CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58375 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4328-2018 Radicación n.° 58375 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS.
I.
ANTECEDENTES FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS llamó a juicio a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de julio de 2006 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicio a la demandada desde el 3 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002; que devengó como último sueldo básico $16.989.000 mensuales y que, al poner fin a la relación laboral, la compañía se comprometió a cancelar una prestación voluntaria de jubilación, dado que contaba con 29 años de servicio, pero solo tenía 51 años de edad.
Narró, que arribó a la edad de 55 años, el 15 de julio de 2006 y en esa fecha reunió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que el 4 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de esa prestación, la cual fue negada, bajo el argumento que la pensión reconocida al momento de la finalización del vínculo laboral era la que en esta causa reclama.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que le reconoció pensión, que no fue voluntaria sino en virtud de un acuerdo entre las partes que fue elevado a conciliación y donde se indicó que se reconocía en forma anticipada la prestación de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe (f.° 109 a 118 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2012 (f.° 168 Cd y f.° 169 a 170 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. a favor del señor FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS, a partir del día 15 de julio 2006 por valor de $10.200.000, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de ley.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, recayendo la figura en comento, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS, que se causaron desde el 15 de julio 2006, fecha de causación del derecho y hasta antes del 4 de marzo de 2008, declarándose no probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación, de acuerdo las motivaciones que anteceden, relevándose del estudio de las demás propuestas dado el resultado de la Litis.
TERCERO: CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en la presente resolución, atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera pensión cual es $10.200.000 a partir del 4 de marzo 2008, junto con los ajustes de ley.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
QUINTO: contra la presente Providencia solamente procede el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 177 Cd y f.° 178 a 179 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía definir, se centraba en determinar si la accionada había reconocido anticipadamente la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó: Como marco normativo, esta Sala tiene en cuenta que la parte demandada no discute la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo en el caso del demandante, así como tampoco que el actor cumple con los requisitos establecidos en tal disposición legal, sino que simplemente sostiene que ya reconoció el derecho pensional de manera anticipada.
Para resolver el problema jurídico planteado, entonces tendremos en cuenta el marco normativo contenido en el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto dispone que los derechos y prerrogativas concedidas por las leyes que regulan el trabajo son irrenunciables. Igualmente aplicaremos el artículo 15 del mismo estatuto en cuanto establece que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles y el artículo 16 en su numeral 2°, que dispone cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la que resulte más favorable al trabajador.
Como precedente jurisprudencial, seguiremos el contenido en las siguientes sentencias: la sentencia con radicación 42141 del 3 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Laboral, debido a que en esta sentencia la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso de similares características al que ahora nos ocupa, estimó que la pensión de jubilación anticipada reconocida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sin duda alguna tiene el carácter de voluntaria.
Adicionalmente la Corte consideró que ante la falta de acuerdo expresó sobre el tope máximo aplicable a la cuantía de la pensión, aplica el establecido en la ley. También se aplicará el precedente contenido en la sentencia 39041 del 17 de abril de 2012, en cuanto señala que aun cuando los requisitos convencionales para una pensión coinciden con los exigidos por la ley, la prestación convencional tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.
Como hechos probados en este proceso y que resultan relevantes para resolver, se tienen los siguientes: el 16 y 31 de octubre de 2002 las partes celebraron contrato de transacción y conciliación, tal y como se acreditó a folio 120 a 123, en dichos acuerdos, las partes pactaron, entre otras cláusulas, las siguientes: primero, que la compañía reconocería anticipadamente la pensión de jubilación legal de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía en forma inmediata, no obstante, que el empleado tenía menos de 55 años de edad y más de 50; segundo, que con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación del contrato, las partes han decidido conciliar esas posibles diferencias en la suma de $1.076.523.715; al primero de abril de 1994, el actor contaba con más de 42 años y más de 20 años de servicio, en beneficio de la empresa demandada.
La demandada reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1º de noviembre 2002, en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes de la época; el actor trabajó al servicio de la demanda durante 29 años 6 meses y 29 días y cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2006. Con sustento en lo anterior, dijo que la prestación reconocida por la demandada al actor, cuando este contaba con 51 años de edad, era voluntaria o extralegal y no podía equipararse a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones: Primero, porque al reconocer la pensión aproximadamente 4 años antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la empleadora creó un derecho extralegal en virtud del cual el trabajador que tuviera 20 años de servicios podría pensionarse de manera inmediata antes de cumplir los 55 años de edad que exige la norma, que según la demanda originó el reconocimiento del derecho pensional que actualmente beneficia al demandante.
