Radicación n.° 64976 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4328-2019 Radicación n.° 64976 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY GERMÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el demandante, quien laboró para la enjuiciada desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 29 de junio de 2007, la convocó a juicio para que se le condenara a pagarles los reajustes salariales debidos, derivados del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, vigente desde el 1 de marzo de 2000, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y Termotasajero, preceptiva del siguiente tenor: Artículo 20º Aumento de salario básico. – Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo del 2000.
A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Parágrafo 1º Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. […] El accionante pregona que el incremento allí previsto, se extiende desde el 1 de enero de 2001 hasta 2007 y que desde el 1 de marzo de 2002, Termotasajero, «hizo caso omiso» de tal canon, y se abstuvo de realizar los reajustes salariales para cada vigencia; que la acción de tutela ejercida a través de la asociación sindical, fue concedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, en la cual se ordenó «cancelar todas y cada una de las sumas adeudadas, por el no pago del incremento salarial adeudados (sic) a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007».
Aseveró que Termotasajero, cumplió de manera parcial la orden, pues realizó un reajuste salarial de 34.32% solo a partir del 1 de junio de 2007, cuando en realidad ha debido ser del 42.33%, y que, además, no reconoció los reajustes salariales causados desde el 1 de marzo de 2002 « mes por mes », más las anheladas al salario y las prestaciones sociales generadas durante dicho término, amén de los aportes a pensión, invalidez y muerte, la indexación, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
Adujo que la compañía actuó de mala fe, al mantener ilegalmente «congelado» el salario, bajo el pretexto de que a partir de 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, a pesar de las prórrogas legales; que aun de aceptarse el hecho de no hallarse vigente, el reajuste debía cumplirse para todos los trabajadores del país de manera automática y oficiosa, al tratarse de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política (fls. 117 a 124).
Termotasajero S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo; precisó que su finalización se dio el 29 de junio de 2007 como consecuencia de la solicitud pensional del demandante, y admitió lo establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraelecol.
Argumentó que el artículo 20 del convenio colectivo únicamente se refirió al incremento salarial para los años 2000 y 2001, sin que se hiciese extensivo para los años subsiguientes; que la organización sindical a la que pertenecía el actor, se abstuvo de denunciar el acuerdo colectivo; que la sentencia de tutela en la que la parte actora fundamenta su pretensión, no ordenó incrementos salariales retroactivos, sino solo a partir del 31 de mayo de 2007; y que esta Sala ha sostenido que la jurisdicción laboral no está facultada para ordenar incrementos salariales «porque no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que así lo ordene, cuando quiera que se trata de salarios superiores al mínimo legal»; citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 213-226). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 27 de octubre de 2011 (fls. 384 a 390), el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió la instancia, así:
PRIMERO: ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJERO S.A., a efectuar al Señor HENRY GERMÁN JIMENEZ el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo del 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada abreviadamente SINTRAELECOL el 26 de diciembre del 2000, por las razones dadas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCION y COBRO DE LO NO DEBIDO, más no la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, propuestas por la Sociedad demandada en el escrito de contestaciones (sic).
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad TERMOTASAJERO S.A., a para (sic) al Señor HENRY GERMÁN JIMÉNEZ en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre el reajuste salarial aquí ordenado y los valores que se hayan cancelado entre el 1 de febrero del 2004 y hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad TERMOTASAJERO S.A., a pagar al Señor HENRY GERMÁN JIMÉNEZ en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre los valores resultantes del reajuste aquí ordenado y los valores reconocidos por concepto de horas extras; los recargos por turno, primas de servicio, primas de carestía, primas de antigüedad y desgaste físico entre el 1 de febrero del 2004 hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJERO S.A. que en un término no mayor a quince (15) días, proceda a efectuar los reajustes a los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que debió sufragar por HENRY GERMAN JIMÉNEZ. no prescritos, en razón al reajuste salarial ordenado en esta providencia.
SEXTO: La sociedad demandada podrá deducir las eventuales sumas ya canceladas por el período antes mencionado. SÉPTIMO Condénese (sic) en costas a la parte vencida. Decisión recurrida por ambas partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada, el Tribunal revocó el fallo, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 61 a 74 Cdno. Tribunal).
Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho al demandante a obtener el incremento salarial, a partir del 1 de marzo de 2002 y hasta la fecha de retiro, con base en la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol. Para ello, estableció como hechos no discutidos los siguientes: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el «1 de octubre de 1985 al 30 de junio de 2007»; ii) que se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Termotasajero S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol el 26 de noviembre de 2000, con vigencia entre el 1 de marzo del mismo año y el 28 de febrero de 2002; iii) que dicho acuerdo convencional contaba con la constancia de depósito, ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, el 28 de diciembre de 2000; y iv) que el actor era afiliado a la organización sindical.
Transcribió el artículo 20 en discordia, e indicó que era claro que las partes habían establecido, de manera expresa, que la vigencia de dicho acuerdo colectivo sería entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002; que se había precisado que el ajuste salarial, para el año 2001, correspondería al incremento del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor para los doce meses anteriores, lo que, a su juicio, indicaba que «la vigencia del referido acuerdo tenía límite en el tiempo».
Consideró que a pesar de la prórroga automática de las convenciones colectivas, consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y a lo expresado por esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 1984 (sin indicar radicado), resultaba indiscutible que los firmantes del convenio en cuestión dispusieron en forma específica que el término de duración del incremento salarial sería hasta el 28 de febrero de 2002.
Agregó que dicho pacto resultaba lógico «pues especialmente el tema relacionado con los aumentos salariales depende en gran medida de la situación económica de la empresa, contexto que es cambiante en el tiempo en atención a muchos factores», razón por la cual no podía concluirse que tal convenio era indefinido. Citó en su respaldo la sentencia CC C-09-1994.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971, relativa a la interpretación de las cláusulas convencionales contentivas de un marco temporal de vigencia y concedió razón al juez de primera instancia en cuanto afirmó que no existe norma legal que ordene el incremento salarial para quienes devenguen un salario superior al mínimo.
Reiteró que en el caso concreto, el acuerdo colectivo dispuso el monto y la duración de los ajustes pactados, e invocó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095, sobre la imposibilidad de ordenar incrementos salariales sin el soporte de una norma convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case, quebrante y anule totalmente» la sentencia acusada, para que en sede de instancia: […] se sirva revocar la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual revocó la sentencia de primer grado originada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual condenó a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas y condenó en costas en ambas instancias.
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, y que serán analizados de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares. CARGO PRIMERO Acusa violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21, 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145 a 147, 192, 249, 253, 306, 471, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 de la Ley 153 de 1887; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 20 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con «los preceptos supralegales 13º, 48º y 53º».
Aduce que el Tribunal cometió un error de juicio al desconocer que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol, consagró de manera clara un reajuste salarial anual y a futuro para el actor y demás trabajadores sindicalizados a partir del 1 de enero de 2001. Asevera que es bastante significativo el hecho de que el artículo 20 de la convención, no haya sido mencionado por la empresa en las distintas denuncias que hizo del acuerdo colectivo, lo que permitía colegir que la demandada ha aceptado la existencia y validez del texto convencional.
El censor despliega múltiples manifestaciones personales y generales sobre las distintas decisiones que los juzgadores de instancia han adoptado en el curso de procesos similares al aquí debatido, las cuales la Sala se abstiene de reseñar por su desacoplamiento dialéctico con el cargo formulado. Al descender al cargo, alega que el ad quem erró al sustentar su decisión en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971(Caso Helicol), pues en dicho asunto la convención colectiva sí establecía un límite temporal a los reajustes salariales, contrario al artículo 20 precitado, que impone el aumento o reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2001 «intemporalmente».
Reitera que debe entenderse que los reajustes salariales consagrados en la convención colectiva 2000-2002, comprenden todos los periodos anuales subsiguientes, en virtud de la prórroga automática de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatiza que el asunto «no se trataba entonces, como se consigna en la sentencia impugnada, de un conflicto económico que escapara a la competencia del juez laboral para proveer favorablemente», sino que resulta evidente que las pretensiones solicitadas emanan de un fallo de tutela en firme que proveyó «en consonancia con el dispositivo convencional».
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo al Tribunal a la violación por falta de aplicación» de los artículos 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 186, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 99 de la Ley 50 de 1990, «en relación con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y S.S.».
Precisa que la infracción denunciada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2001 y hasta el 6 de junio de 2007, la empresa demandada Termotasajero S.A. ESP, no efectuó incrementos del salario mensual del recurrente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento del salario, convenido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes del sub-examine, para la vigencia 2000-2002 se pactó solo para el año 2000 y no para los años subsiguientes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales de las remuneraciones del actor y trabajadores sindicalizados, desde el año 2001 hasta el año 2007, fueron ordenados por una decisión del juez constitucional en firme y, por tanto, frente a ese punto no había conflicto económico para decidir. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de la remuneración mensual o salario reajustado a favor del actor y compañeros de trabajo sindicalizados, ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad demandada sólo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007 en adelante. 5.
