CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58661 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4329-2018 Radicación n.° 58661 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO FUERTES NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES PEDRO FUERTES NIÑO llamó a juicio a LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. con el fin de obtener, el reconocimiento de la bonificación especial por recreación consagrada en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, correspondiente a 2 días de salario por cada periodo vacacional; que no se terminó el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1949 y, que como consecuencia de lo anterior, se pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde la vinculación hasta el pago efectivo de la bonificación reclamada, junto con su respectiva indexación (f.° 14 a 20 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con la demandada, como trabajador oficial, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de profesional universitario de la unidad de mercadeo y publicidad; que su último sueldo mensual fue de $2.194.976; que se le reconocieron y pagaron 2 periodos vacacionales; que la accionada no canceló, durante la vigencia de la relación laboral ni a su terminación, la bonificación especial de recreación, consagrada en Decreto 451 de 1984 y 404 de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa elevada por el demandante y su respectiva negativa; frente a los demás, indicó no constarle o no tener esa naturaleza. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inaplicabilidad de la disposición por la regulación especial del Decreto 451 de 1984, prescripción y buena fe (f.° 23 a 27 del cuaderno del Juzgado).
Por escrito de reforma de la demanda, el actor manifestó que lo relativo al cargo, al salario y al tiempo de vinculación, se encontraba demostrado en los archivos de la empleadora; que a título de compensación, se le canceló el periodo vacacional respecto a todo el vínculo laboral; que a la fecha de presentación de esta, la accionada le había reconocido a otros empleados el pago de la bonificación por él solicitada, como a Cotyana Elizabeth Rojas, José Albeiro Naranjo y Fernando Ramírez Mora, actuando, a su parecer, de mala fe (f.° 34 a 45 del cuaderno del Juzgado).
La accionada, al replicar la reforma a la demanda, reiteró los argumentos expuesto al momento de responder aquella (f.° 56 a 63 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 112 a 121 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. y PEDRO FUERTES NIÑO, existió un vínculo Laboral durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. a pagar a PEDRO FUERTES NIÑO, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (SIC) PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($146.331,73) por [bonificación especial]. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada y respecto a los conceptos generados con anterioridad al 23 de julio de 2006.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADOS las demás excepciones propuestas por la accionada.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas. (Art. 392 del C.P.C.) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 19 a 27 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que no era objeto de cuestionamiento el derecho al pago de la bonificación por recreación, siendo, el problema jurídico que debía determinar, el relativo a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, disposición que procedió a citar. Para resolver el anterior cuestionamiento, se ocupó en definir la naturaleza de la bonificación por recreación y encontró, contario a lo sostenido por el Juez de primer grado, que era una prestación social, por así haberlo dispuesto el gobierno nacional; conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Púbica, y precisado por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida dentro del expediente 250002325000200701044 01.
Luego, advirtió, que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no operaba de manera objetiva, pues debía analizarse si existieron circunstancias justificativas valederas para que se hubiera incurrido en un no pago y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 22695. Dicho lo anterior, encontró que la accionada, para decidir sobre la bonificación por recreación, se sustentó en la Circular n.° 001 del 2002, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en desarrollo del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, en donde se enlistaban las prestaciones que tenían derecho los empleados públicos del nivel territorial, sin que se hubiera incluido la bonificación por recreación. Después, hizo mención a «una circular de 2005», donde se incluía ese concepto como una prestación social, situación que la enjuiciada dijo que no compartía, pues no era el Departamento Administrativo del Función Pública quien definía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Luego, anotó: Establecido el motivo en virtud del cual se negó la prestación que se reclama ante la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra esta Sala de decisión, que resulta ser cierto que no ha existido dentro del ejecutivo ni dentro de la jurisdicción una condición definida y concreta respecto de la naturaleza jurídica de la bonificación por recreación, en la medida que las posiciones al respecto han sido variables.
Es así como se encuentra que resulta ser valedero el argumento expuesto por la accionada para no reconocer la prestación solicitada, no partiendo la negativa de una evidente actitud desconocedora de los derechos del demandante, sino de una posición valedera y sustentada en normas de carácter legal y constitucional, que encuentra un cimiento jurídico importante que no puede ser desechado de manera objetiva.
Y es que debe predicar esta colegiatura, que cuando se está frente al manejo de recursos públicos, debe analizarse de manera minuciosa y casi que con lupa las erogaciones que se van a ordenar cancelar, por cuanto existe una mayor responsabilidad en cabeza de la persona responsable, motivo por el que se estima necesaria una certeza en cuanto a la procedencia de la reclamación que se reclama, encontrándose que al no existir la misma dentro de la legislación nacional de manera clara y expresa, no resulta factible hablar de un actuar negligente por parte del empleador demandado.
