CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4326-2022 Radicación n.° 91043 Acta 31 Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que RICARDO FORERO RUBIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Se reconoce a Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de la demandada, en atención y para los efectos del poder conferido (archivo 14, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a Colpensiones a pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 17 de marzo de Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, así como las mesadas adicionales, los ajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe extra y ultrapetita, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 2 de noviembre de 1963 contrajo matrimonio católico con Beatriz Noguera de Forero, en el que ambos aportaban económicamente, convivieron de forma continua e ininterrumpida más de 11 años bajo el mismo techo y procrearon un hijo que hoy es mayor de edad. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su esposa una pensión de vejez, a partir del 1.º de enero de 2000, y esta falleció el 16 de marzo de 2016 sin que hayan disuelto la sociedad conyugal; que el 28 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones la «sustitución de pensión de sobreviviente», sin embargo, esta la negó a través de Resoluciones SUB 33705, SU52199 y DIR7763 de 17 de abril, 4 de mayo y 9 de junio de 2017, respectivamente, al considerar que: (i) conforme a la investigación administrativa, hasta 1970 no existió una convivencia permanente y se separaban con frecuencia, y después de 1970 empezaron «una relación sentimental» hasta el 17 de marzo de 2017 (sic), y (ii) el actor mantenía convivencia con una compañera permanente, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Explicó que las separaciones obedecían a que era conductor de tractomula y por ello viajó con frecuencia hasta Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 3 el fallecimiento de su esposa, lo cual no impidió la vida conyugal, y que su «otra compañera, señora Rosa Elvira Jiménez», lo que evidencia es que tenía dos hogares simultáneos sin disolver la sociedad matrimonial (f.º 4 a 21).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el matrimonio referido por el actor y que convivió 11 años con la causante, así como la fecha en que esta falleció; también admitió que le reconoció pensión de vejez a la fallecida y los actos administrativos que negaron la de sobrevivientes.
Respecto a los demás, dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.º 77 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de junio de 2018, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no condenó en costas y dispuso consultar la decisión en caso de no ser apelada (f.° 98 a 99).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación del demandante, a través de sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a aquel (f.° 35 a 38). El ad quem advirtió que en el proceso no se discutían los siguientes hechos: (i) Beatriz Noguera de Forero accedió a pensión de vejez mediante Resolución n.º 0205199 de 2000 (f.º 29), falleció el 17 de marzo de 2016 (f.º 26) y contrajo matrimonio con el demandante el 2 de noviembre de 1963 (f.º 25), y (ii) este solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de febrero de 2017 y la demandada la negó. Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.
En esa dirección, consideró que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge sobreviviente acredite una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, a menos que exista separación de hecho, caso en el que la cohabitación puede verificarse en cualquier tiempo, pues entre la pareja «existió una ayuda en la consolidación de la pensión, por lo que hay lugar a la concesión de la prestación ante el estado de vulnerabilidad originado por el abandono del consorte y su posterior deceso».
Explicó que la convivencia es aquella real y efectiva, de modo que se excluyen los encuentros causales o esporádicos, Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 5 así como aquellas relaciones que no generan las condiciones de una comunidad de vida pese a ser prolongadas en el tiempo, como los romances o noviazgos. En apoyo, mencionó las sentencias CSJ SL4925-2015 y SL1399-2018.
Por otra parte, el ad quem consideró que los testimonios y el interrogatorio que rindió el actor eran insuficientes para acreditar el tiempo en que la pareja convivió y no había elemento de convicción que permitiera establecer que el demandante «nunca se separó», que la relación se dio hasta el deceso de la causante, la permanencia de la comunidad de vida y el apoyo económico.
Agregó que «de los hechos narrados de la demanda se extrae la confesión sobre la separación de hecho», y en el interrogatorio de parte confesó que esta ocurrió en los años 70. Concretamente en cuanto a los testimonios, señaló que eran de oídas y no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolló la relación de la pareja.
Ello porque Rosa Elvira Jiménez, compañera permanente del actor, y Ana María Forero, hija de aquellos, la primera manifestó que vio dos veces a la causante y la segunda que por última vez en el año 2000; que Clara Lucía Leuro Torres declaró que no era amiga de la pareja y por ello no podía confirmar ni negar la convivencia; Manuel Forero Ramírez era sobrino del actor y aunque afirmó que conocía a la causante, no tenía conocimiento directo de la convivencia; y Javier Rodrigo Lemus, yerno del demandante, tampoco conoció a la fallecida y solo daba fe de lo que aquel le contó. Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, el ad quem agregó que no había claridad sobre la vigencia del vínculo matrimonial, pues si bien no se allegó registro civil de matrimonio que diera cuenta de la nota marginal de cesación de efectos civiles, lo cierto es que el registro civil del demandante (f.º 24) evidenciaba que el 6 de enero de 2009 contrajo nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, por lo que al momento del deceso la unión con la pensionada no estaba vigente.