Segundo, porque conforme al precedente jurisprudencial citado, la pensión es de naturaleza extralegal cuando hay una disminución en la edad o en el tiempo de servicios exigidos en la ley, como aquí ocurrió, y, finalmente, porque la pensión prevista en el artículo 260 equivale al 75% del promedio de los salarios devengados y no es proporcional al tiempo de servicio como lo plasmaron las partes en el acuerdo conciliatorio, al referirse a la pensión de jubilación. Seguidamente, indicó: Establecido que la pensión que la demandada reconoció al actor, no es la misma que ahora se pretende, se evidencia la improsperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva.
De otro lado, continuando con la problemática planteada en el recurso de apelación, adicionalmente corresponde determinar si el reconocimiento pensional voluntario libera a la entidad de reconocer la pensión legal que ahora reclama el actor. Al respecto, encontramos que el demandante cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, el día 15 de julio del año 2006, cuando se encontraba vigente el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para las pensiones que previera la ley 797 del año 2003, situación que presenta un mayor valor de la mesada pensional legal en relación con la mesada pensional convencional que se limitó a 20 salarios mínimos legales vigentes, dado que este era el tope vigente para las pensiones en el año 2002.
Por lo tanto, debido a que la pensión legal, que según nuestras normas sustantivas se constituyen en un derecho irrenunciable para los trabajadores, le es más favorable al actor, toda vez que sus mesadas se incrementan en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al demandante, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del código sustantivo de trabajo en cuantía equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pensión que, para todos los efectos legales, sustituye a la pensión extralegal reconocida voluntariamente por la empleadora (negrillas de la Sala).
Sobre el particular, es importante precisar que con esta decisión no se está modificando ni reliquidando la pensión convencional para aumentarla en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la limitación que el empleador hizo del derecho extralegal en 20 salarios mínimos, no le merece ningún reproche a esta sala, simplemente se está reconociendo un derecho legal en cumplimiento de las normas vigentes que disponen un tope de mesada de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente es importante precisar que el aumento en el patrimonio del actor, obedece a una decisión voluntaria adoptada por la empleadora, quién libremente decidió en su momento otorgar un beneficio pensional, creando un derecho en su favor, que en este momento no le es dable desconocer pretextando que el actor debe someterse a las reglas que definieron el derecho convencional, pues que ello supondría la renunciabilidad de derechos mínimos consagrados en las leyes laborales, posibilidad excluida de nuestro ordenamiento.
Finalmente, como la controversia planteada por el actor giro en torno al reconocimiento de un derecho pensional, no es atendible el argumento de la recurrente, según la cual la pretensión obedece a un asunto netamente económico. Tampoco está llamado a prosperar la excepción de compensación, en la medida que el acuerdo suscrito por la parte, en virtud del cual la demandada se obligó a pagar la suma de $1.076.523.715, no incluye o al menos no es claro para la Sala que así lo sea, las controversias derivadas del reconocimiento pensional y en todo caso porque los derechos pensionales no son conciliables.
En conclusión, la sentencia se confirmará por cuanto la demandada no ha reconocido el derecho pensional consagrado en el artículo 260 del código sustantivo de trabajo a favor del actor. No se impondrán costas en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», del inciso 9° del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 7 al 11 del cuaderno de la Corte). En su desarrollo, reproduce el inciso 9° del artículo 48 de la Constitución Nacional, e informa, que de su contenido se puede determinar que solo existe un derecho adquirido en materia pensional, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación, es decir, la edad y el tiempo de servicio.
Precisa, que de haberse aplicado esa disposición, se habría determinado que para la época en la que se suscribió la conciliación, no existía un derecho cierto e indiscutible, como tampoco, un derecho adquirido a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, al 31 de octubre de 2002, al actor le hacía falta el cumplimiento del requisito de edad, pues tan solo contaba con 51 años.
