Micelio
SL4327-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58297 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4327-2018 Radicación n.° 58297 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que Jesús Cubides Beltrán fue pensionado a través de Resolución n.° 12837 del 22 de diciembre de 1981; que convivió con ella de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años; que es su legitima compañera supérstite y que dependía económicamente del pensionado.

En consecuencia, que se condenara al ISS a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 1998; los incrementos legales de dicha pensión; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y corrientes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio a estos, la indexación; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a Jesús Cubides Beltrán le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n.° 12837 del 22 de diciembre de 1981 del ISS; que conformó unión marital de hecho con ella y que dependía económicamente de él; que vivieron bajo un mismo techo por más de 5 años; que el señor Cubides Beltrán falleció el 5 de abril de 1998; que como compañera supérstite, es legitima beneficiaria de la pensión; que reclamó la sustitución pensional al ISS, el 21 de abril de 1998; que en diferentes oportunidades presentó derechos de petición a la demandada, solicitando la prestación; que el ISS, negó la sustitución deprecada; que algunos derechos de petición no fueron respondidos y que las resoluciones de la demandada no fueron correctamente notificadas (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 42 del cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla -Juez Adjunto-, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010 (f.° 142 a 150 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2012 (f.° 186 a 192 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, al fallecido se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 26 de enero de 1981, por lo que había lugar a seguir las directrices del artículo 46 numeral 1° de la Ley 100 de 1993; que si bien de las resoluciones del ISS y de lo relatado por los testigos, se tenía que la demandante convivió con el causante al momento de su fallecimiento, al analizar todas las pruebas, no se acreditó que la convivencia alegada haya sido, a partir del momento en que el afiliado obtuvo su pensión de vejez.

Sostuvo, que a pesar de que en sentencia CC C-1176-2001, se declaró inexequible la expresión «por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez», contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a la fecha del fallecimiento del señor Cubides Beltrán (5 de abril de 1998), la misma no había desaparecido del mundo jurídico, por lo que, pese a su posterior declaratoria de inexequibilidad, dicho condicionamiento resulta aplicable, pues además, la sentencia de constitucionalidad no indicó que sus efectos fueren retroactivos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 32 a 43 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y, en sustitución, se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera supérstite del pensionado, «a partir del 6 de abril de 1998», con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, hasta la fecha en la que cumpla la obligación e intereses moratorios.

Con tal propósito formula cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y tienen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar directamente en la modalidad de «interpretación errónea», los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Ley 12 de 1975, artículo 1° y Ley 113 de 1985; parágrafo 1° del artículo 1° y artículo 3° de la Ley 71 de 1988; artículo 1° de la Ley 54 de 1990; numeral 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005; artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículos 1°, 4°,5°, 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN.

Afirma, que el ad quem negó la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque la demandante no acreditó que la convivencia haya sido a partir del momento en que el causante obtuvo su pensión de vejez de acuerdo al literal a) y, que si bien, esa condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176-2001, esa Corporación no le fijó efectos retroactivos al fallo.

Dice, que desconoce el Juez colegiado, que los preceptos reguladores de la seguridad social, no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia de los principios rectores del sistema general de pensiones, pues su objeto es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias que establece la ley (artículo 10 de la Ley 100 de 1993) y su efectividad debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho.

Manifiesta, que por el hecho de que no se dijera nada sobre los efectos jurídicos de la sentencia, es pertinente lo sostenido por la Corte Constitucional, en providencia CC T-049-2002, donde concreta inaplicarla bajo el argumento de que la Constitución es norma de normas, pues en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Así, el fallador de segundo grado, no debió atender al desnudo el tenor literal y original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino analizar el verdadero querer del legislador con la sustitución pensional, instituida como protección directa a la familia del trabajador. Concluye, que en las legislaciones anteriores, el cónyuge supérstite o compañera permanente del pensionado fallecido, adquiría el derecho a la pensión en cuestión, aun cuando la pensión de vejez se hubiera causado con anterioridad a la época en que se inició la convivencia (Ley 12 de 1975, artículo 1°;

