Micelio
SL4327-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 61640 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4327-2019 Radicación n.° 61640 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de mayo de 2012, en el proceso promovido por GLORIA ESPERANZA VELANDIA GALLÓN contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reajuste de prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, y la indexación de las sumas adeudadas (fls. 66 a 69). Como fundamento de sus pretensiones, expresó haber laborado para Ecopetrol S.A. por más de 20 años, en ejecución de un contrato de trabajo que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la empresa le suministró quincenalmente dinero para la adquisición de alimentación, así como viáticos permanentes para el desarrollo de sus actividades laborales, pero sin reconocer incidencia salarial a dichos rubros.

Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación. Aceptó la existencia y extremos de la relación laboral, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora. Adujo que el auxilio de alimentación no constituye salario en especie, conforme al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, que establece que para el personal de Cúcuta, en ningún caso tendrá incidencia salarial.

Opuso, además, la cláusula 9 del contrato de trabajo suscrito por la demandante y el artículo 4.12.1 del Acuerdo 01 de 1977, el cual dispone que al personal directivo de las oficinas centrales de varias ciudades, entre ellas Cúcuta, se reconocerá un auxilio de alimentación sin incidencia salarial. Expresó que los viáticos permanentes se generan como consecuencia de un requerimiento de la empresa de carácter «ordinario, habitual o frecuente»; que la comisión debe estar directamente relacionada con la actividad ordinaria que realice el trabajador; que la actora no causó viáticos de esta naturaleza, pues su cargo no requería el desplazamiento por fuera de la sede de trabajo (fls. 111 a 125).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, el 10 de noviembre de 2011, e impuso costas a la accionante (fls. 152 - 153), quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la absolución de la incidencia salarial del auxilio de alimentos y revocó la negativa a reconocer los viáticos; en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar el reajuste de la mesada pensional y de las prestaciones sociales, en virtud de la incidencia salarial de los viáticos suministrados, y así establecer la base de liquidación, con indexación de las diferencias resultantes; concretó los valores, así: año 2008: $1.225.503,65, año 2009: $1.090.468,56, año 2010: $747.210,66.

Igualmente, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2010 – fecha de jubilación- « hasta que se haga efectivo el pago ». Se abstuvo de imponer costas (fls. 10 a 12 cdno. Tribunal). En cuanto al auxilio de alimentación, invocó el artículo 316 del Código Sustantivo de Trabajo, que consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentación a sus trabajadores o el salario para obtenerla, en los lugares de «exploración y explotación», de suerte que dicha ayuda no debía ser colacionada, en tanto la actora laboró en Cúcuta, urbe ajena a esas actividades; relacionó los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 85), en la que halló pacto de exclusiones salariales, la alimentación entre ellas, por lo que desestimó la pretensión, con apoyo en el citado canon 316.

En cuanto a incidencia salarial de los viáticos, memoró apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, relativa a la inexistencia de definición legal de viáticos permanentes, y destacó el contenido de la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito por las partes en diciembre de 1989 (fl. 85), que establece que los viáticos serán salario solo en un 80%, o sea, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.

Aludió a los documentos de folios 98 a 101, donde constan los valores recibidos por la actora a título de «comisión operativa en los años 2008, 2009 y 2010», por manera que «se entenderá como valor salarial del 80% dicho concepto por cada año de servicio, especificando las siguientes sumas de dinero de la siguiente manera 2008: $1.225.503.65; 2009: $1.090.468.56; 2010: $747.210.66».

Sobre la indemnización moratoria, discurrió: La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem, no es automática ni inexorable porque, en cada caso concreto, deben examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues, si las mismas obedecen a razones serias y atendibles, estaría desvirtuada la presunción de mala fe en aquella conducta patronal.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional (sic), poniendo presente que, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es, como lo insinúa el demandante, de aplicación automática, razón por la cual, la condena correspondiente, debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe, que conduce a la ausencia de eficiencia en el pago de origen salarial o prestacional.

