CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4327-2022 Radicación n.° 94050 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. – LOGALARZA S.A. interpone contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 4 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE –SNCTT.
I.
ANTECEDENTES El 26 de diciembre de 2019, la organización sindical presentó a consideración de la sociedad referida el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 50 a 69 cuaderno Tribunal). Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 9 y el 28 de julio de 2021, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 70 a 80 cuaderno Tribunal); por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 0628 de 4 de marzo de 2022 del Ministerio de Trabajo y se instaló e inició deliberaciones el 22 de marzo de 2022 (f.° 38 a 41 cuaderno Tribunal).
Surtido el trámite correspondiente, el 4 de marzo de 2022 los árbitros profirieron el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.º 4 a 37 cuaderno Tribunal), decisión que fue debidamente notificada a las partes. II. RECURSO DE ANULACIÓN En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la empresa Logalarza S.A. interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 262 a 268 cuaderno Tribunal) y el Tribunal de arbitramento lo concedió el 10 de mayo de 2022 (f.° 1 a 4 archivo PDF auto concede recurso, cuaderno Tribunal).
Mediante auto CSJ AL2622-2022 de 22 de junio de 2022, la Corte avocó el conocimiento del recurso y corrió traslado del mismo a la agremiación sindical, quien en el término de ley presentó escrito de réplica (archivo 04 y 06 PDF cuaderno Corte). Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 3 III. ALCANCE DEL RECURSO La empresa pretende que la Sala anule la cláusula del laudo arbitral denominada «Auxilio educativo».
Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte expondrá los textos de la petición del pliego y la cláusula del laudo que la definió, así como los planteamientos del censor y del opositor y, por último, adoptará la decisión correspondiente. 3.1. Petición del pliego Cláusula 7: FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. “LOGALARZA S.A.” reconocerá y pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas extralegales y auxilios: (…) g) AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES La empresa reconocerá y pagará a cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios de esta convención, que estén estudiando, un auxilio equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente diario, por una sola vez al año, el cual será destinado para comprar textos escolares, uniformes y matrículas.
Esta suma será pagada directamente al trabajador (a) en el mes de febrero de cada año, previa presentación del certificado de matrícula expedido por la institución educativa, en el que el hijo del trabajador este (sic) cursando sus estudios. 3.2. Cláusula del laudo arbitral AUXILIO EDUCATIVO La Empresa reconocerá y pagará por cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios de este laudo, que estén cursando estudios (prekínder, kínder, primaria, secundaria, técnicos, Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 4 tecnológicos y universitarios) en Instituciones debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación, un auxilio equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente diario, por una sola vez al año, el cual será destinado para compra de textos escolares, uniformes y matrículas.
Esta suma será pagada directamente al trabajador(a) en el mes de febrero de cada año, previa presentación del certificado de matrícula expedido por la institución educativa. 3.3. Argumentos del recurrente Afirma que la concesión del beneficio en cita desbordó el ámbito de competencia de los árbitros, en la medida que en el pliego de peticiones su otorgamiento se supeditó «a la firma exclusiva de la convención colectiva de trabajo».
En apoyo, cita las sentencias CSJ SL11486-2016 y CSJ SL4608-2020. En esa dirección, refiere que el beneficio no podía ser objeto de reconocimiento por parte del Tribunal debido a su «FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL», pues tal petición estaba dirigida a incentivar un acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo. Además, expone que el beneficio se impuso «de manera indiscriminada y sin ningún tipo de condicionamiento», toda vez que los árbitros no realizaron ningún análisis en punto a sus beneficiarios, esto es, «si estos cuentan o no con mayoría de edad (…), límites temporales para la causación de este tipo de derechos; hasta qué edad pueden ser concedidos; o en el caso de estudios “universitarios”, sean de pregrado, especialización, Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 5 maestría y doctorado; la estipulación de un número de créditos académicos cursados en el semestre, el control a la destinación de dichos recursos; y/o un promedio mínimo de calificaciones».
Por último, manifiesta que desde el punto de vista financiero, el beneficio desborda los límites de proporcionalidad y equidad y su imposición resulta exorbitante para la empresa «que viene en caída sistemática por la existencia de pérdidas económicas significativas». 3.4. Argumentos del opositor Expone que el debate que propone el recurrente se limita a un cuestionamiento acerca de las formas y, como tal, no puede vulnerar el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores sobre un aspecto que no fue acordado ni retirado del pliego de peticiones, circunstancia que, por demás, le otorgaba legitimación al Tribunal para pronunciarse sobre el particular, como en efecto lo hizo.
