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SL4326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 65222 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4326-2019 Radicación n.° 65222 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE TULIO MORALES ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, corregida el 4 de junio del mismo año, en el proceso que instauró contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. -LIQUIDADA-, GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., PTA LIMITADA, y PRO-TEMPORE LTDA. I.

ANTECEDENTES Jorge Tulio Morales Arias instauró demanda en contra de las mencionadas sociedades, con el fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo, iniciado el 27 de diciembre de 1994 con Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada, y continuó hasta el 6 de mayo de 1998, con Grupo Logístico Integrado S.A. bajo la apariencia de «contrato laboral temporal » con las « bolsas de empleo » accionadas.

Pidió se impusiera condena a título de cesantías, compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas durante toda la relación, indemnizaciones moratorias derivadas de falta de pago de prestaciones sociales, de afiliación a un fondo de pensiones y cesantías, de pago completo y oportuno de los intereses a las cesantías, y de falta de pago de aportes parafiscales y de seguridad social; también solicitó pensión sanción y las costas procesales.

Soportó sus pedimentos en que el 27 de diciembre de 1994, comenzó a trabajar como «supervisor de vigilancia » al servicio de la empresa Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada, que «continuó con la empresa GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. (sic) » hasta el 6 de mayo de 2008; que con «la evidente intención de hacer fraude a la ley », se le hizo figurar como trabajador en misión de las «bolsas de empleo » Coltempora, Pta y Pro-Tempore.

Señaló que cada año se le daba por terminado su contrato y se procedía a su liquidación y que nunca disfrutó vacaciones en tiempo; que el 6 de mayo de 2008, Pro-Tempore Ltda terminó el contrato por haber finalizado la labor contratada, sin que cesara el funcionamiento del Grupo Logístico Integrado S.A, ni desapareciera su cargo; que su último salario fue de $1.140.000, y que no se les pagaron completas sus prestaciones sociales, vacaciones en dinero, ni fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías (fls. 52 a 55).

Grupo Logístico Integrado S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y propuso los medios exceptivos de prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Adujo inexistencia de nexo laboral con el demandante, pues él laboró para distintas empresas de servicios temporales y en favor de distintas empresas usuarias como trabajador en misión, en el marco de lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

Expuso que la afirmación del actor de que laboró « para FRONTIER DE COLOMBIA S.A. que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A », carecía de fundamento jurídico y probatorio (fls. 84 a 94). Pta Limitada rechazó las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. Admitió la prestación de servicios mediante contrato de trabajo como « auxiliar de seguridad », por la duración de la obra o labor determinada, desde el 26 de abril de 1996 hasta el 25 de abril de 1997, finalizado a petición de Frontier de Colombia.

Adujo que al actor le fueron reconocidos la totalidad de derechos y acreencias laborales, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y que no hubo simulación alguna (fls. 107 a 117). Frontier de Colombia S.A., representada por curador ad litem, en esencia, se atuvo a lo que resultara probado. No presentó excepciones (fls. 136 a 140).

Coltempora S.A. también contradijo las pretensiones. Postuló como excepciones la falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de las obligaciones, prescripción, mala fe del actor y pago. Expresó que los servicios que le prestó el actor se enmarcaron en la normativa relativa al funcionamiento de las empresas de servicios temporales y, que cumplió a cabalidad con las obligaciones que estaban a su cargo (fls. 143 a 173).

Pro-Tempore Ltda refutó lo pretendido. Invocó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Aceptó la vinculación del demandante, como trabajador en misión mediante contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuya finalización no corresponde a un despido injusto, ni da lugar al pago de indemnización alguna.

Destacó la calidad de pensionado del accionante por Resolución 054457 de 2006 del ISS. Recalcó que Grupo Logístico Integrado S.A. no fue el verdadero empleador del actor, sino solo una empresa usuaria y que, durante la vigencia de la relación, se pagaron al empleado todas las acreencias (fls. 187 a 195). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2012, el Juez Once de Descongestión Laboral de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte activa (fls. 651 a 659), quien apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 23 a 35 Cdno. Tribunal).

