Micelio
SL4329-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3675 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4329-2020 Radicación n.° 81840 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SIMBAQUEVA BRICEÑO, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Miguel Simbaqueva Briceño llamó a juicio al Hospital San Rafael de Fusagasugá, para que se declare: que es destinatario de la estabilidad laboral reforzada, que fue despedido de forma ilegal e injusta, que la desvinculación carece de validez, que la relación laboral se presentó sin Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad, y que le corresponde un salario de $3.000.000.

Consecuentemente, pidió que se condene al reintegro en un cargo igual o de mayor jerarquía al desempañado, así como al pago de las sumas por «brazos caídos»; los salarios; los intereses sobre las cesantías; auxilio de almuerzo y de transporte; los aportes al SGSSI, entre el momento del despido y la fecha del reintegro; horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, la compensación en dinero de los días de descanso y de las vacaciones, el auxilio de alimentación, las primas de vacaciones, de navidad, por negociación de cada nuevo pliego de peticiones, de antigüedad y de productividad; la bonificación de recreación y por servicios prestados; la indemnización de vacaciones, por la pérdida de la capacidad laboral e integral de perjuicios; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las dotaciones no entregadas; las acreencias establecidas en el acta de conciliación celebrada el 13 de abril de 2010; los intereses de mora y corrientes; la pensión sanción de jubilación o invalidez; la sanción por no pagar los intereses a las cesantías; y la indexación. En forma subsidiaria solicitó que para determinar el monto salarial a partir del cual se emitieran las condenas, se tuviesen como factor salarial todos los conceptos tanto legales como extralegales reclamados, y se reliquidaran las cesantías teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado al Hospital San Rafael por más de 20 años, que las relaciones laborales en el Hospital se regulaban por las convenciones colectivas de trabajo, que desde el momento de la vinculación su seguridad social y la de su familia corrieron por cuenta del demandado, que era padre cabeza de familia, que con ocasión de su labor ha sufrido visibles y delicadas afectaciones en su salud, que laboró de manera permanente, incluso dominicales y festivos sin que se le compensara en dinero, que trabajó al menos 408 horas extras que no le fueron canceladas.

Que constantemente causó viáticos que no le fueron cubiertos, que la accionada por voluntad de sus directivos decidió dejar de entregar dotaciones, empezó pagar salarios incompletos, que fue despedido debido a una modificación infundada en la planta de personal, que la decisión de la entidad no tuvo la más mínima consideración por la dignidad humana, que con la destitución se le privó, a él y su grupo familiar, del derecho a la seguridad social, que su estado de salud era evidente y conocido por su otrora empleador, que el Hospital no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3675 de 2006, toda vez no expidió, ni notificó la resolución de distribución de cargos.

Que la accionada conserva el objeto social con el que se le creó, que en reconocimiento de la omisión patronal, el Hospital suscribió un acta de acuerdo conciliatorio el 13 de abril de 2010, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección del Trabajo de Fusagasugá, que la entidad omitió estudiar y valorar de manera objetiva su estado de salud, por Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que desconoció que gozaba de un especial cuidado, que la jurisprudencia ha hecho especial hincapié en advertir la protección a los trabajadores que gozan de especial cuidado ante una reestructuración y gozaba del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, el Hospital San Rafael de Fusagasugá se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo vinculado del 29 de junio de 1990 al 29 de abril de 2011, en el cargo de conductor, pero, que no era beneficiario del retén social. Adujo que, en efecto, existió una reestructuración al interior de la entidad y que se realizó en legal forma.

Planteó la excepción de mérito que denominó cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, declaró que, «existió un contrato de trabajo, entre el señor MIGUEL SIMBAQUEVA BRICENO, como empleado, y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, como empleador, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, y probada parcialmente «la excepción denominada "COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el extremo pasivo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Negó todas las pretensiones condenatorias y no condenó en costas. Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo.