Ley 113 de 1985, artículo 1°, parágrafo 1°; Ley 71 de 1988, artículo 3° y artículos 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990); que el Tribunal al efectuar una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le dio un alcance restringido que no se aviene con el espíritu de las normas de seguridad social, porque en el tiempo que estuvo vigente violaba la norma superior (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación», de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y artículo 45 de la Ley 270 de 1996; «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272, 288 de la Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, artículos 1° y Ley 113 de 1985, artículo 1° parágrafo 1°, Ley 71 de 1988 artículo 3°, artículo 1° de la Ley 54 de 1990, numeral 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y artículos 4°, 5°, 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN.

Alude, que el artículo 53 de la CN, señala como principio mínimo fundamental, entre otros, el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y que a su turno, el artículo 21 del CST, en concordancia con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, establece que «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador»; que el artículo 272 la Ley 100 de 1993, señala que el sistema de seguridad social, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, dignidad humana o los derechos de los trabajadores, y los principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la CN tendrán plena validez.

Afirma, que confrontada la norma del Acuerdo 049 de 1990 con la Ley 100 de 1993, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, señala como requisito para la pensión de sobreviviente de origen común, «que la cónyuge o compañera permanente (art. 27) haya hecho vida marital con el causante dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento» y el nuevo ordenamiento de Ley 100 de 1993, impuso un requisito drástico en el literal a) del artículo 47, acreditar «haber iniciado vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez o invalidez», por lo que ante la realidad y, en atención, al derecho irrenunciable de la seguridad social, vislumbra, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la CN, pues, seria violatorio de tal postulado, entender que dentro del nuevo régimen de la Ley 100 que impuso un requisito drástico (artículo 47 literal a), quedaran abolidas las prerrogativas de los beneficiarios (compañera) de acceder a la prestación en los términos de la norma anterior (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación de la condición más beneficiosa y por ende tiene efectos después del 1° de Abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento de la prestación (f.° 36 a 38 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia gravada, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación», de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975 artículo 1°, Ley 113 de 1985 artículo 1° parágrafo 1°, Ley 71 de 1988, artículos 1° de la Ley 54 de 1990, numeral 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y artículos 4°, 5°, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN, artículos 174, 187, 264 del CPC, a causas de errores de hecho en la valoración de la prueba.

Sostiene, que el ad quem dio por demostrado que la demandante convivía con el fallecido al momento de su fallecimiento, pero niega la prestación porque no se acreditó que la convivencia alegada lo haya sido a partir del momento en que obtuvo su pensión de vejez, aplicando indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (literal a), condición que había desaparecido del mundo jurídico en sentencia CC C-1176-2001; que dicho desvío, se dio por no apreciar los medios de pruebas en su integridad (artículo 187 y 264 del CPC) y de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente, como la escritura pública de la Notaria 1ª de Barranquilla, que da cuenta que la unión marital se inició antes que entrara a regir la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que la relación entre ambos estaba edificada de manera real, permanente, responsable y prestando apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte (criterio material), tal como lo sostienen los señores Roberto Figueroa Rodríguez y Humberto Sierra García, que, de ser valoradas en su integridad con las demás piezas procesales, ubicaban la situación en el Acuerdo 049 de 1990, en términos de favorabilidad.

Concluye, que ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación, como lo son el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, debe inclinarse el operador jurídico, con arreglo al artículo 53 de la CN, por el primero de los estatutos, por ser el régimen más favorable (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de «indebida aplicación» del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272, 288 ibídem, Ley 12 de 1975 artículo 1° y Ley 113 de 1985, artículo 1° parágrafo 1°, artículo 3° de la Ley 71 de 1988, artículo 1° de la Ley 54 de 1990, numeral 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y artículos 4°, 5°, 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN.

