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SL4327-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85795 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4327-2021 Radicación n.° 85795 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra EFRÉN JORGE PARRA BERTEL.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso. I.

ANTECEDENTES Efrén Jorge Parra Bertel llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, desde el 3 de mayo de 2008, en cuantía no inferior al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; las mesadas principales y adicionales y los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976 y en la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 1.° de febrero de 1953, fue vinculado a la Electrificadora del Atlántico S.A., el 2 de mayo de 1988 y, posteriormente, continuó al servicio de Electricaribe S.A. ESP, en virtud de la sustitución patronal, hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la que se acogió al plan de retiro voluntario; desempeñó el cargo de Inspector Centro Técnico en Barranquilla; es beneficiario de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos «completando así los 70 puntos»; en la Convención Colectiva de Trabajo del 1.° de agosto de 1983 se pactó que todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la Electrificadora del Atlántico S.A., se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia; la prestación debe ser reajustada hasta un 15% anual conforme a lo dispuesto en la última norma citada, por lo que se le adeudan las diferencias causadas, debidamente indexadas por ser su mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que mediante Acta de Conciliación n.° 6982 suscrita ante el Ministerio de Trabajo, Electricaribe se comprometió a seguir reconociéndole el descuento de energía eléctrica, servicio médico especial, auxilios escolares, universitarios y becas universitarias en la forma prevista en la convención colectiva vigente, a partir del reconocimiento de «la pensión legal de vejez o invalidez y mientras tenga esta condición».

Que en aplicación de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada pues se trata de un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible; y que al momento de su retiro contaba con 59 años de edad y devengaba un salario de $2.445.925. Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a la vinculación; se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideraba que el actor no reunía los requisitos contemplados en el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 para ser acreedor de la pensión de jubilación; que el citado suscribió acta de conciliación el 24 de septiembre de 2012, que hizo tránsito a cosa juzgada; que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos se mantendrían por el término inicialmente pactado, pero no podrían estipularse con posterioridad a su vigencia y, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. reconocer y pagar al señor EFREN JORGE PARRA BERTEL pensión de jubilación convencional a partir del 21 de septiembre de 2012, con el reajuste del 15% dispuesto en la Ley 4 de 1976, mientras no supere el límite de los 5 SMLMV, en una suma inicial de $1.835.193,75.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, y no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante EFREN PARRA BERTEL retroactivo pensional por valor de $192.329.603,78, causado desde el 8 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, sin perjuicio del que se siga causando. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y, en caso afirmativo, si había lugar a los incrementos del 15% previstos en la Ley 4ª de 1976.

Recordó que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el 2 de mayo de 1988 al 20 de septiembre de 2012; que las partes suscribieron un acta de conciliación el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la empresa canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales y una suma conciliatoria.

En cuanto al reconocimiento pensional se remitió a la norma convencional sobre los requisitos de la pensión de jubilación; posteriormente, acudió al artículo 472 del CST, del que resaltó que la convención colectiva de trabajo se mantiene vigente hasta tanto sea derogada por una nueva, e, igualmente, sucede con sus cláusulas pues mientras no sean derogadas por una posterior se mantienen vigentes en beneficio de los trabajadores.

En el caso concreto explicó que no se demostró que la que contiene el derecho pretendido estuviera derogada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En seguida, citó la sentencia CC SU 555-2014 referente a la vigencia de las disposiciones convencionales, antes de la reforma constitucional, los derechos adquiridos de quienes hubieran reunido los requisitos antes de ésta y las expectativas legítimas de quienes los cumplieran dentro del periodo de prórroga automática.

Asentó que el 18 de septiembre de 2003 se celebró un acuerdo para modificar las condiciones de trabajo, el cual considera que válidamente puede modificar la convención, siempre y cuando se pacten condiciones más favorables a las que se establecen en la convención colectiva. En respaldo se remitió a la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado « 49270 del año 2015.» En el caso concreto señaló que el Acuerdo celebrado no beneficiaba al actor por lo que, acudió a la norma convencional con base en la cual estudió los requisitos allí previstos para establecer la viabilidad de otorgar el derecho reclamado.

Como primera medida encontró que el demandante laboró por espacio de 24 años, 4 meses y 19 días; tuvo por probado que el mencionado nació el 1.° de febrero de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo año y mes del año 2008 y el tiempo de servicios antes del 31 de julio del año 2010, cumpliendo con lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1983, por lo que a la terminación del contrato de trabajo tenía causado el derecho al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.835.193,75.

