Micelio
SL4328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2196 de 2009Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Decreto 748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4328-2022 Radicación n.° 80264 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la demanda de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, respectivamente, en el marco del proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA GÓMEZ GALLEGO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL.

Se acepta el impedimento que manifestó el doctor Francisco Escobar Henríquez para conocer del presente asunto. Por lo tanto, se le apartará de su conocimiento. Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita a esta Corporación la revocatoria de las referidas sentencias y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de Margarita María Gómez Gallego, teniendo en cuenta el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores base de cotización fijados en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, pretende que la pensionada reintegre a la UGPP los dineros que recibió en virtud de la Resolución UGM n.º 034258 de 21 de febrero de 2012, en la cual se dio cumplimiento a las resoluciones judiciales aquí controvertidas. En respaldo de sus pretensiones, relata que: Gómez Gallego nació el 18 de mayo de 1954; laboró en la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 1979 hasta el «1 de noviembre de 2006» (sic), en el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Bolívar; mediante Resoluciones n.º 22862 de 10 de agosto de 2005, 7963 de 22 de noviembre de 2005 y 33877 de 10 de julio de 2007, Cajanal le reconoció pensión de jubilación, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años -10 de febrero de 1996 a 9 de febrero de 2006-, para lo cual tuvo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Asegura que Gómez Gallego promovió proceso ordinario laboral contra Cajanal, el cual culminó mediante sentencia Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 3 de 31 de octubre de 2008, emitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a aquella entidad a reajustar la mesada pensional en la suma de $4.703.048, a partir del 1.º de octubre de 2008, ordenó el pago de un retroactivo de $95.438.735 y dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que en Resolución UGM n.º 034258 de 21 de febrero de 2012, aclarada en Resolución n.º RPD 023179 de 21 de mayo de 2013, la UGPP dio cumplimiento a las citadas resoluciones judiciales. A juicio de la entidad accionante, los fallos cuestionados son ilegales, debido a que en las sentencias C-168 de 1995, C-258-2013 y SU-230-2015 la Corte Constitucional puso fin a los diferentes criterios interpretativos de las Altas Cortes, al señalar que el régimen de transición solo garantiza la edad, el tiempo y el porcentaje o tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se determina conforme a las reglas del artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, argumenta que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación son los previstos taxativamente en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Por medio de curador ad-litem, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Tras admitir todos los hechos referidos, argumenta que las decisiones judiciales controvertidas se ajustan al ordenamiento jurídico, pues los Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 4 funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, cobijados por el Decreto 546 de 1971, tienen derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores retributivos de sus servicios.

En respaldo, cita la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 2 de marzo de 2017, radicado n.° 2013-05374-01 (1363-2015). Por otra parte, refiere que es improcedente la pretensión relativa a la devolución de los dineros recibidos, pues esas sumas fueron percibidas de buena fe, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente en esa época.

II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, es conveniente señalar que la demanda de revisión fue presentada en tiempo, dado que, si bien la sentencia data de octubre de 2009, lo que en principio llevaría a concluir que la demanda es inoportuna, lo cierto es que cuando el proceso lo inicia la UGPP, el plazo de 5 años debe contarse a partir de cuando dicha entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal -12 de junio de 2013-, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427-2016 y esta Corporación en autos AL1479-2018 y AL1932-2018.

En consecuencia, al haberse radicado la demanda de revisión ante esta Sala el 22 de marzo de 2018, se estima oportuna. Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 5 Claro lo anterior, en este asunto se tiene por demostrado y/o aceptado por ambas partes que: (i) Gómez Gallego nació el 18 de mayo de 1954; (ii) prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 9 de febrero de 2006;

(iii) es beneficiaria del régimen de transición; (iv) en Resolución n.º 22862 de 10 de agosto de 2005, modificada por Resolución n.º 7963 de 22 de noviembre de 2005, Cajanal le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $2.423.481,51, a partir del 18 de mayo de 2004, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, cuyo pago quedó condicionado al retiro del servicio;