Señaló, que de conformidad con la sustentación del recurso de apelación efectuada en primera instancia, y en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico en alzada, consistían en «[…] establecer si los rubros manifestados por los declarantes en cuanto al trabajo suplementario, dominicales y festivos, bonos navideños, dotaciones, vacaciones en efecto se le adeudan o no al demandante […]».

Adujo que no se equivocó el juez de primera instancia al considerar que la condena a dichos emolumentos, se encontraba sujeta a su efectiva demostración, y como ello no ocurrió, era lógico colegir que no había lugar a emitir condenas por estos conceptos, porque para que tales pedimentos procedieran era necesario que quedaran debidamente acreditados, ya que no le era dable al juez efectuar suposiciones o estimaciones, de acuerdo con la sentencia CSJ SL10418–2017.

Advirtió que, si lo pretendido por el recurrente era que se tuviesen por probados el trabajo suplementario, dominicales y festivos, dotaciones, bonos navideños, con las declaraciones que rindieron Rosalba Jara, Mauricio Infante Bustos y Olga Betancourt, las mismas resultaban Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 6 insuficientes, ya que no se podía construir, a partir de tal prueba testimonial un fallo estimatorio, por la incertidumbre que se generaría, pues se tenía que especificar fechas y tiempos exactos, elementos que no quedaron establecidos con claridad en las versiones rendidas por los declarantes.

Luego destacó: […] en efecto, valorada la declaración de Olga Betancourt quien fue la más descriptiva se tiene que a lo largo de su relato ella habla de “ellos” sin especificar a quien o quienes se refiere, también se expresa en términos desde su “impresión “o dice de manera genérica a los “conductores” o a meras suposiciones, cuando se le indicó que mencionara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral del demandante, específicamente en el punto que nos compete dijo “en el caso exacto, los conductores a ellos se les debían liquidar unas horas extras que habían trabajado de más porque ellos trabajaban una semana completa internos en el hospital porque ingresaban el lunes a las 8:00 de la mañana y salían el lunes siguiente a las 8 de la mañana”, más adelante dijo “que en alguna oportunidad hice parte del equipo que uno de los gerentes nombró para que liquidáramos cuantas horas se les adeudaban a las personas que no le habían tenido en cuenta las horas extras, y no recuerda la cantidad, pero había unas horas en exceso de trabajo normal de ellos por encima de lo que la ley ordena.

Que se reconocían horas extras hasta un tope máximo, de ahí para arriba no se les reconocía, era algo que estaba establecido, no recuerda la cifra de horas extras”. Continua diciendo que se le adeudan además “compensatorios” pero no sabe cuántos días, feriados y domingos, así como “ dotaciones por más de seis años” y “bono navideño” dos o tres, los cuales eran cancelados a los trabajadores oficiales.

Tal como lo expone la testigo, nada quedó demostrado precisamente porque no se puede establecer con claridad la prestación del servicio del trabajo suplementario, dominical y festivo, ni mucho menos la causación de la bonificación navideña, haciendo la salvedad de que en las pretensiones de la demanda nada se dijo respecto del pago de dotaciones por lo que la Sala no puede inmiscuirse en temas que no fueron discutidos en primera instancia. A la misma conclusión se arriba con el testimonio de la señora Rosalba Jara, quien es la esposa del demandante ya que no le podría constar ningún aspecto relacionado con la labor que prestó el actor en favor de ese hospital.

El declarante Mauricio Infante Bustos, habla de “las horas festivas adicionales cumplidas que la institución no las tuvo en cuenta para los pagos” que al señor Simbaqueva le hicieron unas liquidaciones y las basaron en 8 Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 7 horas de trabajo, no sobre el tiempo real trabajado que eran las 24 ni tuvieron en cuenta los turnos que realmente desempeñó, no sabe cómo hicieron las liquidaciones pero sabe que a las liquidaciones les aplicaron 8 horas que se trabajaban aproximadamente 380 o 400 horas al mes, que al demandante le adeudan las vacaciones del 2009 al 2010 y de junio de 2010 a abril de 2011, en cuanto a los días compensatorios señaló que “se atreve a pensar que se le adeuda entre 10.000 y 12.000 horas por festivos y dominicales, horas extras muchísimas y que nunca les pagaron bonificación anual por servicios prestados”.