Anunció que se ocuparía de verificar si el a quo había desconocido que el demandante laboró desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008, debido a la violación del inciso 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por excederse el término máximo de contratación temporal. Tuvo por acreditado que el demandante laboró en misión para Frontier de Colombia S.A. en las siguientes fechas y cargos, con base en la documental visible de folios 18 a 20, y 118 a 120 del expediente - Fecha ingreso: abril 10 de 2001. - Fecha retiro: marzo 26 de 2002. - Cargo: Supervisor de Seguridad. - Fecha ingreso: abril 24 de 2000. - Fecha retiro: abril 01 de 2001. - Cargo: Supervisor. - Fecha ingreso: abril 26 de 1999. - Fecha retiro: abril 15 de 2000. - Cargo: Supervisor de Seguridad. - Fecha ingreso: abril 22 de 1998. - Fecha retiro: abril 21 de 1999. - Cargo: Inspector de Carga. - Fecha ingreso: mayo 02 de 1997. - Fecha retiro: abril 21 de 1998. - Cargo: Inspector de Carga. - Fecha ingreso: abril 26 de 1996. - Fecha retiro: abril 25 de 1997. - Cargo: Auxiliar de Seguridad.

Con base en la prueba de folio 18, concluyó que el promotor del proceso trabajó en misión para el Grupo Logístico Integrado S.A. en las siguientes fechas y cargos: - Fecha ingreso: abril 03 de 2008. - Fecha retiro: mayo 06 de 2008. - Cargo: Coordinador Seguridad. - Fecha ingreso: enero 16 de 2008. - Fecha retiro: febrero 15 de 2008. - Cargo: Coordinador Seguridad. - Fecha ingreso: diciembre 16 de 2006. - Fecha retiro: diciembre 15 de 2008. - Cargo: Coordinador Seguridad Importación. - Fecha ingreso: marzo 01 de 2006. - Fecha retiro: noviembre 30 de 2006. - Cargo: Coordinador Seguridad Importación. Destacó que en el hecho primero de la demanda, el actor afirmó que había comenzado a trabajar como supervisor de vigilancia « al servicio de la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S.A. – LIQUIDADA-, que continuó con GRUPO LOGISTICO INTEGRO S.A. (sic) “GLI”», sin especificar el fundamento jurídico de la continuidad de servicios del trabajador en favor de estas dos personas jurídicas.

Esto expuso: FRONTIER DE COLOMBIA S.A., liquidada por Escritura Pública número 1498 de 28 de julio de 2005 de la Notaría 50 de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, inscrita el 3 de agosto de 2005 […] (fl.6) y GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. constituida por Escritura Pública 0000474 de la Notaría 50 de Bogotá el 9 de abril de 2001 e inscrita el 11 de abril de 2001 (fl.7).

Valoró las declaraciones del representante legal del Grupo Logístico Integrado S.A., de Miguel Boada Merendoni y de Luis Alberto Gutiérrez Parra, y aseveró: […] de manera que si lo que pretendió probar la parte actora fue la existencia de unidad de empresa entre las sociedades FRONTIER DE COLOMBIA (hoy liquidada) y GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A., importa mencionar que en el proceso no se acreditó la concurrencia de los elementos de similitud, conexidad o complementariedad para que se instrumente la unidad de empresa que se insinuó en la demanda; pues a este propósito se desconoce el objeto social de la extinguida sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., (fl. 6) y no se probó la presencia de un predominio económico de una empresa frente a la otra a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados (artículo 194 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990).

La deficiencia advertida impide probar el hecho alegado en la demanda en el sentido de que el promotor del litigio laboró en misión para una sola usuaria FRONTIER DE COLOMBIA — GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008 como se aseveró en el hecho primero de la demanda (folio 52) situación que impide abordar el análisis propuesto a la jurisdicción bajo la premisa fáctica no probada de la configuración de la relación laboral única del actor con FRONTIER DE COLOMBIA (hoy liquidada) — GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A., por desconocimiento de los supuestos temporales del inciso 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues es entendido que la parte actora expresó claramente en la demanda reiterado en alzada el interés jurídico de obtener la definición de la existencia de una relación laboral única desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008 que, se reitera, no probó la parte actora en ejercicio de la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del CPC aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTS.

