CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4327-2020 Radicación n.° 70447 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue RAÚL ENRIQUE VIVEROS MORENO. Se acepta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza al poder conferido por la demandada, en los términos indicados en el memorial allegado al cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Raúl Enrique Viveros Moreno demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidada con un IBL equivalente al promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, los reajustes generados con ocasión de esa reliquidación, los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus pretensiones, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2010, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se liquidó con base en 1008 semanas cotizadas, un IBL de $9.978.559, y una tasa de reemplazo del 75%; que para calcular el ingreso base de liquidación, el ISS tuvo en cuenta el promedio salarial de los últimos 10 años, decisión que recurrió para que se le aplicara el promedio de las últimas 100 semanas, la cual fue confirmada; que se le reconoció un retroactivo de junio y julio de 2010; y que presentó la reclamación administrativa el 14 de mayo de 2013.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pero, precisó que no fueron 1008 semanas, sino 1004 las tenidas en cuenta para reconocer la pensión; y que no le constaba la presentación de la reclamación administrativa. Adujo que si bien la pensión del demandante fue concedida con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el IBL no se calcula en esos casos como lo establecía aquella normatividad, sino como lo dispone la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; no configurarse el Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho al pago del IPC, ni de la indexación, ni de intereses e indemnización moratoria; pago y carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 21 de febrero de 2014, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la causa para demandar, y no configurarse el derecho al pago de los intereses moratorios. También se declaró «[…] relevado del estudio de los medios exceptivos propuestos».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar imponer las siguientes condenas a) CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión del demandante en cuantía inicial de $9.251.831.22, a partir del 1° de junio de 2010 y en adelante junto con los reajustes y aumentos legales correspondientes. b) CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias causadas, debidamente indexadas, entre la pensión que se viene reconociendo y la determinada en la presente sentencia. c) CONDENAR a la demandada a pagar las costas de primera instancia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Señaló que no era materia de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, pues así lo Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 4 determinó la demandada desde la misma Resolución n° 116634 del 12 de agosto de 2010 (f.° 30-31). Resaltó que la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones sobre si el ingreso base de liquidación de la pensión hace parte del concepto monto, pues mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han entendido que dentro de aquel concepto también se incluye el ingreso base de liquidación de la pensión. Y concluyó: Esta Sala, dando aplicación del principio de favorabilidad, acoge el criterio mayoritario de que debe aplicarse completamente la norma anterior a quienes son beneficiarios del régimen de transición, lo que incluye la forma de liquidar el ingreso base de la pensión a reconocer.
En el presente caso debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que es la norma que consagra la forma de liquidar la pensión de vejez. Realizó las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas por el demandante, lo que le arrojó una suma superior a la que le fue reconocida por la accionada, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado y profirió las condenas referidas.
Negó los intereses moratorios por tratarse de una reliquidación, pero accedió a la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la aplicación indebida del 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 21 del Código Sustantivo de Trabajo; y la aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, aseguró que la errada intelección se produjo al concluir el Tribunal que cuando se hace alusión al monto, esto no hace solo referencia a la tasa de reemplazo, sino también al IBL, y en ese sentido, que se debe dar completa aplicación a la norma que venía cobijando al accionante.
Frente a ello, estimó que si el juez plural hubiese interpretado acertadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente habría concluido que el monto no lleva ínsito el ingreso base de liquidación, puesto que precisamente la citada normatividad reguló concretamente ese aspecto. Afirmó que el ad quem desconoció abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación vertida en asuntos Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 6 similares, conforme a la cual, quien sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior, pero que en cuanto al ingreso base de liquidación debe acudirse a los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, «[…] sin que dentro de la expresión de "MONTO" se encuentre comprendido et IBL de la norma precedente, que para este asunto sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad».
No discutió que el demandante era beneficiario del régimen de transición, y que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pero solo en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, mas no en relación con el IBL, tal como lo anotó el magistrado disidente. Agregó que la exégesis equivocada del juez plural lo llevó a aplicar indebidamente el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que esta norma no era la llamada a regular el IBL del actor.
Finalmente, adujo que se transgredieron las normas referentes al principio de favorabilidad, toda vez que no existía ninguna duda respecto de cuál era el entendimiento del régimen de transición y el IBL, sino que tal aspecto ya se encuentra completamente definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que el colegiado no podía invocar dicho principio para imponer su criterio y desconocer por completo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para lo cual recordó que uno de los fines primordiales de la casación es Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 7 el de la unificación jurisprudencial, lo cual permite fijar el alcance de las normas y generar seguridad jurídica, finalidad que pierde su razón de ser si los tribunales inferiores desconocen la línea y el alcance de las normas previamente trazado por la Corte.
VII. RÉPLICA El demandante respaldó el criterio del Tribunal. Dijo que este aplicó la interpretación más favorable, y destacó que sí existe en la comunidad jurídica una duda frente a la interpretación de la palabra monto contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para algunos juristas, allí se incluye el IBL, mientras que para otros no. Para reafirmar su tesis, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre el tema del ingreso base de liquidación de pensiones gobernadas por el régimen de transición, así como sobre el valor del precedente.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello, el ISS le reconoció la pensión legal de vejez por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal cometió una transgresión jurídica al considerar que el ingreso base de liquidación de la Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión del demandante debía calcularse con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, como lo disponía el parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la interpretación más favorable.
Tiene razón la recurrente, y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, habida cuenta que de ninguna manera podría tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas cotizadas por el actor para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión, pues, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la inveterada jurisprudencia sobre el tema, aquel concepto no estaba comprendido dentro de los factores que, por virtud del régimen transicional, conservaban su aplicación ultractiva (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476- 2014, CSJ SL16415-2014 y CSJ SL4086-2017). Es decir, por fuerza de la transición, el demandante tenía derecho a que se le aplicaran las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto que preveía el régimen anterior al que se encontraba afiliado, pero no así las relacionadas con el ingreso base de liquidación, el cual quedó íntegramente sometido a las reglas de la Ley 100 de 1993.
Este criterio, que hoy es pacífico, sólido y uniforme, se reitera ahora, pues no se hallan razones para variarlo, y puede verse, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL4657- 2017, que expuso: Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, para definir el primero de los interrogantes, esta Sala de la Corte ha insistido que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el art. 21 ejúsdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
De otro lado, en varias oportunidades la Corte ha decantado que esta postura no transgrede el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y el 21 del CST, como se precisó en la sentencia CSJ SL2800-2020, en el siguiente sentido: Por último, en este punto es oportuno indicar que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política presupone la existencia de duda en la interpretación de disposiciones vigentes, situación que no se presenta en este caso concreto, toda vez que existe norma especial que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, de modo que no es pertinente el citado principio.
Finalmente, conviene destacar que si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en algún momento tuvieron una interpretación distinta a la de esta Sala, actualmente comparten el mismo criterio. Así lo hizo la Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 10 primera en la sentencia CC C-258-2013, y la segunda de las corporaciones mencionadas en la decisión CE, 28 ago. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
En suma, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en casación resultan suficientes para desestimar la apelación del demandante, orientada a que se revoque la decisión de primer grado por medio de la cual se desestimó su pretensión de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, puesto que, como ya se explicó con antelación, para tal efecto no es dable la aplicación del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, imponiéndole al actor las costas de la alzada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue RAÚL ENRIQUE VIVEROS MORENO a la ADMINISTRADORA COLOBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 70447 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