Sostiene, en consecuencia, que la conciliación celebrada entre las partes, es eficaz y válida, ya que no recaía sobre un derecho cierto e irrenunciable, por el contrario, tan solo existía un «germen de derecho». Seguidamente, precisa, que esa vulneración, además conllevó a la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 66 de la Ley 446 de 1998, y a la aplicación indebida del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, normas que procedió a transcribir, y reafirma que se concilió, una situación incierta y discutible.
Además, advierte, que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, no era aplicable a la pensión anticipada y voluntaria que le reconoció al demandante, pues al no estar frente a un derecho adquirido, el monto fijado por las partes es inmutable e inmodificable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ¸ «por no tener en cuenta lo dispuesto […] en providencias con radicación 26266 […]; y radicación 35713» (f.° 11 al 15 del cuaderno de la Corte).
En su sustentación, dice, que esta Corporación ha concluido, en situaciones similares a las aquí debatidas, que cuando un trabajador no ha cumplido con todos los requisitos de causación, se está frente a un derecho incierto susceptible de ser conciliado y cita las sentencias relacionadas con anterioridad. CARGO TERCERO Lo propone como subsidiario al segundo y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, afirma que en este asunto no es posible aplicar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en vigencia de la relación laboral, no cumplió con los requisitos señalados en esa preceptiva, razón por la que se suscribió un acuerdo de conciliación que goza de los efectos de cosa juzgada. Dice, que por no haberse reunido los dos requisitos para la pensión de jubilación, previstos en la norma atrás mencionada, fue la razón que llevó a la firma de un acuerdo conciliatorio, que permitió el reconocimiento de una pensión anticipada, situación que es inmodificable.
Siendo ello así, al conciliar «algo que era un germen de derecho», no podía aducirse que el cumplimiento de la edad, daba derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente, porque, lo acordado, cuando el derecho no había nacido, conlleva a que «nazca un derecho futuro sobre el mismo aspecto», CARGO CUARTO Lo propone en subsidio del primero y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 (f.° 15 a 17 ibídem ).
Para demostrarlo, cita la disposición atrás mencionada, e indica que está relacionado con el monto máximo de ingreso base de cotización, más no el de las pensiones en Colombia, en un total de 25 salarios, como lo entendió el Tribunal. Informa, que si el Gobierno Nacional no reglamenta la materia, no pueden tenerse cotizaciones de 45 salarios mínimos, como tampoco, pensiones de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RÉPLICA Afirma, respecto a las dos primeras acusaciones, que no combaten las verdaderas razones de Tribunal; que el tercero, encierra cuestiones de índole fáctico que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura y que el cuarto, ya ha sido resuelto por la jurisprudencia nacional bajo el entendido, que la disposición allí denunciada, fija los topes máximos de la pensión (f.° 20 al 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Con el primer cargo, la recurrente pretende quebrar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento que no se aplicó el contenido del inciso 9° del artículo 48 de la Constitución Nacional, pues a su juicio, de su preceptiva emerge que solo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación; de allí que, si se hubiera hecho producir efectos a esa norma, el ad quem habría determinado, en atención a la fecha en la que se suscribió la conciliación, que no existía un derecho cierto e indiscutible a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo por lo tanto, ese acto eficaz y válido.
Iguales supuestos sustentaron el cargo segundo, aunque en este se recriminó el fallo de segundo grado, por la interpretación errónea de las normas que allí se denuncian como violadas y como soporte del mismo, se acudió a lo dicho en las sentencias de casación CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713. El tercero, sigue los mismos lineamientos del primero, bajo el sustento que se concilió de forma anticipada, la pensión prevista en el artículo 260, dado que, para la fecha de reconocimiento de la prestación, aún no se tenía la edad allí prevista.
Como se ve, lo que pretende mostrar la sociedad recurrente, contrario a lo advertido por el Tribunal, es que, lo que se concilió, fue la pensión dispuesta en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto este que, en verdad, no puede abordarse por la senda seleccionada por la censura, dado que la conclusión del Juez de alzada, para establecer sobre el carácter voluntario de la prestación acordada en la conciliación, partió del examen de los documentos de folios 120 a 123 del cuaderno principal, para concluir que la prestación de la recurrente, era de origen voluntario y no podía equipararse a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo siguiente: Primero, porque al reconocer la pensión aproximadamente 4 años antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la empleadora creó un derecho extralegal en virtud del cual el trabajador que tuviera 20 años de servicios podría pensionarse de manera inmediata antes de cumplir los 55 años de edad que exige la norma, que según la demanda originó el reconocimiento del derecho pensional que actualmente beneficia al demandante.