Consignar como fundamento jurisprudencial en el proveído, una sentencia que difiere diametralmente de las circunstancias de modo y tiempo con las condiciones fácticas y jurídicas del actor y compañeros trabajadores sindicalizados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada dejó de incluir los aumentos salariales, ordenados mediante decisión judicial, para los salarios del actor accionante y sus afines, correspondientes a los años 2001 a 2007, para la reliquidación de sus haberes salariales, prestacionales e indemnizatorios; estos últimos en razón de su retiro definitivo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización y liquidación del contrato de trabajo del recurrente, la sociedad demandada le adeudaba parte de sus prestaciones salariales, al no haberlas reliquidado, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial del juez constitucional de tutela, según sentencia de 31 de mayo del 2007 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. La censura señala que los anteriores desaciertos fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación y la equivocada valoración de algunas pruebas por parte del Tribunal, así: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007, que es sustentáculo de las pretensiones. 2. Certificaciones laborales firmadas por el Director de Gestión Humana de la empresa demandada, que dan cuenta de la fecha de ingreso y egreso del recurrente y de los salarios pagados entre el año 2001 y 2007.
Folio 106 y 107 del plenario. 3. Relación de pago de salario recibido mes por mes por parte del actor, para el lapso de tiempo demandado. Folio 59 a 105 del plenario. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. ESP y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “sintraelecol”. 2.
Jurisprudencia consignada en la sentencia número 33971 del 5 de febrero de 2009 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, transcrita parcialmente en el texto de la sentencia y como soporte, siendo diametralmente diferentes los hechos y derechos a definir. Reitera manifestaciones personales y generales sobre las distintas decisiones que los juzgadores de instancia han adoptado en el curso de procesos similares al aquí debatido, y sus diversos resultados; acompaña copia de algunas de ellas.
Señala que en la demanda inicial se manifestó que la empresa no había efectuado los reajustes del salario ordenados mediante sentencia en firme, desde el 1 de marzo de «2001», con las incidencias salariales y prestacionales respectivas, y que, ante dicha negación indefinida, que no requería prueba de acuerdo al «inciso dos del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil», le correspondía a la sociedad demandada demostrar tales reajustes y que, contrario a ello, lo que aparece en el plenario es que la retribución salarial permaneció fija, pues sólo se presentó un aumento el 7 de junio de 2007, cuando debió hacerse año tras año, según la variación del IPC.
Añade que la sentencia recurrida, recoge la posición de la empresa de que el imperativo legal para reajustar anualmente los salarios solo obliga a los empleadores en los casos de salario mínimo, y que no existía prueba de convención que obligara a la demandada a efectuar aumentos para salarios superiores al mínimo. Recalca que tal conclusión del ad quem, es el resultado de una «equivocada lectura del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001», pues dicho convenio dispone el aumento a partir del 1 de enero de 2001 para la asignación básica de todo el personal de la empresa, incluyendo quienes se encontraban de vacaciones.
Aduce que debe entenderse, «como lo entendió el juez de tutela en la sentencia de mayo 31 de 2007», que los aumentos a partir del 1 de enero de 2001, comprendían todos los periodos anuales subsiguientes hasta el 2007, en virtud de la prórroga automática de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA Termotasajero S.A. E.S.P., aduce que en el alcance de la impugnación se solicita que se case la sentencia recurrida y, a continuación, en sede de instancia, se revoque la misma providencia, lo cual resulta imposible. Se opone al primer cargo, con el argumento de que los preceptos convencionales no pueden considerarse normas sustanciales de orden nacional, susceptibles de ser acusadas en sede de casación. Respecto de la segunda acusación, dirigida por la senda indirecta, afirma que el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra ningún derecho concreto para los trabajadores.
Sostiene que el Tribunal acertó en la lectura de la convención colectiva, porque allí no se fijó incremento salarial más allá de 2001 y, en tales condiciones, difícilmente pudo incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en señalar que el alcance de la impugnación no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para fundamentar una acusación a través de este mecanismo extraordinario, dado que se solicita se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la misma providencia, lo que, es elementalmente sabido, constituye un yerro lógico en casación. Ahora, si bien es cierto que el alcance de la impugnación es susceptible de ser interpretado para desentrañar el querer del recurrente, en este caso esa operación resulta imposible, dado que la sentencia de primer grado fue parcialmente favorable a los intereses del actor, apelada por ambas partes, y el censor guardó silencio acerca de qué debe hacer la Corte con ella una vez constituida en sede de instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla.