Frente a esta última circunstancia cuando el apoderado de la parte vuelve a preguntarle acerca de las horas adeudadas por compensatorios cambia la versión de su estimación para establecer que en promedio eran de 8.000 a 9.000 horas, con todo como se viene diciendo esta prueba testimonial no fue contundente para establecer de manera certera la causación de tales rubros y la condena por los mismo. […] Que ni siquiera con la documental de folios 23 a 191, aun cuando no fue objeto de apelación por parte del demandante cambiaría la tesis de la Sala, como quiera que con aquella instrumental solo se aprecia la asignación de turnos al actor reflejadas en las planillas suscritas “jefe de referencia o contra referencia” “subgerente administrativo”.

Respectivamente algunas aparecen sin rubricas tales como las que obran a folios 49 a 51, 55, 68 y 84 entre otras sin que se pueda tener en cuenta para calcular el pago del trabajo suplementario, dominicales y festivos, recuérdese que la señora Olga Betancourt dijo “que se reconocían horas extras hasta un tope máximo, de ahí para arriba no se le reconocían, era algo que estaba establecido, no recuerda la cifra de horas extras”, por otra parte obran certificaciones a folios 339 y 373 expedidas por la entidad demandada en donde se exponen los emolumentos laborales cancelados al actor donde se discrimina el pago de festivos, nocturnos, extras diurnas, y extras nocturnas, auxilio de transporte y viáticos, el pago de estos últimos también aparecen reflejados en las resoluciones que obran a folio 5 a 549 del cuaderno 2 con anotaciones de “pernoctado y sin pernoctar”, documentales que por demás fueron desconocidas por el demandante por lo que eventualmente no fue como este último lo expresa que nunca le pagaron esas acreencias y así se observa en el folio 30. […] y en esa medida se suscitaría un posible pago de diferencias correspondiéndole al demandante establecerlas y así no se hizo pues únicamente manifiesta la carencia de pago por lo que de cara a tales imprecisiones no podría el juez de instancia realizar las precisiones aritméticas para establecer la cantidad de trabajo suplementario, dominical y festivo en exceso adeudado para satisfacer los intereses del demandante, máxime que era su carga probatoria, se reitera debiendo acreditar fehacientemente su dicho dando aplicación al artículo 167 del código general del proceso.

Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Simbaqueva Briceño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirme la declaratoria del contrato de trabajo emitida en primer grado, y se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículo 10 del decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano artículos 13, 38, 39, 42, 53, 55, 58 y 93 Constitucionales, en relación con el artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 16, 17, 46 de la ley 6ª de 1945; artículos 4, 7, 31 y 33 del Decreto1045 de 1978; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de vital acervo, debidamente Solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada despidió al actor, como consecuencia de la supresión del cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento en que se produjo el despido, el supuesto proceso de reestructuración que esgrimió para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por Autoridad Competente. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, el cargo que ocupaba el demandante no desapareció con la supuesta restructuración, toda vez que por el contrario se crearon más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaba y mantenía el destituido trabajador, sin exigir mayores requisitos e idoneidad a la que ostentaba mi representado. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales en el Hospital. 5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 Convencional, con lo cual vició el supuesto trámite de reestructuración. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 Convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la Convención colectiva de trabajo que regía las relaciones con sus trabajadores. 8.

No dar por demostrado, estándolo que, el demandante se encontraba dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada que estableció la ley 790 de 2002, y que como se resaltó fue prorrogada y subsiste en el ámbito jurídico, ampliada y respaldada por pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante no cumplía los requisitos para ser destinatarios de la estabilidad reforzada por el llamado reten social, establecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 10.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor debía permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir a los actores y remplazarlos por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración. Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 10 12.