Segundo, porque conforme al precedente jurisprudencial citado, la pensión es de naturaleza extralegal cuando hay una disminución en la edad o en el tiempo de servicios exigidos en la ley, como aquí ocurrió, y, finalmente, porque la pensión prevista en el artículo 260 equivale al 75% del promedio de los salarios devengados y no es proporcional al tiempo de servicio como lo plasmaron las partes en el acuerdo conciliatorio, al referirse a la pensión de jubilación. Siendo ello así, se erró en un todo el planteamiento de las acusaciones, pues era deber de la recurrente, el haber determinado cuales fueron los soportes de la decisión cuestionada para, de esta forma, haber encauzado su ataque, ya por la senda directa, si los mimos fueron jurídicos, o por la de los hechos, si eran fácticos, o por ambos, eso sí de manera separada.
No obstante, cabe memorar lo que esta Sala ha dicho en juicios seguidos contra la aquí demandada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos y se concluyó, sobre el carácter voluntario de la prestación que otorgó. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6972–2015, se anotó: Tampoco está en discusión la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, de suerte que se suscita certeza absoluta de que al accionante le resulta aplicable al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía una edad superior a la convenida por los contendientes para el comienzo del disfrute de la prestación, lo cual ratifica la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación. Y en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, se dijo: Básicamente, el soporte fundamental de la decisión recurrida estribó en que, conforme a los términos del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, la pensión reconocida por la demandada al actor fue voluntaria y, en tal condición, no le resultaban aplicables los topes máximos establecidos en la ley, por estar éstos previstos únicamente para las pensiones legales.
Realmente, el carácter voluntario de la pensión reconocida por la demandada al actor no admite duda, si se tiene en cuenta que en la referida acta de conciliación (fls. 21 – 22) expresamente se consignó por las partes en el punto tres que “La sociedad EXXONMOBIL COLOMBIA S. A., reconoce al extrabajador voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, cuando acredite haber cumplido 50 años de edad ” (Subrayas fuera de texto).
La anterior inferencia adquiere aún más certeza, si se tiene en cuenta que, como lo afirma la propia censura, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 260 del C. S. T., que establecía como edad mínima para adquirir el derecho a la pensión 55 años, si se es varón, la que es superior a los 50 años acordados por las partes para comenzar a pagar la prestación, lo que permite nítidamente calificar el derecho como extralegal.
De conformidad a lo anterior y pese a que la senda escogida no es la adecuada, no observa esta Corporación ningún yerro del Tribunal, al precisar que la pensión reconocida al demandante era extralegal. Debe agregarse, también, que las sentencias con las que se soportó la segunda acusación, esto es, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, no tienen incidencia en este asunto, pues aun cuando en estas se avaló la posibilidad de realizar pactos sobre mesadas pensionales futuras, fue un argumento que se construyó bajo los supuestos de reunir las exigencias previstas en la ley, es decir, la existencia de un convenio expreso al respecto, que debe acompañarse del cálculo actuarial correspondiente, junto con la aprobación de la entidad respectiva.
Es así, como en la última de las mencionadas, se expuso: En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley.
De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo: “Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador.
Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual”. Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos.
Se dijo en esa oportunidad: “Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. “En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad.
N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: ‘Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores ‘. 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
“Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.
Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
“Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.
De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. “En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.
N° 5761, anotó la Sala: ‘Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales. ‘El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.” Por manera que, si lo que se pretendía demostrar, era que se había realizado un pacto único de mesadas pensionales futuras, lo correcto era haber encauzado el ataque por la senda de los hechos, dado que, por su conducto, se hubiera descendido al acto de conciliación, a efectos de establecer si en este se siguieron los parámetros con anterioridad mencionados, argumento que aplica asimismo al cargo tercero, para restarle prosperidad.