En cuanto al reajuste de la Ley 4ª de 1976 citó, nuevamente, la norma convencional de 1985, luego la sentencia del 19 septiembre de 2006 en el radicado 29288 de esta Corporación, con base en la cual aceptó el reconocimiento de los incrementos previstos en la mencionada norma legal. Con respecto a la excepción de prescripción asentó que esta prosperaba, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de julio de 2016, por lo que declaró prescritos los incrementos y mesadas « causados» con anterioridad a tres años contados a partir de ese hito temporal, por lo que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 8 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018.

Atinente a la excepción de cosa juzgada indicó que el derecho a la pensión y sus reajustes constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles sobre los cuales no estaba permitido pactar. En relación a la excepción de compensación explicó que la suma recibida mediante la conciliación fue a título de terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, todas distintas a aquellas por las cuales se impuso condena.

Por lo anotado, revocó la decisión de primera instancia e impuso las costas de primera instancia a la demandada y sin costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « para que luego, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo que absolvió a mi poderdante de las pretensiones de la demanda».

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada «en cuanto no declaró probada la excepción de compensación por las sumas reconocidas en el acuerdo conciliatorio al actor, para que luego, en sede de instancia y en caso de considerar que al actor le asisten los derechos reclamados en juicio, modifique parcialmente el fallo del a quo y declare probada la excepción de compensación».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los tres primeros merecieron réplica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos por cuanto, a pesar de dirigirse por vías diferentes, se persigue el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 18, 21 ibidem».

Lo anterior, por cuanto se incurrió en los siguientes «errores notorios». 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto legal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral. 9.

No dar por probado, cuando lo estaba, que las partes conciliaron válidamente cualquier pretensión relativa a la ineficacia o inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 10. Dar por probado, sin estarlo, que carecía de validez la conciliación por haber afectado derechos ciertos e indiscutibles del actor. 11. No dar por demostrado, estándolo, que con la suscripción del Acta de conciliación Número 6982 de 24 de septiembre de 2012, las partes precavieron cualquier litigio eventual por cuestiones relativas a la relación laboral, incluida la ineficacia o inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2018, por lo que el Tribunal ha debido declarar su plena validez y eficacia. 12.

No dar por probado, estándolo, que operó la cosa juzgada frente a la pretensión de inaplicación o ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que el Tribunal ha debido darle aplicación al mismo y en este sentido declarar que no tienen el actor derecho a la pensión de jubilación deprecada. Lo precedente por cuanto se apreció erróneamente el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito, «CCT 1983-1985», acta de conciliación 6982 del 24 de septiembre de 2012.

Sostiene que la comparación de los acuerdos colectivos se debe realizar en conjunto y no con uno solo de sus artículos, pues ello genera una apreciación parcial y cercenada, luego, para determinar las bondades de uno u otro, es necesario valorarlos en su conjunto, de hacerlo cláusula por cláusula, se podrían advertir contradicciones y no atiende a lo preceptuado en el artículo 1622 del CC.

En el caso concreto, el Tribunal solo enfrentó un artículo del acuerdo colectivo de 2003 frente a otro de la anterior convención lo que conllevó a la errada valoración de la prueba. Señala que el citado convenio contiene condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores como el sistema de indemnizaciones, la estructura salarial, los servicios médicos, promover la Universidad Corporativa Unión Fenosa para el desarrollo de los trabajadores, reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos, entre otros, por lo que no puede calificarse globalmente el celebrado en el año 2003 como una desmejora, sin verificar la motivación que condujo a su suscripción. Añade que el citado documento no puede ser catalogado como un acuerdo extra convencional que aclara un punto de la convención, sino como un verdadero acuerdo colectivo robusto en el que se pactan diversos asuntos, por quienes contaban con la capacidad para hacerlo y que se ratificó por la asamblea sindical.

El conflicto colectivo no es el único medio para revisar los acuerdos colectivos, sin que sea válido jerarquizarlos sin un sustento legal y desconoce que el conflicto es una especie de los medios que desarrollan una convención colectiva, no la única ni la de mayor jerarquía. Estima que la exigencia anotada cercena el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva y a revisar los acuerdos cuando sobrevengan circunstancias que lo ameriten (art. 480 CST).