No dar por demostrado estándolo que, una vez despedidos los actores, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con pleno uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaba el actor para desarrollar sus cotidianas labores. 13. No dar por demostrado, estándolo que, conforme al principio de la prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaban mis poderdantes, sino que por el contrario estos se mantuvieron, se ampliaron, con más altos salarios, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los que ostentaba mi representado. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó al actor, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal o extralegal que con motivo de la efectiva prestación del servicio personal y como retribución de éste, se causaron en su favor, durante la vigencia de la relación laboral. 15.

Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplía para la accionada, jornada normal y ordinaria de trabajo (48 horas semanales). 16. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboró durante toda la duración de la relación contractual con la accionada, en turnos de veinticuatro (24) horas presenciales de permanencia en las instalaciones de la accionada, o en comisión, durante quince días continuos que iniciaban el primer día lunes de cada inicio de la mensualidad, o el lunes de cada segunda quincena del mes (rotativo), y concluían transcurridas dos semanas, el día lunes pertinente; momento a partir del cual podía regresar a su hogar para mantenerse allí a disposición para atender los llamados que en cualquier momento le hiciera el empleador (accionada) para cumplir sus labores por necesidades del servicio. 17.

No dar por demostrado, estándolo que, de manera continua, el actor causaba 450 horas extras al mes. 18. No dar por demostrado, estándolo que, en cuadros de programación de turnos por parte de la demandada, consta el número de horas extras, y la modalidad de éstas que el actor causaba mensualmente. 19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó al actor la totalidad del tiempo extra laborado y causado desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que fue despedido. 20.

No dar por demostrado, estándolo que, los pagos que por horas extras demostró haber efectuado la accionada, tan solo comprendieron parcialidad caprichosamente por ella estimada en total contradicción con la documental que da entera e inequívoca cuenta de los turnos que la accionada misma programó e hizo laborar al actor, y partiendo además del falso supuesto de que el Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 11 obrero laboraba tan solo la jornada ordinaria de 48 horas semanales. 21.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboró todos los dominicales y festivos que acaecieron en el respectivo turno de quince días al mes en que prestó su personal servicio veinticuatro horas continuas, tal como obra en las planillas de programación. 22. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó la totalidad de los dominicales y festivos que de manera permanente laboró el actor. 23.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y acumuló los correspondientes descansos obligatorios remunerados por labor habitual en festivos y dominicales, conforme a los cuadros de programación de turnos de trabajo elaborados por la pasiva. 24. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales. 25.

Dar por demostrado, sin estarlo que, al actor se le pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 26. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda al actor los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 27. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó al actor los créditos y prestaciones que reconoció adeudarle en diligencia adelantada ante la Inspección del Trabajo de la Regional Cundinamarca–Fusagasugá. 28.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionada a la fecha adeuda a mí representado los devengos, acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarle en diligencia adelantada ante la Inspección del Trabajo de la Regional Cundinamarca, Fusagasugá. 29. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente las prestaciones definitivas del actor. 30.

No dar por demostrado estándolo que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo. 31. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda devengos, acreencias y prestaciones de índole legal y extralegal, debidamente causadas por el personal servicio de mi representado, y en consecuencia no es cierto que haya pagado en la forma debida las prestaciones finales y definitivas. 32.

No dar por demostrado, estándolo que, en el sub judice procede el reintegro del trabajador, ahora demandante. Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 12 33. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era sindicalizado. Reprodujo el texto de cada artículo que acusó, e indicó que de folios 3 a 9 se encontraba el compromiso y condiciones en que se debía adelantar cualquier restructuración, tal como la que se presentó en la entidad demandada.