Así, consideró que en este contexto correspondía que el actor acreditara la convivencia en calidad de compañero permanente de la causante en los 5 años previos a la muerte de la causante, sin embargo, reiteró que este confesó la separación de hecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la «vía directa» y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003 y 1.° de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 4.º, 5.º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del Código General del Proceso, 113 y 165 a 176 del Código Civil, y «por desconocer el precedente jurisprudencial».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores evidentes de derecho»: 1- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, con la ( ) [causante]. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la unión conyugal entre el actor con la causante se mantuvo desde la fecha del matrimonio, esto es desde el 02 de noviembre de 1963 hasta la fecha del fallecimiento de la pensionada, ocurrido el 17 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual quedó liquidada la sociedad conyugal por causa de la muerte de la asegurada, y no antes al no estar acreditado la liquidación de la sociedad conyugal por una sentencia judicial ni por muto acuerdo entre los cónyuges. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí probó que cumplía el requisito mínimo de convivencia de 5 años con la causante entre el 02 de noviembre de 1963 hasta el año de 1970, con lo que acredito 7 años de convivencia. 4- No dar por demostrado, estándolo, que entre la pensionada fallecida y el demandante mantuvieron una relación permanente hasta el momento mismo de su muerte, a pesar de la separación de hecho.
Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 8 5- No dar por probado, estándolo, la existencia del vínculo del matrimonio religioso entre el señor RICARDO FORERO RUBIO con la señora BEATRIZ NOGUERA DE FORERO (q.e.p.d), celebrado en la PARROQUIA SAGRADO CORAZON DE JESÚS de la ciudad de Bogotá, el 02 de noviembre de 1963 como se corrobora con el ACTA DE MATRIMONIO No AA-1041488, obrante en el expediente. 6- No dar por demostrado estándolo que, los conceptos de afectividad, de ayuda mutua y de solidaridad no siempre corresponde[n] a los prototipos comúnmente conocidos o que inexorablemente implica «vivir bajo el mismo techo, tener relaciones sexuales, engendrar, etc.
( ) compartir el mismo lecho y mesa», los cuales pueden presentarse de otra manera y que tampoco puede desconocerse que los cónyuges FORERO NOGUERA, tuvieron un hijo en común, razón por la cual el vínculo permaneció al compartir lazos afectivos hacia sus descendientes. Indica que los «errores de facto» provienen de la apreciación errada de los testimonios y declaraciones extrajuicio.
Argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que su matrimonio con la causante «no existió o no estaba vigente ( ) por cuanto la separación de cuerpos (sic) constituyó ( ) una causal de divorcio o separación definitiva», dado que: (i) Mientras no se decrete el divorcio por sentencia judicial o mutuo acuerdo, aquel sigue vigente hasta la muerte de la cónyuge, sin que en este asunto exista prueba de la liquidación de la sociedad conyugal o de separación legal, aunque estas tampoco romperían el lazo conyugal;
(ii) La partida eclesiástica o acta AA-1041488 expedida por la Parroquia Sagrado Corazón acreditaba la existencia del matrimonio religioso, documento que no fue tachado y su contenido se ratifica con la cédula de ciudadanía de la Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 9 causante, el certificado de defunción n.º 09200162 y la Resolución n.º 020519 de 2000 que le reconoció pensión de vejez, pues dan cuenta que conservaba sus apellidos de casada, esto es, Noguera de Forero, y (iii) aceptar la existencia de una separación de hecho, como lo hizo el ad quem, implica admitir la sociedad conyugal, pues aquella supone el cese de la convivencia y no extingue los deberes recíprocos de entrega mutua, y menos si se procreó un hijo que recibió apoyo incondicional y solidaridad que perviven hasta que el matrimonio se disuelva.
Además, considera que el Tribunal erró al exigir «algún tipo de “vínculo afectivo” (…), comunicación solidaria» y «ayuda mutua» al momento de la muerte y tras la separación de hecho, toda vez que: (i) conforme a la sentencia CSJ SL1399- 2018 y otras que menciona, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige acreditar aquellos supuestos, sino 5 años de convivencia en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial permanezca, y (ii) el artículo 176 del Código Civil tampoco establece que es obligación de los cónyuges mantener los lazos afectivos y familiares hasta la muerte, de modo que la ausencia de estos no es causal para negar el derecho y, de contemplarlo la ley, sería una exigencia decimonónica contraria a los principios de igualdad y equidad de género.
Agrega que no debe descartarse la convivencia por la pura y simple «separación de cuerpos», si la renuncia a la cohabitación está justificada. Al respecto, afirma que el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «no invisibiliza las Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos», pues separarse de hecho comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan a la relación y genera un impacto emocional que causa el distanciamiento.
