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SL4325-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 80 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4325-2022 Radicación n.° 90441 Acta 31 Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la UGPP a «transferir» a Colpensiones las cotizaciones del periodo Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 1.° de junio de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2003, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales-ISS en calidad de médico y a través diversos contratos de prestación de servicios.

Señaló que mediante providencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003; y en consecuencia, condenó al pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones. Con fundamento en esta decisión, el 17 de septiembre de 2010 y el 6 de marzo de 2011 solicitó al ISS el pago de los aportes a la seguridad social; sin embargo, la entidad no accedió a ello bajo el argumento que debía aportar copia del proceso ejecutivo y constancia de ejecutoria de la sentencia. Expuso que interpuso acción de tutela y a través de sentencia de 10 de septiembre de 2012 el Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Barranquilla ordenó dar una respuesta de fondo a lo solicitado.

Agregó que el 15 de febrero de 2013 presentó incidente de desacato, pero la accionada «hizo caso omiso a los requerimientos del despacho». Adujo que el 13 de marzo de 2013 solicitó de nuevo el pago del cálculo actuarial, pero el 11 de febrero de 2015 la Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad lo negó porque «faltan los soportes documentales correspondientes a contratos, órdenes de servicio o de trabajo», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; no obstante, el 31 de marzo de 2015 el ISS mantuvo su determinación (f.° 1 a 6).

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la reclamación y su respuesta, pero aclaró que no es la autoridad llamada a cumplir lo solicitado, dado que no asumió las obligaciones laborales del ISS sino su pasivo pensional.

En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 152 a 158). La Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la sentencia, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que si bien «no realizó cotizaciones en seguridad social (…), no es menos cierto que no efectuó dichos aportes debido a que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1992, donde Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 4 el contratista debía realizar los mismos en calidad de independiente».

Asimismo, que en el asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues la controversia se resolvió en el proceso que el actor interpuso previamente, trámite en el que no se le impuso el pago de aportes pensionales. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, ineptitud de la demanda, prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 208 a 216).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de marzo de 2019, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.° 335, CD f.° 59): 1.º Declarar probadas la excepción de falta de legitimación por causa por pasiva frente a la (…) UGPP, así como las restantes excepciones impetradas por esta demandada (…). Se declara no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva incoada igualmente por la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, así como sus restantes excepciones por las razones ya planteadas. 2.

Condenar a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente del extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor (…) aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el primero (1) de noviembre de 1996 hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), en consecuencia se deberá tramitar ante la gerencia el financiamiento e inversión dirección de ingresos por aportes de (…) Colpensiones todo lo referente a la elaboración del cálculo actuarial y cancelarlo con la debida oportunidad, esto sin perjuicio de los intereses de mora y la multa en que haya podido incurrir. 3.

Absolver a la demandada (…) UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor (…). Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 5 4. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada PAR ISS. Costas se liquidarán siempre que se pruebe su causación. 5. Consúltese la presente sentencia si no fuere apelada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 344, CD f.º 58).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no se discutía en el curso del proceso que la Sala Laboral de esa misma Colegiatura declaró que entre el actor y el ISS existió un contrato de trabajo entre el 1.° de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si prosperó la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, (ii) si el PAR ISS debe pagar los aportes pensionales por el periodo en que se declaró judicialmente el contrato realidad.

Al respecto, señaló que la figura de la cosa juzgada impide realizar un nuevo análisis del contenido de una sentencia, pues su finalidad es alcanzar la veracidad de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 6 de derecho, hacer definitiva las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente, conforme lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso.

Y para que esta se configure debe haber identidad de partes, objeto y causa (CSJ SL 7 may. 2014, rad. 43777). Precisó que las pruebas dan cuenta que hay identidad de partes, dado que en el juicio anterior el actor demandó al ISS en su condición de empleador, y si bien en esta ocasión intervino el PAR ISS, ello no incide en tal aspecto precisamente porque este fue creado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que quedaron pendientes tras la liquidación de ese instituto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 553 del 2015.

Por otra parte, apreció que en la sentencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso, entre otras cosas, negar «la pretensión del pago del bono pensional» porque no se acreditó si la afiliación del actor al ISS «se produjo antes o después de la Ley 100 de 1993». Conforme lo anterior, advirtió que también hay identidad de objeto, toda vez que en ambos procesos se pretendió el pago de los aportes para conformar el derecho a una pensión de vejez, «siendo del caso recordar que según la norma traída a colación por el Tribunal para fundar su decisión absolutoria, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema general de pensiones, cómo así se lee del artículo 115 de la Ley 100 de 1993».