Aseguró que el Tribunal no apreció la documental que obraba de folios 9 a 11, que correspondía a los memorandos y resoluciones que establecían los pagos mínimos que se debían efectuar por concepto de viáticos, en armonía con los visibles a folios 13 a 15. Adujo que: Inobservada resultó la documental del folio 17 y que corresponde a documento oficial en el cual se consigna claramente que el actor trabajaba una jornada muy superior a la legal y convencionalmente establecida y, autoriza de manera general a los jefes respectivos autorizar el descanso compensatorio o pago de horas de cuyo contenido y con ocasión de la valoración integral de la prueba se debía concluir por lo menos que, el trabajador efectivamente y contrario a lo que adujo el Juez colegiado era sindicalizado y destinatario pleno de la Convención Colectiva, y en segundo lugar que el tiempo extra los dominicales y festivos que se reclaman efectivamente se causaron, pero que injustamente y según el contenido del documento obrante al folio 18 ibidem se ordenó limitar el pago a 48 horas extras diurnas y 48 horas extras nocturnas, desconociendo en principio entonces la real jornada en que laboraba el actor, despojándole de manera olímpica, por así decirlo, del derecho a la remuneración total, justa y legal de todas las horas extras causadas más los festivos y dominicales y por obvias razones los respectivos compensatorios por cada día dominical y festivo laborado, pero que como no se otorgaron en oportunidad, preciso era concluir que estos debían ser compensados en dinero.

Al efecto, Honorables Magistrados, existe suficiente acervo para determinar con toda certeza el número de horas extras festivos y nocturnas (sin las diurnas inclusive) que mensualmente causó el demandante, tal como da cuenta la documental obrante del folio 23 a 148 del cuaderno principal y en la que solo por mencionar un Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 13 ejemplo para el mes de enero del año 2011 mi poderdante causó 112 horas extras festivas y 192 horas extras nocturnas (folio 23); que para el mes de febrero del año 2011 causó 48 horas extras festivas y 168 horas extras nocturnas, y así sucesivamente para arribar y tener por demostrado que mi poderdante realmente causó el número de horas extras y días festivos y dominicales que se reclaman; y en el peor de los escenarios la falta de pago del excedente de horas extras por jornada adicional que para cada mes contempla la respectiva planilla, y sin que por formalismos pueda desconocerse y despojar al entonces trabajador de derechos mínimos e irrenunciables.

Obsérvese, Honorables Magistrado que las mencionadas planillas son consecuencia de la instrucción impartida en el documento oficial de los folios 17 y 18, este último en el que es absolutamente irrefutable que el pago se limitó a 48 horas extras nocturnas y 48 horas extras diurnas, yendo entonces en contravía de la realidad, esto es que por estar debidamente autorizado, el trabajador causó número muy superior de horas extras.

Y es que Honorables Magistrados, la claridad de la documental últimamente referida su autenticidad y conformidad con los más rígidos requisitos, para causar y tener derecho a recibir la retribución de horas extras, festivos y dominicales prácticamente me releva de acudir a otros medios de prueba para demostrar la causación de las horas extras festivos, dominicales y días de descanso remunerados por labor habitual en festivos, dominicales, toda vez que este haz probatorio establece claramente el día, la modalidad y la cantidad de cada uno de estos devengos; y sin que pueda bajo ninguna circunstancia afirmarse como lamentablemente lo hizo el Ad Quem, que la accionada pagó todas y cada una de las acreencias que conforme a los mínimos e irrenunciables derechos que causó el actor y particularmente en cuanto a tiempo extra, festivos, dominicales y días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales correspondían.

En todo caso, estos aspectos fueron debidamente ratificados por los testimoniales, los cuales debían valorarse de manera integral con los demás medios de prueba (la documental mencionada entre otras); de donde se concluye contundentemente que si el Juez Ad Quem hubiera efectuado debidamente su ejercicio volitivo y hubiera efectuado una simple comparación entre lo afirmado por los testigos y la documental mencionada, sin duda hubiera arribado a la conclusión de que en verdad al trabajador se le adeuda lo reclamado.