Agrega que no tiene sentido esperar los plazos previstos en la ley para denunciar la convención ante difíciles situaciones que ponen el peligro la fuente de empleo, con ello se desconoce el equilibrio de las partes y el espíritu tuitivo del derecho del trabajo. Considera que la conclusión del colegiado genera una excesiva formalidad para cambiar los acuerdos colectivos, al proceder estos únicamente cuando se presente en el marco de un conflicto, máxime cuando quien negocia es un sindicato al que se le impide modificar el acuerdo cuando desmejora por no haberse celebrado fuera de un conflicto colectivo.

Por el contrario, si hubiera atendido a los artículos 2 y 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT al apreciar dicho acuerdo hubiera concluido que era válido y eficaz, pues aquél facultó y exhortó a trabajadores y empleadores a celebrar esta clase de convenios sin formalidad alguna, y anota que el suscrito entre las partes respeta los mínimos legales y constitucionales.

Sostiene que un acuerdo conciliatorio presentado ante un juez o funcionario delegado por la ley para esas funciones y quien le imparte aprobación, cuidando de no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no procede acción judicial posterior para revivir asuntos conciliados. En el caso concreto, el demandante no acreditó vicio del consentimiento que haya conllevado a la suscripción del citado acuerdo por lo que tiene plena validez el celebrado entre las partes, a más que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 arriba referido tiene pleno vigor y es aplicable al actor, por lo que operó el fenómeno de cosa juzgada.

VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Como sustento indica que el Tribunal dio un alcance errado a las disposiciones mencionadas en cuanto a la formalidad de la convención colectiva, la denuncia de la convención y la facultad de revisión, pues de dichas normas no se deriva prohibición alguna de celebrar acuerdos colectivos para modificar la convención fuera de un conflicto de esa naturaleza, ni impone límites a los mismos, por lo que el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 es plenamente válido y legítimo, máxime cuando respetó derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por lo que no era dable declarar su ineficacia. Reitera que quienes suscribieron este último, sindicato y empresa, estaban legitimadas para hacerlo.

VIII. RÉPLICA El opositor presenta réplica a los mencionados cargos de la siguiente manera: Con respecto al primero señala que, en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se aumentó la edad para pensionarse, con lo cual se desmejoró la calidad de vida del trabajador y la expectativa de acceder a la pensión de jubilación convencional, por lo que acertó el colegiado al otorgar la prestación con aplicación de lo preceptuado en el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

Añade que, en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, ha señalado que los acuerdos modificatorios solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención. En relación al segundo cargo dice que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores al aumentar de manera gradual la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2004.

En el caso está probado que el actor prestó servicios por 24 años, 5 meses y 18 días por lo que es acreedor a la pensión reclamada pues cumplió los 20 años de servicios el 2 de mayo de 2008. Reitera que el fallador aplicó la interpretación más favorable a los intereses del trabajador. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no fue materia de controversia en el proceso que Electricaribe S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., y tras estimar que los acuerdos extra convencionales solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones de trabajo, lo cual no ocurre en el caso de marras con el suscrito el 18 de septiembre de 2003, acudió a la norma convencional y otorgó el derecho pensional con base en los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo (1983-1985).

Igualmente, concedió los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las de cosa juzgada y compensación. La censura cuestiona la decisión por cuanto en su concepto se le debió dar validez al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 ya que las partes estaban facultadas para el efecto, no se requiere formalidad alguna para hacerlo, no se puede valorar aisladamente cada artículo.

Por otro lado, que las partes conciliaron todo lo relativo a la relación laboral, incluyendo la ineficacia del mencionado acuerdo por lo que operó cosa juzgada sobre lo pretendido en la demanda, concretamente el derecho a la pensión de jubilación. Pese a que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: que el actor nació el 1° de febrero de 1953 y laboró al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., posteriormente, por sustitución patronal con Electricaribe S.A. E.S.P. desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la que terminó el contrato por mutuo acuerdo.

Sentado lo anterior corresponde a la Sala, como primera medida, definir si es viable que en virtud del Acuerdo Extra Convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 se modificaran las reglas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Ulteriormente, se revisará lo concerniente a los efectos de cosa juzgada de la conciliación. La Corte ya ha reiterado en cuanto a este asunto que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin que se requiera otra formalidad, « en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraelecol no propendió por hacer más inteligible la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia exigida por el artículo 480 del CST, como se desprende también de la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que en un caso de similares contornos al que ahora es objeto de estudio, se razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub-lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.

Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, y dado que los beneficios convencionales no pueden ser reducidos o eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, no incurrió el Tribunal en el error endilgado.

