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SL4329-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2555 de 2010Decreto 2949 de 2010Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4329-2022 Radicación n.° 90923 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que GILMA MONSALVE GARCÉS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar en un «100%» la pensión de sobrevivientes que causó su compañero permanente José Rolando Leal Gómez, a partir del 11 de enero de 2014, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, los reajustes y las costas procesales. En subsidio, solicitó que se impongan estas condenas a Colpensiones.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que convivió con José Rolando Leal Gómez de manera continua e ininterrumpida desde enero de 1982 hasta el 25 de febrero de 2000, fecha en la que aquel falleció, y que de esta unión nacieron Jefferson y Rolando Leal Monsalve. Adujo que el 14 de abril de 2000 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta lo negó el 25 de abril de 2001.

En su lugar, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva. Agregó que el 11 de enero de 2017 solicitó la prestación nuevamente con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, el 10 de mayo de ese mismo año Colpensiones la volvió a negar, pero esta vez bajo el argumento que el causante estaba afiliado a Porvenir S.A. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 29 de septiembre de 2017 y el 16 de febrero de 2018 requirió a Porvenir S.A. la pensión de sobreviviente, quien la negó al advertir que el causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la muerte (f.° 3 a 15).

Porvenir S.A. contestó la demanda a través de curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las reclamaciones y su respuesta, y respecto a los demás señaló que no le constaban. No propuso excepciones (f.° 84 y 85). Colpensiones solo se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso y las reclamaciones; sin embargo, aclaró que se equivocó al conceder la indemnización sustitutiva, dado que el causante estaba afiliado a Porvenir S.A. al momento de fallecer.

Respecto a los demás, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 86 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo de 24 de abril de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 251 y 252, CD PDF f.° 32):

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora GILMA MONSALVE GARCÉS reúne los requisitos legales para ser beneficiaria y, por tanto, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOSÉ ROLANDO LEAL GÓMEZ.

SEGUNDO: DECLÁRESE que (…) tiene derecho a percibir el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 11 de enero de 2014.

TERCERO: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en lo que tiene que ver con COLPENSIONES.

CUARTO: DECLÁRESE que la señora GILMA MONSALVE GARCÉS tiene derecho a percibir INTERESES MORATORIOS desde el 9 de octubre de 2017 para las mesadas del mes de enero de 2014 hasta septiembre de 2017 y desde que cada una de las sucesivas se causaron, hasta cuando se efectúe el pago de cada mesada pensional objeto de retroactivo.

QUINTO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a pagar ( ) CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($161.251.436) por concepto de retroactivo para el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2014 y el 30 de marzo de 2019.

SEXTO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a pagar ( ) las mesadas que se sigan causando ( ) a partir del 1.° de abril de 2019 y en forma vitalicia, en un total de 14 mesadas anuales y por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.495.655), sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por la ley.

SÉPTIMO: AUTORÍCESE que del correspondiente retroactivo ya referido, pueda PORVENIR S.A. realizar los descuentos para el sistema de salud en la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la demandante.

OCTAVO: ABSUÉLVASE a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDÉNESE en COSTAS a PORVENIR S.A. Por Secretaría. TÁSENSE, incluyendo el valor que se liquide por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 5 En esta misma providencia el juez negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que formuló la apoderada de Porvenir S.A., decisión contra la cual esta interpuso recurso de apelación, el cual se concedió junto con la alzada interpuesta contra la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., mediante sentencia de 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.° 300 a 309):

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2019 proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (…).

SEGUNDO: SIN COSTAS en el recurso interpuesto contra el auto apelado.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 (…). En su lugar se dispone: “CUARTO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante (…) la indexación de las mesadas retroactivas desde el 11 de enero de 2014 hasta el 28 de agosto de 2020, en suma de veinticuatro millones trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta y cuatropesos con cincuenta y ocho centavos ($24.333.764,58)”.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la providencia reseñada, el cual quedará del siguiente tenor: “QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante ( ) la suma de doscientos once millones ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($211.183.558), por concepto de mesadas retroactivas desde el 11 de enero de 2014 hasta el 28 de agosto de 2020 (…)”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: SIN COSTAS de instancia. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no se discutía que: (i) José Rolando Leal Gómez falleció el 25 de febrero de 2000 y cotizó un total de 560 semanas, y (ii) Colpensiones concedió la indemnización sustitutiva a sus beneficiarios equívocamente, por cuanto el causante estaba afiliado a Porvenir S.A. al momento de fallecer.

Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si se causó la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y, en caso afirmativo, (ii) si procede el pago de los intereses moratorios. Al respecto, señaló que pese a que José Rolando Leal Gómez no acreditó las 26 semanas de cotización que exigía el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dejó causado el derecho pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que aportó más de 300 semanas conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y comoquiera que se acreditó el tiempo mínimo de convivencia, confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante.

En cuanto a la segunda problemática, adujo que de acuerdo con la sentencia CSJ SL2756-2017, los intereses moratorios son improcedentes cuando el reconocimiento Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional es producto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por tanto, ordenó pagar el retroactivo indexado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «condenó en el numeral Tercero a la indexación de las mesadas retroactivas en reemplazo de (…) pagar intereses moratorios», para que en sede de instancia «revoque la condena del Juez A quo de pagar intereses de mora (sic) y la absuelva de esa condena».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 60 literales d) (modificado por la Ley 1328 de 2009), e) y f), 48, 100 y 101 Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 8 ibidem, y 1.º del Decreto 2949 de 2010 y el Decreto 2555 de 2010.

La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al condenar a la indexación, toda vez que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no aplica la actualización de las sumas de dinero adeudadas que integran la cuenta de ahorro pensional del afiliado o causante. Ello porque de acuerdo con los artículos 14, 60 literales d), e) y g), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual están obligadas a garantizar la rentabilidad mínima del capital ahorrado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión, de modo que la indexación o actualización de los dineros depositados se ve reflejado en la valorización continua de la moneda.

Así, considera que el ad quem desconoció tales preceptos, así como los Decretos 2555 y 2949 de 2010, que contemplan la metodología que deben emplear las administradoras de pensiones para asegurar que la rentabilidad mínima sea igual o superior al IPC acumulado para un período determinado. Agrega que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que «han generado día por día, mes por mes y año por año» una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, constituye una doble actualización de la Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 9 moneda, pues recaería sobre sumas ya indexadas en la cuenta del afiliado, máxime cuando en este asunto se trata de una pensión de salario mínimo cuyo reajuste periódico está ordenado por el artículo 14 en mención. Por último, refiere que aceptar la tesis del Tribunal implicaría desconocer el «principio de equidad» que rige el sistema de pensiones.

VII. RÉPLICA DE GILMA MONSALVE GARCÉS Refiere que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, toda vez que su decisión se centró en evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas dejadas de percibir, aspecto que difiere del reajuste pensional y la rentabilidad mínima señalada por la recurrente. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Afirma que no tiene injerencia en los hechos discutidos, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia. IX.

CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) José Rolando Leal Gómez falleció el 25 de febrero de 2000 y dejó causada la pensión de sobrevivientes que prevé el Acuerdo 049 de Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 10 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y (ii) Gilma Monsalve Garcés es beneficiaria de esta prestación en calidad de compañera permanente, cuyo pago efectivo se dispuso a partir del 11 de enero de 2014.

Así, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al ordenar en este asunto la indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la indexación de un retroactivo pensional y la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, 60 literal e), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 son figuras jurídicas diferentes.

En efecto, la indexación de las mesadas adeudadas busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. En otras palabras, persigue actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello y de esta manera corregir la depreciación económica que sufrieron (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).

Sobre este tema, en la primera sentencia la Corte indicó: Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 11 (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente (…).

Por su parte, la garantía de rentabilidad mínima que prevén los artículos 54, 60 literal e), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, tiene la finalidad de mantener o preservar el valor económico de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a efectos de financiar las prestaciones económicas que este reconoce (CSJ SL5180-2020).

En esa perspectiva, nótese que la importancia de la garantía de rentabilidad mínima se advierte en la construcción o conformación del capital individual que determina el reconocimiento de una prestación respectiva, y no en la conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que, siendo exigibles, se reconocen tardíamente y que por este motivo resultan afectadas por la inflación. En otros términos, la rentabilidad mínima se refleja en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en modo alguno en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, nótese que la garantía de rentabilidad mínima tampoco cumple con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020, SL3106-2020, SL5180-2020 y SL1218-2021), pues ese aspecto lo regula y pretende enfrentarlo el ajuste anual establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, es evidente que la garantía de rentabilidad mínima no está establecida legalmente para restablecer el valor económico que sufren las pensiones cuando siendo exigibles, son reconocidas de forma tardía, ni para conservar su poder económico año a año una vez se reconocen efectivamente. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al condenar a Porvenir S.A. al pago indexado del retroactivo pensional, dada la necesidad de remediar la depreciación económica que aquel sufrió en el tiempo transcurrido entre la data del incumplimiento en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente -enero de 2014- y la fecha efectiva de su pago.

Por lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 13 cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que GILMA MONSALVE GARCÉS promovió contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90923 SCLAJPT-10 V.00 14