No podía exigirse que, la testimonial debiera determinar literalmente y al pie de la letra los momentos y cantidad en que se causó el tiempo extra los festivos y dominicales, y demás circunstancias de causación de devengos, acreencias y prestaciones causadas por el actor, y muy por el contrario a lo que concluye el Ad Quem, la testimonial en general, es contundente en la descripción del horario o jornadas en que debía laborar el actor; y desconocer o descartar de tajo estos medios de convicción por circunstancias triviales tales como la no Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 14 firma de algunas planillas, falencia no atribuible al trabajador sino a la administración, siendo lo cierto en todo caso, que existe suficiente claridad del modo en que se establecía la jornada laboral para el actor, o que los testigos hubieran hablado de ellos, pues como puede verse de la misma documental existían en la demandada 4 conductores que cumplían las mismas actividades y jornadas laborales, debiendo entonces contextualizarse que cuando el testigo hace alusión a ellos no son otros que los conductores de la empresa que aparecen en todas las planillas y entre los cuales obviamente está el actor; y en lo referente a la limitación del pago en horas extras y la causación de estas, es evidente que los dichos de la testimonial hacen referencia y se compaginan con el contenido de la documental obrante a folios 17 y 18 en los cuales determina con claridad, que en efecto, el actor y sus demás compañeros si se quiere causaron el tiempo adicional reclamado (folio 17) y que sin mayor motivación se ordenó limitar el pago a 48 horas extras diurna y 48 horas extras nocturnas.

A eso hace referencia muy precisa y valiosa toda la testimonial, pero con mayor puntualidad, precisión y contexto si se quiere lo expuesto por la señora OLGA BETANCOURT. Advirtió que si no existieran principios y presunciones en favor del trabajador, y el operador judicial no tuviese la obligación de valorar integralmente la prueba, sería del caso afirmar que en el peor de los escenarios debía pagarse al trabajador el tiempo extra, festivos, dominicales y descanso en día hábil remunerado y debidamente compensado en dinero, de los que daban cuanta las planillas debidamente firmadas, en las que se estableció con absoluta claridad el día, hora y demás circunstancias para el reconocimiento y pago de horas extras «[…] llegando hasta el extremo de consignarse en tales documentos oficiales el número de horas extras mínimamente causadas por los conductores, (incluido mi poderdante, por supuesto)».

Afirmó que con la prueba aportada de folios 186 a 188, 305 a 307 y 129, quedó demostrado el número de horas extras festivas, así como el tiempo adicional a la jornada laboral trabajado (turnos de 24 horas). Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 15 Indicó que el ad quem desconoció el folio 203, que correspondía al reconocimiento y compromiso de pago de acreencias debidamente individualizadas y por tanto ciertas e indiscutibles, del que «[…] se infiere sin lugar a ninguna duda que el actor era pleno destinatario y beneficiario del clausulado convencional en su calidad de trabajador oficial del Hospital San Rafael de Fusagasugá, Cundinamarca, mencionado en el mismo documento […]».

Señaló que debió tenerse en cuenta la calidad de trabajador oficial, por tanto, no tenía o existía razón alguna para poner en duda que le eran aplicables todas las cláusulas de la convención colectiva visible de folios 205 a 215 del cuaderno principal. Arguyó que: […] fue desconocida la Resolución No. 527 del 25 de julio de 2011 obrante a folio 374 de cuaderno principal, y por la cual se hacen reconocimientos al trabajador aquí demandante, pues, en adición a la crítica ya efectuada, también cabe recalcar que no se valoró o se hizo pesimamente en cuanto al momento en que se consideró y se ordenó el pago de prestaciones finales, esto es el 25 de julio del año 2011, y el momento del despido del actor, esto es el 29 de abril de la misma anualidad, y finalmente (certificación de los folios 269 y 270), en aras de despachar favorablemente la respectiva indemnización moratoria de que trata el art. 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto entre la fecha del despido y el de la expedición de la Resolución de reconocimiento de prestaciones transcurrió un término de por lo menos tres (3) meses; y hasta el momento en que se verificó realmente tal pago esto es el día viernes 17 de agosto del 2011, según da cuenta inequívoca el comprobante de transacción de los folios 378 y 379 del cuaderno No. 1 tantas veces mencionado, trascurrieron cuatro (4) meses, excediéndose entonces la accionada de cualquier termino razonable para cumplir tan importantísima obligación, sin que obre o se haya expresado justificación alguna.