En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe en el empleador mediante presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia mayo 14 de 1987). En el sub lite, Ecopetrol S.A. se encuentra adeudando a la señora Gloria Esperanza Velandia Gallo (sic), la diferencia correspondiente al reajuste de prestaciones legales y extralegales que debe efectuar por concepto de incidencia salarial que los viáticos tenían sobre tales valores.

Entonces al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado sería de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE. Fue interpuesto por ambas partes; concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, se resolverán en el orden tramitado, con inicio por la actora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, en cuanto negó la incidencia salarial de los alimentos y, en su reemplazo, se ordene reliquidar las prestaciones sociales, pensión de jubilación incluida. (fls. 32 a 38 cdno. Corte). Con tal propósito, formula 2 cargos, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y de infringir directamente los artículos 127 y 129 ibídem, en relación con los artículos 43, 55, 65, 314 y 316 del mismo ordenamiento, así como el 53 de la Constitución Política, además de los artículos 25, 29 y 229 del mismo estatuto y 1, 3, 11 y 13 de aquel compendio legal.

Atribuye al Tribunal el desacierto de no considerar el auxilio de alimentación como salario, con base en los artículos 128 y 129-2 del Código Sustantivo del Trabajo porque, para determinar tal calidad, afirma, debe revisarse para qué fue creado, la razón de ser del beneficio, el modo, periodicidad y regularidad del pago, su finalidad, la forma en qué se concibió y si ingresa al patrimonio del trabajador.

Que, en este caso, se trató de un beneficio que retribuyó directamente el servicio. Transcribe un aparte de la «S entencia del 10 de julio de 2006, Rad. 27.325» y afirma que el dinero recibido como alimentos es constitutivo de salario, al generarse de manera «permanente» y «continua», lo cual evidencia la naturaleza retributiva de los pagos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y falta de aplicación de los artículos 127 y 129 ibídem, en relación con los artículos 43, 55, 65, 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.

Singulariza como errores de hecho, los siguientes: 1.- El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los alimentos suministrados por la empresa demandada a la demandante, constituían salario. 2.-No dio por demostrado, siendo evidente, que los alimentos pagados a la demandante, tenían incidencia salarial en la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales.

Transcribe la cláusula novena del contrato que vinculó a las partes, y sostiene que no discute la falta de incidencia salarial de las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador; sin embargo, aduce que en el caso de autos, la alimentación se suministró de manera « habitual, continua y permanente». Reprocha que el Tribunal no valorara la constancia emitida por la Coordinación de Nómina de Ecopetrol (fls. 88 y 89), a través de la cual se certifica el valor recibido por la demandante por concepto de alimentación entre los años 2008 y 2010.

Manifiesta que el contrato de trabajo fue apreciado indebidamente, toda vez que la certificación antes mencionada, evidencia que el auxilio de alimentación no fue ocasional, sino que se pagó durante 2 años y 29 días de manera habitual. Alega la preterición del certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. que demuestra que su objeto social es la exploración y explotación de hidrocarburos.

VIII. RÉPLICA Atribuye yerros de técnica en la acusación, y aduce que desde el hecho 14 de la demanda se evidencia que el carácter salarial del auxilio de alimentación, fue invocado con fundamento en el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, y resalta que el ad quem no fundó su decisión en el carácter ocasional o permanente del auxilio de alimentación. IX.

CONSIDERACIONES Los 2 cargos se estudiarán de manera conjunta, dadas su unidad de designio y argumentación similares. Realmente, el Tribunal fundó su decisión en el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que como el servicio no se prestó en un lugar de exploración y explotación petrolera, sino en Cúcuta, no era dable reconocer connotación salarial a dicho rubro.