En lo que hace al cuarto, preciso hace remitirse, en lo que respecta, al contenido del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que dice: El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de Ley 797 de 2003 8/30 veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Como se ve, esa normativa fija un tope máximo del monto de la mesada pensional, en 25 salarios mínimos, postura que ya ha sido acogida por esta Sala, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL, 20 en. 2012, rad. 40944, que reiteró la CSJ SL953-2007, oportunidad en la que se anotó: No confiere en tal razón el superior un alcance distinto al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuando señala la restricción de las cotizaciones para pensión hasta un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, modificada con la Ley 797 de dicho año (2003), fijando el tope máximo en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; pese a devengar, como ocurre en el sub lite, una suma superior a aquella que sirviera de base para cotizar.
Así lo expresó la señalada sentencia de la Corte Constitucional. “El tope máximo del monto de la mesada pensional es de veinticinco salarios mínimos. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que ahora se examina, se ubica en el Título I de “Disposiciones Generales” del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que regula dicha Ley 100, por lo cual el tope fijado a la base salarial de cotización se aplica en los dos subsistemas previstos: el de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros sociales, y el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones.
Sin embargo, es necesario tener presente que este tope salarial al que se refiere la norma acusada se aplica para efectos de liquidar la cotización obligatoria a pensiones en ambos subsistemas, pero que en el régimen el ahorro individual con solidaridad los afiliados pueden cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.[footnoteRef:1] [1: Ley 100 de 1993, artículo 62. ] 4.3.2 De lo anterior se deduce que, en principio, la cotización obligatoria es directamente proporcional al salario.
Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. [footnoteRef:2] [2: Dado que mediante el Decreto 510 de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 precisando que en todos los casos la base de cotización será como máximo veinticinco salarios mínimos, actualmente no opera la posibilidad de liquidar la cotización sobre bases salariales superiores a dicho monto.
No obstante, el Gobierno podría variar esta reglamentación para autorizar topes máximos de la base de cotización que podrían llegar hasta los cuarenta y cinco SLMM.] La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrían cotizaciones sobre bases salariales superiores a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podrían exceder de veinticinco SLMM[footnoteRef:3]. [3: Hoy en día, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 no existe esa posibilidad, pero el Gobierno podría modificar el tope del salario base de cotización, sin sobrepasar el límite de los 45 SLMM. ] La anterior reglamentación de la base de cotización obligatoria para pensiones y del correlativo monto futuro de las mesadas comporta elementos de solidaridad: en efecto, dado que no toda la cotización mensual se utiliza para conformar el ahorro con el que se pagará la propia pensión, sino que parte de ese aporte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema que antes fueron comentados, es claro que quienes más ingresos laborales perciben, contribuyen en mayor cuantía a dichos mecanismos.
Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas.[footnoteRef:4] “ [4: No obstante, actualmente tal mecanismo de solidaridad no opera, pues, como se dijo, la Reglamentación del Gobierno Nacional prevé, en todos los casos, un tope máximo de 25 SLMM al salario base de cotización, para garantizar pensiones futuras de este mismo monto. ] […] En efecto, en virtud de lo dispuesto por la disposición acusada, es decir el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, actualmente reglamentado por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, aquellos trabajadores con salarios o ingresos laborales por encima del tope legal máximo no cotizan con fundamento en lo que realmente devengan, sino que lo hacen como si sólo obtuvieran aquel tope, a pesar de que reciben más. Por lo anterior, una parte de sus ingresos no es tenida en cuenta para efectos del alimentar los mecanismos de solidaridad pensional previstos en la Ley, tales como el Fondo de Solidaridad Pensional o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y además, como lo denuncia el actor, acaban contribuyendo a estos mecanismos en igualdad de condiciones que aquellos trabajadores que obtienen sólo el tope legalmente fijado, de manera que, porcentualmente, apoyan de menor manera que aquellos los aludidos mecanismos de colaboración solidaria previstos en el sistema.
Por ejemplo, un trabajador que perciba 25 SLMM (hoy en día equivalentes a ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($8´950.000) actualmente cotizará con base en una tasa básica del 14.5%, lo cual arroja una contribución mensual de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta pesos M/te ($1´297.757); mientras que un trabajador que reciba 50 SLMM (diecisiete millones novecientos mil pesos ($17´900.000) cotizará mensualmente el mismo millón doscientos noventa y siete mil setecientos cincuenta pesos M/te ($1´297.757), de manera que la cotización efectiva acaba siendo de un 7.25% del salario devengado, y no del 14.5% como es la norma general para los trabajadores que no superan el tope legal.” De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice de conformidad a lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS contra la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00