Por consiguiente, la súplica de la demanda deviene impróspera. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case completamente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, « esta Honorable Corporación revoque en su integridad la providencia acusada » y en su lugar, se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente por todas las sociedades demandadas, excepto Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho por falta de aplicación » de los artículos 6, 13, 47, 55, 64, 65, y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, 61 a 145 del Código Procesal del Trabajo « dentro de los parámetros contemplados » en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que debido a la falta de aplicación de las normas enlistadas en el cargo, el Tribunal absolvió a la parte demandada de todas las súplicas del libelo, al no hallar que el actor inició su contrato el 27 de diciembre de 1994 como supervisor de seguridad al servicio de Frontier de Colombia, hoy liquidada « que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. "GLI" », y que dicha relación terminó el 6 de mayo de 2008, sin que hubiera variado en ningún momento el puesto de trabajo.

Enumera como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estando probado dentro del expediente, que mi poderdante trabajó bajo un solo contrato de trabajo al servicio de FRONTIER DE COLOMBIA S.A. —LIQUIDADA, que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. GLI GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. "GLI" (sic), desde el veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día seis (6) de mayo del dos mil ocho (2008) fecha en que terminó su relación laboral. 2.

No dar por demostrado, estando probado dentro del expediente, que mi poderdante bajo la apariencia de sucesivos contratos de servicios temporales con las empresas COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. "COLTEMPORA S.A.", PROTEMPORE LTDA, PERSONAL TEMPORAL Y ASESORIAS PTA LTDA, trabajó y ocupó un mismo puesto de trabajo como Supervisor de Seguridad al servicio de FRONTIER DE COLOMBIA S.A. —LIQUIDADA, que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. GLI GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. "GLI".

(Subrayas en el original), Bajo 2 acápites denominados como « pruebas mal apreciadas », enlista los contratos de trabajo elaborados por Pro-Tempore Ltda (fls. 28, 30, 33, y otro sin número de folio, de 2 de diciembre de 2003), « reporte de novedades » (fls. 37, 38, 39, 40 y 41), constancia del proceso de inducción de Grupo Logístico Integrado S.A. de 1 de marzo de 2006 (fl. 32), afiliación a Famisanar (fl. 42), relación del Fosyga (fl. 43), constancia de afiliación al Seguro Social (fl. 45), memorandos de terminación de contrato de Pro-Tempore Limitada (fls. 16, 17), certificación de Pro-Tempore, de 9 de mayo de 2008 sobre fechas de vinculación del actor y empresas usuarias (fls. 18 a 20), liquidaciones anuales de prestaciones sociales elaboradas por Pro-Tempore Limitada (fls. 21 a 27), «interrogatorio de parte al representante legal de la demanda (sic) », interrogatorio de parte al actor (fls. 452 a 456), fotocopias de credenciales del demandante al servicio de Frontier de Colombia S.A. (fl. 459), declaraciones juradas de Jorge Sánchez, Luis Alberto Gutiérrez, Miguel Boada, Carlos Alberto Cediel, Alberto Romero y Yeimi Beltrán (fls. 461 a 464, 482 a 494), interrogatorios de parte a los representantes legales de Coltempora, Pta Ltda, Grupo logístico Integrado y de Pro-Tempore Limitada (fls. 469 a 471, 473 y 474).

Enlista, además, los contratos de trabajo con Coltempora, Pro-Tempore Ltda, Personal Temporal y Asesorías Pta Ltda, liquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones a la terminación del contrato de trabajo, comprobante de pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones e indemnización a la terminación del contrato, sin mencionar su ubicación en el expediente.

Manifiesta que para confirmar la sentencia proferida por el a quo, el Tribunal concluyó erradamente que las pruebas documentales, los testimonios, y los interrogatorios de parte obrantes en autos, no eran suficientes para demostrar que el demandante había tenido un solo contrato de trabajo como supervisor de seguridad con la empresa Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada «que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. GLI », bajo la apariencia de sucesivos contratos con las empresas temporales demandadas.