Fue una respuesta frontal a lo afirmado en los fundamentos y razones de la demanda: « El fundamento legal de la presente demanda con respecto a la incidencia salarial de la alimentación […] es el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de los TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PETRÓLEOS, […]» (fl. 72), preceptiva cuyo tenor literal se transcribió allá, con realce del aspecto salarial, pero sin aludir a la exigencia sobre « lugares de exploración y explotación », como requisito generador de la obligación de suministro alimentario en especie o en metálico, con carácter salarial, y la condicionante del artículo 314 ibídem, sobre « lugares alejados de centros urbanos ».

Por su parte, el recurrente orienta su ataque a afirmar que se debe considerar salario el auxilio de alimentación, debido a la «habitualidad, permanencia y continuidad de dicho pago». Cumple memorar que el encausamiento del fallo gravado por vía directa, implica la admisión inconcusa de los hallazgos fácticos del Tribunal, por lo que, si este tuvo por acreditado que Cúcuta no es sitio de exploración o explotación petrolífera y de allí, en entronque con lo previsto en la cláusula novena del contrato de trabajo sobre exclusión de alimentos como factor salarial, decidió con base en el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, es evidente, entonces, que el censor dejó huérfana de ataque a la columna argumental de este aspecto de la sentencia, que por sí sola entonces lo sostiene, con lo que se torna inane la acusación del primer cargo.

En cuanto al segundo cargo, el primer yerro enrostrado, de salida, carece de asidero, dado que parte de premisa no cierta: No dar por demostrado « que los alimentos suministrados por la empresa demandada a la demandante constituían salario», cuando no se trata de un juicio sobre alimentos en especie y su calidad o no de salario, sino de un auxilio o subsidio en dinero para adquirir alimentos.

Premisa que corrige en el segundo error imputado, cuando ya habla de « alimentos pagados », pero sobre el cual gravita la misma falencia del primer cargo en cuanto soslaya el real cimiento argumental de este aspecto de la sentencia y deriva hacia aspectos como la habitualidad, continuidad y permanencia de los pagos. Trata, someramente, de controvertir aquel, al blandir el certificado de existencia y representación legal de la demandada, atinente a que su objeto social es la exploración y explotación de hidrocarburos, pero, como lo alega la réplica, las labores efectivas realizadas por trabajadores en lugares de exploración o explotación de petróleos, alejados de centros urbanos, no las acredita el documento en cuestión (artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo).

Con todo, si en flexible actuar, la Corte estudiara el fondo del asunto, ninguna transgresión normativa hallaría en la decisión del Tribunal pues, la temática planteada ya ha sido tratada por la Corporación, que ha adoctrinado que la obligación prevista por el artículo 316 del Estatuto del Trabajo se aplica a los trabajadores que laboren en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, circunstancias que deben acreditarse, lo cual acá no se hizo.

Así, en sentencia CSJ SL5141-2018, se afirmó: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario.

La norma en comento, hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.

Esta postura fue reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL2707-2019. Así se discurrió: La Sala considera que de la lectura de los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que no basta acreditar que el demandante trabajó en lugares de exploración y explotación de petróleo, dado que la primera disposición consagra que los preceptos del capítulo VIII obligan a las empresas petroleras, solamente cuando las labores se lleven a cabo en sitios alejados de los centros urbanos, lo cual implica que también debe hallarse acreditado este requisito.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto por el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE ECOPETROL S.A. Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. XI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Persigue este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto revocó, también parcialmente, la decisión absolutoria que emitió el Juzgado en la sentencia de primera instancia y en cuanto dispuso, en reemplazo: condenar a Ecopetrol S.A. a pagarle a la demandante: "a) El reajuste de la mesada pensional y las prestaciones sociales teniendo en cuenta como ingreso base de la liquidación "…los viáticos suministrados, cuyas diferencias resultantes deberán cancelarse de manera indexada a la actora, teniendo en cuenta los siguientes valores: "- Año 2008: $1.225.503.65 "- Año 2009: $1.090.468.56 "-Año 2010: $747.210.66 "b) El pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. a partir del treinta (30) de junio de 2010 de acuerdo a lo establecido por la demandada en la contestación del hecho No. 3, sobre las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que correspondían al actor al tenerse en cuenta la incidencia salarial por concepto de viáticos hasta que se haga efectivo el pago".

