CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4325-2021 Radicación n.° 80580 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2017, dentro del proceso que instauró en su contra KELLY JOHANA GARCÍA ROA, en el que fue integrada como litis consorte necesario BLEIDYS PATRICIA CELIS LÓPEZ, representada a través de curador ad litem.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el señor Pedro Pablo Robles Peñate, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50%, a partir del 14 de diciembre de 2011; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes pensionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la diferencia dejada de cancelar por valor de $1.283.500, por concepto de auxilios funerarios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero falleció el 14 de diciembre de 2011; el difunto realizaba sus cotizaciones a la demandada; solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y de sus hijos menores A.S.R.G. y V.I.R.G., procreados dentro de la unión marital de hecho y, además, los gastos funerarios sufragados; mediante decisión del 25 de septiembre de 2012 la enjuiciada concedió la prestación a los menores, en proporción del 25% a favor de cada uno, dejando en reserva el restante 50%, sin razón aparente; que le fue reconocida la suma de $1.000.000 por auxilio funerario; y que, conformó unión marital de hecho con su finado compañero, durante más de 6 años anteriores al deceso.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso, únicamente, a las pretensiones relacionadas con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales, a las Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 3 demás, ni se opuso ni se allanó. En cuanto a los hechos, los aceptó, aclarando que la negativa de la pensión a la actora versó en que encontró en la nota marginal del registro civil de nacimiento del causante la existencia de cónyuge, de nombre Bleidys Patricia Celis López, de quien desconocía su paradero, además de no constarle la convivencia y dependencia económica de la demandante con su fallecido compañero, razón por la que dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación reclamada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria fuera la que dirimiera el conflicto.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración como litis consorte necesario a la señora Bleidys Patricia Celis López, y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, pago, buena fe y la genérica. Por auto del 19 de junio de 2015, la juez de primera instancia ordenó integrar el contradictorio con Bleidys Patricia Celis López, como litis consorte necesario, a quien le designó curador ad litem y dispuso emplazar.
Al dar contestación a la demanda, el curador ad litem Eduardo Padilla Lozano, dijo estarse a lo probado frente a las pretensiones de la demanda y admitió los hechos, sin proponer excepciones. Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a la que condenó a reconocer y pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero difunto, Pedro Pablo Robles Peñate, a partir del 14 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $283.350, junto con los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2012, y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de mayo de 2017 revocó parcialmente la de primer grado, para limitar las mesadas adicionales únicamente a la de diciembre de cada año; la modificó en el sentido de excluir los intereses moratorios de las mesadas de junio de cada anualidad; la adicionó para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Bleidys Patricia Celis López, y autorizar los descuentos a salud; y la confirmó en todo lo demás, sin lugar a imponer costas procesales.
Para resolver, manifestó que no habían sido objeto de controversia y que, además, encontró probado con los registros civiles de defunción y de nacimiento, la muerte del causante y los hijos procreados entre éste y la actora; que de Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo con los testimonios rendidos se acreditaba el requisito de convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento, para lo que citó las sentencias CSJ SL1510- 2014 y CC SU428-2016; que no había discusión sobre la prestación causada, la cual fue reconocida en un 50% a los menores hijos de la demandante; y que el porcentaje restante había sido dejado en reserva por el fondo demandado.
Adujo que, contrario a lo decidido en primera instancia, el reconocimiento pensional debía hacerse con 13 mesadas al año, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que suprimió la mesada catorce, con excepción de las pensiones inferiores a 3 smmlv, a las que mantuvo la mesada 14 si eran causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, en tanto la prestación en cuestión se originó el 14 de diciembre de 2011.
Dijo el sentenciador de alzada que, la litis consorte, integrada al contradictorio a través de curador ad litem, no demostró convivencia con el causante, por lo menos por 5 años en cualquier tiempo. Con relación a los intereses moratorios, explicó que su exoneración aplica cuando se presenta un conflicto entre cónyuge y compañera o compañero para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es esa la causa por la que la administradora de pensiones deja en suspenso el otorgamiento del derecho, lo que, aseguró, no ocurrió en el presente asunto, ya que dedujo de los folios 14 y 15 del expediente que no se encontraba frente a esa situación, Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 6 porque en la comunicación de la AFP que notificó el reconocimiento pensional a los menores hijos de la actora en un 50% y dejó en reserva el otro 50%, no expuso las razones para hacerlo.
Aunado a lo anterior, mencionó el juez de apelaciones que el fundamento para mantener en suspenso el restante 50% de la prestación, solo fue conocido con la respuesta a un hecho de la demanda, el cual, por demás, fue admitido por la convocada a juicio, por lo que, finalmente, al no presentarse conflicto entre beneficiarias, mantendría la condena por dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado frente a ese concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 2001.
En sustento del cargo, manifiesta que el tribunal al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, dejó de lado la existencia de la controversia suscitada respecto a la verdadera beneficiaria de la pensión reclamada, en el porcentaje dejado en reserva, pues encontró probado con la nota marginal del registro civil de nacimiento del causante, que éste había contraído matrimonio con Bleidys Patricia Celis López, lo que no discute por la vía en que dirige el ataque.
Dice que el ad quem a pesar de haber advertido que en algunas oportunidades ha exonerado del precitado concepto, conforme con el criterio vertido por esta corporación en sentencia CSJ SL704-2013, cuando se encuentra en disputa la pensión entre beneficiarias, se rebeló contra esa decisión jurisprudencial, acogiendo la tesis que los intereses moratorios operan como una sanción por demora injustificada en el cumplimiento de la obligación principal.