Con relación a lo planteado en el cargo en el sentido de que el acuerdo colectivo celebrado no se puede valorar de manera aislada fijándose únicamente en algunos de sus artículos, sino que se debe apreciar en su conjunto, pues en el caso concreto, lo que se deriva de varias de las cláusulas pactadas en el Acuerdo de 2003 contienen condiciones más favorables que las que existían con anterioridad, como el régimen de indemnizaciones, el salario básico, incremento de los servicios médicos, promover la universidad, auxilios individuales y colectivos, lo cierto es que no por el hecho de que se otorguen unos derechos que pueden mejorar las condiciones pactadas en la convención, pueda admitirse la posibilidad de restringir o reducir otros allí mismo previstos, sin que la circunstancia de que se encuentren en un solo cuerpo normativo sea suficiente para hacer una valoración de conjunto del documento sin atender la afectación particular de otros, como el derecho a acceder a una pensión. No discutido en el caso que en el citado acuerdo se hicieron más exigentes los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional lo que impedía al actor acceder a su reconocimiento, queda evidenciado que el sentenciador no incurrió en el error endilgado por el censor.

Por último, respecto al tema de los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada por el pensionado con la demandada, frente al derecho pensional reclamado y los incrementos pensionales, dado que el Tribunal consideró que los aludidos derechos eran ciertos e indiscutibles, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, por lo que resulta necesario reiterar lo siguiente: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal y mucho menos que haya sido reconocido en una sentencia judicial; de manera que tanto el derecho a la pensión de jubilación convencional como los incrementos otorgados se habían consolidado antes de la suscripción del acuerdo conciliatorio, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado, se habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y se encontraba pendiente el retiro para que procediera su exigibilidad.

De tal manera que las partes no podían conciliar aquellos derechos que tienen la calidad de ciertos e indiscutibles, de haberlo hecho hubieran transgredido las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciador no se equivocó al negar validez al acuerdo extralegal que pretendía afectar el derecho pensional y los incrementos pensionales.

Sobre el tema particular de los incrementos pensionales, la Sala en sentencia CSJ SL4468-2019, indicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En ese mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020, y CSJ SL517-2020.

Finalmente, con relación a la improcedencia de la acción ordinaria laboral para la impugnación de una conciliación judicial, debe señalarse que en la sentencia CSJ SL15179-2017, la Sala reiteró su criterio en torno a la validez y efecto de la conciliación y a la posibilidad de obtener su revisión en el proceso ordinario laboral. Sobre el particular enseñó: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícito o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

De lo anotado se tiene que, sin desconocer las diferencias conceptuales entre la conciliación y la transacción, la Corte ha admitido la revisión del contenido de aquélla de cara a los efectos de cosa juzgada, de modo que en caso de encontrar que existieron vicios en el consentimiento, que recayó sobre causa u objeto ilícito o que con la misma se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, no queda alternativa diferente a declarar su invalidez.

Entonces, atinente a este aspecto tampoco incurrió en yerro el juzgador colegiado, por lo que los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Se denuncia la violación por vía indirecta y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [A]rtículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículos 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Expone que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …” 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a(sic) la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Expresa que tales errores obedecieron a deficiencias en la valoración probatoria de la Convención Colectiva de 1983-1985 y al hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante.

Asevera que el ad quem declaró el incremento desmedido del 15% en las mesadas pensionales al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, pese a que la cláusula se refiere a derechos que venía reconociendo y se reconocen aún, esto es, los derechos en salud que la empresa brinda al personal activo.

Afirma que lo que se pretendió con la aludida norma colectiva era conservar los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, máxime cuando dicha convención se suscribió antes de la Ley 100 de 1993. Reitera que el reajuste del 15% sobre las mesadas de la Ley 4ª de 1976 no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumple con el supuesto fáctico establecido en la cláusula convencional, por lo que erró el sentenciador al imponer dicho pago, pues no se trata de un derecho adquirido, no susceptible de conciliación, máxime cuando dicha ley tampoco se refiere a un derecho como tal, lo que si acontece con los servicios de salud de los activos o a la mesada adicional de diciembre.

Añade que para el año en que se suscribió la convención, la inflación era muy superior al 15%, hecho notorio de imperativo conocimiento para el sentenciador, lo que conllevaría a que la regla tiene efectos adversos para los pensionados; considera que el mejor sistema de actualización es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Insiste que un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, que tiene por objeto que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero no que se incrementen o deterioren lo que sucede en el caso de aplicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.