Y persigue este recurso que, al actuar la Corte Suprema en sede de instancia, CONFIRME la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado del conocimiento. Con tal propósito formula 2 cargos, con ausencia de réplica. XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación medio de los artículos 302, 304, 305 y 307 del Código Procesal Civil, que propició indebida aplicación de los artículos 17 de la Ley 50 de 1990, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la formulación de la parte resolutiva de la sentencia proferida no es una condena en concreto, por no contener una orden de pago que presente, de manera expresa, una cifra numérica precisa o, por lo menos, liquidable a través de simple operación aritmética, lo que transgrede los artículos 302 y 304 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

Aduce que su afirmación adquiere más fuerza al leer en conjunto los artículos 488 y 491 ibídem, toda vez que la condena de pagar una suma de dinero, debe traducirse en una cantidad líquida. Narra el itinerario histórico de algunas normas y estima que no puede haber condenas en abstracto; considera que la sentencia de reemplazo, no puede ser otra que la absolución en punto al reajuste de prestaciones legales y extralegales, por cuanto no existe prueba del pago de alguno de estos 2 conceptos, a más que no procedería condena por sanción moratoria, porque el impago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, no se presentaría. XIII.

CONSIDERACIONES No se controvierte la condena, en sí misma, por la incidencia salarial de los viáticos, sino el presunto carácter abstracto de la sentencia que la impuso, sendero por el cual se pretende extinguir aquellos, vía absolución en instancia. Por regla general, las condenas deben ser específicas en cantidades y valores, tal como lo disponía el artículo 307 del anterior rito civil, hoy correspondiente al artículo 283 del Código General del Proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que, en algunos casos, sea posible que, ante circunstancias procesales y, en aras de priorizar derechos sobre absoluciones o tiempos de espera, el juez se vea compelido a definir los parámetros para su cuantificación. Acá, se observa que el Tribunal coligió la procedencia de los reajustes de mesada y prestaciones, dada la incidencia salarial de los viáticos percibidos, para lo cual estableció que debían incluirse, dentro de la base de liquidación, guarismos concretos para los años 2008, 2009 y 2010 que, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, aspecto no controvertido, corresponden al 80% de las sumas recibidas por concepto de «comisiones operativas» para esas fechas.

Así las cosas, aun cuando no se condenó a una suma líquida, de las partes motiva y resolutiva de la sentencia, es posible extraer los parámetros necesarios para concretar cantidades a través de una simple inclusión y de una mera operación de adición por parte del obligado, conocedor forzoso de las bases respectivas. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, se asentó: […] se observa que la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, contiene una condena concreta, pues se ordena el pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales dejados de percibir sobre la base de una suma de dinero igualmente definida: el salario mensual de $917.000.00; de modo que, así no se haya fijado una suma específica, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecerla, sin que para el caso sea aplicable la sentencia de casación que invoca la entidad recurrente, porque en el asunto que allí se decidió no se encontró demostrado el salario devengado, situación que difiere de la que ahora se estudia.

Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato.

Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso. Ese criterio informó la sentencia de esta Sala del 25 de febrero de 1994, Radicación 6455[…] En similar sentido, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2000, rad.13350, y en el fallo CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798. El cargo, en consecuencia, no prospera.

XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia el quebranto indirecto, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Acusa al Tribunal por haber dado por acreditado, sin estarlo, que la demandada no dio razones atendibles que justificaran la falta de pago de prestaciones legales y extralegales, por lo que no tuvo por demostrado que la demandada actuó de buena fe.

