, permite concluir que la existencia de los elementos configurativos de un contrato de trabajo, exige la imposición de un horario de trabajo respetuoso del tiempo individual y familiar del trabajador.
Sostiene que el yerro del Tribunal consistió en haber entendido que no existía prueba de la cuantificación exacta de los tiempos de trabajo suplementario, dominical y festivo, cuando es claro que ella se encontraba bajo total subordinación y disponibilidad de la demandada las veinticuatro horas al día, todos los días de su relación laboral, a excepción de los miércoles que gozaba de descanso compensatorio, permaneciendo en la hacienda a órdenes de su empleador, cumpliendo « sus labores en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para cumplir ninguna actividad lucrativa propia» (f.° 11).
Agrega que todo el tiempo que permaneció en la finca constituye jornada laboral; que su remuneración no sólo la recibió en dinero, sino en especie, sin que ello haya sido reconocido en el proceso; que las pruebas demuestran la existencia de un contrato, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda de casación; que su trabajo dominical era habitual y que en muy pocas ocasiones recibía el auxilio de transporte, pese a que debía trasladarse a la ciudad de Bogotá a visitar a sus dos hijos.
Cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte que explica el tema de la disponibilidad y su relación con la jornada ordinaria propia de la actividad laboral, de acuerdo con la cual, si aquella supone mantenerse a órdenes del patrono, sin posibilidad de retirarse del lugar de servicio y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir cualquier actividad lucrativa propia, es indudable que encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.
Explica que, en este caso, está demostrada la disponibilidad permanente y continua en la hacienda, en donde debía permanecer, lo que, en su criterio, imponía al ad quem el deber de tener por probada la jornada suplementaria laboral. Por último, estima que si se hubiera hecho una debida interpretación de las normas denunciadas se habría accedido a las pretensiones de la demanda inicial, al haberse dado las condiciones fácticas que las soportaban.
RÉPLICA El opositor refiere que el cargo adolece de defectos de técnica, toda vez que se limita a transcribir un conjunto de normas, sin que ello sea propio de un escrito de casación; no individualiza las pruebas mal apreciadas ni señala los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal. Precisa que la actora nunca demostró el trabajo extraordinario a su jornada laboral de ocho horas, por lo que no puede exigírsele al juez de segunda instancia que hubiera declarado la disponibilidad permanente con el empleador.
Agrega que el recurso se contradice, pues, por una parte, asevera que aquella debía permanecer en su lugar de trabajo y, de la otra, que su residencia era la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (CSJ SL 17 sept. 2007, rad. 31824). 2.
En el cargo no se precisa la vía a través de la cual se denuncia la supuesta violación de la ley sustancial. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como sendero de ataque dentro del primero motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, lo cierto es que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004., rad. 22543). 3.
Ahora, si bien podría pensarse que la demanda se planteó por la vía directa, dado que la modalidad escogida fue la de interpretación errónea, la cual es propia de esta senda, esta circunstancia en nada aclara las finalidades del recurso, pues, por una parte, se transcriben normas a fin de sugerir su incorrecto entendimiento de parte del Tribunal y, al mismo tiempo, se denuncian las conclusiones fácticas y probatorias a las que aquél arribó, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. En efecto, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En cambio, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). 4. Aparte de lo anterior, el censor también omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores en los que incurrió el ad quem.
Véase por qué: a. Si partimos del supuesto de que el ataque fue dirigido por la senda del puro derecho y que, por ello, el reproche se dirige exclusivamente a cuestionar el alcance dado a las normas denunciadas, la Sala advierte que no existe un sólo argumento que cuestione las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal. Debe recordarse que, en lo que tiene que ver con el fundamento jurídico de la decisión cuestionada, el ad quem estimó que la parte demandante no había logrado asumir la carga que le asistía de probar el trabajo suplementario alegado, a través de pruebas claras, contundentes y precisas que permitieran inferir, sin mayores esfuerzos, la cuantificación de la realización de labores en tales circunstancias y su valoración económica.
Estas apreciaciones del Tribunal, ni siquiera fueron mencionadas en la censura, quedando indemne el ejercicio intelectivo que, sobre las leyes aplicables al caso, efectuó el Tribunal. Así, la recurrente no logra demostrar que, a alguna de las normas que fueron transcritas en el recurso de casación, se le haya dado un alcance o un entendimiento distinto al que les es propio.
De hecho, las referencias que hace sobre los artículos que definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la presunción legal de su existencia, entre otros aspectos, sólo buscan probar que la demandante permanecía continuamente bajo órdenes de su empleador, que tenía una remuneración en especie y que trabajaba tiempo suplementario; circunstancias que, al tratarse de hechos, pertenecen al ámbito probatorio y distan de configurar un error jurídico por interpretación errónea de normas sustanciales.