A continuación, esgrime que un error del Tribunal consistió en no ver la ilegalidad de los sucesivos contratos de trabajo con las temporales demandadas, en tanto el demandante siempre se mantuvo en el mismo cargo al servicio de Frontier de Colombia, hoy liquidada, «que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. GLI », con lo cual desconoció el artículo 53 de la Constitución Política.

Añade que otro error del ad quem, fue no haber notado que Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada, cambió su razón social por la de Grupo Logístico Integrado S.A. GLI « en el año 2001 y hasta el 2005 », de donde siguió a desapercibir la continuidad de la labor durante esos 5 años. Apunta que dicha conclusión, resulta totalmente equivocada si se observan «los contratos y pagos » aportados por la parte pasiva, las sucesivas liquidaciones de los contratos de trabajo con las temporales, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas demandadas, y « los testimonios rendidos al proceso (sic) ».

Asevera que debido a los desaciertos anteriores, el juzgador de segundo grado no aplicó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que recoge el principio de primacía de la realidad; cita un extracto de un pronunciamiento de esta Corte, sin indicar su número de radicado, ni fecha. Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas, habría llegado a conclusión distinta de la del juez y hubiese revocado la sentencia de primera instancia; en acápite denominado «consideraciones», en extenso, cita diversas normas y pronunciamientos sobre el funcionamiento de las empresas de servicios temporales.

RÉPLICA Todos los opositores aducen que la demanda de casación adolece de falencias técnicas que hacen imposible su estimación. Sostienen que en el alcance de la impugnación, no indica cuál debe ser el proceder de la Corte frente a la sentencia de primera instancia; que no se señalan en concreto, los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas; que la censura no ataca los verdaderos pilares argumentales de la sentencia acusada, y que se realizaron indebidamente consideraciones jurídicas en un cargo orientado por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que dado su carácter extraordinario, el recurso de casación está sometido a exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, que «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018).

En efecto, como lo afirman los opositores, la demanda de casación adolece de profundas falencias que dan al traste con su estimación, así: 1. En el alcance de la impugnación, el censor solicita que la Corte case completamente la sentencia acusada y, en sede de instancia, «revoque en su integridad la providencia acusada », lo que ciertamente constituye una impropiedad, en la medida en que una vez se casa la totalidad de la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la vida jurídica y no hay lugar a «revocarla» de nuevo, sino a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado. 2.

Ahora bien, a pesar de que dicha deficiencia por sí sola sería superable, bajo el entendido de que lo pretendido es que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que se acceda a lo pedido en la demanda inicial, de todos modos la censura incurre en un yerro estructural, y es el de no controvertir los verdaderos pilares argumentales de la sentencia del ad quem.

Tal y como se reseñó en precedencia, el argumento central del Tribunal para no conceder lo pretendido por la parte actora, fue considerar que « no se especificó el fundamento jurídico de la afirmación de la continuidad de servicios del trabajador » en favor de Frontier de Colombia S.A. y de Grupo Logístico Integrado S.A., además de la falta de acreditación de los elementos propios de la unidad de empresa entre estas dos sociedades, en los términos del artículo 194 del Estatuto del Trabajo.

Lejos de controvertir este razonamiento, el censor insiste en que el trabajador prestó sus servicios para Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada, « que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. "GLI" », sin explicar si entre dichas personas jurídicas existió o no la unidad de empresa echada de menos por el colegiado. Esta deficiencia deja incólumes los soportes argumentales de la decisión y, por ende, la sostienen por sí solos.

Al respecto, la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada entre otras, en fallo CSJ SL351-2019, reiteró que la debida sustentación del recurso extraordinario «exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración». 3.

Aunado a lo anterior, la acusación no cumple con la carga argumentativa exigida para sustentar la existencia de la causal de casación alegada. Sabido es que cuando se persigue derruir una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que el recurrente proceda a singularizar las pruebas que considera erróneamente apreciadas u omitidas por el Tribunal, demuestre qué es lo que acreditan, indique cuál fue el yerro en la apreciación, señale su incidencia en los errores que enrostra y el de estos en el quebranto de las normas de la proposición jurídica.