Se queja de la errada apreciación de la demanda y su contestación, así como de los folios 98 a 101, «en relación con el contrato individual de trabajo (…), el de folios 84 a 86, que también fue erróneamente apreciado en punto a la fecha en que se suscribió». Denuncia falta de valoración de los documentos de folios 8 a 21, 35 a 37. Aduce que en el escrito de respuesta a la demanda inicial se alegó la improcedencia de las condenas imploradas, con base en el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el contrato de trabajo, tal cual se acredita con el oportuno reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 90 a 97) y el pago cumplido de salarios y prestaciones sociales (fls. 8 a 21 y 35).

De esta suerte, dice, «la línea de conducta de la empresa fue pagar, (…) oportunamente y pagar lo que creía deber». Sostiene que si se hubiera valorado adecuadamente el contrato de trabajo, el ad quem hubiese inferido la buena fe de la empresa, porque la cláusula 9 sobre viáticos fue suscrita antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, «y eso llevó a las partes a manejar la incidencia prestacional de los viáticos bajo los parámetros del artículo 17 de ese estatuto».

Enseguida, apunta: Y eso lo confirma, la lectura de la demanda, que si el Tribunal hubiera apreciado desde el ángulo de la buena fe patronal del artículo 65 del CST, le habría permitido establecer que en los fundamentos de hecho para pedir (hechos 12 y 13 al folio 70), la propia demandante siempre habló de los viáticos permanentes, y nunca de la cláusula 9 del contrato de trabajo (como fundamento para pedir).

Eso lo confirma la lectura del documento de folios 35 y 36, que es un escrito sobre el manejo del tema de la incidencia prestacional de los viáticos, pero de uno que se funda en el criterio del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, y no de uno que se funde en la cláusula 9 del contrato de trabajo. Y también lo confirman los documentos que relacionan los viáticos pagados a la demandante, los documentos de los folios 98 a 101, porque en ellos se encuentra una columna para registrar si el pago individual de la comisión tiene incidencia salarial sobre prestaciones, y eso evidencia que la empresa se orientaba por la noción de “viáticos permanentes” del citado artículo 17.

De modo que si el Tribunal hubiese hecho un recto análisis de las pruebas reseñadas en los dos párrafos anteriores, habría tenido que dar por demostrado, como lo está, que las partes manejaron el tema de los viáticos bajo los criterios del artículo 17 de la Ley 50 de 1990 y no bajo el criterio que encontró el Tribunal en la cláusula 9 del contrato de trabajo.

Y de ahí sigue que, mientras el Tribunal, de manera automática, asumió que el 80% de los viáticos eran salario, sin importar que se tratara de viáticos permanentes, las partes contratantes sí tenían esa creencia, y en especial para estos efectos de la buena fe, la tenía Ecopetrol, que, sin cuestionamiento alguno por parte del Tribunal, creyó que, por no haber devengado la demandante viáticos permanentes, no tenía porqué colacionar los viáticos, ninguno, en la liquidación de prestaciones legales y extralegales.

No sobra precisar, que no es soporte de la sentencia la cuestión de si los viáticos de folios 98 a 101, eran o no viáticos permanentes. El Tribunal se limitó a aplicar la cláusula 9 del contrato de trabajo en materia de viáticos. El tribunal, acertadamente o no (y eso no importa para los efectos de este cargo), no tuvo por demostrado que los viáticos fuesen permanentes.

XV. CONSIDERACIONES Para imponer la condena por indemnización moratoria, el Tribunal memoró el contexto jurisprudencial que proscribe su imposición automática; empero, en perspectiva de resolver si mediaban elementos de convicción indicativos de la buena fe de la empresa, solamente tuvo en cuenta que la demandada adeuda a la actora la diferencia correspondiente al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, debido a la preterida incidencia salarial que los viáticos tenían sobre tales valores.