(v) en Resolución n.º 33877 de 10 de julio de 2007 se ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $2.709.901,46, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años -10 de febrero de 1996 al 9 de febrero de 2006- y teniendo en cuenta los factores salariales fijados en el citado Decreto 1158 de 1994, prestación efectiva a partir del 10 de febrero de 2006;

(vi) en sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de octubre de 2009, se ordenó a Cajanal el reajuste de la pensión a la suma de $4.703.048, a partir del 1.° de octubre de 2008, más el pago de un retroactivo de $95.438.735;

(vii) a dichas decisiones judiciales dio cumplimiento la UGPP a través de la Resolución UGM 034258 de 21 de febrero de 2012, aclarada en Resolución RDP 023179 de 21 de mayo de 2013. Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 6 Ahora, a fin de ordenar el reajuste pensional en las resoluciones judiciales controvertidas en revisión, se indicó que el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen especial de pensiones, al cual había que dar aplicación integral.

Por ello, se precisó que Gómez Gallego tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidase con la asignación más elevada del último año de servicios -9 de febrero de 2005 a 9 de febrero de 2006- y teniendo en cuenta las sumas que habitual y periódicamente percibía por sus servicios, incluidas las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte resolver dos problemas jurídicos: (1) ¿el IBL de los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el establecido en el Decreto 546 de 1971, se liquida con base en la «asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio» o conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993?, y (2) ¿los factores salariales a tener en cuenta en esa liquidación son exclusivamente los establecidos en el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1158 del mismo año? Pues bien, en el marco de distintas demandas extraordinarias de revisión promovidas por la UGPP contra sentencias judiciales, esta Corporación ha analizado idénticos problemas jurídicos.

Así, respecto al primero de ellos, en la sentencia de revisión CSJ SL3276-2018, reiterada en CSJ SL4607-2020, Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 7 esta Sala mantuvo su criterio conforme al cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, el cual, valga recordar, puede ser el consagrado en el artículo 21 o en el 36 de esa ley, dependiendo de si al afiliado le hacía falta un tiempo igual o superior a 10 años para causar el derecho o un tiempo inferior.

Lo anterior, sin importar cuál sea el régimen anterior que le resulte aplicable en virtud de las normas que gobiernan la transición pensional (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ: SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, SL15602-2014, SL6476-2015, SL12998- 2015, SL8563-2016, SL9808-2016, SL2510-2017, SL4093-2017, SL13184-2017 y SL2954-2021).

En efecto, en sentencia CSJ SL3276-2018, a cuyos argumentos se remite la Corte para reafirmar su posición en esta oportunidad, se explicó: Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982- 2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 8 lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En lo relativo al segundo problema jurídico, en la misma sentencia CSJ SL3276-2018, la Corte respaldó su criterio consolidado según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.

En efecto, en la referida providencia, que a su vez reiteró las decisiones CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, la Corte sentó su criterio así: En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización - artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 19941.

En efecto, esta 1 CSJ SL17724-2017 Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 9 Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19942. 2 D.R. 1158/94, art. 1º.

“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 10 Conforme a lo anterior, la Corte estima fundada la causal de revisión alegada, pues las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición - sin importar cuál sea la legislación anterior aplicable- se liquidan con base en el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1158 del mismo año. Al no haber emitido sus providencias conforme a estos lineamientos, los jueces del proceso ordinario laboral que culminó mediante sentencias de 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, proferidas por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, impusieron al erario una pensión que excede lo debido de acuerdo con la ley y por ello se invalidarán estos pronunciamientos.

Por último, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a Gómez Gallego una conducta desprovista de buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, el que, además, fue producto del ejercicio f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.

Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 11 legítimo del derecho de acción, sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude. Las costas estarán a cargo de la parte vencida. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: INVALIDAR las sentencias emitidas el 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que Margarita María Gómez Gallego inició a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

SEGUNDO: En REEMPLAZO de las referidas decisiones, se ABSUELVE a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- hoy liquidada, de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por Margarita María Gómez Gallego Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 12 TERCERO: NEGAR el reintegro de las sumas canceladas en exceso.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que forme parte del expediente respectivo.

SEXTO: Por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 80264 SCLAJPT-09 V.00 13 Impedido FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ (Conjuez) (Conjuez) SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 80264 Referencia: Revisión promovida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, en su orden, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA GÓMEZ GALLEGO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL.

Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de sentencia, en esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto invalidó las sentencias atacadas, pues tal y como lo consigné en el salvamento al proveído CSJ AL1932-2018, citado en la Rad. n.° 80264 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 providencia, no se ha debido siquiera asumir el conocimiento de la revisión promovida por la UGPP.

Las razones que en ese momento expresé y que ahora reitero, se concretan en lo siguiente: […] Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en “cualquier tiempo”, que consagraba el artículo 20 de la L. 797/ 03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio.

Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con et procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, no acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesta, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus Rad. n.° 80264 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrilla fuera de texto original).

En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Rad. n.° 80264 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/ 0 1, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 10 de octubre de 2012, como se desprende del informe de secretaría y el auto que ordenó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (f. 404); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 9 de octubre de 2017.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 27 de febrero de 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, para efectos de contabilizar ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales de los asuntos que tenía a su cargo el ISS como empleador — 28 de febrero de 20 14, conforme a lo dispuesto en el D. 3000/ 13, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

Como en el caso analizado, la sentencia del Tribunal cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2009, según lo informó la UGPP y se desprende los autos de 9 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, expedidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 124 y 125, respectivamente), la solicitud de revisión fue extemporánea.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Rad. n.° 80264 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 80264 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- vs. MARGARITA MARÍA GÓMEZ GALLEGO Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que la UGPP cuenta con un término especial, adicional, para interponer la revisión contra aquellas sentencias en que dicha entidad está legitimada para representar los intereses de Cajanal EICE.

En efecto, es pacífico al interior de la Sala el discernimiento, según el cual, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 2 o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, la Sala ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835-2003, si el Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 3 acto es anterior a esta, frente a lo cual no tengo ningún reparo.

Pero, no ocurre lo mismo en tanto se ha aceptado mayoritariamente la tesis de que el término de caducidad de los cinco (5) años dispuesto por la Ley 712 de 2001, corre a partir del 12 de junio de 2013 para la UGPP, acogiendo lo indicado en la sentencia CC SU-427-2016, como quiera que dicha providencia afirmó que: 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

Lo cierto es que el plazo fijado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 32 es de caducidad y que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, dicho instituto extingue la acción por el simple paso del tiempo y no admite interrupción, suspensión, modificación, etc. En efecto, dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC, 19 nov. 1976, GJ CLII, n.° 2393, pág. 497 a 509, citando una providencia de 1.° de octubre de 1945 (CXI): Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 4 La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado.

Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la a caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho.

(Subrayas propias) Para mayor claridad, conviene también transcribir un pronunciamiento, posterior, de la Sala Civil (CSJ SC, 28 abr. 2011, rad. 41001-3103-004-2005-00054-01), en el cual delineó las características de la caducidad de la siguiente manera: En cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene dicho: a) “[E]xtingue derechos” (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). b) “[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal” (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371). c) “[E]stá ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. … [E]n la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado…” (cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.). Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 5 d) “[E]s de carácter perentorio, de orden público, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del ‘término de caducidad para instaurarla’ (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No. 269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros)” (cas. civ.

Sentencia de 22 de febrero de 1995, Exp. N° 4455). e) “[E]l vocablo … se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. … descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad … el tiempo corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. ….[C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida” (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 2002, Exp.

No. 6054; en el mismo sentido, Sala de Negocios Generales, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. sentencias de 28 de marzo de 1928, 7 de mayo de 1923, 27 de abril de 1972, 5 de diciembre de 1974, 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.).