IV. CONSIDERACIONES El recurrente plantea básicamente tres argumentos dirigidos a lograr la anulación de la cláusula en cita; esto es, (i) falta de competencia del Tribunal; (ii) ausencia de «condicionamientos» del beneficio concedido, y (iii) manifiesta inequidad del mismo. En ese orden procede la Sala a resolver tales cuestionamientos. Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 6 (i) Falta de competencia del Tribunal Tal como lo pone de presente el recurrente, en providencias CSJ SL11486-2016 y CSJ SL4608-2020, esta Sala anuló una de las cláusulas del laudo arbitral con fundamento en que, en esos precisos asuntos, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse respecto del beneficio solicitado en el pliego de peticiones, en la medida que su reconocimiento se supeditó expresamente a la firma de la convención colectiva de trabajo.
Específicamente, en ambos casos se analizó la denominada bonificación por firma de la convención. En criterio de la Sala, tal prerrogativa tenía la virtualidad de ser otorgada únicamente en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto a través de la suscripción del acuerdo colectivo, esto es, que fuera producto de la autocomposición, condición que no tiene lugar cuando el diferendo se soluciona mediante la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio, postura que ha sido reiterada, entre otras en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL4736-2017, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL5124-2020.
No obstante, tal criterio jurisprudencial no puede hacerse extensivo a la cláusula que se cuestiona en el sub lite, pues la diferencia entre una y otra es fácilmente Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 7 identificable. En efecto, la bonificación por suscripción de la convención tiene un objetivo cierto: reconocer una gratificación por el esfuerzo de entendimiento directo entre los actores sociales en la negociación colectiva cuyo producto no es otro más que el acuerdo convencional, de ahí que si tal condición no se presenta, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la heterocomposición, los árbitros no pueden concederlo.
Por el contrario, el «auxilio educativo» constituye un beneficio económico que persigue superar los mínimos legales de los trabajadores como finalidad propia y medular del conflicto colectivo, el cual puede concluir bien a través de convención o laudo arbitral. Así, de la atenta lectura de la cláusula del pliego en cuestión, no se advierte que esta incluya la restricción que la recurrente pretende imprimirle, pues la inserción que en ella se hace de la frase «[l]a empresa reconocerá y pagará a cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios de esta convención» no permite inferir que su otorgamiento esté supeditado a la firma del acuerdo convencional, más bien corresponde a la lógica estructura gramatical de una petición que se prevé será incorporada en el instrumento colectivo, en tanto define quiénes serán los beneficiarios de la misma.
En tal sentido, para la Sala, los árbitros no desbordaron su competencia al conceder el beneficio en cuestión, ni fueron más allá o excedieron la materia del Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 8 conflicto, pues la aspiración no estaba limitada a una condición específica; en consecuencia, su decisión guardó la debida congruencia con el objeto para el cual fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.
(ii) Ausencia de «condicionamientos» del beneficio concedido En cuanto al argumento según el cual la cláusula no contiene las condiciones necesarias para determinar en qué casos será viable la concesión del auxilio, es de señalar que en el ejercicio de laudar, los árbitros no tienen la posibilidad de prever todos y cada uno de los supuestos o hipótesis que puedan surgir en el otorgamiento de un beneficio específico, de ahí que las cláusulas que los contengan se estructuran bajo el prisma de lo habitual, usual o general.
En tal sentido, los aspectos concretos que tengan lugar en casos excepcionales y desborden el común sentido de la norma deben solucionarse a través de la aplicación de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas. Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 9 Al respecto, en sentencia SL5887-2016, reiterada, entre otras, en reciente providencia CSJ SL1980-2020, la Corte refirió: (…) Es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Al amparo de tal criterio, la Sala ha insistido en que aquellos aspectos interpretativos que se deriven del análisis de las disposiciones arbitrales deben ser resueltos, en principio, por las partes, a quienes les concierne, privilegiadamente, descifrar y desentrañar su sentido y alcance, su propósito útil y los contextos en que están inmersas, o, en su defecto, por los jueces laborales según los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).