La censura no cuestiona la existencia de los viáticos, ni su calidad de permanentes, de suerte que admite su incidencia salarial y, por contera, la deuda por prestaciones sociales; por el sendero fáctico, reprocha al juzgador de alzada que no hubiese dado por probado «(…) que la sociedad demandada no dio razones atendibles que justificaran la falta de pago de prestaciones legales y extralegales.

Y en consecuencia no tuvo por demostrado que la empresa actuó de buena fe». Escuchado el audio que contiene la sentencia gravada, tal cual quedó transcrito en el acápite correspondiente y se repite al comienzo de estas consideraciones, el Tribunal no echó de menos que la enjuiciada no alegara razones que justificaran el pago deficitario de las prestaciones sociales, sino que, luego de aludir a la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, simplemente estimó que el pago incompleto de prestaciones sociales generaba la imposición de aquella sanción. De esta suerte, el ad quem no pudo haberse equivocado en la lectura de la demanda inicial, su contestación, ni la relación de viáticos visible entre los folios 98 y 101, tampoco del contrato de trabajo (fls. 84 a 86) pues, en función de resolver sobre esta condena, ninguna reflexión hizo en torno a la alegación de razones para haber dejado de pagar una parte de las prestaciones sociales, ni de la aptitud de dichas piezas procesales para demostrar la buena fe de la accionada.

Con todo; si en gracia de discusión, se adelantara un estudio sobre los medios de prueba que se denuncian preteridos, se observa que los folios 8 a 21 contienen una serie de desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales, para nada relacionados con alguna eventual razón que pudiese tener la demandada para no haber incluido los viáticos permanentes que percibió la actora, como salario para liquidar prestaciones sociales.

Los memorandos adosados a folios 35 y 36, no están suscritos y solo dan cuenta de algunas instrucciones sobre viáticos permanentes, que para nada afectan la situación de la demandante, a más que ninguna alusión hacen a una eventual política de exclusión del carácter permanente de algunos de ellos que, vale destacar, dada la regulación legal sobre la materia, no podrían repercutir sobre su innegable naturaleza salarial.

Si bien, las copias que militan entre los folios 98 y 101, dan cuenta de algunos registros de las comisiones por viajes realizados por la demandante, no cuentan con el atributo de autenticidad que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para que puedan ser consideradas como pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, en la medida en que fueron elaboradas en computador, no están suscritas y no fueron reconocidas expresamente por la accionante, según los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se incorporaron al proceso.

Adicionalmente, nada aportan en dirección a demostrar motivos determinantes de la no inclusión de los viáticos permanentes en la base para liquidar prestaciones sociales. Ahora, si bien la censura insiste en que, como la firma del contrato de trabajo entre las partes se produjo antes de la reforma del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que introdujo la Ley 50 de 1990, «(…) y eso llevó a las partes a manejar la incidencia prestacional de los viáticos bajo los parámetros del artículo 17 de ese estatuto», lo cual constituye un planteamiento de linaje jurídico, la Sala no encuentra cómo es que la inserción de la exigencia de que fueran permanentes, para que adquirieran connotación salarial, pueda tener algún grado de incidencia a la hora de verificar si existió buena fe del empleador; con mayor razón, si dada la vía indirecta escogida para enderezar el ataque, queda libre de cuestionamiento la inferencia del Tribunal de que se trató de viáticos permanentes.

Adicionalmente, cumple considerar que desde ningún punto de vista deviene admisible la propuesta que entre líneas plantea la impugnante, en el sentido de que la cláusula 9 del contrato de trabajo suscrito en 1989, según la cual «Si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento», hubiese sido modificada por la ley.

Se dice lo anterior, porque la enmienda legal, en la medida en que desmejora la situación del trabajador, no puede estimarse modificatoria de lo convenido en el contrato de trabajo. En consecuencia, en tanto la censura no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el pronunciamiento confutado, el cargo deviene infundado e impróspero.

Sin costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el 4 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ESPERANZA VELANDIA GALLÓN contra ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00