Manifiesta, al igual que en los cargos anteriores, que el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, debió ser inaplicado por el Tribunal, por ser contrario a la CN y cita la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758 (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte). CARGO QUINTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación» del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;

Ley 12 de 1975, artículo 1° Ley 113 de 1985; artículo 1° parágrafo 1° Ley 71 de 1988; artículo 1° de la Ley 54 de 1990; numeral 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y artículos 1°, 4°,5°, 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN, artículos 174, 187, 264 del CPC a causas de errores de hecho en la valoración de la prueba. Señala, que la única razón que pudo tener el Tribunal, para no conceder a favor de la reclamante la pensión de sobreviviente en los términos del artículo 47, se dio en no apreciar los medios de pruebas en su integridad, de acuerdo al artículo 187 del CPC, en armonía con el artículo 264 ibídem, el cual establece que los documentos hacen fe de su otorgamiento y las declaraciones en ellas contenidas deben tenerse por probadas; que tal desvió condujo al ad quem a desconocer el artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Desarrolla el cargo con la misma argumentación del cargo anterior (f.° 41 a 42 del cuaderno de la Corte). REPLICA Solicita se desestimen los cargos, toda vez que el Tribunal juzgó la controversia de conformidad con los términos de la normatividad vigente para la fecha en que se presentó el hecho que originaría el derecho pretendido; que para el caso de la pensión de sobrevivientes, lo determina la fecha de muerte del causante, por lo que no se configura infracción alguna; que si bien la sentencia de la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la convivencia con el pensionado desde la fecha en que se adquirió el derecho a la prestación, la misma no fue fijada con efectos retroactivos, por lo que los tendría a futuro como lo es por regla general (f.° 77 a 78 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar un mismo propósito, como es, desvirtuar la conclusión del ad quem, dirigida a que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme al artículo 47 de Ley 100 de 1993 en su versión original, en razón a que la accionante, en su condición de compañera permanente, no acreditó la convivencia con el fallecido, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para la pensión de vejez que en vida le fuere reconocida.

Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que al fallecido, Jesús Cubides Beltrán, le fue reconocida por el ISS una pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1981, mediante Resolución n.° 12837 del 22 de diciembre de 1981 (f.° 137 y 138 del cuaderno principal); ii) que dicho causante falleció el 5 de abril de 1998; iii) que el ISS, mediante la Resolución n.° 0015 del 16 de diciembre de 1998, confirmada por la n.° 802148 del 18 de febrero de 2009 y la n.° 26976 del 29 de diciembre del mismo año (f.° 23 a 24, 57 a 59 y 96 a 97 del cuaderno principal), negó a SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ la sustitución pensional, como quiera que no acreditó la calidad de beneficiaria, al no estar en convivencia desde el momento en que Cubides Beltrán adquirió el derecho a la pensión de vejez; iv) que la actora convivía con el causante al momento del deceso de éste y, por lo menos, con una antelación de más de 5 años; y v) que, si bien es cierto, la sentencia CC C-1176-2001 declaró inexequible dicha exigencia en materia de convivencia, contenida en el artículo 47 de Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma era plenamente aplicable por hallarse vigente al momento del fallecimiento, al no haber previsto la Corte Constitucional efectos retroactivos al respecto.

La censura radicó su inconformidad en que no era procedente negar el derecho, pues si bien la accionante no acreditó la convivencia como lo indicaba la norma, la misma al momento de resolverse el recurso de apelación, (23 de abril de 2012), había sido declarada inexequible, desapareciendo del mundo jurídico y, por tanto, tornándose inaplicable.

Del mismo modo, atacó el hecho de que el Tribunal no le hubiere dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990 con fines de conceder el derecho, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa. Precisado lo anterior, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135;

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799, CSJ SL14146-2015 y CSJ SL125-2018, entre otras), que para el caso que nos ocupa lo fue el 5 de abril de 1998, estando aún vigente la mencionada condición, que la convivencia se debe acreditar por lo menos desde que el causante adquirió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez y hasta su muerte (CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406;

CSJ SL, 17 jun. 1998, rad. 10634 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245). Ahora bien, en torno a la afirmación de la censura consistente en que el ad quem se encontraba habilitado para inaplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que para el momento de dictar sentencia, la norma ya había sido declarada inexequible (CC C-1176-2001), la Sala ha sido enfática en que el Juzgador no se encuentra facultado para hacerle producir efectos retroactivos a las sentencias emitidas en control de constitucionalidad, máxime cuando, como en el presente caso, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de su providencia no moduló los efectos temporales de su decisión, saltando a la vista, que en este aspecto tampoco incurrió en error el Tribunal como lo pretende hacer ver la censura.