De hecho, la Sala ha reconocido el carácter de fuente normativa que tienen los instrumentos colectivos, lo cual incide de manera directa en la forma como debe adelantarse la interpretación de sus disposiciones a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL351- 2018 y CSJ SL953-2019). En el sub lite, el planteamiento de la recurrente relativo a que los árbitros no especificaron si el auxilio Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 10 educativo procede sin consideración a la edad de los hijos de los trabajadores, el número de créditos cursados en programas universitarios o el promedio mínimo de calificaciones, corresponde a un problema interpretativo derivado de casos hipotéticos que no constituye un parámetro válido para lograr la anulación de una cláusula erigida sobre generalidades, pues su solución deberá realizarse con fundamento en un auténtico análisis que implica determinar la voluntad real de las partes.
En conclusión, la posibilidad de elucidación que eventualmente suscite la cláusula cuestionada, no es per se un motivo válido para anularla como parece entenderlo la recurrente. (iii) Inequidad El recurso de anulación tiene el carácter de extraordinario, premisa que implica que el impugnante tiene el deber de presentar argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros y, a su vez, la Corte debe ceñirse a la argumentación que el recurrente le expone.
Así, cuando se trata de refutar la inequidad de una cláusula arbitral, los argumentos del recurrente no pueden referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 11 contrario, debe demostrar que el beneficio impuesto pone en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deba ser aplicado, resulta inequitativo (CSJ SL2712-2019 y CSJ SL4827-2020).
Ello, porque debido al mencionado carácter extraordinario del recurso de anulación, la Corte no puede ahondar en el expediente y buscar las pruebas que en su propia consideración estime que generan una situación económica de alta gravedad. Tal premisa le corresponde ponerla de presente a la recurrente, quien debe demostrar cómo lo que otorgó el Tribunal de arbitramento pone en peligro las finanzas de la compañía. Sobre este particular, en sentencia CSJ SL3258-2019 la Corporación reiteró: En contra de tales inferencias, el recurrente no precisa las razones por las cuales la decisión de los árbitros en torno a la prima adicional a la legal (artículo 12), la prima de vacaciones (artículo 13), la prima de antigüedad (artículo 14), el aguinaldo (artículo 15) y el aumento salarial (artículo 17), resulta abiertamente inequitativa, en una medida tal que apareje riesgos serios para la estabilidad financiera de la empresa.
No cumple, en dicha medida, con la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa. En el asunto que se examina, la recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en cuanto a la manifiesta inequidad en la que, a su juicio, incurrieron los árbitros.
Nótese que no individualiza las pruebas que en su sentir acreditan fehacientemente la inequidad que genera la cláusula cuestionada y tampoco realiza un análisis tendiente a acreditar, ni siquiera en Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 12 forma mínima, el «exorbitante» impacto económico para la empresa que pueda poner en riesgo su estabilidad financiera.
En efecto, simplemente refiere una supuesta «caída sistemática por la existencia de pérdidas económicas significativas», manifestación que, se reitera, no está respalda en la debida identificación de las pruebas que la acreditan, ni siquiera alcanza a sugerir la incidencia que tiene el reconocimiento del beneficio extralegal en las finanzas de la empresa, al punto que pueda constituir un riesgo real y objetivo de insolvencia, deficiencia que la Sala no puede suplir de oficio.
Por lo expuesto, no se anulará la cláusula cuestionada. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR la cláusula denominada «AUXILIO EDUCATIVO» del laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 4 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE –SNCTT- y la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. –LOGALARZA S.A.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 14 SCLAJPT-07 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Flota Andrés López de Galarza s.a. – Logalarza S.A. Sindicato: Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte – SNCTT.
Radicación: 94050 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, aclaro mi voto en el presente asunto pues considero que debieron rechazarse los cuestionamientos relativos a la inequidad manifiesta de la cláusula del laudo denominada «AUXILIO EDUCATIVO». Ello, porque, en mi criterio, no es jurídicamente admisible alegar como causal de anulación la inequidad manifiesta, pues no existe norma alguna que la contemple como motivo o causal, además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
En ese sentido, no estoy de acuerdo con que la Sala asumiera el conocimiento de fondo sobre tales puntos. En diferentes oportunidades he manifestado mis argumentos que explican mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391-2015 y CSJ SL1076-2017, entre muchas otras, que autorizan a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y debe sujetarse a las Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 2 estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 3 se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin de que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 4 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 5 vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante Radicación n.° 94050 SCLAJPT-07 V.00 6 inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.