En este caso, la censura se limita a enlistar 25 pruebas que calificó como «mal apreciadas », mas no honró la carga de ahondar en el contenido suasorio de cada una de ellas, para realizar el debido contraste entre lo concluido por el colegiado y lo realmente acreditado con ellas. De hecho, endilga dislates fácticos al Tribunal sin respaldarlos con el contenido específico de las pruebas; así, aduce que el Tribunal no observó que Frontier de Colombia S.A., hoy liquidada, «cambió su razón social por la de GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. GLI en el año dos mil uno (2001) y hasta el año dos mil cinco (2005), cancelando su razón social en la Cámara de Comercio », con remisión genérica a los contratos y pagos aportados por la accionada, las sucesivas liquidaciones de los contratos con las empresas de servicios temporales, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas demandadas, y los testimonios rendidos en el proceso.

Si el recurrente no profundiza en el contenido concreto de los medios de prueba denunciados para, sustentar su censura, lo que pretende es que la Corte realice una revisión total y oficiosa del material probatorio recaudado; dicho proceder, resulta manifiestamente contrario al carácter rogado y extraordinario del recurso de casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2883-2019 se explicó: En este contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 4. En adición a lo expresado, también incurrió el recurrente en la inclusión de cuestiones netamente jurídicas en un cargo planteado exclusivamente por la vía de lo fáctico, al señalar que uno de los errores del Tribunal consistió en «no ver la ilegalidad de los sucesivos contratos de trabajo con las temporales demandadas», asunto que claramente ha debido ser encauzado por la vía directa.

Dicha mixtura se acentuó, además, con la inclusión en el cargo de todo un acápite bautizado como «consideraciones», que no es más que una recopilación de citas normativas y jurisprudenciales relativas al funcionamiento de las empresas de servicios temporales, desligada totalmente de la naturaleza fáctica de la acusación y que se asemeja más a un alegato de instancia. 5.

Los defectos anotados serían suficientes para desestimar el cargo. Con todo, si la Sala, en franca flexibilización, entrara a analizar si el ad quem erró al no dar por probada la premisa central de la demanda, según la cual, el actor laboró de manera continua con la misma empresa desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008, corroboraría que el colegiado no distorsionó la realidad que objetivamente se desprende de los medios de prueba que sustentaron su decisión. Efectivamente, si se valora el certificado de labores emitido por Pro-Tempore Ltda (fls. 18 a 20), aportado por el accionante, se percibe que este laboró en misión para Frontier de Colombia desde mayo de 1997 hasta marzo de 2002, seguidamente prestó sus servicios a la empresa Grupo de Servicios Aeroportuarios S.A. desde abril de 2002 hasta febrero de 2006, y finalmente, trabajó para Grupo Logístico Integrado S.A. desde marzo de 2006 en adelante.

De lo anterior, se infiere que entre los lapsos servidos a las dos empresas que el accionante pretende asimilar (Frontier de Colombia – Grupo Logístico Integrado), existió un sustancial interregno entre 2002 y 2006 durante el cual laboró para una tercera empresa (Grupo de Servicios Aeroportuarios), de la cual, extrañamente, no se hizo mención alguna en la demanda inicial.

Cabe advertir que es solo en la demanda de casación, al enlistar la certificación de Pro-Tempore Ltda, cuando el recurrente se percata de la existencia de la preterida vinculación y, en críptica redacción, constitutiva de improcedente hecho nuevo en casación, sobre la que no volvió, bordea el asunto así: GRUPO DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. entre marzo de 2003 (sic) y noviembre del 2005 (sic) siendo esta empresa el mismo grupo de trabajo que FRONTIER DE COLOMBIA S.A.-LIQUIDADA, que continuó como GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. GLI GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. “GLI” (Negrillas en el original).

Tal solución de continuidad, confirma, por ende, que el Tribunal no cometió ningún error al abstenerse de declarar la unidad contractual en los extremos señalados en el libelo. Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, corregida el 4 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE TULIO MORALES ARIAS contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. -LIQUIDADA-, GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., PTA LIMITADA, y PRO-TEMPORE LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00