Sostiene el censor que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta las razones que sustentaron la apelación sobre la materia objeto de casación, en tanto lo que motivó la negativa al reconocimiento pensional a la actora se debió a que el Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 8 causante contaba con un matrimonio vigente a la fecha de su deceso, lo que quedó demostrado, repite, con la nota marginal impresa en el registro civil de nacimiento.
Menciona que no discute los hechos que encontró probados el ad quem, pero insiste y redunda en que lo que cuestiona es que, a pesar de ello, se limitó a confirmar la decisión del a quo, referente a los intereses moratorios. Asegura que la interpretación del colegiado de alzada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, es exegética y restrictiva; que no corresponde al sentido genuino de la norma, ya que la imposición de los intereses no es imperativa ni opera de manera automática, puesto que, si bien por regla general no debe indagarse la buena fe del deudor, en circunstancias excepcionales, cuando existe un motivo serio de duda sobre el surgimiento del derecho, debe atenderse a esas razones, como en el presente asunto, que el causante era casado.
En apoyo, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910. Explica, entonces, que según la jurisprudencia de la Sala, se exime de los intereses de mora cuando existe controversia entre beneficiarios, lo que fuerza a concluir que ello tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el derecho a favor de la actora, en la medida que surgió un verdadero conflicto, por cuanto la AFP partió de razones fundadas para establecer que el causante había Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 9 contraído matrimonio, tal y como lo encontró probado el tribunal.
Refiere el recurrente que la norma es clara al disponer que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que, si no hay mora, no se generan, y como la negativa a la pensión se basó en la duda acerca de la real beneficiaria, no podría configurarse. Redunda, de nuevo, en la razón por la que la AFP dejó en suspenso el 50% de la prestación de sobrevivientes objeto de litigio, y comenta que por ello su conducta no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, ni puede ser valorada como morosa.
Cita la sentencia CSJ SL070-2020, en la que se reiteró el criterio según el cual procede la exoneración de los intereses moratorios cuando la negativa de la pensión obedeció a una causa razonable que no podía prever la administradora de fondos de pensiones, y que solo es probada dentro del proceso. VII. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque escogido por la censura, no se discute que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto compañero en un 50%, y que el otro 50% de la prestación se encuentra en cabeza de sus menores hijos; tampoco que el causante estuvo casado, pero que su cónyuge no se presentó a reclamar la dicha prestación. Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, aunque el único cargo propuesto no es un modelo a seguir, en tanto mezcla aspectos fácticos ajenos a la vía por la que se encauza, resulta diáfano deducir que la cuestión que enfrenta al recurrente con la sentencia impugnada es, básicamente, la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que el juez de apelaciones observara que la negativa pensional se realizó con base en una causa razonable, al advertir la entidad que el causante se encontraba casado.
Pues bien, para resolver, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el precepto normativo anteriormente citado, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En el sub lite, resulta evidente que no se presentó controversia frente a la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, por lo menos en el porcentaje deprecado, ya que a pesar de que la AFP enjuiciada observara que el causante se encontraba casado, la cónyuge no concurrió a reclamar la prestación en sede administrativa, razón por la Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 11 que no podía suponer sin más contemplaciones que de alguna forma le podría asistir el derecho, planteando por sí sola un aparente conflicto entre beneficiarias que en realidad no existió, pues se insiste, no hubo disputa de otra persona en torno al derecho en cuestión, tanto así, que luego del trámite administrativo e incluso de la convocatoria al presente proceso mediante edicto emplazatorio, tampoco acudió a reclamar.
Por otra parte, pierde de vista el censor que el tribunal al analizar lo concerniente a los pluricitados intereses, tuvo en cuenta la comunicación que notificó a la actora del reconocimiento pensional a sus hijos, en porcentaje del 50%, y según la cual dejó en reserva la mitad restante, sin que la entidad expusiera las razones que la llevaron a tomar esa determinación, pilar de la decisión que no fue controvertido, y que mucho menos podría ahondar en su análisis por la vía elegida, puesto que invitaría a la Corte al estudio de la mencionada prueba, lo que por supuesto no es posible por el sendero jurídico, y que de contera mantiene la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia recurrida, atendiendo además a la sana crítica y libre formación del convencimiento del juzgador.
Así las cosas, el criterio transcrito encaja perfectamente en las circunstancias jurídicas del asunto bajo examen, y en consecuencia, se reitera, dado que el análisis que hizo el Tribunal de las normas acusadas se ajusta al mismo y, por ende, la entidad recurrente no cuenta con eximente para amparar su actuación y, por tanto, ser exculpada del pago de Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 12 los intereses moratorios materia de impugnación, más aun cuando era consciente de que no expuso en sede administrativa las razones por las cuales dejaba en suspenso el 50% de la prestación, lo que solo vino a aclarar en el decurso del proceso, ni tuvo reparo en ese fundamento de la decisión recurrida dentro del discurso del ataque planteado.
Por lo visto, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KELLY JOHANA GARCÍA ROA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que fue integrada como litis consorte necesario BLEIDYS PATRICIA CELIS LÓPEZ, representada a través del curador ad litem.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 13 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 80580 SCLAJPT-10 V.00 14