En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL2010-2019. Señala que el ad quem desconoció la investigación administrativa que corrobora la convivencia desde 1963 a 1970, en concordancia con su interrogatorio de parte, las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial que, en su opinión, es coherente si se analiza tanto en conjunto como de forma separada; pruebas que daban fe de la continuidad de la convivencia por lo menos durante 7 años y pese a sus ausencias frecuentes por asuntos laborales, sin que «la posible separación de hecho» impidiera «mantener los lazos familiares y los vínculos sentimentales, y la conservación el (sic) vínculo marital y la sociedad conyugal» hasta el fallecimiento.
Por último, requirió que se tuviera en cuenta que es una persona de 78 años y que toda su vida la dedicó al trabajo, hogar e hijos, además sufre diversas enfermedades diagnosticadas conforme a la historia clínica y registro civil que aporta. Así, afirma que goza de especial protección constitucional conforme al artículo 13 Superior, por lo que requiere la prelación de su turno de decisión. Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo mezcla dos causales de violación excluyentes, pues primero señala la vía directa y luego endilga yerros fácticos propios de la indirecta. Afirma que en todo caso no se demostró en qué consistió el error protuberante que se le atribuye al fallo y las pruebas que enuncia, además que estas no son calificadas, pues el interrogatorio de parte solo es admisible en cuanto desprenda confesión conforme a las sentencias CSJ SL3696- 2020 y SL3221-2020, y en todo caso confirman que no se demostró la convivencia de 5 años previos a la muerte.
Explica la naturaleza jurídica, requisitos legales y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según lo orientan los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y unidad, y lo expuesto en sentencias CC T-776- 2008, C-1176-2001, CSJ «SL22560 de 2005» y SL4525-2019. Así, argumenta que lo que busca el sistema de pensiones es la protección económica del núcleo familiar más cercano del finado, de ahí que se requiera una convivencia mínima «en los últimos años de vida del causante» y sin distinción de si es afiliado o pensionado, pues si aquella finaliza, también se suspenden los lazos afectivos y por ende deja de ser miembro del grupo familiar.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 12 La Corte considera que la acusación es inane para los efectos que persigue, por las razones que se exponen a continuación: 1. Si bien la censura acusa por la vía directa la interpretación errónea de varias normas, nótese que realiza planteamientos probatorios e incluso de errores de derecho que son propios de la senda indirecta.
Sin embargo, aún si la Corte entendiera que el ataque es probatorio y plantea errores de hecho, ello de nada serviría, pues el recurrente no atacó la totalidad de las premisas que fundamentaron al fallo impugnado, lo que imposibilita quebrarlo ante la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardado. En efecto, nótese que el Tribunal edificó su fallo en dos tesis: la primera, que el demandante confesó que se separó de hecho en 1970, por lo que en calidad de cónyuge podía acceder a la pensión de sobrevivientes si acreditaba que convivió efectivamente con la causante 5 años en cualquier tiempo, sin embargo, ello no lo logró; y la segunda, y a juicio de la Sala, el pilar principal del fallo, que en todo caso aquel criterio no aplicaba al asunto, pues no había prueba de que el matrimonio estuviese vigente al momento de la muerte de la causante, teniendo en cuenta que el registro civil del demandante (f.º 24) evidenciaba que el 6 de enero de 2009 contrajo nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, de modo que el actor debía demostrar la convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante y en calidad de Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 13 compañeros permanentes, lo que no cumplió pues, insistió, confesó que muchos años atrás se separó de hecho.
A pesar de que los argumentos de la censura no son claros, dado que por momentos se centra en demostrar que solo convivió con la causante desde el 2 de noviembre de 1963 hasta 1970 para indicar que cumplió 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en otros que mantuvo «una relación permanente hasta el momento mismo de su muerte, a pesar de la separación de hecho», si se entendiera que plantea errores de hecho enfocados en el primer supuesto, los argumentos que propone son insuficientes dado que solo cuestiona que: (i) la partida eclesiástica acreditaba la existencia del matrimonio religioso, en concordancia con la cédula de ciudadanía de la causante y el certificado de defunción y la Resolución n.º 020519 de 2000 que le reconoció pensión de vejez, pues dan cuenta que conservó sus apellidos de casada, y (ii) no había prueba de divorcio o de liquidación de la sociedad conyugal.