Por otra parte, señaló que igualmente hay identidad de causa, porque en ambos trámites se reclamaron los aportes durante el tiempo en que prestó sus servicios al ISS. Así, concluyó que el pago de los aportes al sistema de pensiones que el actor solicita, «sea que éste se encuentre representado de un bono pensional o un cálculo actuarial, ya fue objeto de definición por la justicia ordinaria laboral».

Por tanto, operó la figura de la cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 8 Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el asunto de la referencia existía identidad de partes, causa y objeto que permiten la configuración de la figura de la cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el asunto de MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA no existe identidad de causa y objeto por lo que no existe cosa juzgada.

Señala que el Tribunal se equivocó al analizar las demandas de ambos procesos, así como la sentencia emitida en segunda instancia en el anterior juicio. Y como elementos de juicio no apreciados, señaló: el derecho de petición de 17 de septiembre de 2010; la resolución por medio de la cual el ISS se abstuvo de tramitar su solicitud de pago del cálculo actuarial; la acción de tutela, la sentencia que la resolvió y el incidente de desacato que interpuso; la resolución de 11 de febrero de 2015 a través de la cual el ISS niega el pago de los aportes; el recurso de reposición que formuló contra tal determinación y su respuesta.

El recurrente aduce que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien hay Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 9 identidad de partes, no sucede lo mismo con el objeto y la causa. En cuanto al objeto, señaló que de haber analizado correctamente las demandas y el fallo de segunda instancia, el Tribunal habría advertido que en el primer proceso solicitó la pensión de vejez o, en subsidio, el pago del bono pensional causado entre el 1.° de julio de 1985 y el 30 de junio de 2004, mientras que en el segundo requirió el cálculo actuarial por el tiempo que se declaró el contrato de trabajo en aquel juicio, esto es, 1.° de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003.

Refiere que aun si se considerara que en el anterior juicio se «mencionó» el bono pensional, en todo caso no podía declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que tal asunto no se resolvió de fondo en aquel trámite. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3896 de 2019. Aduce que el Tribunal también erró al concluir que hay identidad de causa, toda vez que el proceso lo inició por «la convicción de la existencia de los 3 elementos del contrato de trabajo entre el actor y el ISS desde 1985 hasta el 2004» y éste lo motivó en la declaratoria del contrato de trabajo dispuesta en aquel proceso y la negativa de la demandada en pagar el pago cálculo actuarial, a quien el 17 de septiembre de 2010 solicitó su reconocimiento con fundamento en los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales todo trabajador tiene derecho a afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social, y cuando el empleador omite realizar los aportes queda obligado a pagarlos respondiendo Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 10 por la totalidad de ellos.

En respaldo, citó la sentencia CSJ SL3293-2021. Por último, afirma que si bien en el primer proceso se declaró la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que en aquel trámite no obtuvo el pago de aportes como en derecho corresponde. VII. RÉPLICA DEL PAR ISS Refiere que contrario a lo planteado por el recurrente, en el primer proceso sí se resolvió lo atinente al pago del bono pensional en el sentido de que no hay lugar a ello.

Por tanto, es un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria e hizo tránsito a cosa juzgada. VIII. RÉPLICA DE LA UGPP Afirma que no tiene injerencia en los hechos tal y como lo concluyeron los jueces de instancia. Con todo, aduce que los aportes pensionales se negaron en el anterior proceso. IX. CONSIDERACIONES Pese a la vía fáctica elegida, en sede casacional no se discute que: (i) mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que entre el actor y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 y, Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 11 (ii) en los dos procesos que aquel promovió hay identidad de partes.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el asunto operó la excepción de cosa juzgada. Pues bien, es oportuno recordar que la cosa juzgada es una institución jurídica que permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).

Ahora, para que la cosa juzgada se materialice, de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere la configuración de tres elementos esenciales, esto es, que el proceso en el que se definió el asunto y el nuevo trámite haya identidad de (i) partes, (ii) objeto y (ii) se funde en la misma causa. En el caso que se analiza, al revisar las pruebas denunciadas la Corte advierte que la demanda que el actor presentó en el juicio anterior y que se aportó a este trámite, da cuenta que solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 2004 y se condenara, entre otras cosas, al Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento y pago de la pensión «sanción» o, en subsidio, «se le incorpore en los archivos del ISS, entidad a la cual actualmente cotiza para su pensión, el bono pensional por el tiempo laborado para el ISS».