Recapitulando, concluye este cuerpo colegiado que está plenamente acreditado que los elementos que llevaron a incumplir la obligación legal al empleador, se enmarcan o corresponden a la buena fe, la cual se considera no se desvirtúa por haberse adelantado una conciliación prejudicial frente a otra trabajadora, en la medida que un acuerdo conciliatorio no implica que verdaderamente exista un derecho que se reclama, sino que busca terminar de manera anticipada un proceso en el que se desconocen las resultas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto dispuso confirmar la decisión de Juzgado, para que, en sede de instancia, conceda las demás pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulo un cargo que denominó primero, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y el 53 de la CN. En su desarrollo, cita las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica e indica que sus postulados no fueron aplicados en la sentencia del Tribunal, pues para negar la indemnización por mora, el ad quem advirtió «que dada la interpretación del decreto contentivo de la bonificación especial por recreación, y de los demás documentos relacionados con ese derecho y reguladores del mismo, no tenía la suficiente claridad; por lo que la negativa al pago se entendía como de buena fe».
Luego, dijo que la accionada reconoció la existencia de un contrato de trabajo durante el cual se generó el derecho a las vacaciones, pero negó el pago al reconocimiento de la bonificación especial de recreación, alegando que el decreto que lo contenía era del orden nacional, que no le aplicaba y, que, en todo caso, ese beneficio no era salario ni prestación social.
Reprocha, que se hubieran inaplicado los derroteros interpretativos y principios contenidos en la norma, lo que llevó al desconocimiento del principio de favorabilidad, pues de haberles echó producir efectos, se hubiera percatado que la denegación del pago de la prima de bonificación por recreación, era injusto, contrario a derecho, sin que la accionada hubiera actuado de buena fe, pues con la conducta asumida por la pasiva de la litis, se buscó obtener una ventaja o beneficio, «sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Alega, que en materia laboral, no rige el principio general de la presunción de buena fe, sino la excepción a ello, es decir, el de mala fe que debe ser desvirtuada por el empleador, siendo necesario que se probara «que su actuar era ajustado al ordenamiento legal, cosa que no ocurrió». Advierte, que revisado el «cartulario contentivo del proceso en cuestión, brilla por su ausencia, la buena fe del empleador», ya que, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, precisa el procedimiento en caso que el trabajador oficial tenga duda o incertidumbre sobre la procedencia en el pago de los derechos del empleado, previendo la posibilidad de consignar aquello que se considere deber, conducta que no fue realizada por la pasiva de la litis.
Dice, que no era posible decidir con una duda interpretativa alegada por la demandada, en la medida que el juez administrativo, que conoció de la conciliación, al aprobarla, «dejó absoluta claridad sobre el tema, al impartir aprobación por entenderla ajustada a derecho». RÉPLICA Precisa, que no existe la violación a la ley sustancial alegada por la censura, dado que el análisis efectuado por el Tribunal, corresponde a una adecuada apreciación jurídica, en tanto que a la fecha de los hechos generadores del presente litigio no existía un criterio unificado sobre la naturaleza de la bonificación solicitada (f.° 27 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala observa, que el ataque jurídico realizado por la recurrente contra la sentencia del Tribunal, encuentra soporte en la infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues a su juicio, de haber aplicado esa disposición, se hubiera condenado al pago de la sanción moratoria. A simple vista, es claro que se erró en un todo la formulación de la acusación, pues se recuerda que al hacer el recuento histórico del proceso, en especial de lo sucedido en segunda instancia, se advirtió que en esta se citó el contenido de la disposición que echa de menos el recurrente y se anotó, que no operaba de manera objetiva, siendo viable analizar si existieron circunstancias justificativas valederas para que se hubiera incurrido en un no pago, dado que su imposición no era de manera automática y, para refrendar esa posición, transcribió la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun. 2001, rad. 22695.
Siendo ello así, no pudo el ad quem cometer la vulneración formulada en el cargo, por la potísima razón, que empleó e hizo producir efectos a la disposición que, por su no aplicación, se denuncia. Por manera que, el juzgador de la apelación no desconoció la existencia de la mencionada norma, simplemente que no encontró, tras revisar los documentos de los que se sirvió para adoptar su decisión, una actitud ausente de buena fe; por el contrario, concluyó, que era válido el argumento expuesto por la demandada para sustraerse del pago del beneficio reclamado en la demanda, cuestión está, que de ser equivocada, debió ser atacada por otra modalidad de la ley y por otra vía, esto es, la vía indirecta y por aplicación indebida, más no, con la que se intentó el quiebre de la decisión. Se hace notar que, no obstante haberse seleccionado la vía de puro derecho, en su desarrollo se acompañó de argumentos de índole fáctica, como el relativo a revisar «el cartulario contentivo del proceso en cuestión», circunstancia que lleva al convencimiento de que se entremezclaron las dos sendas de ataque, pues recuérdese que la directa se da con independencia de toda cuestión probatoria, toda vez que se origina por la aplicación o inaplicación de determinada disposición, mientras la de los hechos, se origina por el error de juicio que realiza el sentenciador, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación está que lo asemeja más a un alegato de instancia. Cabe memorar lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL17901-2017, que hizo suya la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO FUERTES NIÑO contra la LOTERÍA DEL TOLIMA E.I.C.E. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00