Explicó que el trato de la demandada fue cruel e irracional, por lo que ni siquiera podía pensarse la existencia Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 16 de buena fe por parte de la entidad, y que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo no se entendía terminado hasta que el empleador no se encontrara a paz y salvo por todos los conceptos prestacionales que emanaron de la relación laboral.

Agregó que los viáticos no se cancelaron en debida forma pues no se tuvieron en cuenta para su liquidación. Por último, resaltó que la prueba testimonial destacó la calidad de padre cabeza de familia que ostentaba, y el estado de salud en el que se encontraba. VII. CONSIDERACIONES Previo cualquier análisis, es necesario dejar claro que la demanda de casación, debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, y se encuentra atada a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia, donde libremente se puedan revivir discusiones zanjadas en las instancias o pretender plantear el litigio tal como se presentó desde los albores del proceso, así, lo que compete al juez de casación es ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre y cuando se satisfagan los requerimientos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, los que no son «[…] un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL 3780–2020).

Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, encuentra la Sala que el Tribunal, en resumen, fundó su decisión en que el actor no logró probar de forma suficiente y precisa, las circunstancias de tiempo en las que causó las horas extras, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, que reclama, siendo su obligación en los términos del artículo 167 del CGP, por lo que no le era dable al juez de instancia «[…] realizar las precisiones aritméticas para establecer la cantidad de trabajo […]», más aun cuando se asomaba en el estudio probatorio, que estos rubros tenían un número de horas limite autorizadas.

También dejó sentado el colegiado que de folios 339 y 373 reposaban documentales en las que se podía verificar el pago de emolumentos laborales al actor tales como festivos, nocturnos, extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte y viáticos, los que se ratificaban con los «[…] folios 5 a 549 del cuaderno 2 con anotaciones de “pernoctado y sin pernoctar” documentales que por demás fueron desconocidas por el demandante, por lo que eventualmente no fue como este último lo expresa que nunca le pagaron esas acreencias […]», y agregó que no existió prueba en el plenario que confirmara la afiliación del actor al sindicato, y que el caso del denominado bono navideño, se desconocía su naturaleza jurídica, pues no estaba consignado en la convención aportada.

Por su parte, el censor replica en los errores de hecho planteados las pretensiones del libelo genitor, y aduce que el Tribunal yerra en su decisión pues de las pruebas acusadas emana con claridad que se le adeudaban las prestaciones Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 18 que reclama, y que era beneficiario de la convención colectiva que aporta.

Así las cosas, para resolver es perentorio aclarar que el ad quem, centró su decisión en argumentar que se desconocían el número de horas laboradas por el demandante y cuánto tiempo era el que se le adeudaba, por lo que no le era posible inferir o asumir una cantidad que le permitiera delimitar la condena, es decir las pretensiones del accionante se quedaron en el plano de lo genérico, sin aterrizarlas al caso concreto.