Asimismo, se aprecia que en la sentencia de 28 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró el contrato realidad entre las partes desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, negó la prestación de vejez y el pago del bono pensional de tal periodo, este último bajo el argumento que no está acreditado si el actor se afilió al ISS antes o después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer si la prestación estaba a cargo del empleador o la administradora de pensiones.

Conforme lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal acertó al concluir que en los dos procesos promovidos por el demandante hay identidad de sujetos –hecho que no se discute en casación- y también de causa, pues contrario a lo planteado por la censura, ambos trámites coinciden en obtener los aportes al sistema de pensiones con fundamento o causa en el periodo que el actor prestó sus servicios al ISS empleador.

Téngase presente que el hecho de que en el juicio anterior se haya declarado la relación laboral en unos extremos temporales diferentes a los solicitados inicialmente, no significa que los supuestos fácticos sean distintos, pues lo que el actor persigue en este proceso, se reitera, es la materialización de un tiempo de servicio que se incorpora en Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 13 el periodo que pretendió inicialmente y lo declaró la justicia ordinaria laboral, de modo que hace parte de la misma causa.

Sin embargo, la Corte no advierte que sus objetos sean idénticos. En efecto, en el primer proceso el actor solicitó el traslado del bono pensional, aspecto que resolvió el Tribunal al considerar que no se acreditó que la afiliación fue antes o después de la Ley 100 de 1993; mientras que en este segundo trámite el demandante solicitó «transferir» las cotizaciones, que la Sala puede entender que se refiere al pago del cálculo actuarial y que claramente no se abordó en el primer juicio.

En este punto debe tenerse presente que las figuras jurídicas de bono pensional y cálculo actuarial son diferentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son títulos que representan el tiempo de cotización o de servicios que un afiliado efectuó al ISS, hoy Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales y empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo (CSJ SL1127-2022).

Por su parte, el cálculo actuarial, según la jurisprudencia vigente de la Sala, es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021).

Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, se advierte que aunque ambas figuras hacen parte del género de los títulos pensionales y son dispositivos financieros que cumplen la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, nótese que el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso.

Como se indicó, en la pretérita oportunidad el demandante solicitó expresamente el bono pensional y el Tribunal se limitó a estudiar su procedencia, sin decidir absolutamente nada respecto al cálculo actuarial. Por tanto, el demandante podía demandar el reconocimiento del último en un litigio posterior, como en efecto sucedió. En este punto también es importante recordar que en la sentencia CSJ SL7991-2014 la Corte precisó que «solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción».

Conforme lo anterior, es claro que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 15 no constituye un pronunciamiento de fondo que definiera la situación jurídica del actor de forma concreta y definitiva, que es precisamente lo que busca proteger la cosa juzgada y evitar así un doble pronunciamiento de fondo respecto de una misma causa (CSJ SL374-2013).

En el anterior contexto, el Tribunal cometió el error fáctico que plantea la censura, pues de las pruebas señaladas extrajo lo que en realidad no se concluía de su contenido, esto es, que había identidad de objetos. Y ese razonamiento fáctico equivocado, a la par, incidió efectivamente en la infracción de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, también mencionados por la censura en su acusación y relativos al deber de afiliación, cotización y pago de estos al sistema general de pensiones.

En efecto, nótese que al considerar que la transferencia de los aportes quedó definida independientemente que estuviesen representados en un cálculo actuarial o bono pensional, en últimas desconoció que estas figuras jurídicas son diferentes y que, en todo caso, lo relativo al cálculo actuarial no fue decidido en el proceso anterior. Esto. se reitera, siempre que se entienda que la intención del actor al solicitar la transferencia de cotizaciones a Colpensiones, no pretende otra cosa que validar el periodo en discusión como tiempo efectivo de servicio para efectos pensionales a través de un cálculo actuarial, mecanismo que puede servir para esos fines, tal y como se explicó. Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, el cargo es fundado.

Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen los salarios que Manuel Julián Quin Ujueta percibió desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 3 de octubre de 2001, para lo cual deberán allegar los soportes correspondientes.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que MANUEL JULIAN QUIN UJUETA promovió contra la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 17 DE REMANENTES DEL ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen los salarios que Manuel Julián Quin Ujueta percibió desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 3 de octubre de 2001, para lo cual deberán allegar los soportes correspondientes.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de cinco (5) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) r» Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral 1 IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 90441 REFERENCIA: MANUEL JULIAN QUIN UJUETA vs PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar mi voto, por cuanto considero pertinente puntualizar sobre los coneeptos de calculo actuarial- reserva de vejez, bonos pensionales y titulos pensionales; los que a pesar de predicar un elemento en comun, este es, el ser medios validos para financiar prestaciones en el sistema general en pensiones; lo cierto es que, no pueden equipararse entre si y por contera, tener a los precitados bonos y calculos como modalidades de titulo pensidnal.

Radicacion n.° 90441 En efecto, en la sentencia adoptada por la Sala, se hace alusion a los bonos pensionales o calculos actuariales como integrantes de un solo grupo, en palabras de la providencia «se advierte que [ ] ambas figuras hacenparte del genero de los titulos pensionales», lo que realmente no se acompasa a su concepcion, conforme pasa a explicarse.

Las prestaciones del sistema pensional en nuestro Estatuto de la Seguridad Social cuentan con diferentes fuentes de financiacion, entre ellos, aquellos a los que hemos hecho referenda, y para entenderlos, debemos partir de una primera premisa la cual es que, al hablar de una pension, nos encontramos frente a la necesidad de obtener la informacion sobre la cantidad de recursos necesarios para, en el tiempo, honrar el pago de la prestacion que se otorga.

Y es aqui, donde surge el segundo aspecto relevante, consistente en determinar el valor requerido para la financiacion de una prestacion en el future, ejercicio que obliga acudir a la tecnica actuarial, donde a traves de operaciones matematicas se logra estimar el costo del riesgo que va a ser amparado. Aclarado lo antecedente y en el caso que nos ocupa, cuando nos situamos ante el riesgo de vejez, en lo referente a la conformacion del capital para su reconocimiento y pago, debemos atender los siguientes conceptos. 2 Radicacion n.° 90441 1.

Titulo pensional: previsto para aquel calculo de la reserva actuarial o calculo actuarial que deben trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que tenian a su cargo el reconocimiento de pensiones y con relacion a r=: aquellos trabajadores que despues del 1° de abril de 1994 seleccionaran el regimen de prima media con prestacion definida y se encontraban activos para el ^ 23 de diciembre de 1993. 2.

Calculo actuarial- reserva de vejez: Concebido como la determinacion de la reserva que debe ser trasladada, para aquellas personas que prestaron sus servicios como trabajadores vinculados de empleadores que omitieron su afiliacion. 3. Bonos pensionales: son valores de contenido crediticio con una ley de circulacion condicionada, y se determina calculando el valor equivalente al tiempo de servicios o aportes en el tiempo para establecer la reserva que se destina a contribuir a la conformacion del capital necesario para financiar pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, de acuerdo con cada asunto en particular pueden expedirse diferentes tipos de bonos asi: 3 Radicacion n.° 90441 1. Bonos Tipo “A”: que resultan ser aquellos que se emiten a favor de las personas que se trasladen al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. Bonos Tipo “B”: previstos para aquellos que se trasladen al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida.

Su emision es a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuenta de los empleados publicos que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se trasladaron al Institute de Seguros Sociales. 3. Bonos Tipo “C”: Se emiten a favor deTFondo de Prevision del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho Fondo, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. 4.

Bonos Tipo “E”: son los Bonos que recibe Ecopetrol por aquellos trabajadores que se hayan vinculado a esta empresa con posterioridad al 31 de marzo de 1994. En ese sendero, claro es que, al atender los contornos facticos de cada juicio laboral en particular, el operador juridico optara por ordenar el pago de un calculo actuarial- reserva de vejez, bono pensional ora titulo pensional, los que, si bien tienen como se indico con anterioridad, cuentan con un comun denominador como lo es, el ser operaciones matematicas bajo la modalidad actuarial que dan como resultado el valor requerido para linanciar en el tiempo pensiones; se diferencian estructuralmente en otros elementos, particularidades que, en ultimas, permitieron a 4 Radicacion n.° 90441 esta Sala consentir en la improsperidad de la excepcion denominada cosa juzgada. ! ) Conforme a lo anterior, aclaro mi voto.

Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 1 Y > 5