Valga acotar lo expuesto en CSJ SL440-2017, en la cual se desarrolló el hecho de que conforme a los dictados del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y con fines de proteger los principios de la seguridad jurídica y buena fe, los fallos de la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia futuro o ex nunc, así:

1. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» dispone que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció (CSJ SL4440-2017).

En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, De lo dicho, y atendiendo la jurisprudencia de la Sala, fácilmente se arriba a dos conclusiones: la primera, que en verdad el Tribunal incurrió en el yerro de dar aplicación retroactiva al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 –Sentencia C- 1176-- sobre la inexequibilidad de la expresión ‘por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y’, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber entendido que la fecha de la muerte del pensionado era la que determinaba la norma aplicable al caso de la pensión de sobrevivientes.

Yerro que enrostra el recurrente y que, en principio, daría lugar a la casación del fallo, por ser claro que los efectos de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional se surten ‘ex nunc’ y no ‘ex tunc’ como infortunadamente terminó aplicándolos el juzgador. Así mismo, tampoco es procedente el ataque de la censura en el sentido de que el fallador de segunda instancia debió dar aplicación preferente a la excepción de inconstitucionalidad del aparte de la norma frente a la referida exigencia, pues la misma no tiene cabida cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos, sin estar ellos previstos.

Sobre dicho tema, esta Sala, en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31321 reiterada en CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119, ya se había pronunciado, de la siguiente manera: “Mas pese a que es posible en sede de casación hacer uso de la referida excepción de inconstitucionalidad, considera esta Sala que ello no es procedente cuando la norma de que se trata ya ha sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente y se ha decidido su inexequibilidad, por las razones expresadas en la aludida sentencia del 27 de mayo de 2004, que aunque fueron expuestas respecto de una norma diferente a la aquí analizada, le son perfectamente aplicables al argumento del cargo y por lo tanto se reiteran: “Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”.

Bajo estos parámetros, no es posible entender que el Tribunal haya dado un alcance restringido a la norma en estudio, como tampoco que al no haberle dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, también reclamado por la accionada, la sentencia hubiere sido violatoria de la ley sustancial, pues la Sala ha sostenido que dicho principio sólo opera para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, mas no para determinar otros diferentes como el de la convivencia, que, según se ha dicho, continúan regidos por la Ley 100 de 1993, bajo cuya vigencia se causó el derecho.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908 reiterada en CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020 y CSJ SL11647-2014, en donde se dijo: En todo caso, el raciocinio del censor, según el cual cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa debe utilizarse en su integridad la normativa anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, no es acertado, pues la Corte ha enseñado que (…) no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.

La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez, que no es aquí el caso. (Sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36892). (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al ser un hecho indiscutido que SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ convivió con el causante al menos cinco años con antelación al deceso de éste, el 5 de abril de 1998 (f.° 191 del cuaderno principal), observa la Sala que dicha unión inició con antelación a la vigencia de Ley 100 de 1993, por lo cual es dable reconocer la prestación reclamada, por estructurarse en este caso una de las situaciones especiales que reflejó la sentencia CSJ SL853-2013, para los eventos de que la convivencia estable y habitual empezó antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, en los siguientes términos: En cuanto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado que adquirió su estatus e inició una convivencia estable y habitual con la cónyuge o compañera permanente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cara a la inexequibilidad de un aparte del artículo 47 literal a) de dicho ordenamiento, relativo a que la vida marital con el causante deba hacerse “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” (sentencia C.Const.