Sobre el tema, esta Corporación en CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Con todo, si en flexible actuación la Sala entrara a estudiar el fondo del asunto, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que le fueron enrostrados, por las siguientes razones: El ad quem fundamentó su decisión absolutoria en que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol, consagró un reajuste salarial cuya vigencia tenía un límite en el tiempo hasta el 28 de febrero de 2002, y que, además, no existía norma legal que ordenara el incremento salarial para quienes devengaran una suma superior a un salario mínimo mensual, como era el caso del actor.
La censura radica su inconformidad en que el reajuste salarial y prestacional que impetra se funda, en primer lugar, en que los aumentos impuestos en la cláusula convencional controvertida, desde el 1 de enero de 2001, comprenden los periodos anuales subsiguientes, en virtud de la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido denunciada la convención colectiva de trabajo y, en segundo lugar, en la decisión judicial emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió favorablemente una acción de tutela interpuesta, entre otros, por el actor, la cual ordenó actualizar la base de retribución entre los años 2002 y 2007.
La cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Artículo 20º Aumento de salario básico. – Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Parágrafo 1º Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. […] En un proceso contra la misma sociedad, en donde también se solicitó el reajuste salarial ahora deprecado, esta Sala coligió que la única interpretación posible del texto convencional es que sus efectos no se extienden más allá del año 2001.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4609-2017, se dijo: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: […] De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.
(Subraya la Sala). Al ser este el único entendimiento válido de la cláusula convencional, resulta claro que no erró el colegiado al concluir que a pesar de la prórroga automática de la convención, los reajustes salariales no se encontraban comprendidos dentro de las nuevas vigencias. Ello, por cuanto las cláusulas convencionales relativas a los aumentos salariales que son fijados por un preciso término de duración, pierden vigencia una vez se realiza el incremento, de suerte que no es viable extender sus efectos cuando se presenta una prórroga automática del convenio colectivo.
En sentencia CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400, se discurrió así: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. En lo que concierne a la sentencia de tutela «proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007», resulta imposible que el Tribunal hubiese cometido los errores de hecho endilgados por la censura, derivados de su supuesta falta de apreciación, por la potísima razón de que el texto de esa decisión judicial nunca fue solicitado como prueba, y tampoco fue incorporado al plenario, ni de oficio, ni a petición de parte.
Es apenas lógico asumir que si en sede de casación, se imputa la comisión de un error de hecho al ad quem por la falta de apreciación o indebida valoración de un documento que nunca fue decretado como prueba, la acusación carece de sustento en lo que se refiere a dicho punto, pues ello implicaría la introducción de un medio nuevo, lo cual es contrario a la regla de preclusión y oportunidad que rige nuestro sistema procesal y, además, a la naturaleza extraordinaria del recurso.
En todo caso, dada la existencia de precedentes de esta Sala sobre el mismo asunto, no sobra recordar que esta Corporación ya ha precisado que en el referido fallo de tutela, en realidad no se ordenó un incremento salarial más allá del 2001, como lo alega el actor. En la citada sentencia CSJ SL4609-2017, se advirtió: En efecto, de la lectura a la decisión constitucional referida por los actores, el juez plural no podía predicar que allí se había impuesto el incremento salarial que solicitan; nada más alejado a la literalidad de la sentencia que en su texto reza lo siguiente: “Con otras palabras, se está diciendo que se debe tomar por parte de TERMATASAJERO S.A. – E.P.S. (sic) el valor del salario último pagado con base en la CONVENCION COLECTIVA vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha Jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definida por aquella.” En consecuencia, aun cuando el fallo de tutela acogió el reproche del sindicato, esto es, amparó el derecho fundamental «de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial», lo contrajo a la figura jurídica de la indexación, que como allí lo dijo «obedece simplemente a traer a valor presente el valor del dinero», pero nunca se ocupó del reajuste salarial, súplica sobre la cual, de manera expresa, dijo remitirse a lo que decidiera esta jurisdicción, por ser la competente para definirlo.
Por las razones señaladas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY GERMAN JIMENEZ contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00