XI. RÉPLICA Señala que cuando en una convención colectiva se estipula la aplicación de un precepto legal, sin que el hecho de que sea derogada expresa o implícitamente aniquile lo convenido colectivamente, por lo que en el caso concreto le asiste el derecho a los incrementos reclamados. Por otra parte, cuando un derecho causado está en el patrimonio del trabajador no admite negociación por ser cierto, indiscutible, irrenunciable, imprescriptible y, en ese contexto, no es posible renunciar al derecho a la pensión de jubilación convencional ni a los derechos adquiridos con la convención suscrita entre las partes.

XII. CONSIDERACIONES Se cuestiona, a través del ataque, en síntesis, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983-1985, dado que, a su juicio, los derechos a que hace referencia a «beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de dicha norma» y no a los incrementos pensionales.

Con base en lo anterior, procederá la Sala a resolver el asunto para lo cual se remitirá a la norma convencional que califica como mal apreciada y estudiará si efectivamente de la misma se deriva el entendimiento que considera debió darle la autoridad judicial, luego de lo cual determinará si el derecho al incremento pensional tiene la connotación de adquirido y, por ende, irrenunciable.

El parágrafo 1° del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (folio 22) literalmente dispone: Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (subraya la Sala).

Propone el censor que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora y, como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados.

Que, en todo caso, éstos hacen referencia a los beneficios de salud, educación y otros, pero no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razonó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. Ahora, en cuanto al argumento en virtud del cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representa una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Siendo coherentes con lo explicado, el cargo no sale victorioso. XIII. CUARTO CARGO Con alcance subsidiario acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1503, 2469 y 2483 del Código Civil, artículos 14 y 15 del CST, 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Lo anterior por la comisión de los siguientes hechos notorios: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron expresamente en el acta de conciliación 6982 de 24 de septiembre de 2012 que “El reconocimiento de las sumas conciliatorios que se pagan al señor EFREN JORGE PARRA BERTEL también tienen por objeto compensar cualquier suma que, eventualmente se pudiera llegar a deber por cualquier reclamación, de cualquier índole, del señor EFREN JORGE PARRA BERTEL, sus herederos o beneficiarios. 2.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que era procedente descontar del valor de la condena, la suma de $100.903.718 reconocida en la conciliación por Electricaribe S.A. E.S.P., debidamente indexada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la expresa voluntad de las partes que se compensara cualquier condena, con el valor reconocida en la conciliación. Lo anterior ante la errada apreciación del Acta de Conciliación 6982 del 24 de septiembre de 2012.

Sostiene que en caso de que se considere ineficaz el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que el actor tiene derecho a la pensión convencional y al reajuste de la Ley 4ª de 1976, debe tenerse en cuenta que en el acta de conciliación se acordó expresamente que los valores pagados fueran imputados a lo que debiera pagar la empresa por cualquier reclamación, de cualquier índole, por lo que el bono reconocido en la conciliación debe imputarse a cualquier condena generada por razón del contrato de trabajo sin importar su causa, por lo que en tal sentido se equivocó el sentenciador al señalar que dicho valor únicamente hace relación a la terminación del contrato por mutuo acuerdo y liquidación de prestaciones sociales, por lo que no se acreditan deudas mutuas que den lugar a la compensación, con lo cual se desconoció lo acordado por las partes.

Este cargo no mereció réplica. XIV. CONSIDERACIONES Recordemos que el Tribunal declaró no probada la excepción de compensación porque consideró que el valor pagado por la demandada dentro del acuerdo conciliatorio a título de bonificación por retiro, es imputable a la terminación del contrato de trabajo y no a los conceptos por los cuales resultó condenada la demandada.

La censura estima que las partes acordaron que la suma conciliatoria es imputable a cualquier pretensión o conflicto de cualquier naturaleza y compensa cualquier suma que resulte adeudar derivada del contrato de trabajo que los vinculó. Sobre la anotada figura, la Corte, en sentencia CSJ SL1982-2019, señaló: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.

Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.

Sin embargo, en el caso concreto no erró el sentenciador al señalar que entre las partes no existían deudas recíprocas que compensar, con mayor razón si se tiene en cuenta como se hizo al resolver los anteriores cargos, que no era susceptible de conciliación ni la pensión de jubilación convencional ni los incrementos pensionales reconocidos a favor del demandante, dado que el trabajador no se constituyó en deudor del empleador por recibir la suma conciliatoria, ni se pueden imputar tales dineros a conceptos que no son susceptibles de conciliación. Las razones anotadas resultan suficientes para despachar el cargo de manera desfavorable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que le promueve EFRÉN JORGE PARRA BERTEL en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo arriba.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00