Cabe anotar que esta Sala mediante sentencia CSJ SL10418–2017, hizo suyo lo adoctrinado en la providencia CSJ SL3009–2017, cuando explicó en un caso de similares contornos, que, […] el otro error endilgado, atinente a no haberse dado por demostrado los servicios prestados por el recurrente en horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, así como los demás días y horas no laborables, que consecuencialmente conllevaría al tercer error reprochado, carece de asidero, ya que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la decisión que edificó la sentencia acusada, debió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo carga del recurrente demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, para el caso, la acreditación detallada del trabajo suplementario desplegado por el recurrente, y los dominicales y festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009- 2017, radicado 47044 en la que la Sala dijo: No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 19 dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén. Jurisprudencia que también sirvió de soporte al juez plural, lo que indica, que la decisión se halla en sintonía con el pensamiento de esta Corporación. Ahora, en cuanto a los folios 3 a 7 del plenario, donde consta un acta de compromiso para la red pública hospitalaria suscrita entre Andrés González Díaz «Candidato Gobernación de Cundinamarca 2008–2011» y el SINDESS, citado por el recurrente, pese a ser esta una prueba proveniente de tercero, no apta en casación, ello nada aporta a la discusión en esta sede extraordinaria.

En los folios 9 al 11, se encuentra el memorando SA– 19, del 14 de febrero de 2000 y la Resolución 021 de 2002, donde en el primero el señor Luis Alberto Correa, quien no es el accionante, rinde un informe de los compensatorios generados en lo corrido del año, sin especificar en qué fechas, cuántas horas o a qué compensatorios hace referencia, y en el segundo, se aprecia que el gerente del Hospital San Rafael de Fusagasugá autoriza unos viáticos a conductores de manera general, sin que de allí se desprenda error alguno por parte el Tribunal.

A folio 17 se encuentra un escrito dirigido por el Subgerente Administrativo de la demandada, señor Isidro Alberto González, a la señora Gloria Castro, en el que le informa que se acordó pagar a los conductores el exceso de jornada laboral que realizaran, pero, sin especificar en qué consiste ese aumento de trabajo y la época en que se realizó, Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 20 por ende, no es dable definir así, el número de horas alegadas por el actor, como no canceladas.

En los folios 23 a 148 se encuentran una serie de documentales, en las que se exponen el total de horas festivas y dominicales causadas por el actor entre los años 2001 y 2011, sin que pueda evidenciarse de estos medios de convicción si la deuda que reclama es por estos conceptos en total, o por algunos de ellos, por el contrario, lo que si dicen estas pruebas es que estas acreencias fueron liquidadas en dinero.

La misma información se obtiene de los folios 186 a 188, 305 a 307 y 129. El folio 203 hace referencia al acta de conciliación, celebrada el 13 de abril de 2010 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), en la que el Hospital se compromete a pagar a sus trabajadores la dotación por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y el bono de navidad del año 2009, en lo corrido del año 2011, documento que por sí solo, no muestra un error evidente por parte del juez de apelaciones, más aun cuando éste encontró probados de folios 339 y 373 del cuaderno principal y 5 a 549 del segundo cuaderno, el pago por parte de la demandada de las acreencias laborales causadas por el actor en vigencia de su relación laboral, sin que al respecto se expusiera un argumento que deje ver una equivocación del juez de alzada.

Referente al periodo que transcurrió entre la desvinculación y el pago de las acreencias debe aclarase, que entre uno y otro no transcurrieron los 90 días, tal como lo Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 21 estableció el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la terminación de la relación laboral se presentó el 29 de abril de 2011 y el pago de las acreencias el 25 de julio del mismo año, extremos que reconoce el impugnante en su recurso (f.° 269 y 270).

Las alegaciones restantes, tales como el hecho que los viáticos no fueron liquidados correctamente, que era padre cabeza de familia y que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo no se entendía terminado hasta que el empleador no se encontrara a paz y salvo por todos los conceptos, se advierte que, en su orden, no existe prueba de ello, se soporta en una prueba no calificada en casación (testimonios), y es un juicio de orden jurídico que resulta ajeno a la vía escogida.

Visto lo precedente, resulta diáfano concluir que no cometió el Tribunal ningún yerro fáctico, y en esa medida su decisión resulta legal, certera y acompasada con el pensamiento de esta Colegiatura. Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. Sin costas en casación por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 81840 SCLAJPT-10 V.00 22 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SIMBAQUEVA BRICEÑO contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