En efecto, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la interpretación errónea como concepto de violación de la ley, es totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, pues, más que un desatino sobre los hechos en que se fundamenta el fallo impugnado, se estructura al reflexionar el fallador acerca del contenido de la norma y distorsionar su sentido.
El reproche contra ese desatino interpretativo, sin embargo, no fue referido frente a ninguna de las leyes que fueron acusadas y, en todo caso, es claro que el Tribunal no desconoció las normas que, sobre contrato de trabajo dispone el CST, sólo que su aplicación, en este evento, suponía el fracaso de las pretensiones planteadas por la parte demandante, al incumplir una carga aprobatoria que sólo a ella le asistía. No puede olvidarse que de conformidad con lo provisto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en el caso bajo estudio, le correspondía a la demandante acreditar el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio que dice haber laborado, pues al juez no le está permitido « hacer deducciones conjeturales, aproximaciones o cálculos indeterminados », como bien lo sostuvo el Tribunal, que es en últimas lo que persigue la censura (CSJ SL 21034 -2017). b. Ahora, tampoco podría edificarse un cargo por la vía indirecta a partir de las referencias que hace la censura respecto del ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, pues, aparte de mencionarse, de forma genérica, que el acervo probatorio demuestra la continuidad en el ejercicio de las funciones y la permanente disponibilidad con su empleador, no se denuncia un solo elemento de prueba que, en concreto, evidencie esa supuesta apreciación equivocada en la que habría incurrido el fallador de segunda instancia. Debe recordarse que, sobre el aspecto fáctico de la sentencia, el Tribunal consideró que aparte de que la demandante se limitó a afirmar que trabajaba 24 horas al servicio de empleador, no indicó nada sobre la cuantificación de ese tiempo suplementario, las fechas de ocurrencia ni cuáles corresponden a dominicales y festivos, circunstancias que tampoco era posible deducir de los interrogatorios de parte y los testimonios obrantes en el proceso.
De modo que una acusación idónea a efectos de derruir dichas apreciaciones exigía, de parte de la recurrente, un reproche concreto a alguno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, precisando que su falta de valoración o su indebida apreciación, impidió acreditar esos elementos específicos que echó de menos el ad quem y que, por ello, no pudo tenerlos por probados, pese a estarlo.
No se advierte en el recurso de casación algún reproche de ese tipo, pues aparte de insistir en que permanecía 24 horas al día en la finca de propiedad del empleador –sin desvirtuar la conclusión acerca de que su permanencia se debía a que ese lugar era su sitio de residencia-, no se aduce ninguna circunstancia que evidencie esos supuestos concretos que el Tribunal no encontró demostrados.
Además, se trata de un discurso en el que se incluyen apreciaciones propias de una discusión de instancia, como saber si la accionante trabajaba todos los domingos o solo parte de ellos; si recibía una remuneración en especie aparte de su salario en dinero y si recibía auxilio de transporte, hechos que, se insiste, no desvirtúan ni los fundamentos fácticos ni jurídicos que soportan la sentencia, que es, en esencia, lo que permitiría la prosperidad del cargo planteado. 5.
Por último, la Sala advierte que la censura pretende derivar, del solo hecho de que la actora permaneciera 24 horas en la finca de propiedad de la accionada, el derecho al pago del trabajo suplementario que reclama, cuando, de una parte, las declaraciones rendidas dentro del proceso justificaban su permanencia en la finca al ser tanto su lugar de trabajo como de vivienda y, de la otra, dicho reconocimiento exigía la acreditación de pruebas claras, concretas y precisas que ilustraran la cuantificación de ese tipo de labores.
Así, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, obviamente como lo señaló el Tribunal al servicio del empleador, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27064, la Sala indicó: El juez de alzada prohijó la decisión del A quo de condenar al demandado a reconocer y pagar la suma de $132.964.03 por horas extras y dominicales, decisión que el juzgado adoptó con fundamento en " la agenda de trabajo que obra a folio 387, la cual está debidamente suscrita y aprobada por el gerente y revisada por recursos humanos, las restantes agendas, como es el caso de las que obran a folios 390 a 401, no reúnen los mismos requisitos a las que la reúnen no reportan trabajo suplementario o en días de descansos obligatorios, estableciéndose entonces que se laboraron 3 horas extras diurnas, 1 hora extra nocturna ordinaria y e (sic) dominical, hechas las operaciones matemáticas arrojan un valor de ( ).
Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.
Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine.
Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO ROJAS DE LEÓN contra MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00