Como puede notarse fácilmente, la censura no atacó el citado pilar fundamental del fallo impugnado, esto es, que el registro civil del demandante acreditaba que celebró nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, premisa fáctica que condujo al Tribunal a concluir que no podía aplicarse el criterio del cónyuge separado de hecho con convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
En ese contexto, para la Corte no era suficiente indicar que no había prueba del divorcio o de la liquidación de la Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedad conyugal, pues había que tener en cuenta que el Tribunal, pese a esta ausencia de prueba, consideró que en el plenario sí había un elemento de convicción que permitía establecer que el matrimonio con la causante no estaba vigente, lo que exigía criticarlo bien sea en su contenido -error de hecho- o bien en cuanto a su eficacia demostrativa -error de derecho-, aspectos que la Sala no puede establecer de oficio debido al carácter rogado del recurso extraordinario.
Por tanto, ante la ausencia de un ataque que cuestionara la premisa central de la sentencia impugnada, la Corte no puede ahondar en el estudio del punto, el cual, dicho sea de paso, es suficiente para mantener la doble presunción de acierto y legalidad de aquella, lo que hace imposible quebrarla conforme lo ha expuesto reiteradamente la Sala (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). 2.
La Corte tampoco podría estudiar por la senda fáctica si existió o no una convivencia de 7 años desde 1963 a 1970, pues la acusación de las pruebas es insuficiente. En efecto, el accionante solo indica que se «desconoció la investigación administrativa», documento que si bien es mencionado en algunas pruebas, como en la certificación n.º 022272018 de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones (f.º 87 a 89) y las Resoluciones SUB33705, SUB52199 y DIR7763 de 17 de abril, 4 de mayo y 9 de junio de 2017 (f.º 40 y 41, 62 a 65 y 66 a 68), en realidad no se advierte debidamente aportado al proceso, de modo que no podría alegarse que el Tribunal lo ignoró. Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, el interrogatorio de parte del actor, las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial, además que no consignan un ataque individualizado y concreto en relación con las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo de esos medios de convicción, tampoco son calificados conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que señala que en casación del trabajo solo es admisible abordar inicialmente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos.
Y téngase presente que no es dable extraer una confesión del interrogatorio de parte del actor, pues no es dable edificar una prueba de sus propios dichos, y que las declaraciones extrajuicio se asimilan a testimonios de terceros. Además, por estas razones de insuficiencia argumentativa, tampoco podría abordarse el segundo supuesto que se extrae de los cuestionamientos probatorios del cargo, esto es, que mantuvo una relación permanente con la causante hasta el momento de la muerte. 3.
Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar la acusación desde el punto de vista jurídico, pues básicamente los argumentos consisten en que: (i) el Tribunal se equivocó al considerar que el matrimonio no sigue vigente dado que «la separación de cuerpos (sic) constituyó ( ) una causal de divorcio o separación definitiva», así como al exigir «algún tipo de “vínculo afectivo” (…), comunicación solidaria» y «ayuda mutua» al momento de la muerte y tras la separación de hecho;
(ii) el matrimonio sigue vigente, pues no se acreditó el Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 16 divorcio ni que la sociedad conyugal se liquidó por sentencia judicial o mutuo acuerdo; (iii) aceptar la separación de hecho implica reconocer el vínculo conyugal, y (iv) el artículo 176 del Código Civil no establece la obligación de los cónyuges de mantener los lazos afectivos y familiares hasta la muerte.
Nótese que el primer argumento parte de una premisa que no está consignada en el fallo impugnado, pues el Tribunal nunca consideró que el matrimonio no estaba vigente porque la separación de cuerpos constituía una causal de divorcio, sino por las nupcias de 2009 que advirtió acreditadas con una prueba que, se insiste, la censura no atacó por error de hecho ni de derecho, y tampoco planteó una discusión estrictamente jurídica a partir de esas premisas fácticas indiscutidas en casación, concernientes a la existencia de dos matrimonios.
Asimismo, el ad quem no indicó que al separarse de hecho los cónyuges, habrían de mantener algún tipo de vínculo afectivo para que el supérstite accediera a una pensión de sobrevivencia, aspecto que en todo caso es irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, advirtió que el lazo matrimonial no estaba vigente. Y precisamente por esta razón, el resto de los argumentos jurídicos caen a un profundo vacío de contenido, pues parten de una premisa fáctica que no quedó estrictamente establecida en el fallo, esto es, la vigencia del matrimonio entre el causante y el demandante.
De modo que ante la carencia de ataque respecto a esta premisa fáctica, es Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 17 imposible elucidar sobre los efectos jurídicos, obligaciones y deberes de los cónyuges tras una separación de hecho. Por último, si bien el censor afirma que la convivencia no se descarta por la pura y simple «separación de cuerpos» si la renuncia a la cohabitación está justificada, no recaba en que este argumento jurídico pende de demostrar los hechos que supuestamente justifican la separación, los cuales no están insertos en el fallo impugnado y aquel tampoco realizó un ejercicio probatorio sobre ese particular.
En consecuencia, el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que RICARDO FORERO RUBIO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91043 SCLAJPT-10 V.00 19