C-1176, 8 de noviembre de 2001), la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema. Ha concluido que esa exigencia que rigió por algún tiempo, para estos casos, no resultaba extensible frente a los pensionados que con antelación a la nueva ley de seguridad social habían conformado una convivencia permanente, teniendo la beneficiaria, por tanto, jurídicamente derecho a que se le transmita o sustituya la pensión. En efecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de julio de 2008, Rad. 31916, reiterada en decisión del 14 de septiembre de 2010, Rad. 32650, que se considera pertinente reproducir en todas sus consideraciones, se puntualizó: […] Por lo anterior, es claro que en realidad los cargos no cuestionan los que fueron los verdaderos soportes de la decisión que se impugna.

Sin embargo, se manifiesta que si bien un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, aquel que exigía al cónyuge o compañera o compañero permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, esa declaratoria de inexequibilidad produce efectos hacia el futuro.

Sobre el particular, importa anotar que, como lo tomó en consideración el Tribunal, aun con antelación a la decisión que excluyó del mundo jurídico la antes señalada disposición legal, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que no era aplicable esa exigencia que contemplaba el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que la convivencia y la calidad de pensionado se hubiesen configurado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993.

Tal orientación doctrinaria se cimentó en la consideración de que, en esas concretas y precisas hipótesis fácticas, la pensión de vejez se exhibe como un derecho adquirido, que ingresó al patrimonio del causante, y como tal, con vocación legítima para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, una vez acaecido su fallecimiento.

De tal suerte que una nueva ley no puede desconocerlo o conculcarlo, mediante la exigencia de presupuestos distintos a los consagrados en la norma vigente cuando se consolidó ese derecho a la pensión de vejez. Este criterio jurídico aparece vertido, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 1998 (Rad. 10406). En ella se explicó: Procede la Sala al estudio del segundo cargo orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones con las cuales integra su proposición jurídica, previa advertencia de que no existe controversia alguna en el caso bajo examen en torno de algunos aspectos relevantes de la contención: que el causante Rafael Emilio Correa Córdoba estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que mediante Resolución 004290 del 14 de octubre de 1983 esta entidad le concedió la pensión de vejez y que la demandante hizo vida marital con él desde el año de 1984 hasta su muerte ocurrida el 10 de noviembre de 1995, esto es, por espacio de más de 11 años.

Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.

Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.

El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: ‘En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’.

Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar. El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.

Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.

Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.

Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.

Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.

De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.

Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.

De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales.”.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.

Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.

Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.

Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.

Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria […]. (Subrayas dentro del texto). En este orden de ideas, como las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, resulta procedente la pensión de sobrevivientes reclamada.

Por todo lo manifestado, los cargos resultan prósperos y, por ello, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. En las instancias a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta lo manifestado en la esfera casacional, en sede de instancia se revocará la sentencia absolutoria del Juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al reconocimiento y pago, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes a la accionante SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ, a partir del 6 de abril de 1998, día siguiente al fallecimiento de Jesús Cubides Beltrán, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 827.450 de Barranquilla, por valor del 100 % de la última mesada pensional devengada, con los incrementos anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Así mismo, se ordenará aplicar a la mesada pensional, los descuentos por aportes en salud ordenados por la Ley 100 de 1993, y se autoriza a la demandada deducir del retroactivo pensional los aportes causados. Sin que haya lugar a la prescripción de las mesadas causadas, por cuanto se tuvo por no contestada la demanda en su oportunidad debida (f.° 42 del cuaderno principal).

No habrá lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la condena que se impone en esta ocasión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, surge de una posición jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar; lo anterior, tiene sustento en la decisión de esta Sala, CSJ SL690-2018 reiterada en CSL SL3446-2018, en la que expresamente se indicó: Aunque se ha considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les es imposible predecir (CSJ SL3087-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL8614-2017).

El retroactivo que se cause, a partir del 6 de abril de 1998, deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar a favor de SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por valor equivalente al 100 % de la última mesada pensional devengada por el causante, Jesús Cubides Beltrán, con los incrementos anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar a favor de SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ, el retroactivo causado entre el 6 de abril de 1998 hasta cuando se verifique su pago, valor que deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y su desembolso efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada, a descontar de la mesada pensional y del retroactivo respectivo, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, ordenados por la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00