(Subrayas y cursivas propias) Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 6 Para mayor claridad, la propia Sala Civil expresó el alcance de sus asertos en la providencia en cita, como a continuación se señala: Para ser más exactos, la caducidad extingue el derecho, y por ende, la acción por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último día del término para generar el efecto jurídico consecuencia de la pérdida ex tunc.

O, en otras palabras, la extinción del derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio, implica la extinción de la acción. Ha de precisarse también que, en la caducidad la extinción del derecho, se produce automáticamente, por sí y ante sí, y por ministerio de la ley, si bien el juzgador está obligado a declararla ex officio o a petición de parte.

Asimismo, adviértase que la caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, culmina un estado de incertidumbre e impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo.

De acuerdo con estos lineamientos, para la Sala, es palmario que cuando la ley señala un término de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse.

De consiguiente, el efecto extintivo del derecho por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, per ministerium legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación al efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho.

En tal virtud, la caducidad es de origen legal y no se confunde con las impropiamente llamadas ‘clausulas negociales de caducidad’, genuinos plazos preclusivos con efectos extintivos, por la posibilidad de su disposición ulterior, sea para su terminación, ora variación e incluso renuncia a sus efectos producidos. Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 7 En sentido análogo, las incontestables razones de orden público en las cuales se funda la caducidad atañen a la seguridad, certeza, regularidad o firmeza de las relaciones jurídicas, así como a prístinos deberes imperantes en el tráfico jurídico de lealtad, corrección, probidad, claridad y sagacidad exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos.

Por esta inteligencia, la caducidad puede y debe declararse ex officio por el juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se produce por disposición legal sin requerir declaración alguna. (Subrayas propias) Bajo ese panorama normativo y jurisprudencial, me resulta imposible seguir aceptando que, en el raciocinio de la Corte Constitucional, prohijado en diversas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ésta en la cual estoy salvando el voto, se siga sosteniendo, sin más, que dado el «estado de cosas inconstitucional» en que se encontraba Cajanal EICE, el término de caducidad de los cinco (5) años que debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia o del acto controvertido en revisión, sufra una suerte de interrupción o suspensión, para ser retomado sólo a partir del 12 de junio de 2013, sin que sea suficiente para respaldar tal obrar, la afirmación de que ello es así porque se están protegiendo recursos públicos.

Lo anterior, porque considero que los ciudadanos del común no tienen por qué soportar una circunstancia como la descrita en precedencia, obviándose, además, el hecho de que al decretarse la liquidación de Cajanal EICE, mediante Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, diversas entidades asumieron su posición para darle cumplimiento a la actividad administrativa y misional en materia pensional que le era inherente y, por tanto, dichos Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 8 entes tuvieron la posibilidad de actuar como verdaderos sucesores procesales, por activa y por pasiva, tal como de manera prolija detalló esta misma Sala de Casación en reciente pronunciamiento CSJ SL1732-2022, en un asunto referido al reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.

Por contera, la Ley 797 de 2003 señaló que la revisión debía ser incoada, antes de la existencia de la UGPP, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (al cual se encontraba adscrito Cajanal), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, es decir, cualquiera de los mencionados podía iniciar, en tiempo, el ejercicio del trámite especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que ahora se discute.

Así las cosas, no creo factible soslayar las características y naturaleza de la caducidad, --de orden público-- como lo he explicado, razón por la cual, en aquellos casos, como el presente, en que la sentencia objetada quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009, la interposición de la revisión, en estricto sentido, podía acaecer hasta el 15 de diciembre de 2014 y, en realidad, ocurrió el 22 de marzo de 2018, es decir, por fuera de los cinco (5) años que se han determinado como plazo máximo, según el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, luego, carecería de competencia la Sala para realizar trámite alguno dentro de estas diligencias.

Salvamento de voto n.° 80264 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,